Micelio
11001-03-15-000-2020-03205-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-25

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Eidhelman Duque Duque·Demandado: Magistrados De La Subsección A De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Juez Treinta Y Seis (36) Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [S]e advierte que el lapso trascurrido entre la citada diligencia (que presuntamente generó el quebranto constitucional alegado) y la presentación de esta solicitud de amparo no evidencia la efectividad de los derechos fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente, puesto que aquella se realizó el 16 de julio de 2019 y el trámite de la referencia se promovió el 20 de julio de 2020, es decir, más de un (1) año después, por lo tanto, no se satisface el presupuesto de inmediatez.

(…) Aunado a lo expuesto, se evidencia que en la audiencia inicial de 16 de julio de 2019 se declaró no probada la excepción de caducidad, de lo que se colige que no afectó garantía superior alguna del accionante, sin embargo, contra esa decisión el apoderado de la entidad demandada en ese asunto ordinario interpuso recurso de apelación, desatado el 29 de agosto siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocarla, para en su lugar declarar probado dicho medio exceptivo, lo que implicó que se terminara el medio de control de reparación directa promovido por él. (…) Al respecto, la Sala anota que si bien es cierto que el actor no encamina su argumentación a atacar la mencionada providencia de 29 de agosto de 2019, también lo es que, en todo caso, en ese evento tampoco se cumpliría el requisito de inmediatez, por cuanto dicho proveído quedó ejecutoriado el 18 de septiembre de ese año y la tutela, se reitera, se instauró el 20 de julio del año en curso, es decir, diez (10) meses y dos (2) días después. (…) Con base en la normativa citada, se concluye que, contrario a lo aseverado por el accionante, no resulta dable dentro de la audiencia inicial descorrer el traslado de las excepciones, como la de caducidad, en atención a que para ese efecto el ordenamiento jurídico ha dispuesto una etapa previa, por lo que, conforme al artículo 180 del CPACA, en esa diligencia el funcionario judicial únicamente decidirá sobre aquellas, a menos que se requiera de la práctica de pruebas para ese fin.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03205-00(AC) Actor: EIDHELMAN DUQUE DUQUE Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Eidhelman Duque Duque contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Eidhelman Duque Duque, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas realizar de nuevo la audiencia inicial celebrada el 16 de julio de 2019 dentro del trámite del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-036-2017-00191-00), con el propósito de asistir con su abogado y «[…] contradecir las excepciones expuestas por la […]» parte demandada. 2.

Hechos. Relata el accionante que, mientras se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional, sufrió diferentes lesiones que el 18 de febrero de 2015 fueron valoradas de manera definitiva, con ocasión de su retiro, por la junta médico–laboral militar, que incurrió en errores y arbitrariedades al momento de calificarlas. Que el 26 de mayo de 2017, junto con su familia, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-036-2017-00191-00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los agravios originados por las mentadas afecciones y se ordenara su compensación pecuniaria.

Dice que de la anterior demanda ordinaria conoció el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá que, con auto de 18 de agosto de 2017, la rechazó, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, decisión que revocó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), para ordenar que se continuara con el respectivo trámite, razón por la que el citado despacho judicial el 15 de mayo de 2018 la admitió. Que el 16 de julio de 2019 (fecha para la que se fijó la realización de la audiencia inicial) solicitó, antes de la hora establecida para su celebración en forma verbal, del señor Juez Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá reprogramarla, en razón a que su abogado se encontraba en la unidad de cuidados intensivos del Hospital de Engativá, puesto que ese día había sufrido un preinfarto, sin embargo, esta se realizó y se tuvo «[…] por no probadas las excepciones […]».

Aduce que el 19 de julio de 2019 se adosó la respectiva excusa médica de su apoderado, con el fin de que se fijara nueva fecha para surtir la precitada diligencia, lo cual no ocurrió, por cuanto, se reitera, esta se celebró, pese a que ese mismo día había pedido su aplazamiento por el grave estado de salud de su representante judicial, que le impedía concurrir a esta.

Que contra la determinación de declarar no probada la excepción de caducidad, la entidad demandada en el proceso ordinario formuló recurso de apelación, desatado el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocarla, para decretar dicho medio exceptivo y dar por culminado el proceso.

Sostiene que, al realizarse la audiencia inicial sin tener en cuenta su petición de aplazamiento, se le vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso, habida cuenta de que no estuvo acompañado de su apoderado para contradecir las excepciones planteadas por la parte accionada, lo que conllevó la terminación del proceso. II.

TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 23 de julio de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional[1], en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la providencia de 29 de agosto de 2019, aseveran que como «[…] el argumento principal de la acción constitucional, va encaminado a que se realice una nueva audiencia inicial, con el propósito de contradecir las excepciones propuestas por la demandada […], [toda vez] que en la sesión […] llevada a cabo el 16 de julio de 2019, por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, no pudo asistir el apoderado del actor […]», se advierte que «[…] no es posible dar respuesta de fondo a los fundamentos fácticos de la demanda, esto es, establecer [por qué] no se reprogramó […]» dicha diligencia. 2.1.2 El señor Juez Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá solicita se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no satisface el requisito de inmediatez, puesto que cuestiona «[…] las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 2017-000191, atenientes a la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de julio de 2019 y la providencia del 29 de agosto de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por lo tanto, es claro que ha trascurrido un periodo considerable superior a los 6 meses desde la ocurrencia de las circunstancias que [la] motivaron […], sin que se evidencien las razones que justifiquen [su] tardanza […]».

