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11001-03-15-000-2020-03280-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-25

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: José López Aya·Demandado: Directora De La Unidad De Administración De La Carrera Judicial Del Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta sobre lo solicitado / PETICIÓN PRESENTADA ANTE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA [L]a Sala considera acreditada la vulneración de la garantía superior de petición del accionante, habida cuenta de que revisado el contenido del oficio CJO19-6508 de 6 de noviembre de 2019, se advierte que aquel no satisface de manera completa lo requerido, puesto que, como se consignó en precedencia, no fue atendida una de las cuatro solicitudes formuladas, esta es, la referente a que se le indicara «[…] en qu[é] ciudades están ubicadas» las plazas de magistrados de las salas de justicia y paz de los tribunales superiores ocupadas en provisionalidad.

(…) De igual modo, pese a que la autoridad accionada aduce que el 7 de noviembre de 2019 envió la respuesta otorgada respecto de la solicitud de 18 de octubre de ese año a la dirección electrónica patricia.lopez.17@hotmail.com, informada por el actor para ese efecto, no se observa dentro de las presentes diligencias documento alguno que demuestre que aquel haya recibido dicha comunicación, máxime cuando por conducto de la solicitud de amparo indica que a la fecha no han sido atendidos sus pedimentos.

(…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que se evidencia el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, de que trata el artículo 23 de la Carta Política, se ordenará a la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta en la que indique en qué ciudades se encuentran provistos en provisionalidad los cargos de magistrado de las salas de justicia y paz de los tribunales superiores, la cual deberá ser comunicada al actor, al igual que el contenido del oficio CJO19-6508 de 6 de noviembre de 2019, en los términos del artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03280-00(AC) Actor: JOSÉ LÓPEZ AYA Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José López Aya contra la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José López Aya, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 18 de octubre de 2019. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 18 de octubre de 2019 presentó «[…] ante la accionada […] petición con número de radicado código: EXTCJ19- 32235 y password: 58F7DA90 y a la fecha no h[a] recibido respuesta».

Que su solicitud se contrajo a que se le indicara «[…] cuál es el número de plazas de [m]agistrado de la Sala Penal de Tribunal Superior y de los Tribunales de Justicia y Paz en el país, cuántas de estas se encuentran provistas en propiedad y […] en provisionalidad, así mismo de estas últimas en qu[é] ciudades están ubicadas esas plazas y las razones por las que aún no han sido provistas en propiedad».

I. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 27 de julio de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicita se niegue el amparo deprecado y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que el escrito de 18 de octubre de 2019 fue atendido con «[…] oficio CJO19-6508 de […] 6 de noviembre [siguiente], y comunicad[o] al peticionario el 7 [de los mismos mes y año], a través del correo electrónico patricia.lopez.17hotmail.com […]», el cual suministró a esa dependencia para tal propósito.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta a su solicitud formulada el 18 de octubre de 2019. 3.4 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights[1], y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789[2] como en la de 1793[3].

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía[4], hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»[5], pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.[6] Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones[7]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[8] (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada[9].

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Caso concreto. A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición formulada el 18 de octubre de 2019 por el actor, ante la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a obtener lo siguiente: […] se [l]e informe cuál es el número de plazas de Magistrado de la Sala Penal de[l] Tribunal Superior y de los Tribunales de Justicia y Paz en el país, cuántas de estas se encuentran provistas en propiedad y […] en provisionalidad, así mismo de estas últimas en qu[é] ciudades están ubicadas esas plazas y las razones por las que aún no han sido provistas en propiedad.

Lo anterior con el fin de conocer el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencias C-333 de 2012, mediante la cual resaltan el principio de transparencia que rige la función judicial y del que somos los ciudadanos colombianos garantes. b) Oficio CJO19-6508 de 6 de noviembre de 2019, cuyo destinatario es el tutelante, a través del cual la autoridad accionada informa que dio respuesta al escrito relacionado en precedencia, así: En atención a la solicitud del asunto, me permito señalar que de conformidad con la sentencia C-532 de 2013, mediante la cual se determinó el Sistema de Elección de Magistrados que conocen de procesos de Justicia y Paz, en cuanto a la aplicación del mérito fue establecido lo siguiente: “6.4.8.

En la Sentencia C-333 de 2012, la Corte abordó el examen de la carrera judicial y del concurso público de méritos. Para tal efecto, recordó que el artículo 125 de la Constitución establece de manera clara y diáfana que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con cuatro excepciones: tres de ellas específicamente diseñadas por el Constituyente (los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales) y la última establecida en términos generales y amplios, en cuanto habilita al legislador para consagrar otro tipo de excepciones […].

