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11001-03-15-000-2020-01796-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Elisa Rosa Villarroel Acosta Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]s claro que si bien en principio el Estado debe reparar los perjuicios que genera con ocasión de una privación injusta de la libertad, también es cierto que este puede absolverse de responsabilidad cuando se demuestre que el daño no era antijuridico o se acredita una causal eximente de responsabilidad.

Así, en el sub judice sólo hasta que se efectuó el estudio de las pruebas, con el fin de establecer la plena responsabilidad penal, fue que surgieron dudas que debieron ser resueltas a favor del investigado, en virtud del in dubio pro reo, lo cual no demuestra, por sí solo, que no existiera mérito para la medida de aseguramiento. Por consiguiente, se pone de presente que en el proceso de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia ahora se discute, se acreditó que el señor Caicedo Omar actuó con culpa grave, lo que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, por lo cual la administración no estaba en obligación de responder, en la medida en que dicha situación impidió concluir que el daño era imputable jurídicamente a la Rama Judicial y/o a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior permite extraer que la posición asumida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo no contradice ni desconoce el análisis probatorio que realizó el juez penal, el cual en todo caso, se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, ni tampoco permite denotar una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial precitada y, por ende, la configuración de un defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01796-01(AC) Actor: ELISA ROSA VILLARROEL ACOSTA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Ausencia de defecto fáctico. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Carlos Eduardo Caicedo Omar y sus familiares, Elisa Rosa Villarroel Acosta, Sofía, Carlos Andrés, Juan Eduardo Caicedo Villarroel, Carlos Eduardo Caicedo, Dora de Jesús Omar Corro y Ricardo Caicedo Delgado, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, debido a la privación de la libertad del primero de los mencionados, por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

El 13 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual las entidades accionadas presentaron recurso de apelación. El 11 de marzo de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la reparación requerida. b) Inconformidad Elisa Rosa Villarroel Acosta, quien actúa en nombre propio y en representación de Carlos Andrés y Juan Eduardo Caicedo Villarroel, y Sofía Caicedo Villarroel consideraron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia e incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que valoró de manera equivocada y arbitraria las pruebas aportadas al proceso, lo que condujo a la conclusión de que la víctima actuó culposamente, influyó en restricción de su libertad y desestructuró la responsabilidad estatal.

Explicó que la autoridad judicial accionada inadvirtió que el rector contó con asesoría jurídica para la suscripción del acuerdo de transacción, que originó la investigación, y que aquel fue aprobado por parte de la Procuraduría y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pruebas determinantes que demostraban la desproporción e irracionabilidad de la medida de aseguramiento impuesta por las autoridades penales.

Además, estimó que aquella incurrió en defecto sustantivo, pues contrario a la conclusión a la que llegó, el señor Caicedo Omar, quien se desempeñó como rector de la Universidad del Magdalena, no tenía la obligación de convocar el Comité de Conciliación del ente académico, para la aprobación del acuerdo conciliatorio efectuado con algunos docentes frente al pago de prestaciones sociales, puesto que el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 prevé que deberá integrarse dicho Comité, esto es, crearse o formarse, pero no alude al requisito de acudir a aquel y, en todo caso, tal omisión no tuvo el propósito de ocultar nada, como se demostró en la actuación penal.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y la revocatoria de la sentencia del 11 de marzo de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia. En consecuencia, requirió ordenar a la autoridad judicial accionada que, en el término de 15 días, emita una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

CONTESTACIONES Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado ponente de la decisión controvertida, Guillermo Sánchez Luque, señaló que las consideraciones expresadas en la providencia son suficientes, para explicar la improcedencia del amparo solicitado. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, aseguró que la acción de tutela de la referencia es improcedente, debido a que la parte accionante no sustentó la causal específica de procedibilidad que endilga al fallo judicial del 11 de marzo de 2019, a pesar de que es una carga que le asiste, ni justificó la razón por la cual a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo no hizo uso del mismo.

