Micelio
11001-03-15-000-2020-03179-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-13

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Ana Abigaíl Gelves De Jaimes·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Juez Diecinueve (19) Administrativo De Cali

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – Auto niega apertura / ARCHIVO DE INCIDENTE DE DESACATO – Por verificación del cumplimiento de la sentencia [L]a Sala concluye que el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali acató la referida orden de amparo, pues esta se circunscribía a decidir la solicitud de la demandante, lo cual, se reitera, realizó, situación que imponía a los magistrados accionados abstenerse de abrir el trámite incidental 76001-33-33-la referida orden de amparo, pues esta se circunscribía a decidir la solicitud de la demandante, lo cual, se reitera, realizó, situación que imponía a los señores 000-2020-00481-00 y, en consecuencia, ordenar su archivo, por cuanto no mediaba renuencia, tal como se determinó a través del proveído de 26 de junio de 2020, que aquí se cuestiona.

(…) Resulta oportuno advertir que la competencia del juez que conoce de un incidente de desacato, se limita a verificar el cumplimiento de la orden de tutela presuntamente inobservada, como regla general, habida cuenta de que un nuevo análisis de la situación fáctica ya decidida reabriría la controversia, en afectación de los principios superiores de cosa juzgada y seguridad jurídica, como lo sostuvo la Corte Constitucional (…) En ese orden de ideas, como el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali obedeció la orden de tutela dictada el 7 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los magistrados de esa Corporación, al abstenerse de abrir el incidente de desacato 76001-33- 33-000-2020-00481-00 y disponer su archivo (a través de auto de 26 de junio siguiente), no incurrieron en una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, por consiguiente, no se configura el defecto fáctico alegado.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, en caso de negativa a la solicitud pendiente de resolver en el proceso ordinario En el asunto sub judice la demandante pide que se ordene al señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali entregarle a su apoderada el título judicial 469030002500773, por valor de $46ʼ416.150.

(…) No obstante, la acción de tutela de la referencia respecto de dicha pretensión no colma la exigencia general de procedibilidad de subsidiariedad, pues la mencionada profesional del derecho formuló petición en ese sentido el 1º de julio de 2020, frente a la cual el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali no se ha pronunciado, autoridad judicial competente para ello, conforme al artículo 7º del Acuerdo 412 de 1998 (modificado mediante el Acuerdo 1676 de 2002), emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, potestad que, en principio, no puede arrogarse el juez de tutela, máxime cuando la decisión que aquel adopte es susceptible de recurso de reposición, en virtud del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03179-00(AC) Actor: ANA ABIGAÍL GELVES DE JAIMES Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUEZ DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DE CALI Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ana Abigaíl Gelves de Jaimes contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Ana Abigaíl Gelves de Jaimes, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 26 de junio de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de abrir incidente de desacato contra el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali y dispuso su archivo (expediente 76001-33-33-000-2020-00481-00); y se les ordene (i) a los señores magistrados de esa Corporación tramitarlo y enviar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación copia de las actuaciones surtidas por aquel funcionario judicial, concernientes a la entrega del título judicial 469030002500773; y (ii) al mentado juez suministrarle ese depósito. 2.

Hechos. Relata la actora que el 21 de octubre de 2011 instauró, junto con otros familiares, demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I. C. B. F.) [expediente 76001-33-31- 025-2011-00046-00], con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del joven Jerson Arbey Guerrero Jaimes (q. e. p. d.), ocurrida el 3 de septiembre de 2009 mientras se encontraba bajo la protección de ese organismo, y se ordenara la correspondiente compensación monetaria.

Que del anterior trámite ordinario conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Cali que, con sentencia de 12 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones, al considerar que el hecho dañoso se produjo por una falla del servicio, decisión modificada el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto al monto del desagravio reconocido a algunos actores y excluir de este a otros.

Dice que como el mencionado Tribunal no analizó su situación en el referido fallo, solicitó que este fuera adicionado, a lo que accedió esa Corporación, con providencia de 29 de mayo de 2019, en la que dispuso, como se había determinado en primera instancia, concederle cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de la indemnización reclamada en ese asunto.

Que el señor presidente de la República, a través del Decreto 457 de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en el país con el objeto de disminuir la propagación del virus COVID-19, y como esa medida le impide adelantar actividad económica alguna con el propósito de obtener su sustento, cuanto más porque es una persona de la tercera edad, el 13 de abril del año en curso pidió del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali la entrega del depósito judicial constituido por el I. C. B. F. a su favor, con la finalidad de pagar la condena impuesta, respecto de ella, en el trámite contencioso-administrativo 76001-33-31-025-2011-00046-00, equivalente a $46ʼ416.150, frente a lo que se le indicó que no era dable acceder a ello por el momento, porque los términos judiciales habían sido suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Sostiene que, en razón a lo anterior y a la carencia monetaria para satisfacer sus necesidades básicas, promovió acción de tutela contra el titular del citado despacho judicial, decidida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia de 7 de mayo de 2020, en el sentido de amparar sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital y ordenar al allí demandado atender de fondo la petición de 13 de abril anterior.

