ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Exige disponibilidad de tiempo sin pago adicional / JUECES DE INSTRUCCIÓN PENAL - Atienden las necesidades del servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala no encuentra configurada la errada interpretación del artículo 157 de la Ley 906 del 2004, que refiere el solicitante, porque el juez en su sentencia efectúo un análisis que guarda total relación con la naturaleza especial de la función del sistema penal acusatorio, concretamente de la que cumple el juez de control de garantías y que exige disponibilidad de tiempo en los términos que el legislador lo estableció. Así pues, la aplicación de esta norma al caso concreto obedeció a un estudio sistemático realizado por la autoridad judicial accionada, que partió de las disposiciones especiales que regulan el régimen salarial y prestacional, esto es, el Decreto 717 de 1978 que al referir la necesidad del servicio de los jueces de instrucción penal en días de vacancia judicial, dispuso del derecho al tiempo compensatorio (…) Para esta Sala, acierta la entidad judicial al considerar que el cambio de sistema penal requiere que ciertas funciones deban cumplirse de manera habitual y permanente, como parte de la naturaleza de ese servicio público y, por tanto requiere de una regulación laboral específica que ha sido definida por el órgano competente a través de la forma de compensación, exclusivo sin lugar al pago adicional, pues estos derechos económicos no los estableció ni la Ley 4 de 1992, ni en los decretos que en cumplimiento de esta ley, han venido expidiéndose de manera anual.
Bajo las anteriores consideraciones tampoco evidencia la Sala el desconocimiento del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, máxime cuando es claro que fue el mismo legislador el que, al establecer el Sistema Penal Acusatorio, habilitó todos los días y horas para el efectivo cumplimiento de la función de garantías. En este orden de ideas, la conclusión a la que llegó el órgano judicial no se aprecia vulneradora de derecho fundamental alguno, pues como ya se dijo, fue producto del estudio del conjunto normativo especial del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial previsto en la Ley 4 de 1992 y los decretos que anualmente fijan la escala salarial, en conjunto con la norma especial que regula el sistema penal acusatorio (…) La Sala, consecuente con lo expuesto, no advierte el defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 157 de la ley 906 del 2004 que alegó la parte accionante como sustento de la solicitud de amparo y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02405-00(AC) Actor: FREDY ALBERTO MONDRAGÓN Demandado: SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Fredy Alberto Mondragón, en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Fredy Alberto Mondragón, por conducto de apoderado, presentó solicitud de amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la sentencia que profirió el 22 de mayo de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33- 003-2016-00105-01, que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
También dirigió la acción de tutela en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. 2. Hechos 2.1. Fredy Alberto Mondragón es Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la ciudad de Armenia. Su jornada laboral correspondía antes del año 2012 a 40 horas semanales, disgregadas de lunes a viernes, de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. El Consejo Superior de la Judicatura modificó la referida jornada de trabajo para mejorar el servicio prestado a los usuarios de la administración de justicia, y para dar cumplimiento al Acto Legislativo 3 del 2000 y a la Ley 906 de 2004, a través de la programación de turnos en días de descanso obligatorio, dominical y festivo, desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2015.
Con ello, las condiciones laborales y de vida del señor Mondragón fueron desmejoradas, pues prestó sus servicios en cincuenta y uno de estos días en total, con el mismo salario y con desconocimiento de la movilidad de la remuneración en proporción a la cantidad y calidad de trabajo. Por estas razones, el señor Mondragón solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, la reliquidación de sus prestaciones sociales, el pago de intereses corrientes y moratorios, y de la indemnización moratoria por pago incompleto de las cesantías, sumas que afirmó debían ser indexadas.
La Dirección Ejecutiva de Administración judicial de Quindío profirió Oficio núm. DESAJA16-1 el 4 de enero de 2016, en el que negó la anterior solicitud. 2.2. En consecuencia, Fredy Alberto Mondragón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Rama Judicial, con las pretensiones de que el juez administrativo declarara la nulidad del Oficio núm. DESAJA16-1 de 2016 y que, en consecuencia, ordenara el pago de todas las acreencias laborales derivadas del trabajo que realizó en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos.
Alegó como normas violadas los artículos 2, 13, 53, y 90 de la Constitución, 138 y 161 de la Ley 1437 de 2011, 125 de la Ley 270 de 1996, 7 numeral 8 literal H del Protocolo de San Salvador, y 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978. Manifestó que a pesar de que laboró en turnos los días sábados, domingos, festivos y de descaso obligatorio, solo recibió días compensatorios sin que la remuneración se viera nivelada. 2.3.
