ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO -Por valoración adecuada e integral del acervo probatorio / AUSENCIA DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se atendió el criterio fijado por el Consejo de Estado / PRECEDENTE JUDICIAL – No lo constituye la providencia proferida con posterioridad al fallo acusado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Medidas de aseguramiento se ajustaban al ordenamiento jurídico / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL POR PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque a pesar de que las pruebas practicadas en el proceso penal surtido contra los señores [C.S] (q. e. p. d.) y [B.B] no daban cuenta de que hubieran cometido el delito que se les endilgó, se concluyó que las medidas de aseguramiento que se les impuso se ajustaban al ordenamiento jurídico y, por ende, no se comprometía la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que involucra una deducción probatoria caprichosa.
(…) Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que los procesados penalmente cometieron la conducta delictiva que se les endilgó (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), ello no significa que se debiera acceder a las pretensiones de la acción de reparación directa (…), toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas desestimadas en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo.
(…) En ese orden de ideas, al fundarse las medidas de aseguramiento dictadas contra los entonces procesados en pruebas de las que era dable colegir la eventual comisión del delito por el que fueron investigados (informe de policía y declaraciones de desmovilizados), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era posible imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso- administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
(…) En el asunto sub judice los actores afirman que la sentencia cuestionada desconoce el precedente del Consejo de Estado, por cuanto no observó el criterio consistente en que el juez contencioso- administrativo, conforme a la sentencia de 15 de noviembre de 2019, no puede inmiscuirse en lo que respecta a la presunción de inocencia. Asimismo, no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el fallo de 25 de febrero de 2009, no era dable desestimar las pretensiones ordinarias, por el solo hecho de que en el proceso penal quien fue privado de la libertad resultó absuelto en virtud del principio in dubio pro reo.
En lo que atañe a la aludida providencia de 15 de noviembre de 2019, se evidencia que en ella se indicó que el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, en asuntos concernientes a privaciones injustas de la libertad, solo se configura por hechos posteriores a la detención, comoquiera que sobre los que motivaron las diligencias punitivas opera el fenómeno de cosa juzgada cuando el juez penal dicta sentencia absolutoria, sin embargo, ese pronunciamiento fue proferido con posterioridad a la sentencia objeto de censura constitucional, por lo que las autoridades accionadas no estaban en la posibilidad de acatarlo.
(…) En ese orden de ideas, como en la decisión censurada no era dable observar el precitado fallo de 15 de noviembre de 2019 y se atendió el criterio fijado en el de 25 de febrero de 2009, se concluye que no se configura el desconocimiento del precedente invocado por los demandantes CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01757-01 (AC) Actor: YAKI YULIE, ÉLKIN DANIEL y OTROS Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Yaki Yulie, Élkin Daniel y Yon Deiner Castillo Murillo; María Dorila, José Jacinto, María Cruz y José Alfredo Castillo Sánchez; Carlos Antonio, Lino Antonio, María Beatriz, María Lusila, Jesús Antonio, Luz Celina y Francisco Antonio Bonilla Buenaño; Yefri Alejandro, Karen Yirley y Eli Yojana Martínez Maturana, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Yelinzon Bonilla Martínez; y Daris Mileidy Bonilla Martínez, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 27 de febrero de 2019, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó el de 23 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta de descongestión), para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 27001-23-31- 002-2012-00010-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia dicho trámite contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relatan los accionantes que la fiscalía 101 delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Quibdó ordenó a miembros de la Policía Nacional realizar labores de inteligencia, con el fin de individualizar a los responsables de delitos ocurridos en la vía que comunica al municipio de Tadó (Chocó) con Pereira, lo que arrojó como resultado que obtuvieran listados de presuntos guerrilleros, dentro de los que se encontraban los señores Marco Antonio Castillo Sánchez (q. e. p. d.)[1] y Carlos Antonio Bonilla Buenaño, y declaraciones que daban cuenta de que ellos integraban un grupo armado ilegal.
Que con base en lo anterior se dio apertura a las diligencias penales, en las que se dispuso la captura de los mencionados individuos, la cual se hizo efectiva el 27 de octubre de 2005 en el área rural de Tadó, sin embargo, el 27 de febrero de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Istmina los absolvió, al considerar que no obraban pruebas que comprometieran su responsabilidad penal, decisión confirmada el 25 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Quibdó (sala penal).