Que el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali, por medio de auto de 26 de mayo de la presente anualidad, dio cumplimiento al mencionado fallo de tutela, por lo que ordenó el pago a su favor del título judicial 469030002500773 por valor de $46ʼ416.150, no obstante, el 1º de julio siguiente su apoderada deprecó que se le entregara dada la autorización de su poderdante, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

Afirma que ante la omisión de esa autoridad de pronunciarse sobre el anterior requerimiento, formuló incidente de desacato en su contra (expediente 76001-33-33-000-2020-00481-00), sin embargo, el 26 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de abrirlo y lo archivó, al considerar que no se evidenciaba desobedecimiento de la providencia de 7 de mayo de ese año. Que se trasgreden sus derechos constitucionales fundamentales por parte (i) del señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali, al no entregarle el mentado depósito judicial 469030002500773, por cuanto con él podría adquirir el soporte económico necesario para subsistir dignamente; y (ii) de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al disponer el archivo del trámite incidental, pese a que no se cumplió la sentencia de tutela de 7 de mayo de la presente anualidad.

Asevera que la negligencia del aludido señor juez compromete su responsabilidad disciplinaria, toda vez que le impide contar con recursos apropiados para garantizarle una debida existencia, lo que debe ser puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación, para que adelanten las actuaciones a que haya lugar.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de julio de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali y dispuso vincular a la señora directora general del I. C. B. F., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali pide negar el amparo deprecado, comoquiera que no ha trasgredido garantía superior alguna de la demandante, pues acató en su totalidad el fallo de tutela de 7 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó responder la petición presentada por su apoderada el 13 de abril del año en curso, lo que efectuó a través de auto de 26 de mayo siguiente, al autorizar el pago del título judicial reclamado.

Que la circular PCSJC20-17 de 29 de abril de 2020, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, establece los parámetros para la entrega de depósitos judiciales, los cuales se colmaron respecto de la tutelante. 2.1.2 La señora directora general del I. C. B. F., por conducto de la señora coordinadora del grupo jurídico de ese organismo, afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la condena impuesta dentro de la acción de reparación directa 76001-33-31-025-2011-00046-00 ya fue pagada a la actora, lo que impide atribuirle quebranto de los derechos constitucionales fundamentales aludidos en la solicitud de amparo. 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar (i) el auto de 26 de junio de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de abrir incidente de desacato contra el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali (expediente 76001-33-33-000-2020-00481-00) y ordenó archivar ese trámite; y (ii) la presunta omisión de esta autoridad de autorizar el pago del título judicial 469030002500773 a la apoderada de la demandante; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al mínimo vital, vida digna, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[1], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[2], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[3].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[4], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de aquella hace referencia a que solo[5] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable[6].

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es necesario que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[7], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[8]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.

Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.

Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.

Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[9] De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores será necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[10].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[11]. 3.6 Caso concreto. 3.6.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) La tutelante, junto con otros familiares, instauraron demanda de reparación directa contra el I. C. B. F. (expediente 76001-33-31-025-2011- 00046-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo la muerte del joven Jerson Arbey Guerrero Jaimes (q. e. p. d.), quien falleció cuando estaba bajo custodia de ese organismo, y se ordenara la correspondiente compensación monetaria. b) A través de sentencia de 12 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Cali accedió a las pretensiones ordinarias, al considerar que el aludido deceso ocurrió por una falla del servicio del ente estatal allí demandado, por lo que se le otorgó a la accionante cincuenta (50) smlmv. c) El 30 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, modificó las indemnizaciones reconocidas a los demandantes, sin hacer mención a la tutelante, razón por la que esta solicitó adición del fallo, lo que le fue atendido con providencia de 29 de mayo de 2019, en la que indicó que le correspondía la suma fijada por el a quo. d) El 13 de abril de 2020 la apoderada de la actora pidió del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali (que asumió el proceso contencioso- administrativo) la entrega del depósito constituido por el I. C. B. F. a favor de aquella, por valor de $46ʼ416.150, frente a lo que ese despacho le informó que no era dable despachar favorablemente su solicitud, en atención a que los términos judiciales habían sido suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura[12], con el fin de preservar la salud de los servidores judiciales y de los usuarios de la administración de justicia, que podía resultar afectada a causa del virus COVID-19. e) La demandante promovió acción de tutela contra el Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali (expediente 76001-33-33-000-2020-00481-00), con la finalidad de que se le ampararan sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital y se le ordenara a esa autoridad decidir de fondo la solicitud que presentó el 13 de abril del año en curso, a lo que accedió el Tribunal Administrativo de Cali, con fallo de 7 de mayo siguiente. f) Mediante auto de 26 de mayo de 2020, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali, en cumplimiento de la citada orden de amparo, desató la mencionada petición, en el sentido de ordenar el pago del título judicial 469030002500773 a la actora, por valor de $46ʼ416.150. g) La tutelante formuló ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incidente de desacato contra el mentado señor juez, al estimar que no le había suministrado el precitado título judicial, pese a haber ordenado su entrega, trámite dentro del que el 12 de junio siguiente dicha Corporación requirió de aquel informe de las actuaciones surtidas, quien aseveró que obedeció la sentencia de tutela por medio del aludido proveído de 26 de mayo del año en curso. h) El 26 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de abrir incidente de desacato contra el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali y dispuso el archivo de las diligencias, habida cuenta de que la orden de tutela, supuestamente desatendida, consistía en decidir la petición presentada por la demandante el 13 de abril de esta anualidad, lo cual hizo esa autoridad el 26 de mayo siguiente, situación de la que se infería que no incurrió en renuencia. i) El 1º de julio de 2020 la representante judicial de la actora pidió, ante el referido Juzgado, modificar la orden de pago del mencionado título judicial y disponer que le fuera cancelado a ella (porque su poderdante no podía desplazarse a la ciudad de Cali), para cuyo propósito anexó el correspondiente poder en el que se le faculta para recibirlo, pero no se ha respondido. 3.6.2 Amparo deprecado frente a la decisión judicial reprochada.