El asunto correspondió decidirlo en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, autoridad que, en sentencia del 27 de septiembre de 2019[1] accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a liquidar, reconocer y pagar a favor del señor Mondragón los valores causados a partir del 11 de diciembre de 2012 por concepto de horas diurnas y nocturnas en las que haya estado disponible los días de descanso obligatorios y compensatorios.
Fundamentó su decisión en la aplicación del Convenio C030 del 28 de junio de 1930 que trató de horas de trabajo, ante la ausencia de regulación interna en el caso de los jueces con función de control de garantías. 2.4. En contra de esta providencia la Rama Judicial presentó recurso de apelación con el argumento de que no es cierto que haya un vacío normativo.
Explicó que la Ley 270 de 1996 previó que la función de control de garantías debía ser prestada de forma permanente, y que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 dispuso que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. De manera que no se generó el derecho a un pago adicional por horas trabajadas en turnos cumplidos los sábados, domingos o festivos, sino el reconocimiento de compensatorios de descanso. 2.5.
La segunda instancia fue desatada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad que en sentencia del 21 de mayo de 2020[2], revocó el fallo del a quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Expuso como fundamento de su providencia, los siguientes argumentos: 2.5.1. Como “cuestión previa”[3], advirtió que el análisis realizado por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia excedió el marco de normas violadas y el concepto de violación desarrollado para sustentar las pretensiones en el escrito de demanda ordinaria.
Indicó que el principio de justicia rogada, previsto en los numerales 4 de los artículos 137 del Decreto 01 de 1984 y 162 de la Ley 1437 de 2011, protege la presunción de legalidad de los actos administrativos y evita al juez la dispendiosa y difícil búsqueda de irregularidades. Este principio fue matizado por la Corte Constitucional en sentencia C-197 de 1999, en el sentido de que la autoridad judicial podía obviar la carga que le asiste a la parte demandante cuando encuentre la vulneración de un derecho fundamental o una incompatibilidad con la Constitución. 2.5.2.
Régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Ejecutiva. El Congreso de la República profirió la Ley 4 de 1992 en la que le confirió competencia al Gobierno Nacional para que fijara el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los servidores de la Rama Judicial, con sujeción a los criterios previstos en dicha ley, y que lo modificara de forma anual para mejorar sus remuneraciones.
En virtud de lo expuesto, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 057 de 1993, y en el artículo 12[4] dispuso que los servidores públicos de la Rama Judicial o de la justicia penal militar que se vincularan con posterioridad o que optaran por esta norma, no tendrían derecho al pago de las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobreremuneración. Esta disposición fue reiterada en los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014.
Posteriormente, los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 299 de 2020 han reajustado las escalas salariales. En todo caso, ninguna norma contiene el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laborado por los jueces penales de control de garantías. Por su lado, la Ley 906 de 2004 previó en el artículo 157 que todos los días y horas son hábiles para la función de control de garantías.
Es decir que de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, este servicio tiene una connotación especial diferenciada que no puede ser asemejada con la prestada por los demás integrantes de la Rama Judicial[5]. En ese orden, debido a esa condición especial de la función de control de garantías, fue necesario establecer una regulación para determinar los días de descanso compensatorio remunerado, cuestión que le correspondió a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo núm. 2892 de 2005. 2.5.3.
De otra parte, Colombia aprobó el Convenio Internacional C030 del 28 de junio de 1930 sobre horas de trabajo en comercio y oficinas, a través de la Ley 23 de 1967. Esta normativa es aplicable, entre otros, al personal de los establecimientos públicos que desarrollen trabajos de oficina, y establece que la jornada laboral no puede superar las cuarenta y ocho horas semanales y ocho diarias, “sin embargo, también consagra de manera clara que ello sin perjuicio que, por la naturaleza del trabajo, la importancia de la población o el número de personas empleadas, dicho límite de horas resulte inaplicable”[6]. 2.5.4.
En el caso concreto, contrario a lo que manifestó el a quo, no existe vacío normativo, pues como quedó expuesto, al demandante le es aplicable el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial previsto por el Gobierno Nacional en los Decretos 057 de 1993, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 299 de 2020.
