ACCIÓN DE TUTELA / IMPOSIBILIDAD DE INCLUSIÓN EN EL PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA DE TELECOM / PENSIÓN DE VEJEZ - Deber de cumplir con los requisitos de semenas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y la edad / FONDO PÚBLICO DE PENSIONES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sobre el (…) problema jurídico, relacionado con la solicitud de la actora de que sea incluida en el Plan de Pensión Anticipada (PPA) que ofrecía Telecom a sus trabajadores, debe decirse que este motivó a la Sala a vincular al PAR-Telecom y a Colpensiones (…) [En ese sentido] es posible concluir que el PAR-Telecom, con respecto de la accionante, ha obrado dentro de sus funciones y competencias.
Así, le ha dado respuesta a las inquietudes que ha presentado la accionante y la ha orientado de manera consecuente frente a su aspiración pensional. De las contestaciones pertinentes, se puede inferir que el PAR ha indicado de manera adecuada y razonable que los derechos pensionales de la accionante no están atados a que ella no pueda hacer parte del [Plan de Pensión Anticipada] que, en su momento, ideó Telecom para sus trabajadores.
Como es consecuente con la realidad, lo que define el derecho de la actora a que se le reconozca la pensión de vejez de su interés es que cumpla con los requisitos de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y con la edad mínima para pensionarse por el fondo público donde reposan sus aportes e historia laboral. Tal como lo dice Colpensiones en su informe, el derecho a pensionarse por parte de la actora solo podrá ser materia de pronunciamiento en el momento en que ella radique su respectiva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
De lo contrario, dicha autoridad pensional ni este fallador tienen competencia para el efecto. Por lo tanto, las anteriores orientaciones se dan dentro del propósito pedagógico que corresponde a la acción de tutela, de manera tal que la accionante cuente con la orientación suficiente para seguir adelante con el trámite que ella misma inicie.
En la medida en que la Sala observa que, dentro de la actuación judicial examinada, no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ni ningún otro, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a negar la solicitud de amparo estudiada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL VEINTE (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01860-00(AC) Actor: MIREYA BELTRÁN RODRÍGUEZ Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Mireya Beltrán Rodríguez contra la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Mireya Beltrán Rodríguez, en nombre propio y de su hijo José Daniel Infante Beltrán, quien se encuentra en condición de discapacidad, presentó solicitud de amparo[1] de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas por la falta de cumplimiento material y concreto de las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014.
Dicho fallo resolvió, en sede de revisión, la acción de tutela interpuesta, entre otros, por la aquí accionante contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones (PAR-Telecom) y la suprimida Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom). 2. Hechos De lo relatado en la solicitud de amparo y en los informes que presentaron a esta Subsección las entidades accionadas y vinculadas, se desprenden las siguientes variables de orden fáctico: 1.
Mireya Beltrán Rodríguez trabajó en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) de 1987 a 2006, fecha en la que se suprimió su cargo de telefonista nacional, con motivo de la supresión y liquidación de la entidad en cita[2]. 2. En 2009, mediante acción de tutela, la citada señora pidió su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada (PPA), ofrecido por la suprimida Telecom.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-377 de 2014, declaró la improcedencia de su solicitud, en la medida en que encontró que esta no satisfacía el requisito de inmediatez. Sobre tal particular, así se expresó la Alta Corporación en referencia: “150.15. Obra copia de una respuesta dirigida por el PAR a la señora Mireya Beltrán Rodríguez el tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006), que versa sobre una solicitud de esta última de ser incluida en el grupo de beneficiarios del PPA.
La Corte advierte que esta misma peticionaria interpuso la presente acción de tutela el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009). Según las pruebas, había sido desvinculada de TELECOM en la fecha de terminación del proceso liquidatorio; es decir, el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). De modo que dejó trascurrir, para promover el amparo, un término de seis (6) años contados desde que fue ofrecido el PPA, uno de tres (3) años computado desde que se le acabó el vínculo laboral con la compañía, y uno de dos (2) años contados desde que se le dio respuesta a su solicitud de inclusión al PPA.
La tutelante no expone motivos que justifiquen con suficiencia el trascurso [sic] de tan amplio período de tiempo para reclamar la protección judicial de sus derechos. Por lo mismo, conforme con lo antes expuesto, la Corte Constitucional considera que la tutela presentada por la señora Mireya Beltrán Rodríguez debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez”. 3.
Desde entonces, la aquí accionante ha acudido a las siguientes entidades con los propósitos que se enuncian a continuación: i) Procuraduría General de la Nación: ha solicitado en reiteradas ocasiones que se le brinde acompañamiento con el fin de lograr el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia SU-377 de 2014 y con el propósito de denunciar las supuestas maniobras dilatorias y fraudulentas en las que ha incurrido el PAR-Telecom para negarse a reconocerle lo que ella denomina “sus derechos”. ii) Defensoría del pueblo: ha pedido repetitivamente que se interpongan sendos incidentes de desacato contra el PAR-Telecom, por incumplir las órdenes contenidas en el fallo en cita.
