ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [P]ara la Sala, los argumentos esgrimidos por la parte accionante respecto del defecto fáctico, no superan el estándar requerido en este juicio, como sucedió con el primero de los argumentos presentados, constituyéndose en la reclamación de una presunta ausencia de un universo probatorio del que solo ha venido a reclamar una vez dictada la sentencia que desconoce la carga que le asistía de sustentar la legalidad de su actuar, de cara a un juicio de control automático de legalidad del Decreto 400 de 2020.
Si el tribunal accionado requirió al Distrito de Barranquilla para que indicara las razones que en su criterio justificaban la legalidad del citado acto y la entidad no dijo nada al respecto, no es esta instancia y ni la oportunidad para convertir la tutela en una instancia adicional para subsanar errores u omisiones propias, acusando al tribunal de no haber activado una facultad probatoria, cuando a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla reposaba la altísima responsabilidad de justificar la legalidad del acto.
(..) Por tal razón, al no ser un asunto relevante constitucionalmente, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03141-00(AC) Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 13 de julio de 2020, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Pido respetuosamente proteger los derechos fundamentales constitucionales del Distrito E.I.P. de Barranquilla dejando sin efectos la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico de fecha 11 de junio de 2020 con radicado No. 08-001-23-33- 000-2020-00154-00 que declara la nulidad del Decreto No. 400 de 2020, dictado por el Alcalde del Distrito de Barranquilla “POR EL CUAL SE REDUCEN TRANSITORIAMENTE LAS TARIFAS DE ALGUNOS TRIBUTOS DISTRITALES COMO MEDIDA PARA ATENDER LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA, ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA OCASIONADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19” “a) Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, en concurso con el principio a la seguridad jurídica, así como el respeto al derecho de igualdad del Distrito de Barranquilla.
“b) Se ordene que se revoque la decisión adoptada por la Sala plena del Tribunal Administrativo del Atlántico de 11 de junio de 2020 con radicado 08-001-23-33-000-2020-00154-00. “c) Como consecuencia de esto, se conmine al Tribunal Administrativo del Atlántico a que se pronuncie declarando la legalidad del Decreto objeto de revisión”[1].
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se indicó que en virtud del Decreto 461 del 22 de marzo de 2020 proferido por el Gobierno Nacional, por medio del cual “se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientación de rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla expidió el Decreto 0400 de 2020.
Concretamente, en el Decreto 0400 de 2020, el Distrito señaló que la tarifa de las estampillas pro cultura y pro bienestar del adulto mayor, será cero (0) para los contratos que se suscriban, modifiquen o adicionen, con el objeto de conjurar las causas de la declaratoria de emergencia sanitaria en el Distrito de Barranquilla, como consecuencia del brote de COVID-19.
El 11 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico al realizar el control inmediato de legalidad del anterior Decreto, declaró la nulidad de éste. Para el accionante, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto material o sustantivo por cuanto consideró erradamente que las estampillas eran tasas parafiscales y no impuestos y, que, por tal motivo, el Distrito había “extralimitado sus funciones” al haber reducido la tarifa de las estampillas cuando el Gobierno Nacional sólo había facultado en el Decreto 461 de 2020 la reducción de impuestos.
Señaló que el accionado no tuvo en cuenta la sentencia C-221 de 2019, en la que se establece que las estampillas deben ser entendidas como un impuesto directo y no como una contribución parafiscal. Igualmente, consideró que se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que tomó la decisión sin apoyo probatorio, pues no sustentó sus argumentos en prueba alguna; lo anterior, por cuanto no abrió la etapa de pruebas, por lo que no hubo valoración probatoria en el curso del proceso de revisión, para esclarecer que en efecto las medidas adoptadas por el Distrito obedecieron a los criterios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad.
Finalmente, manifestó que no se valoraron las pruebas con el fin de determinar si con la reducción de las tarifas el Distrito cumplió con el propósito de la facultad otorgada por el Gobierno Nacional de hacerle frente a la crisis¸ además, al pretermitir el periodo probatorio violó el debido proceso del Distrito y le impidió presentar el análisis fiscal que las medidas de reducción de esas tarifas tuvo en el contexto de la crisis y el estado de emergencia, tampoco permitió demostrar los beneficios económicos que se generaron al no existir los sobrecostos de las estampillas[2]. 2.- Manifestaciones de las autoridades 2.1.- Mediante auto de 17 de julio de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al demandante y a la autoridad accionada[3]. 2.2.- El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que la sentencia censurada se basó en fundamentos fácticos y jurídicos que se consideraron aplicables al caso, sin que de tal razonamiento pueda deducirse que el derecho al debido proceso del Distrito de Barranquilla fuera transgredido.
Manifestó que su decisión fue debidamente motivada y está en consonancia con la normatividad aplicable al caso y las pruebas obrantes en la actuación; por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela[4]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[6].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[7]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados (i) defectos orgánicos, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[8]. 2.- Análisis de la Sala Previo a la verificación de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala reflexiona sobre la especial connotación que en el marco de la protección de los derechos fundamentales tiene las sentencias que profieren los Tribunales y el Consejo de Estado, de cara al control inmediato de legalidad de los actos que en desarrollo de los estados de emergencia dictan las autoridades administrativas, como expresión de una función pública.
