ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON OCASIÓN A FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO – Muerte de paciente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad del Estado / AUSENCIA DE NEGLIGENCIA HOSPITALARIA – El personal tomó medidas necesarias para la protección de paciente con problemas psíquicos [D]e las pruebas que reposan en las diligencias ordinarias se infiere que, como lo determinaron las autoridades accionadas, la causa adecuada del daño fue el actuar del difunto, y no negligencia del personal de la Fundación Hospital San Pedro, pues, se reitera, se emitieron órdenes para asegurar que aquel no atentara contra su vida.
(…) Cabe desatacar que carece de soporte probatorio la afirmación de la demandante, según la cual el referido centro asistencial comprometió su responsabilidad porque las acciones que ejecutó para evitar el hecho dañoso no fueron eficientes, toda vez que corresponde a la teoría de la causalidad denominada equivalencia de las condiciones, que fue proscrita del marco normativo para darle paso a la de la causa adecuada (hecho determinante y directo del daño), la cual en el sub lite fue el actuar del difunto, quien sigilosamente ingresó a un baño para quitarse la vida.
(…) Resulta oportuno indicar que el joven [L.C.Z.P.] (q. e. p. d.), conforme a las pruebas arrimadas al proceso contencioso- administrativo, se disparó con un arma de fuego en dos (2) oportunidades anteriores, circunstancia de la que se colige que el siniestro no se produjo por descuido del hospital, sino porque desde hacía tiempo su intención era quitarse la vida y desplegó reiteradas conductas encaminadas a tal fin.
(…) En ese orden de ideas, se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, por lo que se rompe el elemento de la responsabilidad extracontractual de nexo causal, por lo tanto, como lo aseveraron las autoridades accionadas, no había lugar a declararla, de acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
(…) Así las cosas, como las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa no acreditaron que la muerte del joven Zambrano Pianda (q. e. p. d.) acaeció por negligencia de la Fundación Hospital San Pedro o incumplimiento de su posición de garante, se concluye que la providencia acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La jurisprudencia referida no es aplicable al caso concreto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON OCASIÓN A FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO – Muerte de paciente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad del Estado / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – No acreditada Al analizar el fallo citado por la accionante, se observa que en él esta Corporación (sección tercera) declaró administrativamente responsable a la E. S. E. Hospital Universitario de Santander, en razón a que en su interior se suicidó una persona que había ingresado hacía diez (10) minutos, porque no se adoptaron medidas efectivas para protegerlo.
(…) Dicha situación es diferente a la decidida a través de la providencia objeto de censura constitucional, pues en la Fundación Hospital San Pedro se dispuso un tratamiento adecuado, una ubicación del joven [Z. P.] (q. e. p. d.) en un sitio donde tuviera mayor control por parte del personal médico y se prohibió el uso de cordones u otros elementos en su entorno con los cuales pudiera atentar contra su vida, órdenes que garantizaron que superara la intoxicación producida por el insecticida que tomó y que desde el 23 hasta el 26 de marzo de 2015 recibiera cuidado médico.
(…) Así las cosas, como los fundamentos fácticos examinados en la sentencia que se estima desatendida son disímiles a los planteados en la demanda de reparación directa 52001-33-33-004-2015-00317-00, las consideraciones expuestas en aquella no eran de obligatoria observancia para las autoridades accionadas, máxime cuando el Consejo de Estado (sección tercera) ha indicado que en casos concernientes a suicidios de pacientes con problemas psíquicos solo se compromete la responsabilidad en el evento en que no se adopten medidas para minimizar el riesgo (…) En atención a lo expuesto con antelación, el desconocimiento del precedente atribuido por la demandante a la providencia censurada tampoco se configuró. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03379-00(AC) Actor: JOSEFINA EUGENIA PIANDA CHÁVEZ Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Josefina Eugenia Pianda Chávez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Josefina Eugenia Pianda Chávez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 11 de marzo de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el de 13 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pasto, que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Fundación Hospital San Pedro y la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) [expediente 52001-33-33-004-2015-00317-00], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia ese trámite contencioso- administrativo. 2.