Así mismo, ha requerido que se le asesore en su interés de exponer su caso ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De otro lado, ha radicado recusaciones contra un funcionario de la Defensoría que, en su momento, fue apoderado de la PAR-Telecom. iii) Corte Constitucional: ha rogado reiteradamente que se adelanten los trámites para que se le cobije con los efectos de la providencia ya identificada y se le proteja en su situación actual de desamparo económico. iv) PAR-Telecom: ha solicitado insistentemente en ser incluida en el Plan de Pensión Anticipada (PPA), que había sido de su interés en la acción de tutela que terminó con la decisión judicial ya individualizada.
Además, ha presentado otras solicitudes relacionadas con el asunto en mención. 3. Pretensiones de tutela Aunque la accionante no formuló pretensiones concretas, las siguientes se desprenden de los alegatos formulados allí: 1. Que, con respecto de cada una de las entidades accionadas, se les ordene responder a sus inquietudes favorablemente, sin dilaciones, sin remitir sus peticiones a otras autoridades y con los fundamentos técnicos y jurídicos de rigor. 2.
Que se ordene su inclusión en los efectos jurídicos y órdenes dadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014 y, en ese sentido, se disponga que se le incluya en el Plan de Pensión Anticipada (PPA) de Telecom. 3. Que se ordenen las investigaciones penales y disciplinarias contra los funcionarios que se han negado a ampararla, a pesar de sus múltiples peticiones. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela 1. La actora expuso que la protección que ha venido buscando durante años gira alrededor de que fue desvinculada de Telecom, justo antes de lograr la consolidación de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En ese sentido, afirmó que se siente en estado de abandono por parte de las autoridades accionadas, por cuanto, a pesar de su edad y su condición de salud, y la de su hijo, no puede gozar de los medios económicos para propender por una subsistencia digna.
Así las cosas, pidió un amparo general de sus derechos, en la medida en que la parte accionada no se la ha proporcionado, a pesar de las múltiples solicitudes de ayuda. Además, solicitó el amparo de su situación como persona interesada en acceder a un eventual derecho pensional, dada su condición de antigua funcionaria de Telecom. 2.
La accionante dijo encontrarse en “condición de destierro” en la ciudad de Berna (Suiza), donde vive con su hijo, quien presenta una situación de discapacidad. Al respecto, profundizó en que carece de medios económicos dignos para su subsistencia. Por esa razón, estima que acude a esta autoridad, por medio de la acción de tutela, con el fin de que se tomen medidas inmediatas que le permitan augurarse un sustento adecuado para sus necesidades como madre y como persona. 3.
La señora Beltrán adujo que la Procuraduría General de la Nación no ha iniciado un verdadero incidente de desacato con respecto de la sentencia SU-377 de 2014. A ello agrega que ha sido víctima de odio y discriminación por parte de la Procuraduría Regional del Meta, la cual no ha querido ayudarla. Así mismo, afirmó que esa dependencia no ha tramitado las denuncias que ha interpuesto con respecto de las diferentes violaciones de derechos de las que ha sido víctima su hijo por discapacidad.
En ese sentido, no se le ha respetado como madre cabeza de familia ni como mujer. 4. La peticionaria de amparo afirmó que en la Defensoría del Pueblo tienen organizado un “cartel” en contra de los antiguos trabajadores de Telecom. Por esa razón, no le han querido tramitar su solicitud, tendiente a que se interponga un incidente de desacato por el desconocimiento del citado fallo.
Además, destacó que en esa entidad nunca la han respetado ni la han tenido en cuenta. 5. La peticionaria de protección de tutela aseguró que la Corte Constitucional se ha limitado a creer lo que el PAR-Telecom y lo que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones le informan. En ese sentido, le creyeron a esas entidades en el momento en que afirmaron que ella no había presentado a tiempo su solicitud de inclusión en el Plan de Pensión Anticipada (PPA) al que ella se quiso inscribir.
De esa manera, afirma que la Corte no tuvo en cuenta que ella radicó su documentación con el lleno de los requisitos exigidos, especialmente, el de inmediatez. Como resultado, en su sentir, su derecho a ser pensionada se ha desconocido flagrantemente. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 18 de mayo de 2020[3], previno a la actora para que corrigiera la solicitud de amparo, de tal manera que expresara, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere plausible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir. 2.
Corregida en tiempos la petición de protección constitucional[4], el despacho sustanciador, por medio de providencia dictada el 28 de mayo de 2020[5], admitió la demanda radicada por la parte actora. De otro lado, vinculó al PAR-Telecom y al PAR-Caprecom, en atención a los hechos relatados en por la accionante. Así mismo, ordenó a las autoridades accionadas y a las vinculadas que rindieran informe, en el que respondieran el siguiente cuestionario: 1.