Y se propone este análisis en tanto tales juicios están desprovistos de toda connotación subjetiva, esto es, de la verificación del mejor derecho que le pueda asistir a las partes comprometidas en juicio, pues la finalidad cardinal es asegurar la vigencia de los límites y garantías fundamentales que aún en estados de emergencia económica, a la luz del principio de legalidad, están sujetas las autoridades administrativas.
En este entendido, una decisión que resuelva un juicio de tal naturaleza no tiene la aptitud de proyectarse, por sí misma, como elemento atentatorio en contra de un derecho fundamental, que no es lo mismo que la decisión pueda resultar potencialmente contraria a los intereses generales que con la expedición del acto pretendió realizar la autoridad administrativa, asunto que sin duda no hace parte del objeto y fin para el que fue concebida la acción de tutela.
La precisión que antecede obliga a quien conoce una acción de tutela a diferenciar con especial precisión, cuándo el reclamo se proyecta verdaderamente como afrenta a un derecho fundamental y cuándo, en realidad, el asunto es la expresión de un malestar e inconformidad con la determinación que adopte el juez de la legalidad, pues más allá de que la construcción gramatical y el lenguaje puedan permitir calificar como error sustantivo, procedimental, o fáctico el derrotero decisorio de un providencia por parte de quien no la comparte, la materialidad de esos errores es lo que en realidad interesa al juez constitucional.
Con estas breves reflexiones, la Sala se pregunta si la disparidad de criterio que expone el Distrito frente a la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en relación con su aprensión de la categoría jurídica a la que pertenecen las estampillas pro cultura y pro bienestar del adulto mayor, es o no asunto del juez de constitucionalidad, en tanto involucra su necesaria intervención para la protección de derechos fundamentales, o si la aparente omisión de no decretar y practicar pruebas para corroborar la importancia que para la entidad territorial representaba la reducción a la tarifa del 0% de las citadas estampillas, está acorde con los principios y cauces que en el análisis se imponía al citado Tribunal.
La respuesta a los anteriores interrogantes se ubica, sin duda, en el campo de la discusión de la sentencia a manera de un trámite de instancia, no prevista por el ordenamiento jurídico, en tanto reclama una comprensión diversa de los temas involucrados en el juicio de legalidad del acto revisado, sin que tal comprensión tenga la virtualidad de proyectarse como elemento perturbador de un derecho o garantía constitucional fundamental.
Explica y evidencia lo antes afirmado, cuando se repara, por ejemplo, en que la comprensión de la naturaleza de las estampillas, acerca de si son impuesto o contribución, es diversa, pues no es tema unívoco en la jurisprudencia. Con esta manifestación no se está proponiendo evadir un juicio de certeza, pues sin duda cada ley que crea una contribución fiscal o parafiscal, define sus elementos y con ellos la morfología que permite identificarla y que, sin duda es el único referente que guía la tarea tanto del juez de control constitucional como el de legalidad, quien para el cumplimento de su tarea tiene la potestad de interpretar el marco superior que sirve como referente en el estudio, análisis y verificación de la conformidad del acto.
A manera de ejemplo, en evidencia de lo anterior, antes de proferirse la sentencia C-221 de 2019, varias otras decisiones se han referido a la naturaleza jurídica de las estampillas, para ser consideradas como tasas o contribuciones parafiscales tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado; además, las leyes que crearon o modificaron dichas estampillas las consideraban del mismo modo como una contribución parafiscal.
Así, se citan, a guía de ejemplo, las dos siguientes providencias: La Corte Constitucional al igual que el Consejo de Estado han señalado que: “las estampillas han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado …”[9].
En lo concerniente con la estampilla pro cultura, la Ley 1493 de 2011 “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”, estableció en su capítulo III, artículo 7 la “Creación de la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas y hecho generador.
Créase la contribución parafiscal cultural cuyo hecho generador será la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital, que deben recaudar los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS …”; el artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-615 de 2013.
Ahora, respecto de la estampilla pro bienestar adulto mayor, se tiene que la Ley 1276 de 2009 “a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”, en su artículo 3 autorizó a las Asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará “Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor”, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales.
El producto de dichos recursos se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional; el artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-503 de 2014.
Refuerza que el debate que propone el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no es propio de esta sede, cuando se repara en que la sentencia C- 221 de 2019, no tiene relación alguna con las estampillas de que trató el acto objeto de escrutinio de legalidad por parte del Tribunal[10], de manera que la afirmación que se hace por quien asiste a esta sede constitucional resulta desacertada desde la misma construcción de su argumento, pues no es posible construir una regla a partir de la observación de uno solo de los individuos que se dice están gobernados por la misma.
De manera concreta, la decisión adoptada en la sentencia indicada, solo se proyecta con la fuerza que es propia de las determinaciones de la Corte Constitucional sobre las normas que fueron materia de análisis, sin que su valor interpretativo pueda ser traído al juez de tutela como base de una certeza que se proyecta sobre la aplicación e interpretación de otros instrumentos legales.