Así, existe una expresa prohibición para que los servidores públicos de la Rama Judicial devenguen cualquier sobreremuneración que no esté establecida en el mencionado régimen. Además, el Convenio C030 aplica para establecimientos públicos que en nuestro ordenamiento jurídico pertenecen a la Rama Ejecutiva, no obstante, si rigieran para las entidades públicas en general, la normativa internacional excepciona de las cuarenta y ocho horas semanales a los empleados o funcionarios cuya labor requiera un número mayor de horas dada su naturaleza, como el caso de los jueces penales con función de control de garantías pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, que tiene todos los días y horas hábiles, tal como lo estableció el artículo 157 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, si bien dicha función es prestada en domingos y festivos sin doble remuneración, no hay vulneración de derechos constitucionales, debido a que los servidores perciben la asignación ordinaria y tienen el día de descanso compensatorio, factores que garantizan mínimos laborales del trabajador contenidos en el Convenio de la OIT 106 de 1957 y en la Recomendación 103 de 1957.
Por estas razones, la segunda instancia consideró que el a quo no tenía fundamento para ir más allá de lo expuesto por la parte demandante en el concepto de violación y normas violadas en la demanda ordinaria, pues no se configuró alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional que excepcionara el principio de justicia rogada. 2.5.5.
Finalmente, el Tribunal Administrativo del Quindío citó una sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado en un asunto similar, en el que se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional por cuanto no se configuró el defecto sustantivo. En esa oportunidad, la autoridad judicial ordinaria determinó el marco normativo aplicable al caso concreto, por lo que descartó la aplicación por analogía del Decreto 1042 de 1978. 3.
Pretensiones de tutela El actor solicitó como pretensiones del escrito de petición que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales invocados, deje sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2020 y, en consecuencia, ordene al Tribunal Administrativo de Quindío que emita una nueva decisión conforme a derecho. 4. Argumentos de la solicitud de tutela En el escrito de solicitud de amparo constitucional el tutelante aseveró que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, debido a que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en el defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que regulan su régimen salarial y prestacional, y por desconocimiento del precedente judicial y constitucional.
El interesado presentó las siguientes razones que la Sala resume a continuación: 4.1. Contrario a lo que afirmó la autoridad tutelada, en la demanda ordinaria se indicaron las normas violadas y el concepto de violación, consistente en que el señor Mondragón laboró los sábados, domingos, festivos y días de descanso, recibiendo solo el compensatorio o día de descanso remunerado, situación que desmejoró sus derechos fundamentales, para lo cual citó el artículo 7, numeral 8, literal H del Protocolo de San Salvador. 4.2.
Trajo a colación lo relacionado con la prima especial del 30% del sueldo básico y lo dicho al respecto por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de mayo de 2010, y argumentó que los fallos C-403 de 2013 y SU-332 de 2019 de la Corte Constitucional y del 31 de octubre de 2013[7] y del 12 de febrero de 2015[8] del Consejo de Estado, que abordaron asuntos laborales distintos al del caso concreto, eran precedentes aplicables en el sub lite. 4.3.
Transcribió un salvamento de voto que fue emitido dentro de otro proceso[9] con un asunto laboral distinto al debatido dentro de la causa objeto de tutela, y reiteró que el Tribunal Administrativo del Quindío está desacatando los pronunciamientos del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre derechos adquiridos y la prohibición de regresividad. 4.4.
La autoridad judicial tutelada hizo una interpretación equivocada de la Convención Americana de Derechos Humanos, al momento en que indicó que por la naturaleza del trabajo, la importancia de la población o el número de personas empleadas, un límite de horas resultaba inaplicable. No puede ser posible que, bajo una hermenéutica sistemática de las normas de la Convención, en congruencia con los derechos adquiridos y el principio de progresividad, el sistema colombiano haya modificado las jornadas laborales sin afectar el derecho fundamental al trabajo.
Si bien un tope mínimo puede ser superado, lo cierto es que debe existir una remuneración al respecto. Citó los artículos 1, 2, 3 y 10 del Convenio C030 de la OIT y 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y manifestó que la interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 hecha en la sentencia enjuiciada transgrede la Convención Americana al no tener en cuenta que impuso una jornada de trabajo superior a la prevista en las normas internacionales de cuarenta y ocho horas por semana y ocho por día, y al desconocer que los días festivos deben ser remunerados. 4.5.
Insistió en que la modificación de la jornada laboral con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en la que debió prestar sus servicios en turnos en los días sábados, domingos y festivos, vulneró sus derechos adquiridos y al trabajo igual salario igual, pues los demás jueces no estuvieron sometidos a la misma situación. 4.6. Manifestó que el ad quem debió aplicar por analogía el Decreto 1042 de 1978. 4.7.