Dicen que el 19 de enero de 2012 promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 27001-23-31- 002-2012-00010-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los daños causados por la privación injusta de la libertad de los señores Castillo Sánchez (q. e. p. d.) y Bonilla Buenaño y se ordenara la correspondiente compensación monetaria, pretensiones a las que accedió el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta de descongestión), con fallo de 23 de junio de 2015, en razón a que la aprehensión de aquellos quebrantó el principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Que contra la sentencia citada en precedencia la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 27 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de revocarla, para negar las súplicas ordinarias, al estimar que aunque los sindicados fueron absueltos penalmente, las medidas de aseguramiento que se les impuso colmaron las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para tal efecto, situación por la que no era dable atribuirle responsabilidad extracontractual al Estado.
Sostienen que la providencia atacada incurre en defecto fáctico, porque no se advirtió que las pruebas practicadas en las diligencias penales no justificaban la privación de la libertad de los acusados, máxime cuando tampoco mediaban indicios de que estos hubieren delinquido, por consiguiente, la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que dichas medidas de aseguramiento cumplieron los requisitos legales, comporta una valoración probatoria arbitraria.
Que los magistrados accionados, al concluir que las aprehensiones de los señores Marco Antonio Castillo Sánchez (q. e. p. d.) y Carlos Antonio Bonilla Buenaño se dictaron de acuerdo con el marco normativo, cuestionaron la presunción de inocencia de aquellos, lo que no es posible ventilar en sede contencioso-administrativa, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado[2], circunstancia que configura desconocimiento del precedente.
Indican que en la decisión censurada tampoco se observó el criterio jurisprudencial, según el cual no es procedente, prima facie, negar las pretensiones ordinarias cuando quien recobra la libertad lo hace en aplicación del principio in dubio pro reo[3], toda vez que resulta indispensable evaluar el caso concreto en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, lo que omitieron analizar las autoridades accionadas. 3.
Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia reprochada, aseveran que «las consideraciones esgrimidas en [dicha decisión] son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado». 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del organismo que regenta, pide declarar improcedente la acción de la referencia, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial para controvertir la sentencia cuestionada[4] y no se estableció de qué causal específica de procedibilidad adolece.
Que aunque en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019[5] del Consejo de Estado se precisó que en sede contencioso-administrativa no era dable abordar aspectos que atañen a la presunción de inocencia, ello no imponía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 27001-23-31- 002-2012-00010-00, puesto que, además de que los efectos de esa sentencia son inter partes, su estudio giró en torno a la configuración del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, lo cual no fue materia de discusión en el proceso ordinario incoado por los aquí tutelantes. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), a través de sentencia de 19 de junio de 2020, negó el amparo deprecado, al considerar que en el fallo atacado se realizó una adecuada valoración de los medios de convicción allegados al mencionado proceso de reparación directa, de los cuales se infiere que las medidas de aseguramiento impuestas a los señores Marco Antonio Castillo Sánchez (q. e. p. d.) y Carlos Antonio Bonilla Buenaño resultaban procedentes, por lo que el encarcelamiento de estos no comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado.
Que la providencia reprochada tampoco desconoce el precedente judicial, comoquiera que el fallo de 15 de noviembre de 2019 desató una acción de tutela y, por lo tanto, carece de fuerza vinculante. Además, si bien es cierto que la Corporación[6] ha indicado que el hecho de que una persona haya sido absuelta penalmente en virtud del principio de in dubio pro reo, no releva al Estado de la obligación de indemnizar los daños causados por privación de la libertad, también lo es que la decisión de negar las pretensiones ordinarias en el asunto debatido no se fundamentó en ello, sino en que las aprehensiones de los procesados colmaban las exigencias legales para su imposición. 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, los actores la impugnaron, para cuyo efecto reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de febrero de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó la de 23 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta de descongestión), para negar las pretensiones de la acción de reparación directa promovida por los tutelantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 27001-23-31-002-2012-00010-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[11], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[12], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[13].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[14], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores;
