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11001-03-15-000-2020-03397-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-28

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Javier Enrique Rivera Jiménez·Demandado: Magistrados De La Subsección A De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MORA JUDICIAL - En la expedición de sentencia / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Congestión judicial impide cumplir con los plazos establecidos [V]erificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se observa que el 20 de febrero de 2018 el actor formuló recurso de apelación contra la precitada sentencia de 16 de noviembre de 2017, el 5 de abril de 2018 dicha alzada fue admitida por esta Corporación (subsección A de la sección segunda), el 23 de agosto siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión y el 7 de diciembre de ese año el respectivo expediente ingresó al despacho para fallo.

(…) Sobre el particular, se advierte que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales, como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-23-39-000-2016-00172-01 conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, entre otros, a los cuales también deben dárseles impulso, frente a lo que resulta indispensable anotar que se ha agotado el procedimiento previsto en segunda instancia para que las diligencias ingresaran al despacho para dictar decisión de fondo.

(…) En consecuencia, cabe aclarar que, pese a que ha trascurrido más de un (1) año para desatar la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia emitido dentro del referido proceso ordinario, la mora encuentra plena justificación en la carga laboral que tienen las autoridades judiciales accionadas, aunado al hecho de que, como lo señalaron en su contestación, los asuntos se evacuan según su orden de ingreso al despacho y como la cantidad de casos pendientes de ser atendidos es tan elevado, aún no ha sido posible desatar el litigio suscitado por el tutelante.

(…) Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo por parte de los magistrados accionados para desatar la apelación formulada por el accionante no constituye negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, se impone negar el amparo deprecado.

ACCIÓN DE TUTELA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MORA JUDICIAL – Para resolver solicitud de prelación de fallo Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que el accionante el 26 de abril y 2 de mayo de 2019 presentó dentro de las diligencias ordinarias solicitudes de prelación de fallo, las cuales no se han atendido, razón por la que esta Sala conminará a las autoridades accionadas para que se pronuncien al respecto, habida cuenta de que lo que se pretende con aquellos escritos es precisamente que se determine la procedencia o no de alterar los turnos dispuestos para decidir de fondo los asuntos que conocen, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad que allí se expone.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03397-00(AC) Actor: JAVIER ENRIQUE RIVERA JIMÉNEZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Javier Enrique Rivera Jiménez contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, seguridad social, igualdad e integridad personal.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Javier Enrique Rivera Jiménez, quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas desatar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 16 de noviembre de 2017, con la que el Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 20001-23-39-000-2016-00172-01). 2.

Hechos. Relata el accionante que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 20001-23-39-000-2016- 00172-01), con el propósito de que se ordenara el reintegro de «[…] los valores por concepto de asignación mensual de retiro que fueron descontados […] por parte de la Policía Nacional y girados a la [C]aja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2008 al 30 de enero de 2015 y además la respectiva indexación, intereses legales y moratorios a que h[ubiere] lugar […]», lo que le fue negado el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Que inconforme con la anterior decisión formuló recurso de apelación, admitido el 5 de abril de 2018 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), dentro de cuyo expediente se corrió traslado para alegar de conclusión el 23 de agosto siguiente, por lo que ingresó al despacho para fallo el 7 de diciembre de ese año, sin embargo, este no se ha dictado, a pesar de que ha trascurrido un lapso considerable, razón por la cual presentó solicitud para que se le diera prelación, sin que hasta la fecha haya sido atendida.

Dice que requiere que se defina la controversia suscitada en el aludido proceso ordinario, habida cuenta de que en el año 2012 fue «[…] diagnosticado con deterioro cognitivo secundario a un síndrome mental orgánico […]», lo que le produce «[…] convulsiones, llanto inmotivado, irritabilidad, conductas auto lesivas, crisis nerviosas, insomnio global, entre otros», y, a su vez, ha ocasionado la disminución en sus relaciones «[…] de pareja, familiar, social y laboral […]».