Por tanto, teniendo en cuenta (i) que en la actualidad existe una lista de personas elegibles, a la luz del concurso público general de la rama judicial establecido legalmente y (ii) que tal concurso garantiza las condiciones de mérito y de calidad, ya que (iii) el propio legislador decidió, como se anotó previamente, que para poder ser Magistrado de Justicia y Paz deben cumplirse los requisitos para el cargo de Magistrados de Tribunal ordinario […], la Sala Plena de la Corte Constitucional entenderá que la norma es exequible, en el entendido que a partir de la notificación de esta sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente […].

De conformidad con lo anterior, una vez han sido reportadas vacantes de Magistrados de Sala de Justicia y Paz de Tribunal Superior de Distrito Judicial, a partir de la citada sentencia, la Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura ha elaborado y enviado listas de candidatos para dichos cargos a la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de autoridad nominadora, con base en el Registro de Elegibles vigente, conformado para los Magistrados de Sala Penal de Tribunal de Distrito Judicial, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional respecto a los derechos de las personas que podrían haber accedido y a los cargos en cuestión, en el sentido que la decisión que se adoptó en la mencionada sentencia, sigue en cuanto a sus efectos la regla general, esto que los efectos de la misma, surtieron hacia el futuro.

De otra parte, frente a la información específica solicitada se informa de conformidad con los reportes efectuados por los Consejos Seccionales de la Judicatura: - Número de cargos de Magistrados de Tribunal Superior Sala Penal – 137. Todos nombrados en propiedad. - Número de cargos de Magistrados de Tribunal Superior Sala Justicia y paz - 15, de los cuales hay 3 nombrados y posesionados en propiedad y 12 en provisionalidad.

Es importante aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos PSAA08-4536 de 2008 y PSAA14- 10269 corresponde al nominador reportar la correspondiente vacante a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para surtir el trámite correspondiente [sic para toda la cita]. c) Constancia de envío del oficio aludido en la letra precedente, el 7 de noviembre de 2019, al correo electrónico «patricia.lopez.17@hotmail.com», reportado por el accionante en su escrito de 18 de octubre anterior.

Ahora bien, la inconformidad del actor radica en que a la fecha no se ha dado respuesta a su pedimento de 18 de octubre de 2019, lo que quebranta su garantía superior de petición, no obstante, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque su solicitud fue atendida de fondo con oficio CJO19- 6508 de 6 de noviembre de 2019, comunicado el 7 de los mismos mes y año. Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 18 de octubre de 2019 el tutelante solicitó de la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, información relacionada con (i) el número de vacantes existentes para los cargos de magistrado de las salas penal y de justicia y paz de los tribunales superiores, (ii) cuántos de estos cargos están provistos en propiedad y provisionalidad, (iii) en qué ciudades se encuentran ubicadas las plazas que están ocupadas por personas en provisionalidad y (iv) las razones por las cuales aquellas no han sido provistas en propiedad.

Frente a lo anterior, observa la Sala que por conducto de oficio CJO19-6508 de 6 de noviembre de 2019, se señaló el número de empleos de magistrados de las salas penal (137 todos nombrados en propiedad) y de justicia y paz (15 cargos, de los cuales 12 fueron ocupados en provisionalidad y 3 en propiedad) de los tribunales superiores y la manera como estos habían sido provistos.

Asimismo, en lo atinente a la pregunta relacionada con las razones por las cuales no se han efectuado los nombramientos en propiedad, se indicó que, en virtud de la sentencia C-532 de 2013[10] de la Corte Constitucional, se enviaron «[…] las listas a la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de autoridad nominadora, con base en el Registro de Elegibles vigente, conformado para los Magistrados de Sala Penal de Tribunal de Distrito Judicial», con la finalidad de que dicha Corporación realice los nombramientos a que haya lugar[11], puesto que su función se contrae a enviar los respectivos listados para tal efecto[12].

Por otra parte, en cuanto al requerimiento atañedero a que se informara en qué ciudades se encuentran ubicadas las plazas que están ocupadas por personas en provisionalidad, se observa que aquel no fue contestado de fondo, por cuanto si bien es cierto que se comunicó que, en los términos de los Acuerdos PSAA08-4536 de 8 de febrero de 2008[13] y PSAA14-10269 de 16 de diciembre de 2014[14] emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, «[…] corresponde al nominador reportar la […] vacante a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para surtir el trámite correspondiente», también lo es que sí es de conocimiento de la autoridad demandada las ciudades en que se nombraron los 12 magistrados que se encuentran actualmente en provisionalidad en las salas de justicia y paz de los tribunales superiores[15], porque es la encargada de elaborar y enviar las listas de elegibles para la provisión de vacantes definitivas de los cargos de carrera de la Rama Judicial[16].

