ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró adecuadamente la evidencia fotográfica y el testimonio referido / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Incumplimiento de requisitos técnicos de barrera de protección vial En el caso sub examine, luego de analizar las pruebas que reposan en el expediente ordinario, se evidencia que carece de asidero jurídico la afirmación consistente en que no se estudiaron todas las fotografías obrantes en las diligencias contencioso-administrativas ni el reporte elaborado por los policías que atendieron el siniestro, toda vez que en la providencia atacada se examinaron las fotografías que retrataron el accidente (todas daban cuenta de la forma en que había quedado el automóvil) y el informe que suscribieron los policías que lo atendieron, diferente es que hayan concluido que si bien era cierto que acreditaban que el automotor de la señora Puentes Martínez colisionó de frente contra la barrera de protección, también lo era que evidenciaban que la terminación de esta no era «en cola de pez», lo que produjo que se incrustara en el vehículo y causara las fracturas de tibia y peroné que sufrió aquella en su pierna izquierda.
(…) Asimismo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el accionante, que los demandados desecharon de manera arbitraria el testimonio del señor Fernando Fúquene Suspes, toda vez que en la sentencia cuestionada se precisó que, aunque él estaba vinculado al Invías, ello por sí solo no implicaba excluir su declaración, la cual no se evidenciaba imparcial o amañada.
(…) No obstante, tener en cuenta el referido testigo no imponía a los accionados dar por cierto lo que dijo, en particular, que la barrera de protección no amortiguaba impactos frontales y su diseño no incidió en el hecho dañoso, comoquiera que obraban otros medios de convicción (como el informe rendido por el ingeniero mecánico [J.M.E.L.), de los que se colegía que la terminación de aquella no era «en cola de pez», irregularidad que impidió minimizar el choque y evitar que se incrustara «agresivamente» en el vehículo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCENDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / DESCONOCIMIENTO DE PRUEBA PERICIAL – Admitida como prueba documental en el proceso [L]a Sala estima que la acción de tutela no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que si el tutelante consideraba que el mentado informe no era una prueba documental, sino pericial y, por ende, estaba sujeta a los formalidades contempladas en los artículos 219 y 220 del CPACA, debió controvertir el auto que decretó pruebas en ese trámite contencioso-administrativo, a través del recurso de reposición+, conforme al artículo 242 ibidem, puesto que allí se le dio tal carácter al referido elemento de convicción, lo cual no hizo.
(…) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela respecto del argumento consistente en que se omitió tramitar el informe de reconstrucción del accidente conforme a los artículos 219 y 220 del CPACA, resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]».
Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. (…) En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 219 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 220 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03339-00(AC) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 3 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el Instituto Nacional de Vías (Invías) contra los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El Instituto Nacional de Vías (Invías), por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 30 de enero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) revocó el de 29 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los señores Angélica Patricia y Ximena Elizabeth Puentes Martínez;
María Hormilda Martínez Rojas, Jesús Arnuldo Puentes Castellanos, Óscar Fernando Noy Pinzón y Cristian Mauricio Páez Puentes (expediente 15001-33-33-005-2018-00024-00), para acceder parcialmente a estas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia ese trámite contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relata el accionante que los señores Angélica Patricia y Ximena Elizabeth Puentes Martínez; María Hormilda Martínez Rojas, Jesús Arnuldo Puentes Castellanos, Óscar Fernando Noy Pinzón y Cristian Mauricio Páez Puentes instauraron demanda de reparación directa en su contra (expediente 15001-33-33-005-2018-00024-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por un accidente automovilístico que sufrió el 16 de noviembre de 2015 la señora Angélica Patricia Puentes Martínez, en la vía que comunica a Chiquinquirá con Tunja, y se ordenara su compensación monetaria.
Que del referido proceso contencioso-administrativo conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Tunja que, con sentencia de 29 de mayo de 2019, negó las pretensiones formuladas, al considerar que los elementos probatorios evidenciaban que el siniestro fue causado por un actuar imprudente de la persona accidentada y no por desperfectos de la carretera, decisión contra la cual los allí demandantes interpusieron recurso de apelación[1].
Dice que la mencionada alzada fue desatada el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3), en el sentido de revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar acceder parcialmente a las súplicas ordinarias, habida cuenta de que la barrera de protección contra la que chocó la señora Puentes Martínez no colmaba las exigencias técnicas, por lo tanto, como fue la que originó el daño antijurídico, la Administración debía resarcirlo.