Alegó un defecto "sustantivo o material en la interpretación del artículo 157 de la ley 906 de 2004 y los decretos reglamentarios expedidos por el gobierno nacional (sic) con posterioridad a los decretos 53 y 57 de 1993". El tutelante afirmó que la autoridad accionada le dio al artículo 157 de la Ley 906 de 2004 unos efectos diferentes a los que el legislador le otorgó y que no fueron otros distintos a “regular la función penal que se debe cumplir de manera ininterrumpida", por lo que de su contenido no es posible inferir que incida en la jornada laboral de los empleados del sistema penal acusatorio.
Argumentó que el tribunal confunde el hecho de que se hayan estructurado vacaciones individuales y no colectivas de los trabajadores que brindan sus servicios en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías y la prestación de servicios por turnos como una facultad para variar la jornada de trabajo de dichos trabajadores, lo cual es equivocado, pues la intención del legislador fue la de garantizar la administración de justicia en esta materia de manera ininterrumpida y no la de variar la jornada laboral de los empleados adscritos al sistema.
La parte actora agregó que el tribunal no analizó el criterio objetivo que estableció el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 y realizó una interpretación equivocada del aparte que dice que: "en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales", pues es evidente que si la prestación del servicio supera la jornada laboral de 8 horas, se debe percibir una mayor asignación salarial y este presupuesto no se cumplió para el caso del demandante, hoy accionante. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 11 de junio de 2020, admitió la acción y ordenó notificar a todos los sujetos procesales. 5.2. La Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, se opuso a las pretensiones de la tutela, por cuanto las personas que están vinculadas a la Rama Judicial con función de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio aceptan el cumplimiento de dicha labor especial en las condiciones previstas por el propio legislador.
Afirmó que la providencia judicial cuestionada no obedeció a una arbitrariedad o capricho, sino que, por el contrario, se ajustó a las normas sustantivas sobre la materia. Indicó que la aplicación del Decreto 1042 de 1978 es improcedente. Destacó que el parágrafo tercero del artículo 16 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 “[P]or medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 […]”, dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura reglamentaría los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías, sin alterar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial.
Finalmente aseguró que la acción de tutela no es el medio judicial previsto para dirimir simples diferencias interpretativas. 5.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que es la dirección seccional a quien le incumben las pretensiones de tutela. Explicó que el vínculo laboral del accionante está reglado por una norma especial, esta es, la Ley 270 de 1996.
Argumentó que la sentencia enjuiciada presentó suficientes fundamentos para sostener la imposibilidad del reconocimiento de las pretensiones de la demanda ordinaria y de la aplicación del Convenio C030 y del Decreto 1042 de 1978. Por último, alegó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[10]. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[11] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[12] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. 2.1.
La legitimación en la causa por activa de Fredy Alberto Mondragón se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-003-2016- 00105-01, y es el titular de los derechos fundamentales que adujo fueron vulnerados. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío, fue la autoridad que profirió la sentencia del 21 de mayo de 2020 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
Cuestión diferente ocurre con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de Administración Judicial de Armenia, que no están legitimados en la causa por pasiva, en la medida en que no profirieron la decisión judicial que es cuestionada en esta acción constitucional. 2.2. Exposición clara de los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial y su relevancia constitucional La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al proferir sus providencias exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones reprochadas.
La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto de que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces ”. Ahora, definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional.
Para ello, la jurisprudencia constitucional, ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta[14].
Por tanto, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.2.1.
La parte accionante alegó: i) que sí cumplió con los requisitos de la demanda relacionados con las normas violadas y el concepto de violación; ii) que fueron desconocidas providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, referentes a asuntos laborales; y iii) citó un salvamento de voto en el que se propuso un control de convencionalidad.
Sobre el particular es preciso destacar, respectivamente, que, por un lado, la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío no tuvo sustento en la falta de determinación de las normas violadas y el concepto de violación en la demanda ordinaria; por otro lado, las sentencias invocadas como desconocidas, no abordan en sus problemas jurídicos un asunto concerniente al régimen laboral de los jueces penales con función de control de garantías en virtud de la Ley 906 de 2004, razón por la que no son precedentes[15] para el caso concreto; y por último, que un salvamento de voto no es un pronunciamiento vinculante y obligatorio para una autoridad judicial, pues este solo representa una posición diferente y contraria a la mayoría de determinado cuerpo judicial colegiado.
Estas particularidades hacen que los argumentos pierdan relevancia constitucional, en la medida en que no están ordenados a demostrar la vulneración de derechos fundamentales a partir de la configuración de un defecto, y no tienen la capacidad de llegar a afectar la decisión reprochada. 2.2.2. Por otro lado, el accionante argumentó que el Tribunal Administrativo del Quindío realizó una indebida aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, del Convenio C030 y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por lo que faltó a su obligación de hacer un control de convencionalidad.
Para ello, reiteró su inconformidad con las normas que impusieron una jornada laboral especial para garantizar la prestación del servicio de la administración de justicia. Al respecto, la Sala observa que la autoridad reprochada, en la sentencia del 21 de mayo de 2020, explicó que el Convenio C030 no era aplicable al caso concreto, por cuanto, i) no existía un vacío normativo en el asunto; ii) este convenio regía para establecimientos públicos que pertenecían a la rama ejecutiva; iii) en todo caso, de aplicar a los empleados de la Rama Judicial, los jueces con función de control de garantías están supeditados a una situación especial que los exceptúa, y iv) la remuneración ordinaria y el día de descanso compensatorio permitían garantizar los derechos mínimos sobre el trabajo contenidos en los tratados de la OIT y en la Recomendación 103 de 1957.
En ese orden, la Sala encuentra que el accionante, además de manifestar su inconformidad con la decisión enjuiciada en relación con las normas internacionales, no indicó de qué forma, el ad quem, con los fundamentos concretos de su decisión, incurrió en un error que vulneró sus derechos fundamentales. Es decir, el tutelante no demostró la existencia de un vacío normativo que explique la aplicación al caso, del convenio invocado, o que este pueda regir en las relaciones de los servidores de la Rama Judicial y, en especial, en aquellos con funciones de control judicial de garantías.
El señor Mondragón también propuso una cuestión relacionada con el derecho a la igualdad, consistente en que a los jueces de la república que no tienen funciones de control de garantías no les impusieron la programación de turnos en días dominicales, festivos y de descanso obligatorio, lo que significó un trato discriminatorio, reflejado en la remuneración percibida por un trabajo mayor en condiciones más difíciles.
Sobre este asunto el Tribunal Administrativo del Quindío manifestó que, en virtud del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, los empleados judiciales que prestan control de garantías cumplen una función especial por las necesidades del servicio dentro del Sistema Penal Acusatorio, pues requiere que todos los días y horas sean hábiles, razones por las que no pueden ser asemejados al resto de trabajadores de la Rama Judicial, criterios que justifican un trato diferente.
Además, indicó que la jornada laboral desarrollada por los jueces penales con funciones de control de garantías, es correspondida, bajo los términos del régimen de la Rama Judicial, con un día de descanso compensatorio por la efectiva prestación del servicio durante el turno cumplido en dominicales, festivos o días de descanso obligatorio.
No obstante, el accionante en su escrito de solicitud de amparo constitucional reiteró la consideración de que su derecho a la igualdad fue vulnerado, pero no controvirtió las razones expuestas por el ad quem en relación con el mencionado derecho, a partir de la posible configuración de un defecto. Estas circunstancias hacen que los alegatos no superen los requisitos de relevancia constitucional y exposición suficiente de hechos y argumentos, pues no presentan la configuración de un defecto en la providencia del 21 de mayo de 2020, y emitir un pronunciamiento de fondo al respecto implicaría para el juez de tutela un estudio oficioso del caso concreto que desnaturalizaría la acción constitucional y la convertiría en una tercera instancia. 2.2.3.
En cuanto al reproche consistente en que el Tribunal Administrativo del Quindío debió aplicar por analogía el Decreto 1042 de 1978[16], este no supera los requisitos de relevancia constitucional y de exposición suficiente de hechos y argumentos, por cuanto el accionante no explicó en qué medida se daban las circunstancias fácticas y jurídicas necesarias para que la norma que regula el régimen salarial de los servidores que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, pueda regir a los funcionarios judiciales con funciones de control de garantías.
Es decir, el argumento no presenta un asunto de vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la función judicial que desempeñó la autoridad ordinaria de segunda instancia, y no trascendió de una simple consideración que, dentro de otras, supone un asunto de legalidad sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978, que no corresponde decidir al juez constitucional. 2.2.4.
Cuestión diferente ocurre con el defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 157 de la Ley 906 del 2004 en perjuicio de las reclamaciones laborales originadas en la prestación del servicio judicial de manera permanente sin contraprestación salarial distinta a la que devengan los demás empleados judiciales. La parte accionante agregó que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 reguló una situación totalmente diferente y por ello no es posible que le otorguen efectos laborales para incrementar la jornada de trabajo de 8 horas diarias y 40 semanales, pues ello se traduce en la afectación de la dignidad humana del servidor y en el desconocimiento del derecho a la igualdad.