En el caso sub examine la tutelante aduce que el auto de 26 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el que se abstuvo de abrir incidente de desacato contra el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali y ordenó el archivo de ese trámite, sin haberse cumplido la sentencia de tutela de 7 de mayo del año en curso, trasgrede sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Sobre el particular la Sala observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora;

(ii) contra el auto objeto de censura no proceden recursos, en atención a que las decisiones que terminan incidentes de desacato no son susceptibles de estos, y en él no se impuso sanción alguna[13]; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[14] quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el día 16 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (13 días); y (v) el proveído acusado no fue dictado en una acción de tutela.

Ahora bien, resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que la demandante no determinó de manera expresa en qué causal específica incurre la providencia atacada, también lo es que al indicar que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca archivaron el incidente de desacato 76001-33-33-000-2020-00481-00, sin evidenciar que el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali no había cumplido la orden impuesta en el fallo de tutela de 7 de mayo de 2020, se deduce que atribuye el yerro a una indebida valoración probatoria, motivo por el cual la Sala analizará este asunto a partir del defecto fáctico, en virtud del principio de oficiosidad[15], que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial.

Cabe anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[16]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[17] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[18] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[19].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice de la sentencia de tutela de 7 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se evidencia que se le ordenó al señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali atender la petición formulada por la actora el 13 de abril del año en curso, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esa decisión, lo cual obedeció, toda vez que, a través de auto de 26 de mayo de la presente anualidad, autorizó el pago del título judicial 469030002500773 a favor de aquella, por valor de $46ʼ416.150, correspondiente a la indemnización que se le reconoció en el mencionado trámite de reparación directa 76001-33-31-025-2011-00046-00.

Así las cosas, la Sala concluye que el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali acató la referida orden de amparo, pues esta se circunscribía a decidir la solicitud de la demandante, lo cual, se reitera, realizó, situación que imponía a los señores magistrados accionados abstenerse de abrir el trámite incidental 76001-33-33-000-2020-00481-00 y, en consecuencia, ordenar su archivo, por cuanto no mediaba renuencia, tal como se determinó a través del proveído de 26 de junio de 2020, que aquí se cuestiona.

Resulta oportuno advertir que la competencia del juez que conoce de un incidente de desacato, se limita a verificar el cumplimiento de la orden de tutela presuntamente inobservada, como regla general[20], habida cuenta de que un nuevo análisis de la situación fáctica ya decidida reabriría la controversia, en afectación de los principios superiores de cosa juzgada y seguridad jurídica, como lo sostuvo la Corte Constitucional[21], en los siguientes términos: La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En ese orden de ideas, como el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali obedeció la orden de tutela dictada el 7 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los magistrados de esa Corporación, al abstenerse de abrir el incidente de desacato 76001-33-33- 000-2020-00481-00 y disponer su archivo (a través de auto de 26 de junio siguiente), no incurrieron en una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, por consiguiente, no se configura el defecto fáctico alegado.

Por otra parte, la tutelante pide que se ordene a los mentados señores magistrados enviar las actuaciones surtidas por el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali, atañederas al pago del título judicial 469030002500773, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se surtan las investigaciones a que haya lugar.