Que aunque «[…] no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales aludidos por la parte actora, por cuanto […] el auto por medio del que se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, se notificó en debida forma, así mismo, con anterioridad a [su] práctica […] no present[ó] escrito por medio del que se pusiera en conocimiento una situación que diera lugar a la suspensión de la misma, [y] el día en que se adelantó […] no agotó los conductos regulares pertinentes a efectos de lograr […]» su reprogramación. Agrega que aunque el apoderado del demandante posteriormente «[…] allegó memorial por medio del que señaló las razones que le impidieron asistir a la diligencia, […] conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico […] est[e] solo tiene el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia […]». 2.1.3 El señor Ministro de Defensa Nacional, a través de la señora coordinadora del grupo contencioso constitucional de dicho ente estatal, pide se niegue el amparo deprecado, al estimar que no hay vulneración del derecho invocado por el accionante, habida cuenta de que (i) lo decidido en la audiencia inicial cuestionada fue favorable a sus intereses, puesto que en ella se declaró no probada la excepción de caducidad opuesta por la demandada y, en todo caso, si no estaba conforme con la anterior decisión, pudo interponer recurso de apelación;

(ii) la presencia de su apoderado «[…] no impediría que la entidad accionada recurriera […]»; y (iii) su abogado «[…] contaba con la opción de la SUSTITUCI[Ó]N, si no podía presentarse a […]» la mentada diligencia. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental invocado que pueda comportar la celebración de la audiencia inicial de 16 de julio de 2019 (sin el apoderado del tutelante), dentro del trámite del medio de control de reparación directa promovido por él, junto con su familia, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-036-2017-00191-00), pese a la solicitud de aplazamiento presentada por el actor, lo que le impidió defenderse respecto de las excepciones opuestas por la allí demandada. 3.4 Requisito de inmediatez de la acción de tutela.

Cabe anotar que la acción de tutela se debe ejercer en un plazo razonable, esto es, debe presentarse la correspondiente solicitud de amparo dentro de un término que demuestre que el quebranto o amenaza de las garantías superiores invocadas es real y se requiere de manera urgente la adopción de medidas para su salvaguarda. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[2], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[3].

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[4]. Asimismo, el alto tribunal constitucional precisó que si bien es cierto que la acción de tutela se puede incoar en cualquier momento, no lo es menos que debe haber una actuación eficaz por parte del demandante tendiente a la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, así: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[5].

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[6]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial. 3.5 Caso concreto.

En el sub lite se tiene que la inconformidad del actor radica en el hecho de que el 16 de julio de 2019 el señor Juez Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá celebró audiencia inicial dentro del trámite de reparación directa 11001-33-36-036-2017-00191-00, a pesar de que ese mismo día solicitó reprogramarla ante la imposibilidad de asistir con su apoderado para controvertir las excepciones opuestas por la entidad demandada, puesto que se encontraba en la unidad de cuidados intensivos del Hospital de Engativá, porque había sufrido un preinfarto.

Sobre el particular, se advierte que el lapso trascurrido entre la citada diligencia (que presuntamente generó el quebranto constitucional alegado) y la presentación de esta solicitud de amparo no evidencia la efectividad de los derechos fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente, puesto que aquella se realizó el 16 de julio de 2019 y el trámite de la referencia se promovió el 20 de julio de 2020[7], es decir, más de un (1) año después, por lo tanto, no se satisface el presupuesto de inmediatez.

Aunado a lo expuesto, se evidencia que en la audiencia inicial de 16 de julio de 2019 se declaró no probada la excepción de caducidad, de lo que se colige que no afectó garantía superior alguna del accionante, sin embargo, contra esa decisión el apoderado de la entidad demandada en ese asunto ordinario interpuso recurso de apelación, desatado el 29 de agosto siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocarla, para en su lugar declarar probado dicho medio exceptivo, lo que implicó que se terminara el medio de control de reparación directa promovido por él. Al respecto, la Sala anota que si bien es cierto que el actor no encamina su argumentación a atacar la mencionada providencia de 29 de agosto de 2019, también lo es que, en todo caso, en ese evento tampoco se cumpliría el requisito de inmediatez, por cuanto dicho proveído quedó ejecutoriado el 18 de septiembre de ese año[8] y la tutela, se reitera, se instauró el 20 de julio del año en curso, es decir, diez (10) meses y dos (2) días después. Por otra parte, como el tutelante afirma que no tuvo la posibilidad de «[…] contradecir las excepciones expuestas por la […]» parte accionada en la audiencia inicial, a través de su apoderado, cabe aclarar que la oportunidad procesal con la que contaba para ello fue cuando se le corrió traslado de la aludida excepción de caducidad, de acuerdo con el artículo 175 (parágrafo 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé:

PARÁGRAFO 2 o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. Con base en la normativa citada, se concluye que, contrario a lo aseverado por el accionante, no resulta dable dentro de la audiencia inicial descorrer el traslado de las excepciones, como la de caducidad, en atención a que para ese efecto el ordenamiento jurídico ha dispuesto una etapa previa, por lo que, conforme al artículo 180[9] del CPACA, en esa diligencia el funcionario judicial únicamente decidirá sobre aquellas, a menos que se requiera de la práctica de pruebas para ese fin.

Ahora bien, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se observa que dentro del proceso de reparación directa 11001-33-36-036-2017-00191-00, pese a que el 20 de septiembre de 2018 se le corrió traslado al actor de las excepciones opuestas por la entidad demandada, con la finalidad de que se pronunciara al respecto, este no lo hizo.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que en el presente asunto no se cumple el requisito general de procedibilidad de la tutela de inmediatez, esta Sala estima que las circunstancias propias del asunto no colman los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone declararlo improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Eidhelman Duque Duque, conforme a la parte motiva. 2°.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Como representante de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. [2] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [3] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [4] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [5] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [6] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [7] Enviada ese día, en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, pese a que no fue hábil. [8] Notificado por estado el 13 de septiembre de 2019. [9] «AUDIENCIA INICIAL.

Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]. 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad».