Micelio
11001-03-15-000-2020-03393-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-26

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Servelio Rentería Ledezma·Demandado: Magistrados De La Subsección A De La Sección Tercera Del Consejo De Estado Y Del Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No es aplicable criterio jurisprudencial para justificar mora en la presentación de la demanda de tutela [L]a providencia atacada quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2016 y la solicitud de amparo se presentó el 30 de julio de 2020, es decir, más de cuatro (4) años después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

(…) Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

(…) Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.

(…) Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que a través de este trámite el actor pretende que se atienda la controversia que suscitó ante la jurisdicción contencioso- administrativa, en ejercicio de la acción de reparación directa, con fundamento en la sentencia de 4 de diciembre de 2019 dictada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa 27001-23-31-000-2009-00153-00, acumulado con el 27001-23- 31-000-2009-00216-00, pues en esta se analizaron los mismos supuestos fácticos y jurídicos estudiados en su caso y se decidió acceder a las pretensiones incoadas.

(…) Al respecto, se advierte que tal situación no habilita flexibilizar el presupuesto de inmediatez, por cuanto el litigio ordinario planteado por el tutelante fue desatado de manera definitiva mediante la aludida providencia de 27 de abril de 2016, en la que los magistrados accionados acogieron el criterio jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad vigente para la época en que fue proferida y respecto de la que, se reitera, ha trascurrido un lapso más que considerable a la presentación del escrito de amparo, por lo que no resulta dable que se desconozca dicha decisión judicial, bajo el argumento de que se debe aplicar otra sentencia, máxime cuando es posterior a aquella, en virtud del principio de la seguridad jurídica.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03393-00(AC) Actor: SERVELIO RENTERÍA LEDEZMA Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Servelio Rentería Ledezma contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Servelio Rentería Ledezma, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Chocó. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 27 de abril de 2016, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 22 de octubre de 2010, con el que el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 27001-23-31-000-2009-00154-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acoja «[…] el criterio de igualdad material respecto de la interpretación y aplicación de las normas en [su favor], así como lo hizo […]» la subsección B de la sección tercera de esta Corporación, en sentencia dictada el 4 de diciembre de 2019 dentro del expediente 27001-23- 31-000-2010-00163-01, acumulado con el 27001-23-31-000-2010-00216-01. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que en el año 2003, con ocasión de la «[…] denuncia instaurada de forma anónima ante el Director Seccional de Fiscalías de Quibdó […], [en la que se informaba] que el Alcalde de Lloró (Chocó) […] otorgó unas órdenes de trabajo a los señores Henry Lemus Cossio, Ibeth del Socorro Rengifo y John Paz García, tendientes a la realización de obras de reparación, mantenimiento y limpieza, entre otras, las cuales nunca se realizaron; no obstante […], se giraron varios cheques […]», la fiscalía décima (10ª) delegada de Quibdó (unidad de delitos contra la administración pública) abrió investigación penal contra los señores alcalde y secretaria general del aludido municipio, entre otros funcionarios, a la cual fue vinculado, toda vez que para esa época se desempeñaba como asesor administrativo de dicho ente territorial.

Que, como consecuencia de la actuación penal adelantada, el 12 de noviembre de 2004 el mentado ente investigador profirió en su contra «[…] medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en calidad de presunto cómplice del delito de peculado por apropiación y […] autor del punible de falsedad en documento privado», por lo que estuvo detenido 5 meses y 27 días.

Dice que el 29 de abril de 2015 la fiscalía décima (10ª) delegada de Quibdó (unidad de delitos contra la administración pública) dictó resolución de acusación por el ilícito de «[…] peculado por apropiación en calidad de cómplice», y ordenó la preclusión de la investigación «[…] en lo atinente al delito de falsedad en documento privado». Posteriormente, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Quibdó lo absolvió de responsabilidad penal, «[…] por considerar que no se había desvirtuado su presunción de inocencia», al igual que a los referidos servidores públicos (alcalde y secretaria general de Lloró).

Que por los anteriores hechos instauró, junto con otros familiares[1], demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 27001-23-31-000-2009-00154-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños que les causó su aprehensión y se ordenara indemnizarlos, pretensiones negadas el 22 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Chocó, al considerar que se «[…] encontraba acreditada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que […] no actuó con la transparencia exigida para un servidor público», decisión confirmada el 27 de abril de 2016 por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

Arguye que los señores Ivón Clemente Ramírez Guerrero y Luis Mariano Cuesta Ibargüen, quienes también formaron parte de las mentadas diligencias penales, en condición de investigados, toda vez que se desempeñaron como secretario general y alcalde de Lloró (Chocó), en su orden, promovieron, por los mismos hechos, procesos de reparación directa (expedientes 27001-23- 31-000-2009-00153-00 y 27001-23-31-000-2009-00216-00, respectivamente), de los que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Chocó que, por conducto de fallos de 28 de octubre de 2010 y 23 de febrero de 2012, negó las pretensiones[2] y declaró la caducidad de la acción[3], en su orden.

Que contra las mencionadas decisiones los demandantes formularon recursos de apelación, desatados por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado con sentencia de 4 de diciembre de 2019 (en atención a que acumuló dichos trámites ordinarios), en el sentido de revocarlas, para acceder a las súplicas incoadas, al estimar que «[…] se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el régimen objetivo, por el daño sufrido por los señores Iv[ó]n Clemente Ramírez Guerrero y Luis Mariano Cuesta Ibarg[ü]en, como consecuencia de la privación de su libertad en el curso de un proceso penal que concluyó para ambos con sentencia absolutoria, pues pese a que la medida de aseguramiento adoptada preventivamente cumplió con el lleno de los requisitos establecidos en el ordenamiento para ello, en el proceso penal se demostró que ninguno de los dos procesados incurrió en la conducta punible que se les imputaba, sin que en este caso se advierta la configuración de la culpa exclusiva de las víctimas o el hecho de un tercero».

