ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA – No se allegaron las reclamaciones mencionadas [S]ea lo primero precisar que si bien es cierto que el tutelante afirma que presentó reclamaciones ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cartagena, con el objeto de determinar la destinación de los títulos judiciales expedidos en el proceso ejecutivo 13001-23-31-000-2001-03294-00, también lo es que no las allegó a las presentes diligencias.
(…) En ese orden de ideas, se evidencia que el demandante no acreditó que haya formulado petición alguna ante dichas dependencias estatales, situación que involucra un incumplimiento de su carga probatoria (…) En virtud de lo expuesto, comoquiera que el demandante no aportó las solicitudes que, presuntamente, formuló ante los señores magistrados y secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar y director ejecutivo seccional de administración judicial de Cartagena, no resulta dable ordenarles a aquellos que atiendan tales requerimientos cuando no se tiene certeza sobre su efectiva presentación, por ende, se negará el amparo deprecado respecto de esas autoridades.
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN PRESENTADA ANTE EL BANCO AGRARIO – Falta de competencia para dar información sobre cobro de títulos / OMISIÓN EN EL TRASLADO DE PETICIÓN – Deber de garantizar al peticionario respuesta de fondo por parte de la entidad competente / PETICIONES PRESENTADAS ANTE AUTORIDADES JUDICIALES [Si el Banco] determinó que no contaba con la posibilidad de indicarle al peticionario quiénes cobraron los referidos títulos, al considerar que ello le correspondía al aludido juzgado, debió enviarle a este las solicitudes formuladas con ese propósito para que se pronunciara al respecto, en atención al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (…).
(…) La anterior norma es clara en prever que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una petición, deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor presidente del Banco Agrario de Colombia (a quien se le dirigió las solicitudes), lo que vulnera el derecho constitucional fundamental invocado en el escrito inicial, pues no remitió al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox las peticiones presentadas por el demandante, a pesar de que es el competente para tramitarlas por ser el encargado de entregar los depósitos judiciales, conforme al artículo 7º del Acuerdo 412 de 1998 (modificado mediante el Acuerdo 1676 de 2002), emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
(…) Al respecto, cabe aclarar que si bien el artículo 23 de la Constitución Política preceptúa que «[…] toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […]», facultad que involucra la posibilidad de formularlas ante jueces, su ejercicio está condicionado a que con ellas no se pretenda obtener actos propios del proceso, lo cual no acontece con las presentadas por el demandante, habida cuenta de que la entrega de títulos judiciales es una actividad administrativa, por cuanto está sujeta a las disposiciones dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura, como administrador de la Rama Judicial a nivel nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
21. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03099-00(AC) Actor: DANIEL ANTONIO RONCALLO MENESES Demandado: MAGISTRADOS Y SECRETARIO GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, PRESIDENTE Y GERENTE REGIONAL DE LA COSTA ATLÁNTICA DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Daniel Antonio Roncallo Meneses contra los señores magistrados y secretario general del Tribunal Administrativo de Bolívar, presidente y gerente regional de la costa atlántica del Banco Agrario de Colombia y director ejecutivo seccional de administración judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Daniel Antonio Roncallo Meneses, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados y secretario general del Tribunal Administrativo de Bolívar, presidente y gerente regional de la costa atlántica del Banco Agrario de Colombia y director ejecutivo seccional de administración judicial de Cartagena.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas responder en debida forma las solicitudes que presentó ante ellas, orientadas a que se le suministrara el nombre de las personas que recibieron los depósitos judiciales constituidos para cumplir la obligación reclamada en el proceso ejecutivo 13001-23-31-000-2001-03294-00. 2.
Hechos. Relata el accionante que instauró demanda de controversias contractuales contra el municipio de San Martín de Loba (Bolívar)[1], no obstante, durante el trámite de dicho asunto suscribieron un acuerdo transaccional, consistente en que el ente territorial se comprometía a pagarle $36ʼ000.000, el cual fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto 29 de junio de 2000, providencia en la que también se dispuso la terminación del proceso.
Que ante el incumplimiento de lo pactado por parte del referido municipio, promovió proceso ejecutivo en su contra (expediente 13001-23-31-000-2001- 03294-00), del que conoció el mentado Tribunal que, el 7 de julio de 2001, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de las cuentas de aquel, y, el 17 de julio siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirma que el ente ejecutado pagó la obligación exigida, por lo que se expidieron los títulos judiciales 16012001007045, 12072001026966 y 12072001026969, de los cuales recibió el 50% del primero y los restantes se giraron a su apoderada, sin embargo, no cubrieron la totalidad de lo adeudado, situación por la que el 6 de febrero y 18 de marzo de 2019 pidió del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Banco Agrario de Colombia[2], en su orden, le comunicaran a quiénes les fueron entregados otros depósitos, comoquiera que faltaban por cancelar cerca de $100.000.000, información que también requirió de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cartagena[3].
