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11001-03-15-000-2020-00875-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: María Virginia Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas, Sala Cuarta De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por falta de agotamiento de requisito previo para demandar / REQUISITO PREVIO PARA DEMANDAR CUANDO SE PRETENDE LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios / RECURSO DE APELACIÓN - Cuando procede es obligatorio para acudir a la jurisdicción / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e repara en que la [actora] para someter a control judicial la Resolución VR 346 de 1993, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debía agotar el recurso de apelación en contra de dicho administrativo, lo cual como se vio a lo largo del presente fallo no ocurrió, de forma que, tal como lo determinó la autoridad accionada, debía declararse probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, por no haberse agotado en debida forma la actuación administrativa.

Lo anterior, en razón a que era deber de la aquí accionante agotar el recurso de apelación en contra del acto administrativo enunciado y, de esta manera, cumplir con los requisitos para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se tiene que la interpretación realizada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de la norma aplicable al caso en concreto no resulta caprichosa o inadecuada y, en esa medida, era necesario declarar la excepción mencionada.

Ahora, si bien la accionante manifiesta que es una persona de la tercera edad por tener 68 años, lo cierto es que esta condición solo le es aplicable a las personas que superan la expectativa de vida certificada por el DANE, que actualmente se encuentra estimada en los 76 años, en observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en múltiples sentencias.

Así las cosas, se concluye que no hay lugar a brindar un trato diferenciado a la accionante por su edad, máxime si se tiene en cuenta que puede solicitar nuevamente ante la administración el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante [D.H.A.C]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00875-01(AC) Actor: MARÍA VIRGINIA ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial que declaró probada la excepción previa de inepta demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí accionante.

Ausencia de defecto sustantivo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sección Cuarta de esta corporación. La presente providencia se dicta, luego de que la ponencia presentada por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández en la Sala del 2 de julio del año en curso no fuera aprobada por esta Subsección.

HECHOS RELEVANTES a) Actuación administrativa La señora María Virginia Escobar indicó que el señor Danilo Hernán Agudelo Castaño contrajo matrimonio con la señora Zoila Rosa Toro el 26 de octubre de 1941, pero que luego de unos años esa relación cesó, por lo que desde 1966 conformó una unión marital de hecho con ella, cuya convivencia se mantuvo de forma ininterrumpida hasta el fallecimiento del señor Agudelo Castaño el 27 de octubre de 1991, y que fruto de esa relación nació su hijo Jhon Javi Agudelo Escobar.

Señaló que el 17 de mayo de 1993, mediante la Resolución VR 346, la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional negó su petición de sustitución pensional, como beneficiaria del causante, a quien le fue reconocida su pensión de jubilación a través de la Resolución P.J. 487 de 1987, y la concedió de manera vitalicia a la señora Zoila Rosa Toro de Agudelo y a Jhon Javi Agudelo Escobar en proporción del 50 % para cada uno. Refirió que el 9 de marzo de 2004 nuevamente elevó petición solicitando el reconocimiento del 50 % de la pensión sustitutiva, mismo que fue resuelto de manera desfavorable por la entidad referida, debido a que el acto administrativo enunciado se encontraba en firme, al no haberse interpuesto contra aquel recurso alguno. Por lo anterior, sostuvo que presentó acción de tutela, con el fin de obtener de forma transitoria la sustitución pensional, la cual que fue rechazada por improcedente, en la media en que la accionante contaba con otros medios de defensa para el restablecimiento de sus derechos.

Afirmó que el 4 de junio de 2014 presentó reclamación en la que reiteró la solicitud anterior, empero dicha petición fue negada a través del Oficio número FP-1371 del 25 de julio de 2015, insistiendo en que la Resolución VR 346 se encontraba en firme y que era de obligatorio cumplimiento, hasta tanto no fuera anulada o revocada por la jurisdicción competente.

Manifestó que el 22 de marzo de 2014 falleció la señora Zoila Rosa Toro de Agudelo, por lo que el 20 de diciembre de 2016 requirió nuevamente lo pretendido en anteriores oportunidades. Sin embargo, mencionó que el 16 de enero de 2017 el Fondo Pensional, mediante el Oficio FP-0026-17, negó lo solicitado. En cuanto a esta respuesta, aseguró que la misma no reúne las características de un acto administrativo, ya que no brinda la oportunidad de ejercer recursos en su contra. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora María Virginia Escobar instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Pensional de la Universidad Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución VR 346 de 1993 y del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la entidad, al no resolver la petición que formuló el 4 de junio de 2014.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al fondo referido a reconocerle la sustitución pensional. El 4 de septiembre de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en el desarrollo de la audiencia inicial, declaró no probada la excepción de inepta demanda, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 17 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, la declaró probada, al no encontrarse satisfechos los presupuestos previos necesarios para promover ese medio de control, en razón a que la accionante no agotó el recurso obligatorio de apelación en contra del acto administrativo que pretendía controvertir. c) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, con ocasión a la expedición de la providencia del 17 de enero de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, el principio de la buena fe.