(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[15] quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 5 de mayo de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 27 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 27 de julio de 2005 el comandante de la Sijín de la policía del Chocó presentó informe de inteligencia 516, en el que indicó que los desmovilizados Yeison Andrés Mosquera Sánchez, Milton Mena Moya, Mauricio Rentería, Enil Castillo Machado, Aníbal Duave Valencia, Octavio Arias Gutiérrez, José Adilio Sucre Velásquez y Jairo Mosquera Flórez declararon que los constantes hechos delictivos perpetrados[16] en la vía que comunica a Tadó con Pereira eran realizados por grupos guerrilleros, integrados, entre otras personas, por los señores Marco Antonio Castillo Sánchez (q. e. p. d.) y Carlos Antonio Bonilla Buenaño. b) En atención al mencionado reporte, el 26 de septiembre de 2005 la fiscalía 101 delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Quibdó ordenó la captura de los señores Castillo Sánchez (q. e. p. d.) y Bonilla Buenaño, por incurrir (presuntamente) en el delito de rebelión, quienes fueron aprehendidos el 27 de octubre siguiente, día en que se les impuso medidas de aseguramiento, pero el 28 de abril de 2006 se dispuso dejarlos en libertad, toda vez que había vencido el término previsto para decidir sobre su situación jurídica. c) El 27 de febrero de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Istmina absolvió de responsabilidad penal a los sindicados, al considerar que los medios de convicción que originaron las diligencias penales en su contra, no daban cuenta de que fueran responsables del ilícito por el que se les procesó, decisión confirmada el 25 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Quibdó (sala penal). d) El 19 de enero de 2012 los tutelantes promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 27001- 23-31-002-2012-00010-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo la aprehensión de los señores Marco Antonio Castillo Sánchez (q. e. p. d.) y Carlos Antonio Bonilla Buenaño y se ordenara su compensación económica. e) El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta de descongestión), a través de sentencia de 23 de junio de 2015, accedió a las pretensiones enunciadas en el acápite anterior, al estimar que frente a los demandantes se trasgredió el principio de igualdad frente a las cargas públicas, circunstancia por la que el Estado debía reconocer la indemnización reclamada, decisión contra la que la allí demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que las medidas de aseguramiento impuestas a los señores Castillo Sánchez (q. e. p. d.) y Bonilla Buenaño, atendieron las pruebas que demostraban la eventual comisión del delito de rebelión. f) Mediante fallo de 27 de febrero de 2019, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) desató la mentada alzada, en el sentido de revocar el de primera instancia, para negar las súplicas ordinarias, al considerar que no era dable atribuirle responsabilidad extracontractual a la Administración, toda vez que los medios de convicción que soportaron la aprehensión de los entonces investigados daban cuenta de la posible autoría del referido ilícito en cabeza de estos. 2.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[17]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[18] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[19] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[20].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque a pesar de que las pruebas practicadas en el proceso penal surtido contra los señores Marco Antonio Castillo Sánchez (q. e. p. d.) y Carlos Antonio Bonilla Buenaño no daban cuenta de que hubieran cometido el delito que se les endilgó, se concluyó que las medidas de aseguramiento que se les impuso se ajustaban al ordenamiento jurídico y, por ende, no se comprometía la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que involucra una deducción probatoria caprichosa.
Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[21] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[22], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 65[23] de la Ley 270 de 1996[24] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[25] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[26] del Decreto 2700 de 1991[27].
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este criterio fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[28], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente resulte favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 270 de 1996[29] la mencionada posición se modificó de manera sustancial, puesto que su artículo 68 dispuso que «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios», frente al cual la Corte Constitucional precisó, en sentencia C-37 de ese año[30], que el término «injustamente» hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha determinado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado[31] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[32] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
En el sub lite la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 27001-23-31- 002-2012-00010-00, porque se justificaban las medidas de aseguramiento impuestas a los señores Marco Antonio Castillo Sánchez (q. e. p. d.) y Carlos Antonio Bonilla Buenaño, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado expediente contencioso- administrativo, pues permitían inferir que aquellos pudieron cometer el delito por el que fueron investigados, tal como el informe del comandante de la Sijín de la policía del Chocó y las declaraciones de varios desmovilizados, los cuales coincidieron en que integraban un grupo armado ilegal.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[33] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que los procesados penalmente cometieron la conducta delictiva que se les endilgó (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), ello no significa que se debiera acceder a las pretensiones de la acción de reparación directa 27001- 23-31-002-2012-00010-00, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas desestimadas en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado[34], al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
En ese orden de ideas, al fundarse las medidas de aseguramiento dictadas contra los entonces procesados en pruebas de las que era dable colegir la eventual comisión del delito por el que fueron investigados (informe de policía y declaraciones de desmovilizados), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era posible imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. 2.5.3 Desconocimiento del precedente.