¿Qué solicitudes ha presentado Mireya Beltrán Rodríguez ante la entidad o Corporación Jurisdiccional? 2. ¿Qué fundamentos de hecho y de derecho ha expuesto en sus solicitudes? 3. ¿Qué trámite interno se le ha dado a cada una de esas peticiones? 4. ¿Qué respuesta definitiva se le ha dado a la señora Beltrán? 5. ¿Cuál es el estado actual de las solicitudes iniciadas por la mencionada señora? Seguidamente, ordenó que en cada informe se relacionara: (i) los números de radicado de los trámites por los cuales se está preguntando, (ii) las fechas respectivas de recepción y despacho de la respuesta correspondiente, (iii) la denominación de la dependencia interna a la que se ha encargado la resolución de cada petición, (iv) las contestaciones dadas a las inquietudes presentadas por la señora Beltrán y (v) demás elementos de juicio que sirvan para analizar a profundidad la situación de la actora.
Así mismo, ordenó anexar a cada informe la documentación pertinente, en calidad de prueba. Igualmente, dispuso que cada entidad accionada expusiera su criterio jurídico acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la interposición de la solicitud de amparo bajo examen. Por último, vinculó a la Administradora Colombia de Pensiones (Colpensiones) y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a quienes ordenó (i) señalar si son o no la autoridad pensional en la que reposa la historia laboral y de aportes de la actora y (ii) rendir informe sobre la situación pensional de la citada señora o de los requisitos que le hacen falta para acceder a la pensión, según corresponda. 3.
La Defensoría del Pueblo, en su informe[6], afirmó que siempre ha contestado a todas las peticiones radicadas por la actora, de fondo y de manera clara, precisa y oportuna. Además, que ha obrado dentro del marco de sus competencias y no de las funciones que la accionante cree que esa entidad tiene. En ese orden de ideas, ha orientado a la señora Beltrán en el sentido de indicarle, incluso reiteradamente, que la entidad no tiene injerencia en los procesos de supresión, liquidación y tratamiento de remanentes, con respecto a aquellos organismos del Estado que desaparecen del mundo jurídico.
De igual modo, le ha señalado en varias ocasiones que una Alta Corporación, como lo es la Corte Constitucional, ya le resolvió sus pretensiones desde la vía más alta con la que cuenta el ordenamiento jurídico colombiano, que es la constitucional. Distinto ha sido que la actora no esté de acuerdo con el modo en que su situación ha sido despachada por las autoridades competentes.
A su oficio, la Defensoría anexó el memorando del 22 de mayo de 2018[7], que presenta un informe detallado de las peticiones radicadas por la señora Beltrán y sus respectivas respuestas[8]. En ellas se le aclara a la actora que (i) fue excluida de las órdenes dadas en la sentencia SU-377 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, que (ii) sus peticiones han sido remitidas a la referida Alta Corporación para lo de su competencia y que (iii) la Defensoría no tiene competencia para dirimir conflicto alguno entre el PAR de Telecom y los antiguos trabajadores de dicha entidad.
Finalmente, la entidad adjuntó copia de las comunicaciones del 9 de diciembre de 2016 y 30 de enero de 2017[9], por medio de las cuales se respondieron las inquietudes de la actora. En dichas cartas se explican los trámites que adelantó la entidad accionada para lograr el cumplimiento material de las órdenes dadas en la sentencia SU-377 de 2014.
Además de ello, en esas contestaciones se le informa a la accionante que no se le puede asesorar en su interés por presentar su caso ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Finalmente, la llaman al respeto y la consideración ante su constante uso de expresiones injuriosas para referirse a los funcionarios de la Defensoría. 4.
La Procuraduría General de la Nación, en su informe[10], hizo un resumen del trámite que se surtió luego de haberse proferido la sentencia SU-377 de 2014. En particular, precisó que, a través de la Procuraduría Delegada para la Salud, la Seguridad Social y el Trabajo Decente, se efectuó el seguimiento pertinente para lograr que se cumplieran las órdenes dispuestas en el referido fallo.
Así mismo, indicó que la Corte Constitucional, mediante auto A-664 de 2017, asumió de oficio la competencia para conocer de los incidentes de desacato que se interpusieran con respecto de la citada providencia. Además, advirtió que el mismo Alto Tribunal, a través de auto A-111 de 2019, dio por cumplidas las órdenes de tutela respectivas y cesó el seguimiento y trámite de verificación que hasta ese momento estaba realizando.
Seguidamente, hizo referencia a los numerosos oficios que la actora ha radicado ante el Ministerio Público y los jueces de la república que conocieron de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión en la Corte Constitucional, con el proveído en comento[11]. Al respecto, indicó que se le ha dado trámite a todos los requerimientos radicados por ella, de manera clara, expresa y oportuna.