Sin embargo, como en el auto reprochado no se le atribuyó renuencia al referido juez en el acatamiento del fallo de tutela de 7 de mayo de 2020, pues, por el contrario, se concluyó que obedeció integralmente este pronunciamiento judicial, no resulta dable acceder a la aludida petición. 3.6.3 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en lo concerniente a ordenar el pago de título judicial.

En el asunto sub judice la demandante pide que se ordene al señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali entregarle a su apoderada el título judicial 469030002500773, por valor de $46ʼ416.150. No obstante, la acción de tutela de la referencia respecto de dicha pretensión no colma la exigencia general de procedibilidad de subsidiariedad, pues la mencionada profesional del derecho formuló petición en ese sentido el 1º de julio de 2020, frente a la cual el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali no se ha pronunciado, autoridad judicial competente para ello, conforme al artículo 7º[22] del Acuerdo 412 de 1998[23] (modificado mediante el Acuerdo 1676 de 2002[24]), emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, potestad que, en principio[25], no puede arrogarse el juez de tutela, máxime cuando la decisión que aquel adopte es susceptible de recurso de reposición, en virtud del artículo 180[26] del Código Contencioso Administrativo (CCA)[27].

Ahora bien, aunque la jurisprudencia constitucional ha indicado que es dable que el juez de tutela decida aspectos jurídicos cuya competencia corresponde al juez ordinario, para ello resulta indispensable demostrar la necesidad de adoptar medidas urgentes con la finalidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo que no se acreditó en el sub lite, habida cuenta de que en el expediente no obra medio de convicción alguno del cual se infiera un peligro inminente que solo puede evitarse con la intervención que aquí se depreca.

Cabe advertir que si bien es cierto que en el escrito inicial la actora asevera que es una persona de la tercera de edad y, por ende, tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, también lo es que ello por sí solo no comprueba un perjuicio irremediable que imponga al juez de tutela analizar el fondo del presente asunto en ese aspecto[28].

En virtud de lo expuesto, comoquiera que el competente para decidir sobre el pago del título judicial 469030002500773 a la apoderada de la accionante es el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se declarará improcedente la acción de tutela frente a dicha pretensión. Sin perjuicio de lo anterior, dada la condición de sujeto de especial protección constitucional de la actora, se conminará a la mencionada autoridad judicial, con la finalidad de que atienda prontamente la petición presentada el 1º de julio de 2020.

En virtud de lo expuesto, la Sala (i) negará el amparo deprecado respecto del auto de 26 de junio de 2020, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de abrir el incidente de desacato promovido por la demandante contra el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali (expediente 76001-33-33-000-2020-00481-00);

(ii) declarará improcedente la acción de tutela de la referencia en lo que atañe al pago de título judicial 469030002500773; y (iii) conminará a la referida autoridad judicial para que decida prontamente la solicitud presentada el 1º de julio de 2020 por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la señora Ana Abigaíl Gelves de Jaimes, respecto del auto de 26 de junio de 2020, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de abrir el incidente de desacato promovido por la demandante contra el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali (expediente 76001-33-33-000-2020-00481-00), por las razones expuestas en esta providencia. 2º.

Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo que atañe a la pretensión de pago del título judicial 469030002500773, conforme a la motivación. 3º. Conmínase al señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali para que decida prontamente la solicitud presentada por la actora el 1º de julio de 2020, encaminada a que se le pague a su apoderada el título judicial 469030002500773, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 4º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [2] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [3] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. [7] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Sentencia T-603 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [9] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [10] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [11] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [12] Mediante Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11532 de 11 de abril del año en curso. [13] Corte Constitucional, sentencia T-280A de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: «[…] contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta cuando se decide imponer una sanción a quien ha incumplido la orden emanada del juez de tutela». [14] Notificada electrónicamente el 30 de junio de 2020. [15] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. [16] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [18] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [19] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [20] Excepcionalmente la Corte Constitucional ha indicado que el juez que tramita un incidente de desacato puede ajustar las órdenes de tutela cuando son de imposible observancia o deben modificarse con el objeto de concretar el amparo (Corte Constitucional, sentencia T-280 de 2017, M. P. José Antonio Cepeda Amarís). [21] Sentencia SU-34 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [22] «Los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado […]». [23] «Por el cual se reglamenta el procedimiento para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales entre el Banco Agrario de Colombia S.A., los tribunales, juzgados y dependencias encargadas de su administración». [24] «Por el cual se modifica de manera integral el Acuerdo 412 de 1998, que reglamenta los procedimientos entre la Caja Agraria y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales». [25] Hay lugar a ello cuando se demuestra un perjuicio irremediable (Corte Constitucional, sentencia T-1054 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). [26] «El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación». [27] Normativa con fundamento en la cual se tramitó la acción de reparación directa 76001-33-31-025-2011-00046-00. [28] Corte Constitucional, sentencia T-252 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo: «[…] los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial […]».