Que el 11 de febrero de 2019 el secretario general del Tribunal Administrativo de Bolívar le indicó que esa Corporación carecía de competencia para darle a conocer quién recibió los títulos judiciales emitidos en el expediente 13001-23-31-000-2001-03294-00; por su parte, el 29 de marzo de ese año el Banco Agrario de Colombia le dijo que estaba en «proceso de búsqueda» de los datos consultados.
Sostiene que tales respuestas no atienden las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para dar por satisfechas las solicitudes, toda vez que no le otorgaron la información requerida, circunstancia que involucra desconocimiento de su derecho constitucional fundamental de petición. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a colmar los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 15 de julio de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados y secretario general del Tribunal Administrativo de Bolívar, presidente y gerente regional de la costa atlántica del Banco Agrario de Colombia y director ejecutivo seccional de administración judicial de Cartagena. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente del Banco Agrario de Colombia, por conducto de apoderada, aduce que las peticiones formuladas el 18 de marzo de 2019 y 17 de enero de 2020 por el actor, encaminadas a que se le informara sobre la entrega de unos títulos judiciales, se despacharon a través de oficios (sin número) de 29 de marzo de 2019 y 27 de enero de 2020, respectivamente, en el sentido de comunicarle que los terminados en 7283 y 7284 «[…] fueron cancelados por conversión a favor» del Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox, por consiguiente, cualquier duda sobre el particular debía exponerse ante ese despacho judicial.
Además, le suministraron la relación de los depósitos en los que figuraba como beneficiario. 2.1.2 Los señores magistrados y secretario general del Tribunal Administrativo de Bolívar, gerente regional de la costa atlántica del Banco Agrario de Colombia y director ejecutivo seccional de administración judicial de Cartagena guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si las autoridades accionadas han quebrantado el derecho constitucional fundamental de petición del actor, al, presuntamente, no dar respuesta de fondo a las solicitudes formuladas por este el 18 de marzo de 2019 y 17 de enero de 2020, orientadas a obtener información sobre quiénes recibieron los depósitos judiciales realizados con el fin de satisfacer la obligación monetaria exigida en el proceso ejecutivo adelantado contra el municipio de San Martín de Loba (Bolívar) [expediente 13001-23-31-000-2001-03294-00]. 3.4 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights[4], y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789[5] como en la de 1793[6].
Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía[7], hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»[8], pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ibidem.[9] Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del peticionario, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones[10]; resulta efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[11] (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la reclamación formulada[12].
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición se quebranta cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Caso concreto. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El demandante incoó acción de controversias contractuales contra el municipio de San Martín de Loba (expediente 11203), encaminada a obtener el pago de los honorarios pactados por los servicios que le prestó como abogado. b) El 5 de abril de 1999 las partes suscribieron acuerdo transaccional, en el que se consignó que el ente territorial le cancelaría al actor $36ʼ000.000, con el propósito de finiquitar el mentado trámite contencioso- administrativo, negociación aprobada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con auto de 29 de junio de 2000, providencia en la que también se dispuso la terminación del proceso. c) En razón a que el referido municipio no cumplió lo convenido, el tutelante promovió proceso ejecutivo en su contra (expediente 13001-23-31- 000-2001-03294-00), dentro del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 7 de mayo de 2001, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de las cuentas del ejecutado y, el 17 de julio siguiente, dispuso seguir adelante con la ejecución. d) Surtidas las correspondientes etapas procesales, se expidieron los títulos judiciales 16012001007045, 12072001026966 y 12072001026969 a favor del demandante, sin embargo, el 18 de marzo de 2019 este, al estimar que no se le había cancelado la totalidad del monto reclamado, pidió del Banco Agrario de Colombia información acerca de a quiénes se les había hecho entrega de la suma restante. e) Mediante oficio de 29 de marzo de 2019, la aludida entidad bancaria le comunicó al accionante que los títulos terminados en los números del 7283 al 7293 «[…] fueron cancelados por conversión a favor» del Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox, por lo tanto, cualquier inquietud sobre el particular debía ser formulada ante ese despacho judicial, respuesta notificada a su correo electrónico. f) El 17 de enero de 2020 el actor solicitó nuevamente del Banco Agrario de Colombia se le indicara los depósitos judiciales constituidos a su favor y las personas que los reclamaron, frente a lo que el día 27 de los mismos mes y año, con oficio sin número, le fue suministrada una relación de aquellos, con la precisión de que podía indagar sobre su pago ante el citado juzgado, lo cual le fue comunicado vía electrónica.
Conforme al material probatorio relacionado en precedencia, sea lo primero precisar que si bien es cierto que el tutelante afirma que presentó reclamaciones ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cartagena, con el objeto de determinar la destinación de los títulos judiciales expedidos en el proceso ejecutivo 13001-23-31-000-2001-03294-00, también lo es que no las allegó a las presentes diligencias.
