ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La providencia referida no es aplicable al caso concreto / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONTENIDA EN CONVENCIÓN COLECTIVA – Incumplimiento de requisitos [P]ara que a una persona beneficiaria de la mentada convención colectiva de 31 de octubre de 2001 se le otorgara la pensión de jubilación en los términos allí previstos, debía acreditar los requisitos contemplados para acceder a dicho beneficio antes de que aquella perdiera su vigencia (31 de octubre de 2004), con el propósito de que consolidara su estatus pensional y, por ende, gozara de un derecho adquirido, el cual no podría ser desconocido por una ley posterior, pues lo contrario constituye una mera expectativa, que podía ser objeto de modificación por parte del legislador.
(…) En el asunto sub examine esta Sala observa que se encuentra demostrado que la actora nació el 17 de junio de 1960 y laboró (i) en la E. S. E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, entre el 16 de enero de 1981 y el 17 de diciembre de 1989; (ii) en el extinguido ISS del 18 siguiente al 25 de junio de 2003; y (iii) en la E. S. E. Antonio Nariño, desde el 26 de los mismos mes y año (con ocasión de la escisión de dicha entidad prevista en el Decreto 1750 de 2003) hasta el 11 de agosto de 2011.
(…) En consecuencia, carece de asidero jurídico el argumento de la accionante referente a que la decisión reprochada adolece de defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 2 y 98 de la precitada convención colectiva, toda vez que precisamente de su análisis se arribó a la conclusión de que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, en tanto que al 31 de octubre de 2004 (fecha hasta cuando estuvo vigente la convención colectiva) no cumplía los presupuestos de edad y tiempo de servicios en el ISS para acceder a la pensión de jubilación allí contemplada.
(…) De igual modo, la afirmación de la actora, según la cual en asuntos pensionales la vigencia de la convención se cumplía hasta el 2017, no corresponde a la realidad, porque, tal como se expuso en párrafos precedentes, era hasta el 31 de octubre de 2004 que aquella surtía efectos, razón por la cual la interpretación realizada por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en la sentencia censurada, se encuentra ajustada a derecho y a los postulados delimitados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
(…) Por otro lado, se aclara que si bien es cierto que en la solicitud de amparo se hizo referencia a otras sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional, también lo es que estas no guardan identidad fáctica con el presente asunto, habida cuenta de que en ellas los sindicatos son diferentes al del entonces ISS (Sintratel, Sintramineralco y Sintradepartamento) y en los convenios allí pactados se establecieron cláusulas de vigencia y de exigencias particulares para acceder a la pensión de jubilación, lo que no ocurrió en el sub lite.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONTENIDA EN CONVENCIÓN COLECTIVA – Incumplimiento de requisitos [C]omoquiera que la sentencia de 9 de diciembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la tutelante contra la UGPP (expediente 76001-23-33-003-2015-00537-00), no incurre en las causales específicas denominadas defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03517-00(AC) Actor: YALILA DÍAZ ROJAS Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Yalila Díaz Rojas contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social e igualdad.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Yalila Díaz Rojas, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las sentencias de 23 de junio de 2016 y 9 de diciembre de 2019, emitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en su orden, por cuyo conducto se negaron las súplicas formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 76001-23-33-003-2015-00537-00], y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se le reconozca la pensión de jubilación convencional a la que, a su juicio, tiene derecho. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que laboró en la E. S. E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, entre el 16 de enero de 1981 y el 17 de diciembre de 1989; en el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), del 18 siguiente al 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial y; en la E. S. E. Antonio Nariño, como empleada pública, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 17 de junio de 2010 (organismo al que fue incorporada en atención a que el Decreto 1750 de 2003 escindió el ISS).
Que dadas sus vinculaciones laborales le resulta aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial) y el extinguido ISS con vigencia general entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, no obstante, «[…] para determinados beneficios convencionales, como por ejemplo l[o] relativ[o] a las pensiones, [la] duración fue pactada hasta más allá del año 2.017», razón por la que el 30 de noviembre de 2011 solicitó del entonces ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, lo que le fue negado mediante Resolución 253 de 28 de febrero de 2012, confirmada con Resolución 215 de 11 de diciembre siguiente.
Dice que inconforme con lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 76001-23-33-003-2015-00537-00], del cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, con sentencia de 23 de junio de 2016, negó las pretensiones formuladas, al considerar que «[…] a 31 de octubre de 2004 […] no tenía consolidado su derecho pensional con fundamento en lo pactado en la Convención, esto es, 20 años de servicios (continuos o discontinuos) y 50 años de edad […]».
Que contra la mencionada decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 9 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, al estimar que «[…] no tenía derechos adquiridos frente al régimen pensional contenido en la convención colectiva, dado que no cumplió los requisitos para ser acreedora de la prestación durante su vigencia […]».
