ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se interpuso en término razonable [E]sta Sala comparte la argumentación del juez a quo, pues es claro que el término de 1 año y 11 meses desborda el parámetro ya fijado por la Sala Plena de esta Corporación y desdibuja el carácter de urgencia de la protección iusfundamental reclamada.
Además, se reitera, que la posesión del actual personero no se puede tener como guía para iniciar el cómputo de la caducidad, porque resulta un referente subjetivo e impreciso que generaría un incentivo inadecuado para justificar la interposición tardía de la acción de tutela. (…) Correspondía a la autoridad, una vez notificada la sentencia presuntamente vulneradora de derechos, iniciar con diligencia las gestiones tendientes para lograr la garantía de sus intereses.
(…) Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala resulta relevante precisar que ante la eventual solicitud de cumplimiento forzado de la sentencia que ordenó el reintegro y el pago de derechos laborales, la autoridad pública ejecutada podrá proponer los medios de defensa o excepciones a que haya lugar, tal como lo indicó esta Sala de Decisión en sentencia de tutela del 23 de abril de 2020.
(…) Por todo lo expuesto, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación objetiva para dicha dilación por parte de la Personería de Palmas del Socorro Santander, se confirmará la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03241-01(AC) Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Ferney Muñoz López, en calidad de personero municipal de Palmas del Socorro, Santander, contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela instaurada por la Personería Municipal de Palmas del Socorro- Santander, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.”[1]
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de julio de 2020[2], el señor Carlos Ferney Muñoz López, quien actúa en nombre de la Personería Municipal de Palmas del Socorro – Santander, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar que esa autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de buena fe.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, VIGENCIA DEL ORDEN JUSTO, BUENA FE y APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL y en especial a proteger al ERARIO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, proferida el día 02 de agosto de 2018 dentro del radicado N° 686793333001-2012-00207-01, en particular el artículo tercero que dispuso la indemnización.
TERCERO: SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER para que revoque y modifique el artículo tercero de la sentencia referenciada en el numeral anterior y, como consecuencia, se adopte una decisión con plena observancia de la sentencia de Unificación 556-2014 de la Honorable Corte Constitucional, que fijo los parámetros de indemnización, de la siguiente manera: a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario […]”[3]. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. La señora Yaneth Ayala Dueñas, quien fue nombrada en el cargo de secretaria de la Personería Municipal de las Palmas del Socorro y, posteriormente, declarada insubsistente por medio de la Resolución 0285 de 2012, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo que dispuso la insubsistencia y como restablecimiento del derecho el reintegro al cargo y pago de los salarios dejados de percibir. 2.
El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil que, en sentencia del 16 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 3. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 2 de agosto del 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 0285 del 29 de junio de 2012.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reintegrar sin solución de continuidad a la señora Yaneth Ayala Dueñas al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior jerarquía. Asimismo, ordenó el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir hasta el momento de su reintegro.
Aclaró que el reintegro solo procedería si el cargo que desempeñaba la actora no fue provisto a través del sistema de concurso de méritos. 4. El hoy accionante, aduce que fue asignado como personero municipal del municipio de Palmas del Socorro (Santander), por medio de concurso de méritos para el periodo 2020-2024. Empezó a ejercer sus funciones el 1° de marzo de 2020.
Dijo que el 29 de febrero de 2020, suscribió acta de empalme con el personero saliente, quien le dejó como gestión pendiente, el pago de la sentencia judicial antes referida. 5. Informó que al verificar el pago de las sentencias pendientes, advirtió que la sentencia del 2 de agosto de 2018 comportaba flagrante desconocimiento del precedente judicial, porque fijó la indemnización al margen de criterios establecidos en la sentencia SU-556 de 2014. 3.
Fundamentos de la acción 1. La parte actora aseguró que al proferir la sentencia de segunda instancia del 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque dispuso la indemnización de la parte demandante consistente en el pago de salarios y prestaciones sociales, sin considerar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 indicó que la suma a pagar por concepto de indemnización no puede ser “inferior a seis (6) meses ni pued[e] exceder de (24) meses de salario”[4] Advirtió que la afectación del erario es evidente si no se acoge la sentencia referida, dado que pasaría de indemnizar 2 años a indemnizar 6. 3.2.
También expuso que la acción de tutela es el único mecanismo a disposición para lograr la protección del patrimonio pública y que se ejerció en un término razonable si se considera el momento a partir del cual inició el ejercicio de su cargo como personero municipal. Recordó que una de las funciones de su cargo es la de ser veedor del tesoro público, por lo que le corresponde adelantar gestiones efectivas con miras a evidenciar el yerro que contiene la sentencia acusada. 3.3.
En lo que refiere al cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez, el actor argumentó que para tal fin deberá tenerse como parámetro de cómputo el momento en que inició sus labores como personero municipal, dado que fue el momento en el que tuvo conocimiento del yerro contenido en la providencia acusada. 4. Trámite impartido e intervenciones 1.