Estos reproches satisfacen los requisitos generales de exposición suficiente de hechos y argumentos y de relevancia constitucional, en la medida en que consisten en la posible configuración del defecto sustantivo de parte del juez tutelado al momento de decidir el asunto puesto en su conocimiento, lo que afectaría de forma directa las garantías iusfundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su dimensión constitucional.
En consecuencia, la Sala continuará con el estudio de los demás requisitos generales en relación con el defecto sustantivo, para emitir un pronunciamiento de fondo, si a ello hay lugar. 2.3. El requisito de subsidiariedad la Sala lo considera cumplido, dado que, por estar alegada la vulneración de derechos fundamentales en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, la parte actora no cuenta con un mecanismo de defensa judicial con el que pueda controvertir la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que modificó la sentencia de primera instancia; ni se advierte la configuración de alguna causal de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión. 2.4.
El requisito de inmediatez se encuentra superado en el sub lite, al tener en cuenta que la sentencia reprochada fue proferida el 21 de mayo de 2020, y la acción constitucional fue radicada el 3 de junio de 2020, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia Constitucional y que esta Corporación han definido en seis meses[17]. 2.5.
El reproche no está relacionado con una irregularidad procesal y la providencia cuestionada en la presente oportunidad no es una sentencia de tutela. Así las cosas, están satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y hay lugar a avanzar, por ende, a emitir un pronunciamiento de fondo. 3. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer si la sentencia del 21 de mayo del 2020, al negar el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, los intereses corrientes y moratorios y la indemnización moratoria por el pago incompleto de las cesantías, por el período comprendido entre el 12 de diciembre del 2012 y el 12 de diciembre del 2015, que reclamó el accionante, incurrió en el siguiente defecto: Sustantivo por: (i) aplicación indebida del artículo 157 de la Ley 906 del 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal"; porque la referencia a que todos los días son hábiles para el ejercicio de la función de garantías en el sistema penal acusatorio no puede trasladarse al ejercicio de la función judicial.
Y porque, no puede una norma que rige el proceso penal regular situaciones laborales porque se desconocería el principio de unidad de materia; (ii) por interpretación errónea del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política", porque el establecimiento de una jornada superior a las 8 horas constituye desmejora en los salarios y prestaciones sociales. 4.
Solución al problema jurídico Para los efectos de este acápite, es preciso tener en cuenta que, en general, el defecto propuesto se refiere a una controversia en relación con el régimen legal en materia salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, por lo que es necesario hacer una breve descripción general del mismo antes de entrar a resolver el defecto que a la providencia le atribuyó la parte accionante.
El Decreto 717 de 1978 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 10 el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración que rige para los empleados y funcionados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
El artículo 16 del decreto citado prescribió que “ningún funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional tendrá derecho a recibir por concepto de asignación básica y prima de antigüedad, una remuneración superior a la remuneración básica de la respectiva autoridad nominadora" y en el artículo 30 reguló lo relativo al tiempo compensatorio por trabajo realizado en días de vacancia así: "En virtud de las funciones que el Código de Procedimiento Penal y el Decreto extraordinario 2267 de 1969 atribuyen a las direcciones seccionales de Instrucción Criminal respecto de los Juzgados de Instrucción, los funcionarios y empleados que presten sus servicios en dichas direcciones deberán trabajar los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, pero tendrán derecho a tiempo compensatorio igual, que se disfrutará sumándolo a las vacaciones anuales reconocidas conforme al presente Decreto.
Igual compensación tendrán los funcionarios a que se refiere el literal a) del artículo 28[18] del este Decreto". Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el Gobierno expidió la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, cuyo artículo primero estableció que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: “[…] a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República. […]” En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14[19] de la Ley 4 de 1992, se expidió el Decreto 57 de 1993 "por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones".
Este Decreto en el artículo 12 dispuso que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial que opten por el nuevo régimen o quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación, ni a cualquier otra sobre remuneración. Con posterioridad a este Decreto 57, anualmente el Gobierno expide las normas que regulan la asignación salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, reiterando que dichos funcionarios y empleados, no tienen derecho a sobreremuneración alguna.
Con la entrada en vigencia de la Ley 906 del 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, fue necesario[20] regular la jornada laboral de los servidores adscritos al Sistema Penal Acusatorio, por lo que, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades que le confirió el numeral 9[21] del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 63A[22] de la Ley 270 de 1996, emitió el Acuerdo 2892 del 2005 "Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio" en los siguientes términos: "ARTÍCULO 1o.
Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley. ARTÍCULO 2o. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos.