Sostiene que la decisión objeto de reproche incurre en defecto fáctico, toda vez que los magistrados accionados «[…] desconocieron las pruebas obrantes en el proceso, [las cuales] se adec[ú]an perfectamente a la configuración de la responsabilidad objetiva del [E]stado por la privación injusta de la libertad […]», las que, en todo caso, tampoco daban lugar a concluir que se configuraba «[…] como causal excluyente de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad […] la culpa exclusiva de la víctima», máxime cuando «[…] dentro del otro expediente por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas le son reconocidas las pretensiones al señor MARIANO CUESTA […] siendo este en su momento el Alcalde de dicha municipalidad, ejerciendo mayor responsabilidad administrativa en la comisión del […] delito» que se les endilgaba.

Que también adolece de desconocimiento del precedente, habida cuenta de que las autoridades demandadas tenían la obligación constitucional y legal de «[…] aplicar los precedentes de las Altas Cortes y de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, ya que es [clara] la jurisprudencia que establece los requisitos y/o presupuesto[s] para que se acredite la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad […]».

Asimismo, señala que en el asunto sub judice se vulnera el principio de confianza legítima, puesto que se aplicó un criterio jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad que no estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. I. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de agosto de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Chocó y vincular a los señores Fiscal General de la Nación y Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente investigador, solicita se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, en atención a que no cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez; el primero, por cuanto «[…] para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de [lo]s derechos […]» invocados; y el segundo, porque «[…] la providencia atacada […] fue proferida el 27 de abril de 2016 y notificada el 10 de mayo del mismo año, superando los (6) meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales». 2.1.2 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto de abogado de la división procesos de la unidad de asistencia legal de ese organismo, pide se niegue el amparo deprecado, toda vez que el actor intenta revivir un litigio ya concluido por la jurisdicción contencioso- administrativa, que se adelantó «[…] de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia [y en el que se dedujo] […] que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable», lo que en momento alguno implica vulneración de derechos constitucionales fundamentales. 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Chocó guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de su derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de abril de 2016, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) decidió en segunda instancia la acción de reparación directa promovida por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 27001-23-31-000-2009-00154-01), en el sentido de confirmar la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[7], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2016[8] y la solicitud de amparo se presentó el 30 de julio de 2020, es decir, más de cuatro (4) años después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[9], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[10].

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[11]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[12].

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[13]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que a través de este trámite el actor pretende que se atienda la controversia que suscitó ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio de la acción de reparación directa, con fundamento en la sentencia de 4 de diciembre de 2019 dictada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa 27001-23-31-000-2009-00153-00, acumulado con el 27001-23-31-000-2009-00216-00, pues en esta se analizaron los mismos supuestos fácticos y jurídicos estudiados en su caso y se decidió acceder a las pretensiones incoadas.

Al respecto, se advierte que tal situación no habilita flexibilizar el presupuesto de inmediatez, por cuanto el litigio ordinario planteado por el tutelante fue desatado de manera definitiva mediante la aludida providencia de 27 de abril de 2016, en la que los magistrados accionados acogieron el criterio jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad vigente para la época en que fue proferida[14] y respecto de la que, se reitera, ha trascurrido un lapso más que considerable a la presentación del escrito de amparo, por lo que no resulta dable que se desconozca dicha decisión judicial, bajo el argumento de que se debe aplicar otra sentencia, máxime cuando es posterior a aquella, en virtud del principio de la seguridad jurídica.

A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Servelio Rentería Ledezma contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Chocó, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] En la acción de reparación directa 27001-23-31-000-2009-00154-00 también actuaron como accionantes los señores Concepción Ledezma Serna, Denny María Guerrero Rentería, Virgelina y Jhoan Arley Rentería Tapias;

Elvia Marina Parra Casas, Lucy Mariela Palacios Palacios, Martha Cecilia Vergara, Enrique Rentería Arriaga, Jaime Mena Ledezma, Abraham Rentería Ledezma, William Alfredo Palomeque Ledezma, José Tomás Rentería Andrade, Judith del Carmen Guerrero Ledezma, Gislena Díaz Ledezma y los menores Luis Elvin y Yasser Rentería Guerrero, Sebastián David Rentería Rentería, Cristian David Rentería Parra, Yulissa Rentería Palacios y Seymar Andrés Rentería Vergara, debidamente representados por sus padres. [2] Al considerar que «[…] si bien se encontraba acreditado el daño, fue su comportamiento activo el que dio lugar a que la Fiscalía iniciara el proceso en su contra, al firmar el acta de recibo de una obra contratada, sin tener competencia para ello [..]». [3] Al estimar que se había superado «[…] el término de dos años con el que contaba para su ejercicio». [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Notificada por edicto fijado entre el 5 y el 10 de mayo de 2016. [9] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [11] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [12] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [13] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [14] «De acuerdo con la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad estatal por el hecho de privación de la libertad ordenada por autoridad judicial competente y de acuerdo a los presupuestos fácticos del sub lite, en principio, el caso concreto, podría ser encuadrado en el régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad que tiene lugar cuando […] la medida de aseguramiento hubiere sido legalmente proferida, comoquiera que si bien reunía el pleno de los requisitos legales para ser emitida, a la postre el imputado fue puesto en libertad provisional y posteriormente absuelto de los cargos formulados en su contra, por estimar el juez del conocimiento que no existía prueba de la apropiación de dineros públicos, por lo que no era reprochable penalmente», no obstante, en líneas siguientes sostuvieron que se encontraba demostrada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, dado que su conducta «[…] di[ó] lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual se le procesó».