Para el efecto, explicó que es una persona de la tercera edad, que actualmente se encuentra muy enferma y que no posee los recursos necesarios para costearse una vida en condiciones dignas, debido a que se le ha negado la posibilidad de acceder a la sustitución pensional a la que tiene derecho. Adicionalmente, afirmó que la corporación judicial accionada incurrió en las siguientes causales: 1.

Defecto fáctico porque no valoró todos los supuestos, específicamente, el hecho de que lo que se discute es una prestación periódica por lo cual se torna imprescriptible, de forma que no puede soslayarse su derecho pensional por no haberse controvertido la Resolución VR 346 de 1993, 2. Defecto sustantivo, al interpretar de forma inadecuada el literal c) del ordinal 1.° del artículo 164 del CPACA, comoquiera que si bien es cierto que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovida para que se anulara el acto administrativo enunciado, también lo es que en el escrito se puntualizó que el 22 de diciembre de 2016 elevó petición ante el fondo pensional con el fin de cumplir los recursos administrativos, razón por la cual debían tenerse como válidos y agotados los recursos de ley con esta reclamación y 3.

Violación directa a la Constitución Política, puesto que la providencia censurada: A. Le impidió demostrar que tiene derecho a la sustitución pensional, B. Contraría los presupuestos de la norma citada, C. La deja sin posibilidad de acceder a un servicio de salud para sobrevivientes, D. Desconoce que el 22 de diciembre de 2016 agotó los recursos administrativos con los que contaba y E. No permitió un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones planteadas en la demanda.

PRETENSIONES La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y salvaguardar el principio de la buena fe. En consecuencia, requirió ordenarle al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, revocar la providencia del 17 de enero de 2020 y, en su lugar, adoptar las medidas de restablecimiento necesarias.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia La directora nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, Carolina Argüello Ospina, aseguró que en la providencia acusada no se transgredió ninguno de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, comoquiera que la misma se expidió bajo los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado y, en esa medida, señaló que no podía continuarse con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que la solicitante no agotó los recursos administrativos con los que disponía para controvertir la Resolución que hoy pretende sea declarada nula.

Explicó que, al solicitarse la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, era necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, que prevé el agotamiento de los recursos administrativos como requisito previo para demandar. En cuanto a ello, precisó que este requisito busca que la entidad examine, con anterioridad a la controversia judicial, si concede o no los derechos que se reclaman, lo que a su vez constituye una garantía para el administrado, ya que mediante dicho procedimiento puede evitarse llegar a un litigio judicial, lo cual resulta compatible con los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan las actuaciones administrativas.

Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo invocado. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de mayo de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora María Virginia Escobar.

Como fundamento de su decisión, expuso que si bien la accionante no presentó recurso de apelación en contra de la Resolución núm. VR 346 de 1993, por motivos que, según ella, corresponden al desconocimiento y la falta de asesoría por el bajo nivel económico y de estudios que posee, también lo es que dicha circunstancia no es razón suficiente para que el accionado declarara probada la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que aquella no contaba con un abogado que la representara y, además, porque como ella misma lo reconoció, al percibir su hijo el 50 % de la mesada pensional consideró que con ello aseguraba su subsistencia, monto con el que ya no cuenta en este momento.

De esta forma, advirtió que, por tratarse de un adulto mayor, debió privilegiarse el acceso efectivo a la administración de justicia, pues con la presentación de la demanda se persigue el reconocimiento de un derecho sustancial, el cual se vio imposibilitado al aplicarse de forma estricta la norma procesal. Aunado a ello, refirió que la accionante no ha tenido una actitud pasiva, ya que, en la medida de sus posibilidades, ha procurado el reconocimiento de sus derechos, por lo que no puede ser utilizada la falta del agotamiento del recurso de apelación en contra de la Resolución Nº VR 346 del 17 de mayo de 1993, para impedirle el acceso a la administración de justicia. IMPUGNACIÓN La directora nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, Carolina Argüello Ospina, impugnó la sentencia dictada en primera instancia porque consideró que la decisión de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, consistente en declarar probada la excepción de inepta demanda, se encuentra ajustada a derecho, dado que uno de los requisitos de procedibilidad para poder acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo es que se agoten los recursos que proceden contra el acto administrativo que pretende cuestionarse, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

En esa medida, indicó que, al no haberse agotado en el caso en concreto el recurso de apelación en contra de la Resolución demandada, no se respetó el privilegio de la decisión previa con que cuenta la administración, por lo que debía revocarse el fallo de tutela, para, en su lugar, negar el amparo deprecado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo, por ser el que mejor se adecua a los argumentos de la impugnación. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.