Que la decisión objeto de censura adolece de defecto fáctico, por cuanto no se valoraron integralmente las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa, pues no se hizo referencia a todas las fotografías en las que se retrató el automotor luego del suceso ni al reporte de los policías que lo atendieron, de las cuales se infería que la colisión contra el aludido instrumento de seguridad fue frontal y no lateral, como equívocamente concluyeron los magistrados accionados.
Sostiene que los medios de convicción daban cuenta de que el siniestro aconteció por imprudencia de la conductora, porque quitó su mirada del camino para ubicar un objeto que se le cayó cerca de los pedales del automóvil, descuido que impedía la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. Que el testigo Fernando Fúquene Suspes expresó que las barreras de protección de las vías no están diseñadas para amortiguar impactos frontales, sino para redireccionar los vehículos cuando las chocan lateralmente, premisa de la que se colegía que las lesiones de la señora Angélica Patricia Puentes Martínez no se produjeron por alguna irregularidad en la estructura, sin embargo, esa declaración no fue analizada por las autoridades accionadas.
Afirma que el fallo reprochado también incurre en defecto procedimental absoluto, comoquiera que no se agotó el trámite previsto en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto del informe de reconstrucción del accidente allegado con la demanda ordinaria, a pesar de ser una prueba pericial, lo que le impidió controvertirla, por ende, debía ser excluida del debate probatorio, en virtud del artículo 214 ibidem, pero ello no sucedió. II.
TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 30 de julio de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá y dispuso vincular a los señores Angélica Patricia y Ximena Elizabeth Puentes Martínez;
María Hormilda Martínez Rojas, Jesús Arnuldo Puentes Castellanos, Óscar Fernando Noy Pinzón, Cristian Mauricio Páez Puentes y representante legal de Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A.[2], en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del ponente de la providencia atacada, piden negar el amparo deprecado, por cuanto la emitieron con fundamento en inferencias razonables de los elementos probatorios allegados al citado proceso contencioso-administrativo, lo que impide atribuirles quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el tutelante.
Que el informe de reconstrucción del accidente adosado a las diligencias ordinarias no era una prueba pericial, como lo aduce el actor, sino documental, circunstancia que no obligaba a surtir el procedimiento de que tratan los artículos 219 y 220 del CPACA para valorarla. 2.1.2 La señora Angélica Patricia Puentes Martínez, por intermedio de apoderado, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, al considerar que no colma la exigencia de inmediatez, pues trascurrió un lapso excesivo entre la ejecutoria del fallo censurado y la presentación del escrito de tutela.
Agrega que el demandante emplea este mecanismo constitucional como una tercera instancia, puesto que los argumentos en los que fundó los defectos fáctico y procedimental absoluto fueron desestimados en sede contencioso- administrativa. 2.1.3 Los señores Ximena Elizabeth Puentes Martínez, María Hormilda Martínez Rojas, Jesús Arnuldo Puentes Castellanos, Óscar Fernando Noy Pinzón, Cristian Mauricio Páez Puentes y el representante legal de Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
El demandante sostiene que la providencia atacada adolece, además de defecto fáctico, de defecto procedimental absoluto, por cuanto las autoridades accionadas omitieron advertir que el informe de reconstrucción del accidente allegado con la demanda ordinaria constituía una prueba pericial y, por lo tanto, era indispensable adelantar el trámite previsto en los artículos 219[3] y 220[4] del CPACA para que fuera tenido en cuenta al decidir la controversia, lo cual no aconteció. No obstante, se evidencia que tal argumento comporta un reproche por incumplimiento de las formalidades procesales a las que, a su juicio, debía someterse el aludido medio de convicción, y no una inconformidad con la sentencia objeto de censura, razón por la cual la Sala no estudiará el defecto procedimental absoluto respecto de dicho fallo (frente al que se examinará la configuración del defecto fáctico alegado), sino la procedencia de que a través de este trámite se analice la referida irregularidad. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar (i) la sentencia de 30 de enero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) revocó la de 29 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los señores Angélica Patricia y Ximena Elizabeth Puentes Martínez;
María Hormilda Martínez Rojas, Jesús Arnuldo Puentes Castellanos, Óscar Fernando Noy Pinzón y Cristian Mauricio Páez Puentes contra el tutelante (expediente 15001-33-33- 005-2018-00024-00), para acceder parcialmente a estas; y (ii) la presunta omisión de tramitar el informe de reconstrucción del accidente adosado con la demanda ordinaria, conforme a los artículos 219 y 220 del CPACA; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[8], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de aquella hace referencia a que solo[9] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable[10].