ARTÍCULO 3 o. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de servidores del despacho". Lo anterior porque el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, prescribió: "Oportunidad.
La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en dias y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.
Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas". 4.1. Defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 157 de la Ley 906 del 2004 Para la parte accionante, la aplicación de esta norma por el tribunal accionado, para resolver las reclamaciones relativas al pago de las acreencias laborales que les negó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, les afectó sus derechos fundamentales, porque por unidad de materia, este mandato que reguló la función penal, no podía ser el fundamento para modificar la jornada de trabajo, pues si ello fuera así, los servidores del sistema penal acusatorio estarían siendo sujetos de un trato discriminatorio frente a los demás funcionarios y empleados judiciales que no están obligados a desempeñarse en horas extras ni en dominicales ni en festivos.
Y agregó que la remuneración no se compadece con las horas laboradas, que, afirmó exceden de las 40 semanales. Para la parte accionante la interpretación y aplicación que realizó el juez en la sentencia objeto de tutela para negar los derechos económicos laborales que reclamó, fue errada y por lo tanto se presentó el defecto sustantivo. En efecto, la autoridad judicial accionada, para resolver la controversia analizó las normas que establecen el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y al hacer referencia a los servidores del sistema penal acusatorio, citó el contenido del artículo 157 de la Ley 906 del 2004 y concluyó que, esta norma se emitió en razón a la especial función que cumple dicho sistema, en el que, por necesidades del servicio, todos los días y horas resultan hábiles, por lo que fue necesario establecer una regulación para determinar los días de descanso compensatorio remunerado.
Destacó el tribunal que no existe regulación para el pago de las horas extras, dominicales y festivos para funcionarios de la Rama Judicial. Por tanto, la Sala no encuentra configurada la errada interpretación del artículo 157 de la Ley 906 del 2004, que refiere el solicitante, porque el juez en su sentencia efectúo un análisis que guarda total relación con la naturaleza especial de la función del sistema penal acusatorio, concretamente de la que cumple el juez de control de garantías y que exige disponibilidad de tiempo en los términos que el legislador lo estableció. Así pues, la aplicación de esta norma al caso concreto obedeció a un estudio sistemático realizado por la autoridad judicial accionada, que partió de las disposiciones especiales que regulan el régimen salarial y prestacional, esto es, el Decreto 717 de 1978[23] que al referir la necesidad del servicio de los jueces de instrucción penal en días de vacancia judicial, dispuso del derecho al tiempo compensatorio.
No puede pasarse por alto que el régimen de tiempo compensatorio no sufrió variación alguna con la entrada en vigencia, del Decreto 57 de 1993 "por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones". Luego, como se advirtió en la providencia reprochada, surgió el sistema penal acusatorio y fue así como el legislador por la especialidad de la función acusatoria y por la necesidad del servicio, dispuso en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, que todos los días y horas son hábiles, lo que, a su vez, llevó a que el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los artículos 39 y 528 de la Ley 906 del 2004, haya emitido el Acuerdo 2732 de 2004 "[p]or el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira", en el que dispuso lo que sigue: "ARTÍCULO PRIMERO.- En los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira se establecen los siguientes turnos para garantizar la descentralización y continuidad en la prestación de la función de control de garantías por parte de los Juzgados Penales Municipales: El primero: de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce meridiano (12:00 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.).
El segundo: de diez de la noche (10:00 p.m.) a seis de la mañana (6:00 a.m.). Los empleados y funcionarios judiciales que prestan sus servicios en horarios nocturnos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO SEGUNDO. - La prestación de la función de Control de Garantías por parte de los Jueces Penales Municipales de Manizales, Armenia y Pereira será rotativa conforme a la distribución periódica que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esa decisión se dará a conocer mediante circular.
ARTÍCULO TERCERO. - Para los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías ubicados en municipios distintos a Manizales, Armenia y Pereira, el horario de atención será de lunes a viernes, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), en días hábiles. En los días sábados, domingos y festivos, la función de control de garantias se garantizará a través de turnos de disponibilidad que se organizarán por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Quindío y Risaralda, respectivamente, de conformidad con las necesidades del servicio.
PARÁGRAFO. - La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Quindío y Risaralda presentarán a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informes mensuales de control y uso de la disponibilidad de los servidores judiciales, en los respectivos Distritos Judiciales.
ARTÍCULO CUARTO. - La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá variar los turnos y la asignación de las funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de los distintos servidores judiciales, de conformidad con las necesidades del servicio”. El artículo primero de este acuerdo fue adicionado a través del Acuerdo 2820 del 2005, en los siguientes términos: "Los empleados y funcionarios judiciales de los Distritos Judiciales de Bogotá, Pereira, Armenia y Manizales que prestan sus servicios los domingos y festivos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura".