¿El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, al declarar probada la excepción de inepta demanda, propuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, realizó una interpretación razonable del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo y (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Veamos: I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[5], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[6]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2.

La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.

Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas La señora María Virginia Escobar solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, el principio de la buena fe, los cuales consideró vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir el auto del 17 de enero de 2020 que declaró probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional.

Como fundamento de su petición, manifestó que es una persona de la tercera edad, que se encuentra muy enferma y no posee los recursos necesarios para costearse una vida en condiciones dignas, como consecuencia de la negativa para acceder a la sustitución pensional de la pensión que en vida devengaba el señor Danilo Hernán Agudelo. Adicionalmente, refirió que la corporación judicial accionada incurrió en las siguientes causales: 1.

Defecto fáctico porque no valoró todos los supuestos, específicamente, el hecho de que lo que se discute es una prestación periódica por lo cual se torna imprescriptible, de forma que no puede soslayarse su derecho pensional por no haberse controvertido la Resolución VR 346 de 1993, 2. Defecto sustantivo, al interpretar de forma inadecuada el literal c) del ordinal 1.° del artículo 164 del CPACA, y 3.

Violación directa a la Constitución Política, puesto que la decisión censurada resulta contraria a las garantías de índole superior referidas. En el fallo de primera instancia, la Sección Cuarta de esta corporación determinó que el Tribunal accionado pasó por alto los supuestos fácticos del caso en concreto, que daban cuentan de las circunstancias particulares que le impidieron a la accionante agotar en debida forma los recursos administrativos, con lo cual también se configuró una barrera para el acceso a la administración de justicia, por cuanto se le impuso a la aquí solicitante una carga procesal excesiva, sin considerar que en el caso sometido a su conocimiento primaba la seguridad social en pensiones y el mínimo vital.

Por su parte, en el escrito de impugnación el Fondo Pensional de la Universidad Nacional estimó que la decisión de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, consistente en declarar probada la excepción de inepta demanda, se encuentra ajustada a derecho, puesto que uno de los requisitos de procedibilidad para poder acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo es que se agoten los recursos que proceden contra el acto administrativo que pretende cuestionarse, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Pues bien, con el fin de dilucidar la anterior discrepancia, la Subsección considera oportuno realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición del presente mecanismo de amparo. Así, se observa que el 9 de mayo de 2017 la señora María Virginia Escobar instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Fondo Pensional de la Universidad Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución VR número 346 de 1993 y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada, al no brindar una respuesta a la petición presentada el 4 de junio de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Fondo Pensional al reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor Danilo Hernán Agudelo Castaño. Asimismo, se aprecia que el 4 de septiembre de 2019, en el desarrollo de la audiencia inicial, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales negó la prosperidad de la excepción denominada inepta demanda por falta de reclamación administrativa, formulada por la Universidad Nacional, al considerar que exigirle a la accionante cumplir con el requisito en mención constituiría una carga desproporcionada y contrariaría al acceso a la administración de justicia, por ser una persona de especial protección constitucional, que reclama un derecho pensional, el cual, en caso de accederse a las pretensiones, constituiría una fuente de ingresos.

Igualmente, se denota que la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del proveído de primera instancia, por lo que el 17 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, revocó la decisión anterior y, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda, bajo los siguientes argumentos: «[…] Si bien el carácter obligatorio del recurso de apelación no fue desconocido por la jueza de primera instancia, la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda tiene que ver con la postura según la cual, dicha exigencia pugna con los derechos fundamentales de la accionante, a quien por su avanzada edad se le impondría, en sentir de la operadora judicial, una carga demasiado gravosa al obligarla a promover los recursos obligatorios previo a acudir ante esta jurisdicción especializada, pero se olvida que precisamente la instancia administrativa, como ya se dijo, busca garantizar allí primeramente los derechos sustantivos - lo que es más rápido que un proceso judicial, y de no ser posible, ahí sí acudir al juez contencioso administrativo en casos como el del sub – lite.

Para la Sala, entonces, un correcto entendimiento de la institución jurídica de la vía gubernativa ha de ajustarse al respeto de los derechos sustanciales del pensionado, sin que lleguen a tornarse en nugatorios, ni aquella ni estos, al punto que la exigencia de agotar los recursos obligatorios para acudir ante la jurisdicción no ha de interpretarse como una cortapisa de las prerrogativas fundamentales de la nulidiscente […] Bajo esta óptica, el cumplimiento de los presupuestos procesales de la demanda no riñe en modo alguno con la garantía de los derechos fundamentales de la accionante, quien debe agotar los requisitos de ley que la habilitan para acudir a la jurisdicción contenciosa, sin que el deber consagrado en la norma adjetiva derive por sí solo en la conculcación de tales prerrogativas, pues la esencia que figura apunta en dirección contraria.