Afección que se ha incrementado en atención a las deudas que tiene actualmente, que «[…] no logr[a] cubrir con la mesada pensional asignada, [pues ello] le ha generado repetidas crisis nerviosas […]», y a la problemática desencadenada por el virus COVID-19. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de agosto de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo Estado. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, por conducto del consejero quien tiene a cargo el trámite de las diligencias ordinarias dentro de las cuales se alega la presunta mora, aseveran que «[…] no se ha decidido, a través de sentencia definitiva, la controversia […]», por cuanto «[…] el artículo 182 de la Ley 446 de 1998 […] establece una regla para definir el orden en que se deciden los procesos judiciales, comúnmente conocida como “sistema de la cola o la fila”, que consiste en evacuar los procesos de acuerdo con el orden de ingreso a los despachos judiciales; [que], de acuerdo con la Corte Constitucional, garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y con apego al debido proceso […]».

Por otra parte, solicitan se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, «[…] en lo que respecta a la solicitud del actor […] relativa a que se conceda el derecho pensional a través d[e este] mecanismo constitucional […], porque, en la actualidad, está cursando el proceso ordinario a través del cual se ha de definir, por el juez natural, la controversia en torno a ese aspecto».

Por último, arguyen que, en todo caso, «[…] una vez advertida la situación de vulnerabilidad […] que invoca el accionante […], se dará prelación a la continuidad en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se defina, con prontitud, la controversia relativa al reconocimiento pensional que depreca».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, seguridad social, igualdad e integridad personal. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de desatar, dentro de los términos procesales, el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 16 de noviembre de 2017, con la que el Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 20001-23-39-000-2016-00172-01); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, seguridad social, igualdad e integridad personal invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.

El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»[1].

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Caso concreto.

El tutelante pide ordenar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado que desaten la alzada que interpuso contra la providencia de 16 de noviembre de 2017, con la que el Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-23-39-000-2016-00172-01, toda vez que ha trascurrido un lapso considerable, y pese a que presentó solicitud de prelación de fallo, hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento al respecto.

Por su parte, las autoridades accionadas sostienen que «[…] no se ha decidido, a través de sentencia definitiva, la controversia […]» suscitada por el tutelante, habida cuenta de que, «[…] de conformidad con el artículo 182 de la Ley 446 de 1998 […]», los procesos se evacúan de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para tal propósito.

Ahora bien, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se observa que el 20 de febrero de 2018 el actor formuló recurso de apelación contra la precitada sentencia de 16 de noviembre de 2017, el 5 de abril de 2018 dicha alzada fue admitida por esta Corporación (subsección A de la sección segunda), el 23 de agosto siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión y el 7 de diciembre de ese año el respectivo expediente ingresó al despacho para fallo.

Sobre el particular, se advierte que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales[3], como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-23-39-000-2016-00172-01 conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, entre otros, a los cuales también deben dárseles impulso, frente a lo que resulta indispensable anotar que se ha agotado el procedimiento previsto en segunda instancia para que las diligencias ingresaran al despacho para dictar decisión de fondo.

En consecuencia, cabe aclarar que, pese a que ha trascurrido más de un (1) año para desatar la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia emitido dentro del referido proceso ordinario, la mora encuentra plena justificación en la carga laboral que tienen las autoridades judiciales accionadas, aunado al hecho de que, como lo señalaron en su contestación, los asuntos se evacuan según su orden de ingreso al despacho y como la cantidad de casos pendientes de ser atendidos es tan elevado, aún no ha sido posible desatar el litigio suscitado por el tutelante.

Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo por parte de los magistrados accionados para desatar la apelación formulada por el accionante no constituye negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, se impone negar el amparo deprecado.

Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que el accionante el 26 de abril y 2 de mayo de 2019 presentó dentro de las diligencias ordinarias solicitudes de prelación de fallo, las cuales no se han atendido, razón por la que esta Sala conminará a las autoridades accionadas para que se pronuncien al respecto, habida cuenta de que lo que se pretende con aquellos escritos es precisamente que se determine la procedencia o no de alterar los turnos dispuestos para decidir de fondo los asuntos que conocen, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad que allí se expone.

A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala (i) negará el amparo deprecado y (ii) conminará a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda de esta Corporación para que atiendan las solicitudes de prelación de fallo presentadas por el demandante el 26 de abril y 2 de mayo de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, seguridad social, igualdad e integridad personal invocados por el señor Javier Enrique Rivera Jiménez, en los términos indicados en la parte motiva. 2°. Conmínase a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado para que decidan prontamente las solicitudes de prelación de fallo presentadas por el tutelante el 26 de abril y 2 de mayo de 2019 dentro del proceso ordinario 20001-23-39-000-2016-00172-01. 3°.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [2] Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [3] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.