Hechos. Relata la accionante que el 22 de marzo de 2015 su hijo Luis Carlos Zambrano Pianda fue llevado por su expareja a la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Pasto Salud, luego de que voluntariamente ingiriera un insecticida, centro médico que lo remitió a la Fundación Hospital San Pedro, donde le diagnosticaron trastornos «mixto de ansiedad» y de personalidad.
Que a los cuatro (4) días de estar internado, su primogénito se amarró un cinturón al cuello y se colgó en uno de los baños de la sala de urgencias del mentado hospital, motivo por el que el 23 de noviembre de 2015 instauró, junto con otros familiares, demanda de reparación directa en su contra y de la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) [expediente 52001-33-33-004-2015-00317-00], con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de dicho deceso, comoquiera que incumplieron su obligación de cuidado, y se ordenara la compensación monetaria de los correspondientes perjuicios.
Dice que del referido trámite ordinario conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pasto que, el 13 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones, al considerar que el centro de salud donde murió el joven Zambrano Pianda (q. e. p. d.) inobservó su deber de garante, habida cuenta de que pese a haberle dictaminado a este afecciones psiquiátricas, no ejecutó las medidas indispensables para evitar la ocurrencia del siniestro.
Que contra la anterior decisión tanto los allí demandados como los actores interpusieron recursos de apelación[1], desatados el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de revocarla, para en su lugar negar las súplicas formuladas, puesto que la aludida Fundación adoptó las precauciones que estimó pertinentes para asegurar el bienestar del joven Luis Carlos Zambrano Pianda (q. e. p. d.), como la de ubicarlo en una habitación cercana a «la estación de enfermería», para que los profesionales de la salud tuvieran constante control sobre él, y reorganizar los elementos con los que pudiera autoinfligirse.
Además, aunque no se trasladó a un centro especializado, ello no fue la causa adecuada del hecho dañoso, que acaeció por la voluntad del fallecido, quien tenía problemas de drogadicción y en varias oportunidades había intentado quitarse la vida. Sostiene que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no atendió los medios de convicción allegados al proceso de reparación directa, los cuales evidenciaban que la muerte del joven Zambrano Pianda (q. e. p. d.) se produjo por la omisión de prestarle el cuidado que requería para tratar sus padecimientos de orden psíquico, a pesar de que se tenía conocimiento de ellos.
Que no era dable inferir que se hizo lo necesario para salvaguardar la integridad de su hijo, pues aunque, supuestamente, se escondieron los elementos con los que podía lastimarse, lo cierto es que se ahorcó con un cinturón, lo que denota descuido del personal médico. Adicionalmente, en la historia clínica se registró que el 26 de marzo de 2015 el paciente desapareció a las 10:00 a. m. y solo hasta las 12:30 p. m. fue encontrado sin signos vitales, lapso excesivo que involucra desatención del deber de garante de la Fundación Hospital San Pedro.
Asevera que la sentencia censurada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado[2], según el cual se deben indemnizar los perjuicios derivados de suicidios en centros asistenciales, cuando: (i) las conductas de autoflagelación correspondan a enfermedades mentales; (ii) hayan anotaciones de desequilibrios psíquicos en la historia clínica del difunto;
(iii) se presenten comportamientos impulsivos y anormales de su parte; y (iv) se inobserve la obligación de cuidado, exigencias que se colmaron en la controversia contencioso-administrativa. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de agosto de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y dispuso vincular a los señores gerente de la Fundación Hospital San Pedro y presidente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.)[3], en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor gerente de la Fundación Hospital San Pedro pide negar el amparo deprecado, toda vez que se le prestó una debida atención médica al joven Luis Carlos Zambrano Pianda (q. e. p. d.), tanto es así que sobrevivió al insecticida que tomó y fue estabilizado, situación que impide atribuirle responsabilidad en su deceso, como lo concluyeron acertadamente las autoridades accionadas.
Que esa Fundación tenía la condición de garante del difunto, razón por la cual adoptó medidas para evitar que atentara contra su vida (como la de reubicarlo en una habitación cercana al sitio donde se encontraban las enfermeras y trasladar los elementos peligrosos que se encontraran allí), de lo que se colige que no hubo negligencia en su cuidado. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del ponente de la sentencia cuestionada, solicitan desestimar las pretensiones de la tutelante, por cuanto si bien es cierto que en el proceso de reparación directa 52001-33-33-004-2015-00317-00 se acreditó que el joven Zambrano Pianda (q. e. p. d.) padecía quebrantos de salud de tipo mental, también lo es que la Fundación Hospital San Pedro lo cuidó apropiadamente, por lo que no es dable responsabilizarla por su fallecimiento.