Añadió que en el asunto de la referencia los solicitantes del amparo no demostraron una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, por parte de la entidad dentro del proceso penal que adelantó en contra del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, lo que permite evidenciar que la Fiscalía General de la Nación actuó en estricto cumplimiento de los deberes asignados a ella en la Constitución Política y en la ley.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de junio de 2020 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo interpuesta por la parte accionante porque concluyó que la autoridad judicial accionada no transgredió las garantías constitucionales propias del debido proceso ni actuó de forma caprichosa, por el contrario, explicó los motivos por los cuales consideró que el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar incurrió en un actuar gravemente culposo desde el punto de vista civil.

Precisó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó la conducta de la víctima, desde dicha perspectiva y, coligió que el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, en su calidad de rector de la Universidad del Magdalena, no sometió a conocimiento del Comité de Conciliación la transacción realizada con cuarenta y siete docentes, a través de la cual se les reconoció cesantías, intereses de cesantías e intereses moratorios, deber definido en los artículos 75 de la Ley 446 de 1998 y 2.° del Decreto 1214 de 2000.

Asimismo, explicó que si bien no hubo pronunciamiento acerca de si el señor Caicedo Omar contó o no con la asesoría de un abogado para suscribir la transacción ni de la aprobación del acuerdo por parte de la Procuraduría del Magdalena y del Tribunal Administrativo del Magdalena, lo cierto es que ello era irrelevante, puesto que la negativa sobre las pretensiones de la demanda estuvo fundada en la omisión de rector de acudir ante el Comité de Conciliación de la Universidad del Magdalena, instancia administrativa que actúa como sede de defensa de los intereses del ente universitario, con lo cual se rompió el nexo de causalidad para declarar la responsabilidad estatal.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento, adujo que el juez de primera instancia acogió los argumentos que expuso la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia cuestionada, en el sentido de que el rector Carlos Caicedo Omar dio lugar a la privación de su libertad, toda vez que incurrió en un actuar gravemente culposo y, con ello, rompió el nexo de causalidad entre la acción del Estado y el perjuicio causado, conclusión equivocada, en el entendido que constituye una valoración errónea de los supuestos fácticos y probatorios expuestos.

Insistió en que la autoridad judicial accionada valoró de manera indebida y contraria a las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso ordinario, las cuales demostraban que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por la Fiscalía Doce de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, fue arbitraria, inapropiada, irrazonable y desproporcionada.

Resaltó que no existió ningún detrimento económico para la Universidad del Magdalena y el hecho de no convocar el comité de conciliación para la aprobación de la transacción no tenía el mérito suficiente para la restricción de su libertad, menos aun cuando el acuerdo fue aprobado por la Procuraduría y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Agregó que la corporación judicial invadió la competencia de la jurisdicción penal, pues estudió la procedencia de la medida de aseguramiento impuesta al señor Caicedo Omar y concluyó la existencia de un actuar culposo por parte de la víctima, consistente en la omisión de convocar al comité de conciliación para la aprobación de la transacción, lo cual justificó la privación de la libertad y la exoneración de responsabilidad de la administración por culpa exclusiva de la víctima.

Sin embargo, tal situación no se enmarca dentro de esta causal, pues no cualquier equivocación constituye culpa grave o un error de juicio contrario al ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[1], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra en el análisis del defecto fáctico, de acuerdo con los argumentos de inconformidad expuestos por el accionante.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico y (II) estudio de la valoración probatoria realizada por la corporación accionada.

Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1).

Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2).

Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Estudio de la valoración probatoria realizada por la corporación accionada Los señores Elisa Rosa Villarroel Acosta, quien actúa en nombre propio y en representación de Carlos Andrés y Juan Eduardo Caicedo Villarroel, y Sofia Caicedo Villarroel manifestaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, al emitir la sentencia del 11 de marzo de 2019, puesto que valoró de manera equivocada y arbitraria la pruebas aportadas al proceso y otorgó un mayor valor probatorio a la decisión de la Fiscalía Doce de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, por medio de la cual impuso medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, lo que condujo a la conclusión de que la víctima incurrió en un actuar culposo e influyó en restricción de su libertad y desestructuró la responsabilidad estatal.

Indicaron que, contrario a la conclusión de la autoridad judicial accionada, el señor Caicedo Omar, quien se desempeñó como rector de la Universidad del Magdalena, no tenía la obligación de convocar el Comité de Conciliación del ente académico, para la aprobación del acuerdo conciliatorio efectuado con algunos docentes frente al pago de prestaciones sociales, puesto que el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 prevé que deberá integrarse dicho Comité, esto es, crearse o formarse, pero no alude al requisito de acudir a aquel y, en todo caso, tal omisión no tuvo el propósito de ocultar nada, como se demostró en la actuación penal.