Y finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2892 del 2005 que definió el procedimiento para otorgar los compensatorios a los servidores incorporados al sistema penal acusatorio. Para esta Sala, acierta la entidad judicial al considerar que el cambio de sistema penal requiere que ciertas funciones deban cumplirse de manera habitual y permanente, como parte de la naturaleza de ese servicio público y, por tanto requiere de una regulación laboral específica que ha sido definida por el órgano competente a través de la forma de compensación, exclusivo sin lugar al pago adicional, pues estos derechos económicos no los estableció ni la Ley 4 de 1992, ni en los decretos que en cumplimiento de esta ley, han venido expidiéndose de manera anual.
Bajo las anteriores consideraciones tampoco evidencia la Sala el desconocimiento del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, máxime cuando es claro que fue el mismo legislador el que, al establecer el Sistema Penal Acusatorio, habilitó todos los días y horas para el efectivo cumplimiento de la función de garantías. En este orden de ideas, la conclusión a la que llegó el órgano judicial no se aprecia vulneradora de derecho fundamental alguno, pues como ya se dijo, fue producto del estudio del conjunto normativo especial del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial previsto en la Ley 4 de 1992 y los decretos que anualmente fijan la escala salarial, en conjunto con la norma especial que regula el sistema penal acusatorio.
Este análisis hermenéutico es propio de la labor judicial y mientras se haya efectuado dentro de los límites de la razonabilidad[24] y no se advierta arbitrariedad o capricho judicial, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en la decisión judicial, pues si ello fuera así se desconocerían la autonomía y la seguridad que caracterizan el actuar judicial que no se evidencia vulnerador de derechos iusfundamentales.
La Sala, consecuente con lo expuesto, no advierte el defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 157 de la ley 906 del 2004 que alegó la parte accionante como sustento de la solicitud de amparo y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Por consiguiente, la Sala negará la acción de tutela en relación con el defecto sustantivo y declarará la improcedencia del escrito de solicitud de amparo constitucional frente a los demás reproches, por lo motivos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela en relación con el defecto sustantivo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Fredy Alberto Mondragón, frente a los demás reproches propuestos, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración judicial de Armenia, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 30 a 64 del documento magnético aportado por la parte accionante, con certificado D181493B783E7B6B 33C2D4E187476E79 96B1AB6914F4E5F8 F2492FB0D2F23A79. [2] Folios 65 a 99 del documento magnético aportado por la parte accionante, con certificado D181493B783E7B6B 33C2D4E187476E79 96B1AB6914F4E5F8 F2492FB0D2F23A79. [3] Folio 83 del documento magnético aportado por la parte accionante, con certificado D181493B783E7B6B 33C2D4E187476E79 96B1AB6914F4E5F8 F2492FB0D2F23A79. [4] “ARTICULO 12.
Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985. A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985”. [5] “ARTÍCULO 157.
OPORTUNIDAD. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.
Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas”. (La Sala destaca). [6] Folio 92 del documento magnético aportado por la parte accionante, con certificado D181493B783E7B6B 33C2D4E187476E79 96B1AB6914F4E5F8 F2492FB0D2F23A79. [7] Expediente 25000232500020100051501. [8] Expediente 25000232500020100072501. [9] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 2017-03883, del 15 de octubre de 2019. [10] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [11] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [12] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [13] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [14] Ver sentencia C-590 de 2005. [15] En estricto sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido el precedente judicial como “aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.
Este precedente puede ser horizontal cuando ha sido proferido por una autoridad de la misma jerarquía y vertical cuando lo fijan los tribunales de cierre de cada jurisdicción. Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. (Sentencia T- 102 de 2012). [16] “ARTÍCULO 1º. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante”. [17] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).
Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [18] "Los domingos, los días festivos civicos o religiosos que determine la ley, y los de la Semana Santa, salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera y los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores, que deberán prestar servicio los días lunes, martes, y miércoles de dicha semana”. [19] "El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (10.) de enero de 1993 […].
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad". [20] Al tenor de lo previsto en el artículo 157 ibídem, la persecución penal y las indagaciones pueden adelantarse en cualquier momento. [21] Funciones Administrativas.
Corresponde al a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: “[…] Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales". [22] "Del orden y prelación de turnos. ( ) Parágrafo 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías.
En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial". [23] "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones". [24] T-321 del 12 de mayo de 2017.