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].
De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es necesario que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[11], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[12]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.
Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.
Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.
Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[13] De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores será necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[14].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[15]. 3.7 Caso concreto. 3.7.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 16 de noviembre de 2015 la señora Angélica Patricia Puentes Martínez conducía su vehículo por la vía que comunica a Chiquinquirá con Tunja y, en el kilómetro 75, chocó frontalmente contra una barrera de protección, la cual se introdujo en el automotor causándole fracturas en su pierna izquierda, por lo que la trasladaron a un centro asistencial de esa ciudad, donde le dijo a los galenos que la atendieron que por un instante quitó la mirada del camino y colisionó. b) Los señores Angélica Patricia y Ximena Elizabeth Puentes Martínez;
María Hormilda Martínez Rojas, Jesús Arnuldo Puentes Castellanos, Óscar Fernando Noy Pinzón y Cristian Mauricio Páez Puentes promovieron medio de control de reparación directa contra el Invías (expediente 15001-33-33-005-2018-00024- 00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios derivados del accidente aludido en la letra precedente y se ordenara compensarlos de manera pecuniaria.
Con la demanda se adosó copia (i) del reporte elaborado por los policías que acudieron a atender el siniestro, en el que se registró que la barrera de protección de la carretera se incrustó de frente en el automóvil de la accidentada (sin que el diseño de aquella permitiera amortiguar el golpe) y ello aconteció mientras trataba de alcanzar un «palillo de colombina» que se le cayó cerca de los pedales; y (ii) de la historia clínica de aquella, en la que se consignó que presentaba fracturas de tibia y peroné en su pierna izquierda y fue sometida a varias intervenciones quirúrgicas.
También se allegaron fotografías del automóvil, en las que se aprecia que colisionó frontalmente y que la barrera de seguridad no «terminaba en forma de cola de pez», e informe de reconstrucción del suceso[16], efectuado por el ingeniero mecánico José Miguel Estupiñán Lesmes, en el que se indicó que dicho elemento de seguridad se introdujo en el automotor porque su diseño no correspondía a la mentada figura, encargada de atenuar el choque y evitar que se introduzca «agresivamente» en los vehículos. c) El 22 de febrero de 2018 el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Tunja admitió el mentado trámite contencioso-administrativo y ordenó notificar al Invías de su existencia, organismo que el 1º de junio siguiente pidió llamar en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., toda vez que había suscrito con esa compañía la póliza de responsabilidad extracontractual 2201214004752 de 23 de diciembre de 2004, que aún se encontraba vigente, a lo que accedió dicho despacho judicial el 28 de junio de 2018. d) El 24 de julio de 2018 el referido Juzgado celebró audiencia inicial, de que trata el artículo 180 del CPACA, dentro de la que decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda y el testimonio del señor Fernando Fúqueme Suspes (solicitado por el allí demandado), quien el 4 de abril de 2019 rindió declaración, en la que indicó que (i) era ingeniero «residente» del Invías desde el 2015;
(ii) en la carretera que conduce de Tunja a Chiquinquirá solo se produjo un accidente en ese año; y (iii) la incrustación de la barrera de protección en el vehículo de la señora Angélica Patricia Puentes Martínez era inevitable, porque la colisionó de frente y ese instrumento solo está diseñado para reorientar carros lateralmente. e) A través de sentencia de 29 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Tunja negó las pretensiones ordinarias, al considerar que las pruebas practicadas en el mencionado trámite contencioso-administrativo no demuestran que el hecho dañoso fuera causado por fallas en la vía, por lo que no era dable atribuir responsabilidad alguna a la Administración, máxime cuando se acreditó que la señora Puentes Martínez, mientras conducía, se distrajo al tratar de alcanzar un «palillo de colombina» que se le había caído cerca de los pedales de su automotor. f) Contra la anterior decisión los allí demandantes interpusieron recurso de apelación, habida cuenta de que no se endilgaba responsabilidad al Invías por el choque, sino por el hecho de que la barrera de protección no colmaba las especificaciones técnicas, razón por la cual se incrustó en el vehículo, lo que le produjo fracturas en la pierna izquierda a la señora Angélica Patricia Puentes Martínez. g) El 30 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) desató la alzada, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar acceder parcialmente a las súplicas formuladas, al estimar que si bien las fotografías e informes suministrados por los policías que atendieron el siniestro acreditan que la señora Puentes Martínez estrelló su automóvil de manera frontal contra una barrera de seguridad, también demuestran que esta no cumplía las exigencias técnicas, pues su terminación no «era en cola de pez», lo que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado.
Que el testimonio del ingeniero Fernando Fúquene Suspes debía tenerse en cuenta, porque pese a su vinculación laboral con el Invías, sus aseveraciones no constituyen opiniones parcializadas, sin embargo, no era de recibo la afirmación de que el diseño «cola de pez» de las barreras de seguridad no reducen el impacto frontal, puesto que obra otro medio de prueba que concluye lo contrario (informe técnico suscrito por el ingeniero mecánico José Miguel Estupiñán Lesmes).
Sostuvo que había concurrencia de culpas, en razón a que el choque se produjo por distracción de la señora Angélica Patricia Puentes Martínez, quien quitó su vista del camino para alcanzar un «palillo de colombina» que cayó en los pedales del automóvil, y la barrera de protección no colmaba las exigencias técnicas, por lo que los perjuicios reclamados debían reducirse en un 80%, toda vez que la imprudencia de aquella causó en mayor medida el hecho dañoso.
Además, se dispuso que Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. debía reembolsar al Invías el pago de la condena, en virtud de la póliza de responsabilidad extracontractual 2201214004752 de 23 de diciembre de 2004. 3.7.2 Respecto de la decisión judicial reprochada. El demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, por cuanto no se valoraron de manera integral los elementos de prueba practicados en el proceso de reparación directa 15001-33-33-005-2018-00024-00, pues (i) no se hizo referencia a todas las fotografías obrantes en el expediente ni al reporte elaborado por los policías que atendieron el siniestro, de los cuales se infería que el choque con la barrera de protección fue frontal; y (ii) no se advirtió el actuar imprudente de la señora Angélica Patricia Puentes Martínez, quien se estrelló por tratar de coger un «palillo de colombina» que se le cayó al interior del vehículo.
Adicionalmente, se desechó arbitrariamente el testimonio del señor Fernando Fúquene Suspes, quien manifestó que dichos elementos de seguridad de las vías no están diseñados para amortiguar impactos frontales. Sobre el particular, la Sala observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor;
(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[17] quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 27 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 21 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
Ahora bien, resulta oportuno anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[18].
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[19] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[20] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[21].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el caso sub examine, luego de analizar las pruebas que reposan en el expediente ordinario, se evidencia que carece de asidero jurídico la afirmación consistente en que no se estudiaron todas las fotografías obrantes en las diligencias contencioso-administrativas ni el reporte elaborado por los policías que atendieron el siniestro, toda vez que en la providencia atacada se examinaron las fotografías que retrataron el accidente (todas daban cuenta de la forma en que había quedado el automóvil) y el informe que suscribieron los policías que lo atendieron, diferente es que hayan concluido que si bien era cierto que acreditaban que el automotor de la señora Puentes Martínez colisionó de frente contra la barrera de protección, también lo era que evidenciaban que la terminación de esta no era «en cola de pez», lo que produjo que se incrustara en el vehículo y causara las fracturas de tibia y peroné que sufrió aquella en su pierna izquierda.
Además, con fundamento en esos medios de convicción las autoridades accionadas determinaron que la mentada barrera de seguridad comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, porque, se reitera, no atendía las exigencias técnicas y fue la que ocasionó las referidas lesiones. Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado dichas pruebas en el sentido que pretendía el tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de prueba obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[22] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
De igual modo, la aserción del actor, según la cual no se advirtió que los medios de convicción practicados en el proceso de reparación directa daban cuenta de que el siniestro fue causado por la señora Angélica Patricia Puentes Martínez, no corresponde a la realidad, pues, contrario a ello, en la decisión reprochada las autoridades accionadas concluyeron que, en efecto, estaba demostrado que la afectada actuó imprudentemente al tratar de alcanzar un «palillo de colombina» que cayó cerca de los pedales del automotor, cuando estaba en movimiento, motivo por el cual declararon la concurrencia de culpas y solo reconocieron el 20% de los perjuicios reclamados.
Asimismo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el accionante, que los demandados desecharon de manera arbitraria el testimonio del señor Fernando Fúquene Suspes, toda vez que en la sentencia cuestionada se precisó que, aunque él estaba vinculado al Invías, ello por sí solo no implicaba excluir su declaración, la cual no se evidenciaba imparcial o amañada.