No encuentra, entonces, esta Corporación que el asunto traído a su conocimiento tenga relevancia constitucional y, menos aún, que la discrepancia con la calificación de la naturaleza jurídica de las estampillas Pro cultura y Pro bienestar del adulto mayor, se proyecte como un verdadero defecto sustantivo, capaz de proyectarse como atentatorio de un derecho fundamental del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Por lo anterior, dado, además, que no existe sentencia de unificación sobre la naturaleza jurídica de las estampillas como impuesto o contribución parafiscal, la Sala considera que no procede cuestionar el análisis que realizó el juez natural de la especialidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial.
En ese sentido, es el juez de la legalidad, en ejercicio de su autonomía judicial, quien deberá acoger la noción que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia, como se hizo en este caso por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, al acoger la postura decantada por años por la Corte Constitucional y el Consejo del Estado, en el sentido de considerar las estampillas Pro Cultura y Pro Bienestar del Adulto Mayor como contribuciones parafiscales.
Ahora, en lo concerniente al defecto fáctico, la parte accionante aduce que el tribunal tomó la decisión sin apoyo probatorio, pues no sustentó sus argumentos en prueba alguna, por cuanto no abrió la etapa de pruebas en el proceso de revisión. Al respecto, debe decirse que el control inmediato de legalidad está regulado en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que: “Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.
“4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. “5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.
“6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional” (subrayado fuera del texto original).
Del artículo transcrito se puede sustraer a simple vista, que el decreto de pruebas no es una obligación para el Magistrado sustanciador del proceso, pues la norma es clara al señalar que dicha “etapa” es facultativa para el juez y sólo se dará si aquel considera pertinente y conducente decretar algún tipo de prueba. Además, es pertinente resaltar que en el fallo cuestionado el Tribunal acusado manifestó que “a través del auto que dispuso avocar el conocimiento del medio de control de legalidad sobre el Decreto No. 0400 de 2020, se requirió al Distrito de Barranquilla para que indicara las razones que en su criterio justificaban la legalidad del citado acto.
A la fecha, el ente territorial no ha emitido pronunciamiento sobre el particular”, sin contar, además, que al proceso debieron ser aportados los antecedentes administrativos, carga que recaía en los hombros de la autoridad que adoptó el acto. Por tanto, para la Sala, los argumentos esgrimidos por la parte accionante respecto del defecto fáctico, no superan el estándar requerido en este juicio, como sucedió con el primero de los argumentos presentados, constituyéndose en la reclamación de una presunta ausencia de un universo probatorio del que solo ha venido a reclamar una vez dictada la sentencia que desconoce la carga que le asistía de sustentar la legalidad de su actuar, de cara a un juicio de control automático de legalidad del Decreto 400 de 2020.
Si el tribunal accionado requirió al Distrito de Barranquilla para que indicara las razones que en su criterio justificaban la legalidad del citado acto y la entidad no dijo nada al respecto, no es esta instancia y ni la oportunidad para convertir la tutela en una instancia adicional para subsanar errores u omisiones propias, acusando al tribunal de no haber activado una facultad probatoria, cuando a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla reposaba la altísima responsabilidad de justificar la legalidad del acto.
Por tal razón, al no ser un asunto relevante constitucionalmente, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[11] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO Consejera de Estado: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020) Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito aclarar que si bien comparto la conclusión de que en el caso concreto no se configuraron los defectos atribuidos al Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cierto es que, a mi juicio, como consecuencia de dicho examen de fondo debieron negarse las pretensiones de la acción de tutela, y no concluir que era improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La correcta aplicación de la figura de la improcedencia en materia de acción de tutela obligaba a la Sala a relevarse de emitir cualquier pronunciamiento de mérito en relación con los vicios señalados; sin embargo, como lo advertí, eso no fue lo que se decidió en la sentencia objeto de aclaración. Ciertamente, el estudio juicioso y a profundidad que se hizo en la sentencia respecto del desconocimiento del precedente y el defecto fáctico alegados por el Distrito de Barranquilla, da cuenta de la relevancia iusfundamental de la solicitud de amparo, razón por la cual, insisto, no debió declararse improcedente, sino denegarse la tutela.
En esos términos dejo expuestas las razones de la aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra ----------------------- [1] Página 21 del escrito de tutela. [2] Folios 9 a 20 del escrito de tutela. [3] Archivo contenido en el escrito de tutela, consta de 2 folios. [4] Contestación enviada a través de correo electrónico el 3 de agosto de 2020, consta de 3 folios. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Sentencia C-768 de 2010. [10] En la sentencia C-221 de 2019, la cual según el actor fue desconocida en la providencia acusada, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013, “Por la cual se crea la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia”, y señaló que los artículos 2, 3, 4, 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013 regulaban una “renta nacional”, de tipo impositivo (impuesto), con “destinación específica” para “inversión social” y, por tanto, eran compatibles con el artículo 359 de la Constitución, dado el carácter de “impuesto” y no de “contribución parafiscal” del tributo que regulaban. [11] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.