Finalmente, en escrito separado, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que carece de competencia para solucionar las inquietudes formuladas por la señora Beltrán en materia pensional[12]. 5. La Corte Constitucional, en su informe[13], advirtió que la solicitud de amparo presentada por Mireya Beltrán Rodríguez, que fue de conocimiento de esa Corporación, fue resuelta en la sentencia SU-377 de 2014, en el sentido de declararla improcedente por falta de inmediatez.
Seguidamente, indicó que la providencia en cita se ocupó de la petición de reubicación laboral de muchos de los servidores que fueron desvinculados por Telecom con motivo de su supresión. Sin embargo, no tuvo por objeto asuntos pensionales como los que preocupan a la accionante en esta oportunidad. A ello agregó que, dentro de las actuaciones para lograr el cumplimiento del fallo en referencia, se le hizo a la actora una oferta de reubicación, a pesar de que se había declarado la improcedencia de su pedido.
Igualmente, precisó que la Corte, por medio del auto A-111 de 2019, dio por cumplidas las órdenes contenidas en la citada providencia. Así mismo, hizo referencia al “sinnúmero de respuestas”[14] que ese organismo le ha dado a las inquietudes presentadas por la aquí accionante. 6. El PAR-Telecom, en su informe[15], se refirió al cúmulo de peticiones que la actora ha radicado en sus oficinas.
Al respecto, indicó que la señora Beltrán manifestó su interés en ser incluida en el Plan de Pensión Anticipada (PPA), ofrecido por la extinta Telecom. Con el fin de lograr su fin, interpuso acción de tutela, que fue resuelta favorablemente en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) y, en segunda, por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Carmen de Bolívar.
El proceso en comento llegó a sede de revisión ante la Corte Constitucional, la cual se pronunció mediante sentencia SU-377 de 2014. Dicho fallo revocó las decisiones de instancia, pues habían concedido de forma irregular las solicitudes de inclusión en el PPA. Además, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la accionante, por haberse incumplido el requisito de inmediatez.
En criterio de la Corte, la citada señora dejó pasar más de tres años, contados desde su desvinculación, para interponer la solicitud de amparo que allí le fue resuelta. El PAR advirtió que era del caso manifestar que la aquí peticionaria de amparo no cumplía los requisitos para ser incluida en el PPA. En primer lugar, por cuanto no le es aplicable el régimen convencional de Telecom, que fue materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia SU-897 de 2012.
Este perdió vigencia al momento de la supresión del cargo de telefonista nacional, el cual ocupó la accionante hasta el 31 de enero de 2006. En segundo lugar, en tanto tampoco le aplica el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1.° de abril de 1994 contaba con treinta años de edad. En tercer lugar, en la medida en que, para la fecha de supresión de su empleo, tenía cuarenta y dos años, cuando se requería que contara con cincuenta y cinco años.
Seguidamente, señaló que en las múltiples ocasiones en que se ha dirigido a la señora Beltrán[16], le ha aclarado lo siguiente: (i) que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones que fueron efectuadas por Telecom a partir del 1 de abril de 1994 fueron trasladadas a Colpensiones. (ii) Que con anterioridad al 1 de abril de 1994 Telecom no efectuó cotización alguna, razón por la cual no existe el reporte correspondiente en su historia laboral.
(iii) Que, a pesar de lo anterior, el tiempo laborado por ella previamente al 1.° de abril de 1994 será tenido en cuenta por la citada administradora para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (iv) Que la respectiva reserva pensional será asumida por la Nación. (v) Que no hay lugar al traslado de la historia laboral y las respectivas cotizaciones a la UGPP.
Por último, advirtió que, en todo momento, ha contestado de forma clara, expresa, de fondo y oportuna a las solicitudes presentadas por la señora Beltrán. Además, declaró que siempre ha estado dispuesto a colaborar en todo lo que la accionante necesita. Incluso, ha respondido de la mejor manera a sus peticiones reiterativas. Es más, ha afrontado las denuncias penales que la actora ha interpuesto en contra de los directivos del PAR.
Por tales razones, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del que sea titular la demandante y solicitó ser desvinculado del presente proceso constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. Colpensiones, en su informe[17], señaló que la actora se encuentra afiliada[18] y cuenta con un total de seiscientas cuarenta y cinco coma cuarenta y tres (645,43) semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Además, aclaró que están pendientes de confirmarse los siguientes periodos: (i) del 1 de abril de 1982 al 31 de mayo de 1982, laborados en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) del 3 febrero de 1987 al 3 de mayo de 1987, trabajados en Telecom; (iii) del 21 de julio de 1987 al 31 de marzo de 1994, desempeñados en Telecom. Al respecto, indicó que una vez las dos entidades certifiquen dichos tiempos, la historia laboral de la actora sería susceptible de modificaciones.
Además, precisó que la señora Beltrán no ha radicado solicitud alguna de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Sobre tal particular, especificó que el estudio pertinente de viabilidad solo se hará cuando la interesada lo pida formalmente ante la entidad. Finalmente, solicitó ser desvinculada del presente trámite, en la medida en que considera que no tiene responsabilidad alguna en la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda. 8.