Que en el fallo atacado se estudiaron de manera integral los medios de convicción adosados al referido trámite contencioso-administrativo, de los cuales se deduce que el mentado deceso no se causó por incumplimiento del deber de garante de la aludida Fundación, sino por un actuar voluntario y sigiloso del occiso, lo que rompe el elemento de la responsabilidad extracontractual denominado nexo causal. 2.1.3 El señor presidente de La Fiduprevisora S. A. guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 11 de marzo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la de 13 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pasto, que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la tutelante contra la Fundación Hospital San Pedro y la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) [expediente 52001-33-33-004-2015-00317-00], para negarlas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[7], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[8] quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el día 27 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (6 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 22 de marzo de 2015 el joven Luis Carlos Zambrano Pianda (q. e. p. d.) ingresó a la E. S. E. Pasto Salud, donde informó que había ingerido un insecticida «para matar cucarachas» porque «se quería morir», situación por la que se le realizó un lavado gástrico y se le diagnosticaron trastornos depresivo y de ansiedad y personalidad inestable.
Además, algunos de sus familiares indicaron que tenía problemas de drogadicción y sentimentales. b) A pesar de que se rehusaba a ser tratado en la Fundación Hospital San Pedro, se comportaba de manera agresiva e intentó quitarse la sonda nasogástrica, los médicos tratantes y algunos policías lo convencieron para que autorizara su remisión a ese centro asistencial, al que fue trasladado el 23 de marzo de 2015 en un estado tranquilo y sin presentar complicaciones, sin embargo, posteriormente se alteró, quiso lastimarse con la aguja con la que era canalizado y dijo que deseaba morirse, razón por la cual fue valorado por una psicóloga, quien determinó que el paciente estaba en riesgo de suicidio, situación por la que se pidió de la entonces Caprecom autorizar servicios psiquiátricos, se ubicó cerca de la «estación de enfermeras» y se dispuso extraer de su entorno los objetos con los que pudiere hacerse daño[9].
Al día siguiente, como no fue encontrado en la cama en la que recibía atención, los encargados de la seguridad iniciaron su búsqueda y lo hallaron en un baño ahorcado. c) En atención a un requerimiento presentado por la tutelante para que le fuera entregada la historia clínica de su hijo fallecido (en la que se consignó lo expuesto en las letras precedentes), el gerente de la Fundación Hospital San Pedro le comunicó que, dada la alteración mental que aquel sufría, se había retirado de su alcance elementos metálicos, cordones y cuerdas con los cuales pudiera autolesionarse. d) La accionante, junto con otros familiares, promovió medio de control de reparación directa contra la Fundación Hospital San Pedro y la entonces Caprecom (expediente 52001-33-33-004-2015-00317-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios derivados del suicidio de su hijo Luis Carlos Zambrano Pianda (q. e. p. d.), toda vez que el siniestro aconteció por el incumplimiento del deber de cuidado, y se ordenara su compensación pecuniaria.
Con la demanda se allegó la historia clínica del difunto, en la que además consta que con antelación se había disparado en dos (2) oportunidades diferentes. e) El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pasto, el 23 de febrero de 2016, admitió el referido trámite contencioso-administrativo, el 21 de julio de 2017, declaró como sucesora procesal de la liquidada Caprecom a la Fiduprevisora S. A. y, el 23 de noviembre siguiente, celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que se decretaron como pruebas los documentos arrimados con el escrito inicial. f) Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, el mencionado despacho accedió a las pretensiones ordinarias, al considerar que el hecho dañoso era atribuible a la Fundación Hospital San Pedro, comoquiera que a pesar de que se conocía el estado mental del joven Luis Carlos Zambrano Pianda (q. e. p. d.), no se garantizó que no atentara contra su vida, pues se suicidó bajo su custodia. g) La anterior decisión fue apelada por (i) los allí demandantes, al estimar que la indemnización reconocida no reparaba en su integridad los perjuicios que les produjo el deceso de su familiar; y (ii) la aludida institución de salud, por cuanto si bien no era un centro psiquiátrico, le brindó al occiso atención adecuada y adoptó medidas para asegurar su bienestar, de manera no desconoció su deber de cuidado. h) El 11 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño desató las alzadas, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas de la demanda, habida cuenta de que desde el momento en que el joven Zambrano Pianda (q. e. p. d.) ingresó a la Fundación Hospital San Pedro, recibió un trato médico eficiente para recobrar su salud, tanto es así que allí se gestionó ante la entonces Caprecom su traslado a una clínica especializada.