Abordando los pormenores del caso, se demanda entre otros la Resolución VR 346 de diecisiete (17) de mayo de 1993, con la cual la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA negó a la accionante la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor DANILO HERNÁN AGUDELO CASTANO (sic), declaración administrativa que expresamente, señala en su artículo 8º que era susceptible de los recursos de reposición y apelación […], la misma que fuera notificada personalmente a la nulidiscente el diecinueve (19) de mayo de 1993 […], pero sin que se haya aportado evidencia alguna al cartulario de haber interpuesto el recurso obligatorio de segundo grado.

En conclusión, no se hallan satisfechos los presupuestos previos necesarios para promover la acción, como acertadamente lo acota el ente universitario demandado como fundamento de la excepción de ineptitud sustantiva propuesta, lo que imponía que ésta fuera declarada probada, de lo que se seguía la terminación del proceso, como fuerza disponer en la parte resolutiva de esta providencia […]».

Ahora bien, efectuado el anterior repaso y expuestos los argumentos que utilizó el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, para revocar decisión del juez de primer grado, esta Subsección advierte que en el ordinal 2.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 se dispone lo siguiente: «[…]Artículo 161. Requisitos previos para demandar.

La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […]». A su vez, el artículo 76 ibidem, regula lo concerniente a la oportunidad y presentación de los recursos en el trámite de la actuación administrativa de la siguiente manera: «[…] Artículo 76.

Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios […]». En esos términos, se colige que cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo y el consecuente restablecimiento, es requisito indispensable para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se haya instaurado el recurso de apelación cuando este proceda, pues, en atención a las normas procesales, la interposición de este medio de impugnación resulta obligatorio para la presentación del medio de control, como requisito de procedibilidad.

Ascendiendo al caso en concreto, se repara en que la señora María Virginia Escobar para someter a control judicial la Resolución VR 346 de 1993, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debía agotar el recurso de apelación en contra de dicho administrativo, lo cual como se vio a lo largo del presente fallo no ocurrió, de forma que, tal como lo determinó la autoridad accionada, debía declararse probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, por no haberse agotado en debida forma la actuación administrativa.

Lo anterior, en razón a que era deber de la aquí accionante agotar el recurso de apelación en contra del acto administrativo enunciado y, de esta manera, cumplir con los requisitos para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se tiene que la interpretación realizada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de la norma aplicable al caso en concreto no resulta caprichosa o inadecuada y, en esa medida, era necesario declarar la excepción mencionada.

Ahora, si bien la accionante manifiesta que es una persona de la tercera edad por tener 68 años, lo cierto es que esta condición solo le es aplicable a las personas que superan la expectativa de vida certificada por el DANE, que actualmente se encuentra estimada en los 76 años, en observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en múltiples sentencias[7].

Así las cosas, se concluye que no hay lugar a brindar un trato diferenciado a la accionante por su edad, máxime si se tiene en cuenta que puede solicitar nuevamente ante la administración el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante Danilo Hernán Agudelo Castaño. En consecuencia, resulta evidente que la corporación judicial accionada, al revocar el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, no transgredió los derechos que reclama la solicitante del amparo.

Por tanto, se revocará la sentencia del 14 de mayo de 2020 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se amparo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la aquí accionante y, en consecuencia, se dejó sin efectos la providencia de 17 de enero de la misma anualidad, emitida por el Tribunal Administrativo del Caldas, Sala Cuarta de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por la señora María Virginia Escobar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 14 de mayo de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual amparó el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 17 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Caldas, Sala Cuarta de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00057.

En su lugar: Segundo: Negar el amparo solicitado por la señora María Virginia Escobar, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y los Acuerdos posteriores proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE        WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                   GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                                                                                        Firma electrónica                  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                   ARF     CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.   ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T- 3㜷搠⁥〲〰‬ⵔ〱㤰搠⁥〲〰‬ⵔ㔸′敤㈠〰ⰲ吠㐭㌵搠⁥〲㔰‬吠〭ㄶ搠⁥〲㜰‬ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ 㤹ⰴ†ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㠭㐱搠⁥㤱㤹听㔭㈲搠⁥〲㄰‬ⵔ㐸′敤㈠〰ⰱ匠ⵕ㔱‹敤㈠77 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T- 231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU- 159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T- 1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006 y SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Ver entre otras las sentencias T-598 de 2017, T-339 de 2017 y T-015 de 2019.