No obstante, tener en cuenta el referido testigo no imponía a los accionados dar por cierto lo que dijo, en particular, que la barrera de protección no amortiguaba impactos frontales y su diseño no incidió en el hecho dañoso, comoquiera que obraban otros medios de convicción (como el informe rendido por el ingeniero mecánico José Miguel Estupiñán Lesmes), de los que se colegía que la terminación de aquella no era «en cola de pez», irregularidad que impidió minimizar el choque y evitar que se incrustara «agresivamente» en el vehículo.
Así las cosas, como en la providencia cuestionada se valoraron las fotografías que daban cuenta del accidente, el reporte de los policías que lo atendieron (el cual probó el actuar imprudente de la señora Angélica Patricia Puentes Martínez, junto con la historia clínica) y el testimonio del señor Fernando Fúquene Suspes, se concluye que no adolece del defecto fáctico alegado en el escrito inicial. 3.7.3 Frente a la presunta omisión de someter el informe de reconstrucción del accidente al trámite previsto en los artículos 219 y 220 del CPACA.
En el asunto sub judice el tutelante sostiene que no se atendió el procedimiento estipulado en el ordenamiento jurídico para tener como dictamen pericial el informe de reconstrucción del accidente, suscrito por el ingeniero mecánico José Miguel Estupiñán Lesmes y allegado por quienes incoaron el proceso de reparación directa 15001-33-33-005-2018-00024-00.
Sobre el particular, la Sala estima que la acción de tutela no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que si el tutelante consideraba que el mentado informe no era una prueba documental, sino pericial y, por ende, estaba sujeta a los formalidades contempladas en los artículos 219 y 220 del CPACA, debió controvertir el auto que decretó pruebas en ese trámite contencioso-administrativo, a través del recurso de reposición[23], conforme al artículo 242[24] ibidem, puesto que allí se le dio tal carácter al referido elemento de convicción, lo cual no hizo.
Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014[25], indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [se destaca]. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela respecto del argumento consistente en que se omitió tramitar el informe de reconstrucción del accidente conforme a los artículos 219 y 220 del CPACA, resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»[26].
Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[27].
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) negará el amparo deprecado respecto de la sentencia de 30 de enero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 15001-33-33-005-2018- 00024-00; y (ii) declarará improcedente la acción de tutela de la referencia en lo que atañe a la presunta omisión de someter el mencionado informe de reconstrucción del accidente al trámite contemplado en los artículos 219 y 220 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del Instituto Nacional de Vías (Invías), respecto del fallo de 30 de enero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 15001-33-33-005-2018-00024-00, por las razones expuestas en esta providencia. 2º.
Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo que atañe a la presunta omisión de someter el informe de reconstrucción del accidente, que reposa en las mencionadas diligencias ordinarias, a las formalidades previstas en los artículos 219 y 220 del CPACA, conforme a la motivación. 3º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No determina en qué argumentos lo fundamentaron. [2] Compañía que fue llamada en garantía en el proceso de reparación directa 15001-33-33-005-2018-00024-00. [3] «Las partes, en la oportunidad establecida en este Código, podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos.
Para tal efecto, al emitir su dictamen, los expertos deberán manifestar bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo, que no se encuentran incursos en las causales de impedimento para actuar como peritos en el respectivo proceso, que aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia, que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen, indicando tas razones técnicas, de idoneidad y experiencia que sustenten dicha afirmación, y que han actuado leal y fielmente en el desempeño de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.
Señalarán los documentos con base en los cuales rinden su dictamen y de no obrar en el expediente, de ser posible, los allegarán como anexo de este y el juramento comprenderá la afirmación de que todos los fundamentos del mismo son ciertos y fueron verificados personalmente por el perito. […]». [4] «Para la contradicción del dictamen se procederá así: 1.
En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso.
También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia. […]». [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. [11] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sentencia T-603 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado);
Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [13] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [14] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [15] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [16] Al que se anexaron certificaciones de la experiencia profesional y académica de quien lo realizó, en las que consta que fue responsable del centro de investigación de accidentes de tránsito del «Departamento de Seguridad Vial» y cursó un diplomado en «Revisión de Modelos para la Reconstrucción Analítica de Accidentes de Tránsito en la Asociación Colombiana de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Hugemann». [17] Notificada electrónicamente el 3 de febrero de 2020. [18] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [20] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [21] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [22] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] No era procedente el de apelación, porque solo procede cuando se niegan pruebas. [24] «Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. […]». [25] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [26] Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. [27] Artículo 86 de la Carta Política.