Igualmente, señalaron que inadvirtió que el rector contó la asesoría de un abogado de la Universidad para suscribir el acuerdo de transacción y que aquel, fue aprobado por parte de la Procuraduría y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pruebas determinantes que evidencian la desproporción e irracionabilidad de la medida de aseguramiento impuesta por las autoridades penales.

Finalmente, resaltaron que el criterio jurisprudencial en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad determina que el juez administrativo, indistintamente del régimen que aplique, debe efectuar una valoración probatoria integral de las pruebas, particularmente, aquellas relacionadas con la medida de aseguramiento que restringió la libertad, y verificar que la decisión se enmarque en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo cual no acaeció en el sub examine porque el señor Caicedo Omar fue privado de la libertad injustamente y no existió una conducta culposa de su parte, que excluyera la responsabilidad de las entidades demandadas.

Pues bien, antes de resolver las anteriores inconformidades, y con el objetivo de brindar mayor claridad al presente asunto, se transcribirán los argumentos que cimentaron la sentencia del 11 de marzo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual revocó la dictada el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Así, se tiene que la autoridad judicial aquí accionada, luego de enunciar las pruebas del dossier y referirse al criterio sobre el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad y la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. La autoridad judicial accionada, en la decisión referida, textualmente, sostuvo (expediente digital, sentencia del medio de control de reparación directa): «[…] La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra.

En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivó la investigación en su contra. 12. La Fiscalía Doce Unidad Nacional de delitos contra la administración pública impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Carlos Eduardo Caicedo Omar porque, como rector de la Universidad del Magdalena, reconoció a algunos docentes universitarios cesantías, intereses de cesantías y mora en el pago de las mismas por sumas superiores a las adeudadas y sin la autorización del comité de conciliación universitario, cuyo concepto era obligatorio [hecho probado 7.4].

Así lo puso de relieve la providencia al indicar: La asunción de la postura final por parte de la universidad, la realizó directamente su rector, quien no obstante de carecer de los conocimientos especializados para asumir el tema no solo actuó sin el respaldo consultivo-deliberativo del comité de conciliación de carácter obligatorio según el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, sino que presidió de la asesoría real precisa de algún abogado e incluso solo él firma el acuerdo de pago y las transacciones realizadas, y solo él solicita al Tribunal Administrativo la aprobación de la misma.

Ello de entrada cuestiona la forma como asumió sus deberes de dirección y administración de la Universidad del Magdalena y de manera precisa la salvaguarda del patrimonio universitario seriamente comprometido con tales conductas. (f. 238 c. 32). Aunque el Tribunal Superior de Bogotá absolvió a Carlos Eduardo Caicedo Omar por in dubio pro reo [hecho probado 7.9], el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues omitió cumplir con el procedimiento establecido en la universidad para la aprobación del acuerdo sobre prestaciones sociales.

Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamentos en los indicios graves recolectados y que sugerían su participación en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada […]».

De la anterior transcripción y de la lectura de la sentencia se desprende que para la corporación accionada no se acreditó la antijuridicidad del daño, comoquiera que la actuación del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, considerando que en su condición de rector de la Universidad del Magdalena suscribió un acuerdo con algunos docentes del ente académico, relacionado con el pago de acreencias laborales y mora por el pago tardío de aquellas, sin la autorización del Comité de Conciliación, concepto y trámite administrativo obligatorio, de esta forma la Fiscalía Doce de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública solicitó la restricción de la libertad del investigado, situación que sugería su participación en el ilícito de peculado por apropiación a favor de terceros.

Así, a su juicio, la omisión por parte de la víctima del procedimiento administrativo definido en la Universidad para la aprobación de la transacción económica sobre prestaciones sociales era un indicio grave, desde el punto de vista civil, frente a un comportamiento gravemente culposo, pues omitió un deber definido en el artículo 75 de la Ley 446 de 1998.