En providencia del 23 de julio de 2020, la Sección Primera de esta Corporación admitió la presente acción de tutela; vinculó, en calidad de terceros con interés, al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, al municipio de Palmas del Socorro, a la señora Yaneth Ayala Dueñas y al Ministerio Público. Finalmente, ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, por conducto del titular del despacho, señaló que la acción de tutela era improcedente, dado que no cumplía el requisito general de improcedencia de inmediatez. Expuso que entre la notificación de la sentencia acusada y la radicación de la acción de tutela transcurrieron más de 1 año y 11 meses, sin que se evidencie justificación alguna de la tardanza. 3.
Yaneth Ayala Dueñas se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Dijo que la sentencia censurada ya había hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que no podía ser modificada vía acción de tutela. Con relación a los requisitos generales de procedencia expuso que no cumple con el de relevancia constitucional, porque el actor toma la acción de tutela como una tercera instancia. Tampoco cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que desde la notificación de la providencia atacada han transcurrido más de los 6 meses dispuestos por la jurisprudencia contenciosa.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se dé prevalencia a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía del juez de la causa. 4. El alcalde de Palmas del Socorro (Santander), indicó que la acción de tutela se interpuso como una instancia adicional con miras a reabrir el debate jurídico ya surtido en cada una de las instancias del proceso ordinario.
Solicitó que se declarara la falta de legitimación en causa por pasiva del municipio, ya que no le son atribuibles los yerros que se acusan en la acción de tutela. 5. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 5. Providencia impugnada En sentencia del 6 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Personería de Palmas del Socorro.
El a quo advirtió que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que entre la interposición de la presente acción de tutela (16 de julio de 2020) y la notificación de la providencia controvertida (3 de agosto de 2018), transcurrieron más de seis meses. A lo anterior, agregó que no se presenta ninguno de los criterios justificantes de la dilación en la presentación de la tutela, tales como la pertenencia a un grupo vulnerable, la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, el aislamiento geográfico, la vulnerabilidad económica, la afectación de derechos de terceros, entre otros.
El juez de tutela de primera instancia estimó oportuno relacionar las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 037 de 2019, relativa al cómputo de la inmediatez cuando la acción de tutela es interpuesta por una entidad pública. Al respecto en la providencia se mencionó que el requisito de inmediatez debía computarse con mayor rigor, debido a que estas entidades cuentan con recursos y personal idóneo para acudir de manera célere y oportuna al mecanismo de amparo constitucional. 6.
Impugnación El señor Carlos Ferney Muñoz López en calidad de personero municipal de Palmas del Socorro (Santander), impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que el estudio de la inmediatez realizado en la sentencia de primera instancia fue superficial. Llamó la atención en que el a quo no tomó en consideración que sus funciones en calidad de personero municipal iniciaron el 1 de marzo de 2020, por lo que era a partir de ese momento cuando debía realizarse el cómputo de la inmediatez, pues hasta esa fecha tuvo conocimiento de las irregularidades de las que adolece la sentencia objeto de disenso.
Agregó que la acción de tutela es el único mecanismo para evidenciar los yerros que contiene la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander. Se debe analizar el término de inmediatez con criterio flexible, en consideración a la afectación al patrimonio del Estado que implica el cumplimiento de la sentencia y al momento en que el actual personero inició sus funciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[5], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[8] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, particularmente a lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la inmediatez, que fue el que motivó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela sub examine. 4.
El requisito de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La Corte Constitucional[9] ha explicado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo. Por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[10]. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[11], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU–391 de 2016[12], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[13] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto, cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14] estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional; límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[15].
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela, se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”. 4.2.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia –decisión controvertida– y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que tal providencia se profirió el 2 de agosto de 2018 y se notificó en estado del 3 del mismo mes y año[16].
Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 16 de julio de 2020[17]. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional transcurrió un lapso de 1 año, 11 meses y 18 días. Situación que supera el plazo razonable de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta alta Corte. 4.3.
Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo.
Máxime tratándose de un ente público que cuenta permanentemente con profesionales en derecho, cuya labor es la defensa de los intereses de la entidad y el cumplimiento de las cargas consagradas en el ordenamiento jurídico. 4.4. De otra parte, la Sala desestima el argumento presentado por el impugnante relativo a que debe computarse el plazo razonable de interposición de la acción, desde que este tomó posesión del cargo de personero municipal y no desde la notificación de la sentencia que se acusa.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el estudio del plazo razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, las altas cortes han coincidido en ponderar con peso importante la garantía de los principios de seguridad jurídica y de autonomía e independencia judicial. Bajo este entendimiento, no es dable hacer depender el cómputo de la inmediatez de un parámetro tan subjetivo y variable como es el momento en que asume su cargo la cabeza de una entidad pública, como en este caso, lo es el personero municipal.