En ese orden de ideas, la Sala considera acreditada la vulneración de la garantía superior de petición del accionante, habida cuenta de que revisado el contenido del oficio CJO19-6508 de 6 de noviembre de 2019, se advierte que aquel no satisface de manera completa lo requerido, puesto que, como se consignó en precedencia, no fue atendida una de las cuatro solicitudes formuladas, esta es, la referente a que se le indicara «[…] en qu[é] ciudades están ubicadas» las plazas de magistrados de las salas de justicia y paz de los tribunales superiores ocupadas en provisionalidad.

De igual modo, pese a que la autoridad accionada aduce que el 7 de noviembre de 2019 envió la respuesta otorgada respecto de la solicitud de 18 de octubre de ese año a la dirección electrónica patricia.lopez.17@hotmail.com, informada por el actor para ese efecto, no se observa dentro de las presentes diligencias documento alguno que demuestre que aquel haya recibido dicha comunicación, máxime cuando por conducto de la solicitud de amparo indica que a la fecha no han sido atendidos sus pedimentos.

Al respecto, cabe anotar que como lo ha precisado la Corte Constitucional «[…] no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información»[17] (se destaca).

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que se evidencia el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, de que trata el artículo 23 de la Carta Política[18], se ordenará a la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta en la que indique en qué ciudades se encuentran provistos en provisionalidad los cargos de magistrado de las salas de justicia y paz de los tribunales superiores, la cual deberá ser comunicada al actor, al igual que el contenido del oficio CJO19-6508 de 6 de noviembre de 2019, en los términos del artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Ampárase el derecho constitucional fundamental de petición del señor José López Aya, en los términos indicados en la parte motiva. 2º.

En consecuencia, ordénase a la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta en la que indique en qué ciudades se encuentran provistos en provisionalidad los cargos de magistrado de las salas de justicia y paz de los tribunales superiores, la cual deberá ser comunicada al actor, al igual que el contenido del oficio CJO19-6508 de 6 de noviembre de 2019, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones. 3º.

Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». [2] Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.

La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». [3] Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». [4] Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.

Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». [5] Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. [6] El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85.

Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 111015, 121016, 131017, 141018, 151019, 161020, 171021, 181022, 191023, 201024, 211025, 231026, 241027, 261028, 271029, 281030, 291031, 301032, 311033, 331034, 341035, 371036 y 40». [7] Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. [8] Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [9] Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [10] M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Ley 270 de 1996: «CAPÍTULO I. DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.

1. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. […]

ARTÍCULO

17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: 1. Elegir a los Magistrados, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de conformidad con las normas sobre carrera judicial. Así mismo, elegir al Secretario General y designar a los demás empleados de la Corporación, con excepción de las Salas y Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquellas o por los respectivos Magistrados […]». [12] «ARTÍCULO 85.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 10. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas superiores a cinco candidatos para proveer las vacantes de Magistrados que se presenten en estas Corporaciones». [13] «Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de candidatos para los cargos de carrera de funcionarios judiciales». [14] «Por el cual se modifica el Acuerdo PSAA13-9941 de julio 2 de 2013». [15] De conformidad con lo observado en la página electrónica de la Rama Judicial «https://www.ramajudicial.gov.co/portal/inicio/mapa/salas-de- justicia-y-paz», en el país hay 4 salas de justicia y paz ubicadas en los Tribunales Superiores de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga y Medellín. [16] Acuerdo 956 de 2000: «Artículo 1º.

Delegar en el director de la unidad de administración de la carrera judicial las siguientes funciones: a) Elaborar y remitir las listas de elegibles para la provisión de vacantes definitivas en los cargos de carrera de empleados de las corporaciones judiciales nacionales; b) Expedir y notificar los actos que impliquen decisiones individuales definitivas, en grado de reposición, apelación o queja, en los proceso de selección, concursos y escalafón en los asuntos en los cuales exista un criterio definitivo de la Sala Administrativa. c) Autorizar los traslados de los jueces y empleados judiciales de tribunales y juzgados, por razones de salud o los recíprocos por fuerza mayor, en los asuntos en los cuales exista un criterio definido de la Sala Administrativa.

Así mismo, se delega la resolución de los recursos que en vía gubernativa se interpongan contra dichas decisiones. Parágrafo. La unidad de administración de la carrera judicial remitirá a la Sala Administrativa un informe sobre las actuaciones que se realicen en ejercicio de las citadas delegaciones». [17] Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [18] «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».