En ese orden de ideas, se evidencia que el demandante no acreditó que haya formulado petición alguna ante dichas dependencias estatales, situación que involucra un incumplimiento de su carga probatoria, la cual impone a «[q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental […] demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión porque [es] quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias […]»[13], tal como lo dijo la Corte Constitucional[14], al estimar: Es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. […] no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En virtud de lo expuesto, comoquiera que el demandante no aportó las solicitudes que, presuntamente, formuló ante los señores magistrados y secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar y director ejecutivo seccional de administración judicial de Cartagena, no resulta dable ordenarles a aquellos que atiendan tales requerimientos cuando no se tiene certeza sobre su efectiva presentación, por ende, se negará el amparo deprecado respecto de esas autoridades.
Por otro lado, en relación con las peticiones que el accionante presentó el 18 de marzo de 2019 y 17 de enero de 2020 ante el Banco Agrario de Colombia, encaminadas a identificar las personas a las que se les entregaron los depósitos judiciales consignados para atender la obligación pretendida en el proceso ejecutivo 13001-23-31-000-2001-03294-00, se evidencia que fueron atendidas con oficios (sin número) de 29 de marzo de 2019 y 27 de enero de 2020, en su orden, en el sentido de comunicarle que algunos de aquellos (que estaban a su nombre) «[…] fueron cancelados por conversión a favor» del Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox, por lo que cualquier información sobre el particular debía ser suministrada por ese despacho.
No obstante, si el mencionado Banco determinó que no contaba con la posibilidad de indicarle al peticionario quiénes cobraron los referidos títulos, al considerar que ello le correspondía al aludido juzgado, debió enviarle a este las solicitudes formuladas con ese propósito para que se pronunciara al respecto, en atención al artículo 21[15] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». La anterior norma es clara en prever que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una petición, deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor presidente del Banco Agrario de Colombia (a quien se le dirigió las solicitudes), lo que vulnera el derecho constitucional fundamental invocado en el escrito inicial, pues no remitió al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox las peticiones presentadas por el demandante, a pesar de que es el competente para tramitarlas por ser el encargado de entregar los depósitos judiciales, conforme al artículo 7º[16] del Acuerdo 412 de 1998[17] (modificado mediante el Acuerdo 1676 de 2002[18]), emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, cabe aclarar que si bien el artículo 23 de la Constitución Política preceptúa que «[…] toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […]», facultad que involucra la posibilidad de formularlas ante jueces, su ejercicio está condicionado a que con ellas no se pretenda obtener actos propios del proceso[19], lo cual no acontece con las presentadas por el demandante, habida cuenta de que la entrega de títulos judiciales es una actividad administrativa, por cuanto está sujeta a las disposiciones dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura, como administrador de la Rama Judicial a nivel nacional[20] (Acuerdo 412 de 1998, modificado mediante el Acuerdo 1676 de 2002), y no a las normas procesales.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) amparará la garantía superior de petición del accionante; y (ii) ordenará al señor presidente del Banco Agrario de Colombia[21] que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, envíe las solicitudes de 18 de marzo de 2019 y 17 de enero de 2020 al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox, lo cual le deberá ser comunicado al tutelante en dicho lapso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Ampárase la garantía superior de petición del señor Daniel Antonio Roncallo Meneses, en lo concerniente al señor presidente del Banco Agrario de Colombia, conforme a la motivación. 2º.
Ordénase al señor presidente del Banco Agrario de Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, envíe las solicitudes presentadas el 18 de marzo de 2019 y el 17 de enero de 2020 por el accionante al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox, lo cual le deberá ser comunicado a aquel en ese mismo lapso. 3º.
Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición del señor Daniel Antonio Roncallo Meneses, en lo que atañe a los señores magistrados y secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar y director ejecutivo seccional de administración judicial de Cartagena, en armonía con lo consignado en la parte motiva. 5º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 6º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No indica las pretensiones ordinarias formuladas ni los hechos que dieron origen al litigio. [2] Organismo ante el cual presentó el 17 de enero de 2020 una nueva solicitud en ese sentido. [3] Omite establecer el día en que efectuó la petición. [4] Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». [5] Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.
La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». [6] Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». [7] Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.
Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». [8] Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. [9] El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85.
Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 111015, 121016, 131017, 141018, 151019, 161020, 171021, 181022, 191023, 201024, 211025, 231026, 241027, 261028, 271029, 281030, 291031, 301032, 311033, 331034, 341035, 371036 y 40». [10] Sentencias T-1160A de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-581 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [11] Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Sentencia T-489 de 2011. [15] Modificado por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [16] «Los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado […]». [17] «Por el cual se reglamenta el procedimiento para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales entre el Banco Agrario de Colombia S.A., los tribunales, juzgados y dependencias encargadas de su administración». [18] «Por el cual se modifica de manera integral el Acuerdo 412 de 1998, que reglamenta los procedimientos entre la Caja Agraria y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales». [19] Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera: «[…] el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. […] la omis[pic]?„ión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición […]». [20] Artículo 75 de la Ley 270 de 1996: «Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial […]». [21] Quien es el representante legal del organismo (numeral 1 del artículo 2º del Decreto 2656 de 2014) y a quien se le dirigió las peticiones.