Cabe advertir que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[35], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[36] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[37].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[38];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[39].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[40].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[41] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub judice los actores afirman que la sentencia cuestionada desconoce el precedente del Consejo de Estado, por cuanto no observó el criterio consistente en que el juez contencioso-administrativo, conforme a la sentencia de 15 de noviembre de 2019[42], no puede inmiscuirse en lo que respecta a la presunción de inocencia. Asimismo, no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el fallo de 25 de febrero de 2009[43], no era dable desestimar las pretensiones ordinarias, por el solo hecho de que en el proceso penal quien fue privado de la libertad resultó absuelto en virtud del principio in dubio pro reo.
En lo que atañe a la aludida providencia de 15 de noviembre de 2019, se evidencia que en ella se indicó que el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, en asuntos concernientes a privaciones injustas de la libertad, solo se configura por hechos posteriores a la detención, comoquiera que sobre los que motivaron las diligencias punitivas opera el fenómeno de cosa juzgada cuando el juez penal dicta sentencia absolutoria, sin embargo, ese pronunciamiento fue proferido con posterioridad a la sentencia objeto de censura constitucional, por lo que las autoridades accionadas no estaban en la posibilidad de acatarlo.
Además, a guisa de pedagogía judicial, de haber sido proferido el fallo invocado por los demandantes antes de emitirse la decisión judicial atacada, aquel carecería de fuerza vinculante, habida cuenta de que (i) decidió una acción de tutela (expediente 11001-03-15-0002019-00169-00), por lo tanto, sus efectos son inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 48[44] de la Ley 270 de 1996[45]); y (ii) en todo caso, la situación fáctica allí estudiada es diferente a la discutida en el proceso de reparación directa 27001-23-31-002-2012-00010-00, en la que la controversia no giraba en torno a la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Respecto del mentado fallo de 25 de febrero de 2009, se tiene que en este se afirmó que se debe efectuar un estudio integral de los hechos debatidos, sin importar que el aprehendido haya recobrado su libertad en virtud del principio in dubio pro reo, toda vez que ello no exime de responsabilidad prima facie a la Administración, postura que, contrario a lo aducido por los actores, fue atendida por los señores magistrados demandados en la decisión reprochada, pues, luego de valorar el material probatorio, determinaron que se justificaron las aprehensiones de los señores Marco Antonio Castillo Sánchez (q. e. p. d.) y Carlos Antonio Bonilla Buenaño, por cuanto de los medios de convicción que reposaban en las diligencias penales era dable inferir la posible comisión del delito de rebelión, circunstancia que impide atribuirles desconocimiento del citado pronunciamiento.
En ese orden de ideas, como en la decisión censurada no era dable observar el precitado fallo de 15 de noviembre de 2019 y se atendió el criterio fijado en el de 25 de febrero de 2009, se concluye que no se configura el desconocimiento del precedente invocado por los demandantes. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 19 de junio de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los señores Yaki Yulie, Élkin Daniel y Yon Deiner Castillo Murillo;
María Dorila, José Jacinto, María Cruz y José Alfredo Castillo Sánchez; Carlos Antonio, Lino Antonio, María Beatriz, María Lusila, Jesús Antonio, Luz Celina y Francisco Antonio Bonilla Buenaño; Yefri Alejandro, Karen Yirley y Eli Yojana Martínez Maturana, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Yelinzon Bonilla Martínez; y Daris Mileidy Bonilla Martínez, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Quien murió el 16 de junio de 2011. [2] Sección tercera, subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [3] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 25000-23-26-000-1998-05851-01. [4] Omite determinar cuál. [5] Sección tercera, subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [6] Sección tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 25000-23-26-000-1998-05851-01. [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [10] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [11] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [15] Notificada por edicto desfijado el 5 de noviembre de 2019. [16] No se identifica conducta delictiva alguna. [17] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [19] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [20] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [21] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [22] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [24] «Estatutaria de la administración de justicia». [25] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [26] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [27] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [28] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [29] «Ley estatutaria de la administración de justicia». [30] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [31] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [32] «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [33] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [34] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. [35] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [36] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [37] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [38]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [39] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [40] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [41] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [42] Sección tercera, subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [43] Consejo de Estado, sección tercera, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 25000-23-26-000-1998-05851-01. [44] «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.
Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». [45] «Estatutaria de la administración de justicia».