La UGPP y el PAR-Caprecom guardaron silencio durante el presente trámite, a pesar de haber sido notificados en debida forma[19]. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Procedibilidad de la acción Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Antes de ello, es necesario poner en evidencia que el escrito de amparo presenta diversas alegaciones de carácter general sobre el actuar de las autoridades accionadas sin presentar reproches ni pretensiones concretas.
Sin embargo, este fallador en uso de las amplias facultades con las que cuenta el juez de tutela como garante de los derechos fundamentales, tomó varias medidas para esclarecer la realidad de los hechos que son preocupación de la parte actora. La primera medida consistió en que en el auto admisorio se profirieron órdenes precisas a las autoridades accionadas.
De ese modo, fue posible conocer en detalle la situación que la accionante narró de manera confusa en el escrito introductorio. La segunda medida consistió en vincular a los organismos que intervinieron en los hechos narrados dispersamente en la solicitud de amparo y pedirles que se pronunciaran con minucia. La tercera medida implicó integrar los textos de los informes rendidos por los entes accionados y vinculados, y las pruebas adjuntas a estos, de forma que fuera posible interpretar adecuadamente la petición de protección constitucional.
Como resultado de las medidas tomadas durante el trámite procesal en curso, la Sala ha determinado cuáles son las situaciones de hecho y de derecho que motivan la presente tutela. En efecto, el artículo 86 Superior dispone que toda persona podrá acudir al juicio de amparo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Estos, en el caso concreto, corresponden en resumen a las garantías superiores de petición, vida, salud, trabajo, mínimo vital y seguridad social, según se deprende de la solicitud de amparo. Los derechos mencionados gravitan alrededor de dos situaciones de hecho, que se han identificado como las principales a examinar. i) La primera de ellas, gira en torno a la sentencia SU-377 de 2014, citada arriba.
La actora expuso que tiene derecho a ser incluida en las órdenes y efectos jurídicos de ese fallo. Además, reprocha a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Corte Constitucional que se han negado a tramitar su solicitud para el efecto. ii) La segunda reclamación se deriva de la primera en el sentido de que considera tener derecho a acceder al PPA, a fin de poder tener un ingreso mensual, que es el sustento que necesita para vivir dignamente.
En este contexto, se justifica la orden de vinculación que profirió el magistrado sustanciador en el auto admisorio de la solicitud de amparo, en relación con el PAR-Telecom y Colpensiones para que aclararan a fondo la situación actual de la señora Beltrán en lo que a materia pensional se refiere. Una vez acotada la situación que motivó a la actora a acudir a este fallador, con base en esta se estudiarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 1.
En el caso concreto, existe legitimación en la causa por activa, pues Mireya Beltrán Rodríguez reclama en su nombre y como representante de su hijo menor de edad, los perjuicios iusfundamentales alegados en relación con sus condiciones de vida y con el derecho de petición. Existe, así mismo, legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las autoridades accionadas son aquellas que han recibido directamente las inquietudes que les ha presentado la accionante.
En ese sentido, es de dichas entidades que se predica la posible responsabilidad frente a las omisiones reprochadas en la solicitud de amparo. Estas, según la accionante, no han dado trámite a sus peticiones, con las que ella busca garantizar su vida, salud, trabajo, mínimo vital y seguridad social. Resulta necesario mantener vinculadas a este trámite constitucional al PAR- Telecom y a Colpensiones, por ser las entidades que han tenido que ver con los trámites que ha iniciado la actora frente a su situación pensional, en calidad de antigua trabajadora de Telecom.
En efecto se les podrían dar órdenes concretas de garantía de los derechos fundamentales citados arriba. 2. El requisito de subsidiariedad también se encuentra acreditado, en tanto que la accionante no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados. Frente a su reclamación de ser incluida en los efectos de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, no tiene mecanismo judicial para su defensa y, según quedó acreditado, ya se ha dirigido a esa Corporación en reiteradas ocasiones.
Luego, el derecho de petición del que es titular Mireya Beltrán Rodríguez no cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo en caso de haber sido desconocido. Superados, entonces, los requisitos de procedibilidad en el presente trámite, puede pasarse al análisis de fondo del asunto propuesto en la solicitud de amparo. 3. Problemas Jurídicos 1.
¿Incurrieron los organismos accionados en esta sede en desconocimiento de los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, de los que es titular Mireya Beltrán Rodríguez, en la medida en que no le han dado solución a su solicitud de ser incluida en las órdenes dadas en la sentencia SU-377 de 2014, proferida por la Corte Constitucional? 2.
¿Incurrieron los organismos vinculados en esta sede en desconocimiento de los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, de los que es titular Mireya Beltrán Rodríguez, en la medida en que ella no ha accedido al Plan de Pensión Anticipada (PPA) que ofrecía Telecom a sus trabajadores, frente al cual la actora se considera con derecho a disfrutar? 4.