Asimismo, coligió que el señor Caicedo Omar estuvo involucrado de alguna manera en los hechos que originaron la investigación penal y, por ende, la medida preventiva de restricción de su libertad no era incorrecta, improcedente o poco cuidadosa y denotaba su actuar gravemente culposo, no desde el punto de vista penal, sino en los términos del criterio acogido por la corporación, concretamente frente al deber del juez de analizar si la persona privada de la libertad actuó con culpa grave o dolo y si, con ello, dio lugar a la imposición de la medida.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por los aquí accionantes, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas que integraron el proceso penal, en concreto, la decisión del 18 de agosto de 2006 adoptada por la Fiscalía encargada de la investigación, por medio de la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros y la sentencia penal absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. A partir de lo anterior, realizó un examen de los hechos que dieron origen a la captura y privación de la libertad; así como de las actuaciones por parte de la víctima, el cual se circunscribió a determinar si existió dolo o culpa grave por parte del señor Caicedo Omar y, por ende, si se generaba la causal excluyente de responsabilidad.

Sin embargo, esto no implica, como la parte accionante lo asume, que se haya invadido la competencia del juez penal o transgredido los mínimos de razonabilidad que deben contener las decisiones judiciales. Ahora bien, la Subsección encuentra que el fundamento de la decisión de la autoridad judicial accionada consistió en la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima, por la omisión por parte del señor Caicedo Omar, en su momento, rector de la Universidad del Magdalena, de someter a aprobación por parte de Comité de Conciliación del ente el acuerdo suscrito con algunos docentes universitarios frente al pago de cesantías, intereses y mora en el pago de la prestación, siendo de esta forma claro que dentro de aquella premisa no tenía lugar el estudio de si el funcionario contó o no con asesoría jurídica de un abogado para definir y evaluar la fórmula de arreglo o, si aquella, fue aprobada por la Procuraduría y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, comoquiera que no eran asuntos que influyeran en la argumentación expuesta en el fallo cuestionado, de la misma manera que lo concluyó el juez de tutela de primera instancia. Al respecto, repárese en que, según el criterio definido y aplicado por la Subsección accionada, es claro que si bien en principio el Estado debe reparar los perjuicios que genera con ocasión de una privación injusta de la libertad, también es cierto que este puede absolverse de responsabilidad cuando se demuestre que el daño no era antijuridico o se acredita una causal eximente de responsabilidad.

Así, en el sub judice sólo hasta que se efectuó el estudio de las pruebas, con el fin de establecer la plena responsabilidad penal, fue que surgieron dudas que debieron ser resueltas a favor del investigado, en virtud del in dubio pro reo, lo cual no demuestra, por sí solo, que no existiera mérito para la medida de aseguramiento. Por consiguiente, se pone de presente que en el proceso de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia ahora se discute, se acreditó que el señor Caicedo Omar actuó con culpa grave, lo que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, por lo cual la administración no estaba en obligación de responder, en la medida en que dicha situación impidió concluir que el daño era imputable jurídicamente a la Rama Judicial y/o a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior permite extraer que la posición asumida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo no contradice ni desconoce el análisis probatorio que realizó el juez penal, el cual en todo caso, se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, ni tampoco permite denotar una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial precitada y, por ende, la configuración de un defecto fáctico.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 19 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado, a través de la acción de tutela instaurada por las señoras Elisa Rosa Villarroel Acosta, quien actúa en nombre propio y en representación de Carlos Andrés y Juan Eduardo Caicedo Villarroel, y Sofía Caicedo Villarroel en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 19 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado, a través de la acción de tutela instaurada por las señoras Elisa Rosa Villarroel Acosta, quien actúa en nombre propio y en representación de Carlos Andrés y Juan Eduardo Caicedo Villarroel, y Sofía Caicedo Villarroel en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y los Acuerdos posteriores proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Cuarto:  Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                 CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.   ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector J獵楴楣⁡⁹敤敄敲档Ɐ爠晥牥湥整愠氠獡爠来慬⁳敤爠灥牡潴搠⁥慬愠捣敤琠瑵汥⹡ഠ 汁爠 獥数瑣敶Ⱳ攠瑮敲漠牴獡‬敳瑮湥楣獡吠㔭㌷搠⁥㤱㜹‬ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔ㜳‷敤㈠〰 ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵搠⁥〲㈰‬ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰usticia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.