Que el deceso del paciente se produjo por su decisión personal, pues de acuerdo con los registros médicos contaba con capacidad de discernimiento, es decir, dicha circunstancia fue la causa adecuada del daño, lo que configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 3.5.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[10].
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[11] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[12] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[13].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice la demandante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, comoquiera que no evidenció que los medios de convicción adosados al expediente de reparación directa 52001-33-33-004- 2015-00317-00, demostraban que la muerte de su hijo Luis Carlos Zambrano Pianda (q. e. p. d.) acaeció porque la Fundación Hospital San Pedro, aunque conocía de sus problemas psiquiátricos, no le brindó el cuidado que requería para asegurar que no se suicidara.
Con la finalidad de determinar si dicha afirmación tiene asidero jurídico, se anota que la responsabilidad extracontractual esta constituida por tres (3) elementos, a saber: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar; (ii) una acción u omisión relacionada con el cumplimiento de las funciones por parte de quien debe cumplirlas; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquella.
En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad civil extracontractual cuando alguna persona, por acción u omisión, causa menoscabo a otra que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a una persona (natural o jurídica), es imperioso que haya causado el perjuicio[14].
En el sub lite la Sala observa que la conclusión a la que arribaron los magistrados accionados, consistente en que de las pruebas adosadas a las diligencias ordinarias se deducía que la Fundación Hospital San Pedro le prestó un debido cuidado al joven Luis Carlos Zambrano Pianda (q. e. p. d.) y que su deceso comportó un actuar propio que configura el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, no corresponde a una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, toda vez que dichos medios de convicción daban cuenta de que cuando ingresó a ese centro médico se le ofreció la atención que requería para tratar sus quebrantos de salud y se adoptaron medidas para garantizar su integridad.
Lo anterior, se corrobora al analizar la historia clínica del difunto, en la que se consignó que se le brindó acompañamiento psicológico, se surtieron los trámites pertinentes para trasladarlo a un centro psiquiátrico, fue ubicado en un lugar donde tuviese permanente observación del personal médico y se retiraron de su alcance elementos con los que pudiera autoinfligirse.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la actora, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[15] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Adicionalmente, de las pruebas que reposan en las diligencias ordinarias se infiere que, como lo determinaron las autoridades accionadas, la causa adecuada del daño fue el actuar del difunto, y no negligencia del personal de la Fundación Hospital San Pedro, pues, se reitera, se emitieron órdenes para asegurar que aquel no atentara contra su vida.
Cabe desatacar que carece de soporte probatorio la afirmación de la demandante, según la cual el referido centro asistencial comprometió su responsabilidad porque las acciones que ejecutó para evitar el hecho dañoso no fueron eficientes, toda vez que corresponde a la teoría de la causalidad denominada equivalencia de las condiciones[16], que fue proscrita del marco normativo para darle paso a la de la causa adecuada (hecho determinante y directo del daño)[17], la cual en el sub lite fue el actuar del difunto, quien sigilosamente ingresó a un baño para quitarse la vida.
Resulta oportuno indicar que el joven Luis Carlos Zambrano Pianda (q. e. p. d.), conforme a las pruebas arrimadas al proceso contencioso- administrativo, se disparó con un arma de fuego en dos (2) oportunidades anteriores, circunstancia de la que se colige que el siniestro no se produjo por descuido del hospital, sino porque desde hacía tiempo su intención era quitarse la vida y desplegó reiteradas conductas encaminadas a tal fin.