Solución a los problemas jurídicos 1. En cuanto a la sentencia SU-377 de 2014, la actora no hace referencia exacta de las solicitudes que ha presentado ante los organismos accionados, en ejercicio de su derecho fundamental de petición o de los mecanismos jurisdiccionales pertinentes. En sentido diferente, hace alusión a que, durante años, ha interpuesto numerosas solicitudes, sobre todo, ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Corte Constitucional.
Por medio de esas solicitudes, ha pretendido hacerse reconocer como beneficiaria de los efectos jurídicos producidos por el fallo en cita y ha requerido que se inicien diferentes incidentes de desacato de esa providencia. Una vez examinados los elementos de juicio que obran en el plenario, según se reseñaron estos a partir de los informes presentados por las autoridades accionadas y vinculadas a esta sede, la Sala harán cuatro precisiones. 1.
La primera de ellas consiste en indicar que está probado en este proceso que la señora Mireya Beltrán Rodríguez fue excluida de la sentencia SU-377 de 2014. Como lo dice el fallo y como lo enfatiza la Corte Constitucional en su informe, dentro de la acción de tutela que fue tramitada y resuelta por esa providencia, se encontró acreditado que la citada señora no radicó a tiempo la respectiva solicitud de amparo.
En ese sentido, no cumplió con el requisito de inmediatez. Por esa razón, en la parte resolutiva de ese proveído se declaró la improcedencia de su petición de protección. 2. Visto lo anterior, es necesario hacer una segunda precisión. En efecto, esta Subsección no puede intervenir con respecto de una decisión judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional hace seis años.
A ello se une que la providencia en cita fue declarada cumplida por parte de la Corte Constitucional por medio del auto A-111 de 2019. En ese sentido, no resulta procedente utilizar el presente trámite para volver a examinar si la actora interpuso a tiempo la acción de tutela que fue despachada por la Corte Constitucional. Tampoco puede estudiarse la pretensión relacionada con la inclusión en el PPA, en los términos de la mentada sentencia de unificación, por las mismas razones expuestas. 3.
Con base en lo narrado, la tercera precisión consiste en señalar que no le asiste derecho alguno a la señora Beltrán para iniciar incidente de desacato con respecto de ese proveído. Primero, no hizo parte de la lista de personas beneficiadas con las ordenes impartidas allí. Segundo, el cumplimiento de dicho fallo ya fue declarado por parte de la Corporación que lo profirió. Por tanto, se trata de una situación ya consolidada, que esta Sala no está en la posibilidad material ni jurídica de reabrir. 4.
Por último, esta Subsección encuentra, en todas y cada una de las respuestas adjuntas a los informes rendidos por la Defensoría, la Procuraduría y la Corte Constitucional, que la actora ya ha sido suficientemente ilustrada sobre el punto. Tales respuestas han sido detalladas al momento de informarle a la accionante que no le asiste derecho de reclamo en lo que atañe a la sentencia SU-377 de 2014.
De oficio, esta Subsección encuentra que no hay reproche constitucional alguno para formular en lo que corresponde a tales contestaciones. Menos aún si la demandante no es clara al señalar cuáles son los defectos de los cuáles padecen las respuestas que las tres autoridades en cita le han dado. Entonces, en lo que respecta a esta autoridad jurisdiccional, se tiene que las contestaciones en cita han sido suficientes.
De hecho, con el fin de examinar el cumplimiento de tales garantías, fue que se ordenó la remisión y el detalle de todas esas respuestas. Por medio de las anteriores consideraciones, se resume y encuentra razonable todo lo que las citadas autoridades le han señalado a la señora Mireya Beltrán Rodríguez. De ese modo, cualquier otra solicitud que la citada persona interponga ante los organismos en mención, en la que invoque los mismos hechos y haga las mismas peticiones, podrá ser estudiada por las autoridades en referencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha disposición, según la modificó el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015, trata sobre las peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. En lo que atañe a las solicitudes reiterativas, el precepto en comento permite a la administración remitirse a las respuestas anteriores. Por supuesto, para el efecto deberá justificarse que la radicación tiene el mismo contenido y propósito que la anterior.
En ese tipo de situaciones, las autoridades deberán señalar a la peticionaria que sus inquietudes ya han sido resueltas por medio de otras respuestas, las cuales se le deberán adjuntar en copia íntegra. De ese modo, se evitará el desgaste de la administración frente a aquellos peticionarios que son insistentes en puntos que ya se le han despachado en múltiples ocasiones, como está probado en este caso.
El anterior análisis, por último, conlleva que se aclare que la Subsección carece de elementos de juicio para aseverar que haya habido mala fe por parte de la actora al interponer la acción que se está decidiendo. En todo caso, debe precisarse que el examen efectuado por la Sala hasta este momento del presente acápite constituye suficiente ilustración para la actora acerca de su situación jurídica frente a la sentencia SU-377 de 2014.
