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11001-03-15-000-2019-04871-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-06-16

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Javier Andrés Chingual García·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C Y Tribunal De Arbitramento Del Centro De Conciliación, Arbitraje Y Amigable Composición De La Asociación De Ingenieros Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Niega. Sentencia no contiene conceptos o frases que contengan un verdadero motivo de duda [E]l tutelante pide aclarar el citado fallo (…) Al respecto, esta Sala evidencia que la aludida solicitud de aclaración no colma las exigencias previstas en el artículo 285 del CGP, puesto que no se identificaron conceptos o frases confusas consignadas en la parte decisoria de la sentencia (…) o que influyan en ella.

(…) Así las cosas, comoquiera que lo aseverado por el tutelante en el escrito encaminado a que se aclare la providencia (…), no se aviene a los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, se negará tal petición. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04871-01(AC)A Actor: JAVIER ANDRÉS CHINGUAL GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la petición formulada por el accionante, en el sentido de aclarar la sentencia de 28 de febrero de 2020, mediante la cual esta subsección (en sede de impugnación) confirmó la de 12 de diciembre de 2019, con la que el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4[1] del Decreto 306 de 1992[2] y 2.2.3.1.1.3[3] del Decreto 1069 de 2015[4], el legislador reguló lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, en los siguientes términos: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En los términos de la citada disposición, la aclaración es procedente cuando la providencia judicial, en su decisum o acápites con incidencia en este, contenga frases o conceptos que generen dudas sobre lo decidido.

En el asunto sub judice se observa que el señor Javier Andrés Chingual García presentó la tutela de la referencia, con el propósito de que se le ampararan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejaran sin efectos (i) el laudo de 7 de febrero de 2018, por cuyo conducto el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca desató el litigio suscitado entre el señor Juan Carlos Torres Hurtado y el municipio de Jamundí; y (ii) el fallo de 14 de diciembre siguiente, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra la mencionada decisión arbitral y lo condenó en costas «por un valor exorbitante» (expediente 11001-03-26-000-2018-00059-00), que, a su juicio, no atendía la cuantía fijada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Del anterior trámite constitucional conoció, en primera instancia, la sección primera de esta Corporación que, con sentencia de 12 de diciembre de 2019, negó el amparo deprecado, impugnada por el actor, con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inicial, y confirmada el 28 de febrero de 2020 por esta Sala, al estimar que los pronunciamientos censurados no trasgredían el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, mediante escrito de 27 de mayo de 2020[5], el tutelante pide aclarar el citado fallo de 28 febrero del año en curso, toda vez que a pesar de no haber formulado reproche alguno respecto de la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), se estudió si esta quebrantaba las garantías superiores invocadas, situación que debía explicarse.

Al respecto, esta Sala evidencia que la aludida solicitud de aclaración no colma las exigencias previstas en el artículo 285 del CGP, puesto que no se identificaron conceptos o frases confusas consignadas en la parte decisoria de la sentencia de 28 de febrero de 2020 o que influyan en ella. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente anotar que en la tutela y en la correspondiente impugnación el demandante sí reprochó el fallo de 14 de diciembre de 2018, emitido por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) dentro del recurso de anulación 11001-03-26-000-2018-00059- 00, al aseverar que se le condenó en costas «por un valor exorbitante», habida cuenta de que dicho cálculo no tuvo en cuenta el Acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, cargo por el que los señores magistrados demandados fueron vinculados al trámite constitucional de la referencia[6] y tanto el a quo como esta subsección se pronunciaron sobre el particular.

Así las cosas, comoquiera que lo aseverado por el tutelante en el escrito encaminado a que se aclare la providencia de 28 de febrero de 2020, no se aviene a los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, se negará tal petición. En consecuencia, se DISPONE 1º. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de 28 de febrero de 2020, con la que esta subsección confirmó la de 12 de diciembre de 2019, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado por el señor Javier Andrés Chingual García, conforme a la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, por secretaría general, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4º de la parte decisoria del fallo de 28 de febrero de 2020. 3°. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [2] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [3] «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [4] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». [5] Presentado de manera oportuna, pues la notificación de la providencia objeto de aclaración se efectuó electrónicamente el 22 de mayo de 2020. [6] Con auto admisorio de 20 de noviembre de 2019.