Como se evidencia, hacer depender el cómputo de caducidad a la fecha de posesión del personero equivaldría a indeterminar en el tiempo la seguridad jurídica que deriva de las controversias judiciales que han sido resueltas en el curso del proceso ordinario, tal entendimiento del requisito de inmediatez tendría efectos nocivos en el equilibrio procesal de las partes, en la seguridad jurídica y en el efecto de cosa juzgada que debe derivar de las sentencias.
En esta línea conviene recordar que la Corte Constitucional, de manera reiterada y pacífica, ha indicado que el examen del requisito de inmediatez es más exigente cuando involucra providencias judiciales, comoquiera que como consecuencia de la acción de tutela podría quedar sin efectos la sentencia o auto acusado. En armonía con lo anterior, el Tribunal Constitucional dijo que “el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”[18] Asimismo ha convenido la Corte en que la verificación de la inmediatez cuando la acción ha sido interpuesta por una autoridad pública “únicamente se debe flexibilizar, de manera excepcionalísima, cuando la entidad se encuentre en unas condiciones institucionales que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses (…), como por ejemplo, un estado de cosas inconstitucional declarado por el Juez Constitucional.”[19] Este derrotero ha estado precedido de contundentes consideraciones en relación con los recursos con los que cuentan las entidades públicas y la posibilidad de obtener pronta instrucción de profesionales con miras a reivindicar de manera célere los derechos que considere vulnerados.
Así pues, se considera de absoluta pertinencia, la sentencia SU-037 de 2019[20], relacionada por el a quo, cuando la solicitud de amparo es impetrada por entidad pública se espera de esta una debida diligencia en la reivindicación de sus derechos, en atención a los recursos que tiene a disposición. A continuación, se cita aparte pertinente de la providencia. “La Corte Constitucional considera que la entidad pública accionante cuenta con todas las capacidades institucionales para desarrollar su función constitucional y la defensa de sus intereses ante la jurisdicción, razón por la cual, es exigible una debida diligencia para la protección de sus intereses de manera inmediata, máxime cuando sostuvo en el escrito la gravedad de la vulneración de sus derechos fundamentales, por ello, considera la Sala que la vulneración alegada no es urgente, característica que corresponden a la naturaleza del amparo ius fundamental.
Además de lo anterior, la Sala Plena de la Corte evidencia que no existe un motivo válido que justifique la inactividad de la entidad accionante en un término prudencial, pues del escrito de tutela no se evidencia ello. Asimismo, la Corte encuentra que no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción de tutela y la vulneración de sus derechos fundamentales, al punto que podía ejercer la defensa inmediata de sus intereses.
Por lo anterior, no se evidencia un bloqueo institucional que justifique la tardía presentación de la acción de tutela en un término prudencial.” De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala comparte la argumentación del juez a quo, pues es claro que el término de 1 año y 11 meses desborda el parámetro ya fijado por la Sala Plena de esta Corporación y desdibuja el carácter de urgencia de la protección iusfundamental reclamada.
Además, se reitera, que la posesión del actual personero no se puede tener como guía para iniciar el cómputo de la caducidad, porque resulta un referente subjetivo e impreciso que generaría un incentivo inadecuado para justificar la interposición tardía de la acción de tutela. Correspondía a la autoridad, una vez notificada la sentencia presuntamente vulneradora de derechos, iniciar con diligencia las gestiones tendientes para lograr la garantía de sus intereses. 4.5.
Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala resulta relevante precisar que ante la eventual solicitud de cumplimiento forzado de la sentencia que ordenó el reintegro y el pago de derechos laborales, la autoridad pública ejecutada podrá proponer los medios de defensa o excepciones a que haya lugar, tal como lo indicó esta Sala de Decisión en sentencia de tutela del 23 de abril de 2020.[21] 4.6.
Por todo lo expuesto, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación objetiva para dicha dilación por parte de la Personería de Palmas del Socorro Santander, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada proferida el 6 de agosto de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Página 15 de la sentencia de tutela de primera instancia. [2] La acción de tutela fue radicada por el canal virtual dispuesto para tal fin por la Rama Judicial: tutela en línea.
El trámite se adelantó el 16 de julio de 2020 a las 17:36 y le fue asignado el numero de radicación “14890” [3] Páginas 12 y 13 del escrito de tutela. [4] Página 4 del escrito de tutela. [5] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [9] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [10] Ibídem. [11] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [12] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [13] Ibídem. [14] Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Información obtenida en la página web de la Rama Judicial – módulo consulta de procesos y corroborada a folio 314 reverso del proceso ordinario, copia digitalizada aportada por la parte demandante (Anexo 1). [17] La acción de tutela fue radicada por el canal virtual dispuesto para tal fin por la Rama Judicial: tutela en línea.
El trámite se adelantó el 16 de julio de 2020 a las 17:36 y le fue asignado el numero de radicación “14890” [18] Corte Constitucional. Sentencia T-491 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Corte Constitucional. Sentencia SU184 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. [20] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 23 de abril de 2020. Ponente: Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Expediente 11001-03-15-000-2019- 05062-01. Actor: Dinora del Socorro Vanegas Zapata. Contra Tribunal Administrativo de Antioquia.