Así se le hace saber en este instante de la argumentación. En conclusión, no se observa en esta sede que la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación ni la Corte Constitucional hayan vulnerado derecho alguno del que sea titular la señora Mireya Beltrán Rodríguez. Antes bien, se observa el lleno de las garantías constitucionales que ella tiene.
Dentro de estas se encuentra su derecho a recibir información precisa que la oriente e ilustre sobre los motivos de sus inquietudes, las cuales ha presentado ante los organismos en cita. Así las cosas, se negará el amparo en lo que tiene que ver con estos entes. 2. Sobre el segundo problema jurídico, relacionado con la solicitud de la actora de que sea incluida en el Plan de Pensión Anticipada (PPA) que ofrecía Telecom a sus trabajadores, debe decirse que este motivó a la Sala a vincular al PAR-Telecom y a Colpensiones.
Así mismo, a solicitar informes detallados en el auto admisorio de la demanda. Con esas medidas, se pudo obtener la información precisa para conocer la situación pensional de la aquí accionante. Ello sirve de insumo para resolver la solicitud de amparo bajo estudio y para orientar a la accionante, en desarrollo de la función pedagógica de la acción de tutela.
El PAR-Telecom informó detalladamente a este fallador acerca de las solicitudes que la actora ha interpuesto en relación con su aspiración pensional. En resumen, se encuentra probado que la accionante ha sido orientada adecuadamente. En concreto, de las respuestas allegadas a este proceso por el patrimonio en cita, se puede interpretar que se le ha dicho a la peticionaria que: si bien es cierto que, con motivo de lo resuelto en la sentencia SU-377 de 2014, ella no puede ser incluida dentro del PPA de su interés, también lo es que todos sus aportes se encuentran en Colpensiones.
El informe rendido por Colpensiones dentro de este proceso, en efecto, muestra que la accionante cuenta con una historia laboral registrada allí y con unos aportes debidamente trasladados desde Caprecom. De ese modo, no es que la actora haya quedado desprotegida pensionalmente como resultado de su exclusión del PPA. En sentido diferente, ella puede pedir ante Colpensiones la debida actualización de su historia laboral, según lo que dicha autoridad pensional consignó en su informe allegado a este proceso.
Así mismo, también puede solicitar, cuando cumpla los requisitos de ley, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Por supuesto, si no cumpliera los requisitos de ley con respecto del número de semanas cotizadas mínimas para poder pensionarse, podrá optar por cotizar las semanas restantes o solicitar la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, según corresponda.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir que el PAR-Telecom, con respecto de la accionante, ha obrado dentro de sus funciones y competencias. Así, le ha dado respuesta a las inquietudes que ha presentado la accionante y la ha orientado de manera consecuente frente a su aspiración pensional. De las contestaciones pertinentes, se puede inferir que el PAR ha indicado de manera adecuada y razonable que los derechos pensionales de la accionante no están atados a que ella no pueda hacer parte del PPA que, en su momento, ideó Telecom para sus trabajadores.
Como es consecuente con la realidad, lo que define el derecho de la actora a que se le reconozca la pensión de vejez de su interés es que cumpla con los requisitos de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y con la edad mínima para pensionarse por el fondo público donde reposan sus aportes e historia laboral. Tal como lo dice Colpensiones en su informe, el derecho a pensionarse por parte de la actora solo podrá ser materia de pronunciamiento en el momento en que ella radique su respectiva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
De lo contrario, dicha autoridad pensional ni este fallador tienen competencia para el efecto. Por lo tanto, las anteriores orientaciones se dan dentro del propósito pedagógico que corresponde a la acción de tutela, de manera tal que la accionante cuente con la orientación suficiente para seguir adelante con el trámite que ella misma inicie. 5.
Conclusión En la medida en que la Sala observa que, dentro de la actuación judicial examinada, no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ni ningún otro, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a negar la solicitud de amparo estudiada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NEGAR LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTADA POR MIREYA BELTRÁN RODRÍGUEZ CONTRA LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA CORTE CONSTITUCIONAL, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA PROVIDENCIA. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Mediante memorial (Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 6969B307312645F4 7C35768EC7647F79 1E8B9F663C06EF53 43CB6BAB1D5DFA58 [Ver, folios n.os 1-6]) radicado a través de mensaje de correo electrónico del 10 de mayo de 2020 (Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado B52BFC2627B0E390 1F943774450ADDE8 447C25EF68CC029E 1B0E25986F898862 [Ver, folios n.os 1-6]). [2] Las fechas fueron suministradas por el PAR-Telecom en su informe.