En ese orden de ideas, se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, por lo que se rompe el elemento de la responsabilidad extracontractual de nexo causal, por lo tanto, como lo aseveraron las autoridades accionadas, no había lugar a declararla, de acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado[18].
Así las cosas, como las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa no acreditaron que la muerte del joven Zambrano Pianda (q. e. p. d.) acaeció por negligencia de la Fundación Hospital San Pedro o incumplimiento de su posición de garante, se concluye que la providencia acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado. 3.5.3 Desconocimiento del precedente.
Cabe advertir que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[19], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[20] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[21].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[22];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[23].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[24].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[25] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el caso sub examine la demandante indica que la providencia acusada desconoce la sentencia de 23 de noviembre de 2016[26] del Consejo de Estado, porque aunque se colmaban las exigencias allí previstas para declarar la responsabilidad extracontractual, por cuanto la Fundación Hospital San Pedro, pese a conocer la condición mental del joven Luis Carlos Zambrano Pianda (q. e. p. d.), no protegió su integridad, se negaron las pretensiones ordinarias.
Al analizar el fallo citado por la accionante, se observa que en él esta Corporación (sección tercera) declaró administrativamente responsable a la E. S. E. Hospital Universitario de Santander, en razón a que en su interior se suicidó una persona que había ingresado hacía diez (10) minutos, porque no se adoptaron medidas efectivas para protegerlo.
Dicha situación es diferente a la decidida a través de la providencia objeto de censura constitucional, pues en la Fundación Hospital San Pedro se dispuso un tratamiento adecuado, una ubicación del joven Zambrano Pianda (q. e. p. d.) en un sitio donde tuviera mayor control por parte del personal médico y se prohibió el uso de cordones u otros elementos en su entorno con los cuales pudiera atentar contra su vida, órdenes que garantizaron que superara la intoxicación producida por el insecticida que tomó y que desde el 23 hasta el 26 de marzo de 2015 recibiera cuidado médico.
Así las cosas, como los fundamentos fácticos examinados en la sentencia que se estima desatendida son disímiles a los planteados en la demanda de reparación directa 52001-33-33-004-2015-00317-00, las consideraciones expuestas en aquella no eran de obligatoria observancia para las autoridades accionadas, máxime cuando el Consejo de Estado (sección tercera)[27] ha indicado que en casos concernientes a suicidios de pacientes con problemas psíquicos solo se compromete la responsabilidad en el evento en que no se adopten medidas para minimizar el riesgo (lo cual no aconteció en el sub lite), en los siguientes términos: […] cuando la muerte de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de la entidad estatal se produjo como consecuencia de su propia decisión de quitarse la vida, en principio, no habría lugar a responsabilizar a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro […] (se destaca).
En atención a lo expuesto con antelación, el desconocimiento del precedente atribuido por la demandante a la providencia censurada tampoco se configuró. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia objeto de censura constitucional no adolece de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente, se impone negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la señora Josefina Eugenia Pianda Chávez, por las razones expuestas en esta providencia. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] No indica los argumentos expuestos. [2] Sección tercera, subsección A, sentencia de 23 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 68001-23-31- 000-2007-00504- 01. [3] Este último en razón a que asumió la representación judicial de la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) [que integraba la parte demandada en el proceso de reparación directa], de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil 3167672 de 24 de enero de 2017. [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Notificada electrónicamente el 15 de julio de 2020. [9] En la historia clínica se registra que no fue visitado por algún familiar. [10] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [12] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [14] Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de 18 de diciembre de 2018, M. P. Álvaro Fernando García Restrepo, expediente 20001- 31-03-004-2009-00190-01. [15] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 54001-23-31-000-1994-08714-01: «Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones u omisiones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito, propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones». [17] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 20001-23-10-000- 2000-01473-01. [18] Sección tercera, subsección C, sentencia de 20 de febrero de 2017, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 66001-23-31-000-2008-00322-01: «Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño». [19] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [20] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [21] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [23] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [24] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [25] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [26] Sección tercera, subsección A, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 68001-23-31- 000-2007-00504-01. [27] Subsección A, sentencia de 19 de abril de 2018, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 19001-23-31-000-2004-01679-02.