ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE REPOSICION – Contra auto que rechaza demanda de tutela / RECHAZO POR EXTEMPORANEIDAD El demandante, con escrito de 3 de agosto de 2020, interpuso recurso de reposición contra el mencionado proveído, al considerar que la notificación del fallo se debió realizar personalmente, en atención al artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y la impugnación la presentó «al instante cuando abrió el correo».) Al respecto, se precisa que, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en acciones de tutela por remisión expresa de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el recurso de reposición debe «[…] interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes [a] la notificación del auto».
Comoquiera que la secretaría general de esta Corporación notificó al tutelante el mentado proveído el 19 de junio de 2020, a través de correo electrónico, fue a partir del día hábil siguiente que empezó a correr el término de tres (3) días al que alude la citada norma para interponer el recurso de reposición; es decir, que si en esa fecha fue notificado dicho auto al accionante, el lapso para presentar el referido recurso vencía el día 25 de los mismos mes y año, mientras que este lo hizo el 3 de agosto siguiente, esto es, fuera del interregno del que disponía para ese efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 18° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05353-00 (A.C) Actor: JORGE MAURICIO GONZÁLEZ LOZANO Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Mediante auto de 17 de junio de 2020, este despacho rechazó por extemporánea la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 3 de febrero del año en curso, por cuyo conducto se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. El demandante, con escrito de 3 de agosto de 2020, interpuso recurso de reposición contra el mencionado proveído, al considerar que la notificación del fallo se debió realizar personalmente, en atención al artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y la impugnación la presentó «al instante cuando abr[ió el] correo».
Al respecto, se precisa que, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en acciones de tutela por remisión expresa de los artículos 4[1] del Decreto 306 de 1992[2] y 2.2.3.1.1.3[3] del Decreto 1069 de 2015[4], el recurso de reposición debe «[…] interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes [a] la notificación del auto».
Comoquiera que la secretaría general de esta Corporación notificó al tutelante el mentado proveído el 19 de junio de 2020, a través de correo electrónico, fue a partir del día hábil siguiente que empezó a correr el término de tres (3) días al que alude la citada norma para interponer el recurso de reposición; es decir, que si en esa fecha fue notificado dicho auto al accionante, el lapso para presentar el referido recurso vencía el día 25 de los mismos mes y año, mientras que este lo hizo el 3 de agosto siguiente, esto es, fuera del interregno del que disponía para ese efecto.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de 17 de junio de 2020, en atención a lo indicado en la parte motiva. 2º. Por secretaría general, dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3º del fallo de 3 de febrero de 2020. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [2] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [3] «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [4] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».