Ver, n.° 5.6. del presente acápite de antecedentes. [3] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado E93F83A239642967 EF1A4CEC7B17DDCF 10AEB70BCEA6626A 21F52BE94C898F8D, folios n.os 187-188, consecutivos con el resto del cuaderno. [4] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 51283C16A25FEEB8 FC18B00311EBDCE7 9F49C51E0E34AA72 2BEA2D800A753245, folios n.os 1-6. [5] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 6ACB6A7478FA2C94 6563EE98F47A4ECA FEB4A6998F59AE33 A7F845B201D761FD, folios n.os 314-319, consecutivos con el resto del cuaderno. [6] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 495F07BB8F83F3EF 986B6F13329232CA 002A5D9CC22A9657 FF9E9613E519DEC0, folios n.os 1-11.
El informe se repite en el archivo que se identifica con certificado 81DE1B59BD13721E 8AEAA8C960FFD44A 81C88C952D4D43E4 6200CF3162B2DE95. [7] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 8EBB8D90AE054477 62174525C10A0C6E A69579FDDFCA0574 78752680EC850787, folios n.os 1-4. El memorando fue suscrito por la delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales y fue dirigido al director Nacional de Atención de Trámites y Quejas. [8] En el memorando se relacionan tres contestaciones brindadas a la actora entre 2015 y 2017.
En archivo por aparte, el cual se identifica con certificado 5B8141E7A0C35B01 E4065071E2A5D897 26BF2F51D46D783C 51924C6A08621008, aparece cada una de las peticiones radicadas por la señora Beltrán y sus respectivas respuestas. Cada oficio aparece rotulado con su respectivo número de radicación y su correspondiente código de barras. [9] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado B914DEC2D48DCCB2 D5DBC8A99AA02F7F 96FF9050644D4418 9A213441B653ACF4, folios n.os 1-6. [10] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 3FBC54ACBFA9D559 539B21B94D594D69 F7F2BE638D36B11E 7E6A90BBC2378977, folios n.os 1-100. [11] Al informe bajo reseña adjunta las peticiones y respuestas correspondientes.
Así mismo, otras contestaciones figuran en el archivo que se identifica con certificado 463EEB95A6E27779 226D03BEEAE594D8 D898210B81C762AB F21D7BCA4ADEF1AF, folios n.os 1-6, y en el archivo que se identifica con certificado B7B306F8901C894D 2C86D139AFCC07E9 C178159F3820CE9B E2850DD82DB4E74C, folios n.os 1-3. Varias de las solicitudes radicadas por la actora se le han trasladado al juez de primera instancia de la acción de tutela, cuyo trámite terminó la sentencia SU-377 de 2014.
Por ejemplo, la Procuraduría allegó al presente proceso el oficio n.° 922 del 2 marzo de 2020. Ver, archivo que se identifica con certificado 256E8C0E15BAD43D B16D5B53CC1851DE EBBAAC31BE0A3966 EF8573B6AA163751, folio n.° 1. De la respectiva remisión se enteró a la actora mediante oficio adjunto al archivo que se identifica con certificado 7BC25472E5765084 DBD4B7B9AE371DA1 5375FB661512A7AA 6BB5872DF844A21C, folio n.° 1. [12] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado EC634C45707ABAC9 77E3DACB172DA920 A41E9B9E162EA10C C7532682A2123870, folios n.os 1-3. [13] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado CFBC3F48A7D6C7C4 BD2200D0E35E3DD2 E10305B62D8E5D24 ABE15EFFE1BF4340, folios n.os 1-10. [14] Al informe de la Corte Constitucional fueron adjuntas varias de las respuestas dadas a sus inquietudes: Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 88BF91C632A20B29 3091DB7E533B8346 41167636407A44E1 D5966F9BCE82B7B7, folios n.os 1-2. [15] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado E97B6BA14CE25112 9BFFC8AC35767736 9DB411F25D49BE78 562BD63196B99E4A, folios n.os 1-18. [16] El PAR adjuntó las respuestas dadas a un total de cuarenta y nueve peticiones, las cuales relacionó en un cuadro anexo a su informe.
Todas y cada una de ellas se encuentra incorporada al expediente electrónico contentivo del presente proceso constitucional, en archivo separado que se identifica con su respectivo certificado. [17] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 0C5A9AA14CC77021 774EB2B144CB6796 4BB2CBFAD075CFBC 7DACB2C7E06E9EA0, folios n.os 1-3.
La historia laboral de la actora está adjunta en el archivo que se identifica con certificado 29527B6067B68C46 7D2B6CC3191767BB 53B9DAAE5EE72A19 B295C9C90C3B689A. La primera parte del informe obra en el archivo que se identifica con certificado 862BF2E28CE5F8CB 8432D16666325ADC EB38B650C36AB1AC 700416BC6C488103, folios n.os 1-8. [18] El certificado de afiliación obra en el archivo que se identifica con certificado 1940CFDB4DEEF081 48C6880E2B60EAAA 8BC2E2BAF5B0C6ED 9072D873F99EDC71, folio n.° 1. [19] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 31614D1D99742D45 A949B05CA16B229E 169F0EA26B8F86CC AFD45FCC09EA77D1, folios n.os 1-16.