Sostiene que las providencias reprochadas incurren en defectos (i) fáctico, porque interpretaron «[…] de manera errada los artículos: 2 y 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, p[u]es de haberse aplicado de la forma exacta como se encuentra su redacción, no se [l]e hubiera negado la pensión»; y (ii) sustantivo, por cuanto «[…] se desconoce que en el caso de quienes fu[eron] trabajadores del ISS, y pasa[ron] sin solución de continuidad a las Empresas Sociales del Estado, la convención debía aplicá[rseles] hasta su vigencia, y para efectos pensionales, […] no era hasta el año 2004».
Que las decisiones objeto de censura también adolecen de (i) desconocimiento del precedente, habida cuenta de que «[…] dejaron de aplicar el [criterio jurisprudencial] existente en la materia, sin la debida justificación, lesionando así de manera directa [su] derecho a la igualdad, en relación con lo dispuesto en las [providencias] SU-241 del 2015, SU-113 del 2018, SU 267 de 2019» y SU-445 de 2019 de la Corte Constitucional; y (ii) violación directa de la Constitución, toda vez que quebrantan sus garantías superiores y desatienden «[…] la obligación que tiene la administración de justicia de dar prioridad al derecho sustancial sobre el formal».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de agosto de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular a la señora directora general de la UGPP, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora general de la UGPP, a través del señor subdirector de defensa judicial pensional y apoderado de ese organismo, solicita se declare improcedente la acción de la referencia, habida cuenta de que (i) «[…] no puede ser utilizada con un fin exclusivamente económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, más a[ú]n, cuando el litigio ya fue ventilado respetando el principio de doble instancia»;
(ii) «[…] no hay argumentación demostrativa de cómo se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere [su] procedibilidad […] en contra del fallo judicial»; (iii) en las decisiones adoptadas por los magistrados accionados se hizo «[…] un estudio profundo del caso en una etapa superior […]», en atención al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional; y (iv) no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno. 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, por conducto del ponente de la decisión de segunda instancia acusada, piden negar el amparo deprecado, en razón a que, del material probatorio allegado por la accionante, se determinó que «[…] pasó a ser empleada pública al ser incorporada a la ESE Antonio Nariño a partir del 26 de junio de 2003, lo que implicaba que al tenor de lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-349 de 2004, SU-897 de 2012 y SU-086 de 2018, solamente pudo gozar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual no cumplía [los requisitos] suscrito[s] en dicha convención, esto era 20 años de servicio y 50 de edad, para mujeres, es decir que no podía reconocerse un derecho adquirido […]».
Aseveran que, «[…] en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, si bien es cierto, la jurisprudencia constitucional[1] ha dispuesto que […] implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador […], dicha situación no se configura en el presente asunto, pues no existe duda alguna sobre la aplicación y los requisitos que exigen el reconocimiento de la pensión de jubilación para las personas que estuvieron en el proceso de escisión del ISS y que fueron beneficiarios de la convención suscrita entre el 2001 y 2004, máxime cuando tales disposiciones fueron objeto de unificación por el tribunal constitucional».
Por lo expuesto, concluyen que «[…] la sentencia objeto de discusión no trasgrede los derechos fundamentales de la [actora] ni desconoció el ordenamiento jurídico ni el precedente jurisprudencial, pues […] fue este el sustento para decidir confirmar el fallo que negó el reconocimiento de la pensión [de] jubilación en los términos de la convención colectiva alegada, por tanto, el hecho que la parte interesada no ostente la calidad y los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento de los derechos adquiridos, no significa que la autoridad judicial incurrió en un yerro, enmarcado en el defecto fáctico, sustantivo o en el desconocimiento del precedente, como se [indica] en el presente asunto». 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
La actora pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 23 de junio de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP (expediente 76001-23-33-003-2015-00537-00); y (ii) 9 de diciembre de 2019, con el que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó el anterior.
Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 9 de diciembre de 2019, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 23 de junio de 2016, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de diciembre de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), al desatar un recurso de apelación, confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la tutelante contra la UGPP (expediente 76001-23- 33-003-2015-00537-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[5], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social e igualdad de la accionante;
(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2020[6] y la solicitud de amparo se presentó el 4 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 21 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, pues pese a que la actora alegó también defecto fáctico, la inconformidad allí alegada se contrae a la indebida aplicación de los artículos 2 y 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2001, entre el ISS y Sintraseguridadsocial, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial[7], resulta procedente analizar este trámite a partir de las aludidas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.6.1 Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
Respecto del defecto sustantivo sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional[8] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: En la solicitud de amparo el demandante afirma que la sentencia controvertida incurre en Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.
Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[9]. En lo atañedero al desconocimiento del precedente, se precisa que tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[10], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[11] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[12].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[13];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[14].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que, entre el asunto ya decidido, y el que está por resolverse, medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[15].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo que atañe a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[16] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub examine la actora alega que la providencia atacada incurre en (i) defecto sustantivo, porque se interpretó «[…] de manera errada los artículos: 2 y 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL […]», y «[…] desconoce que en el caso de quienes fu[eron] trabajadores del ISS, y pasa[ron] sin solución de continuidad a las Empresas Sociales del Estado, la convención debía aplicá[rseles] hasta su vigencia, y para efectos pensionales, […] no era hasta el año 2004»; y (ii) desconocimiento del precedente, habida cuenta de que no se aplicó el criterio jurisprudencial «[…] existente en la materia, sin la debida justificación, lesionando así de manera directa [su] derecho a la igualdad, en relación con lo dispuesto en las decisiones SU-241 del 2015, SU-113 del 2018, SU 267 de 2019» y SU-445 de 2019 de la Corte Constitucional.
Por otra parte, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en la sentencia objeto de censura, precisó: Ahora bien, respecto del tiempo en que estuvo vigente la mencionada convención, esta Corporación en proveído del 1.° de octubre de 2009 precisó que sus efectos a los trabajadores oficiales, incorporados mediante el Decreto 1750 de 2003 sin solución de continuidad a las distintas Empresas Sociales del Estado en calidad de empleados públicos, se extienden hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma […]. […] En efecto, se observa que la señora Díaz Rojas al momento de incorporarse a la ESE Antonio Nariño no tenía 20 años de servicio, toda vez que el tiempo de vinculación a la ESE Hospital Universitario del Valle entre 1981 a 1989, no puede ser tenido en cuenta dado que fue como empleada pública […].
Asimismo, se desempeñó como trabajadora oficial en el ISS desde 1989 hasta el año 2003 […] y en la ESE Antonio Nariño del 2003 a 2011 […] nuevamente como empleada pública. En consecuencia, para el 31 de octubre de 2004 (fecha hasta la cual se aplicó el instrumento convencional) no tenía aún los 20 años de servicio como trabajadora oficial.
En gracia de discusión, así se compute el tiempo prestado en la ESE Hospital Universitario del Valle como lo solicita la demandante en virtud del artículo 101[17] de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRASEGURIDADSOCIAL, lo cierto es que no había llegado a los 55 años de edad, pues solamente los cumplió hasta el 17 de junio de 2010 dado que nació el 17 de junio de 1960.
En este punto, es oportuno precisar que […] no tenía derechos adquiridos frente al régimen pensional contenido en la convención colectiva, dado que no cumplió los requisitos para ser acreedora de la prestación durante su vigencia, en ese caso, solo tuvo una expectativa de gozar de tal beneficio, sin que exista fundamento legal o constitucional que en su caso le conceda tal derecho.
Sobre el particular, y con el propósito de determinar si el fallo atacado incurre o no en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, resulta oportuno anotar que el artículo 467[18] del Código Sustantivo del Trabajo (CST), al definir las convenciones colectivas de trabajo, hace referencia a que estas fijan las condiciones de los contratos individuales de trabajo, por el término de sus vigencias; es decir, como instrumentos de negociación de las condiciones laborales de los trabajadores, en manera alguna, pueden ser predicables sus beneficios a servidores públicos con una relación legal y reglamentaria, como lo son los empleados públicos.
De tal suerte que aceptada la condición de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores, pues tales beneficios solo quedarán vigentes para el campo de las condiciones que regirán las relaciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria, se insiste, conlleva la imposibilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de ella.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-897 de 2012[19], analizó los alcances de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato Sintraseguridadsocial y el liquidado Instituto de Seguros Sociales, en los siguientes términos: Adicionalmente, la Sala Plena se detendrá en un problema exclusivo de los trabajadores de las empresas sociales del Estado, cual es la vigencia de la convención colectiva firmada entre el Instituto de Seguro Social y Sintraseguridad Social S.A. y su aplicabilidad a los ahora trabajadores de dichas empresas. […] Como puede observarse, la Sala Sexta de Revisión interpretó que, en cuanto la denuncia del antiguo empleador no terminaba los efectos de la convención celebrada y no se había presentado un nuevo pliego de peticiones por parte de los trabajadores, los efectos de la convención cobijarían a los iniciales beneficiarios indefinidamente, en virtud de renovaciones automáticas de la convención. La Sala Plena no comparte esta posición. El principal argumento es que, como se explicó anteriormente, los empleados públicos no pueden disfrutar de beneficios convencionales.
No obstante, en este caso, en virtud de la protección que la Constitución dispensa respecto de los derechos adquiridos –artículo 58-, dichos beneficios se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado en la convención, esto es hasta el 31 de octubre de 2004. Entender que a partir de este momento la convención se prorrogó indefinidamente no es de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano […] (destaca esta Sala).
De lo anterior se colige que quienes, como consecuencia del procedimiento de escisión ordenado en el Decreto 1750 de 2003, han adquirido la calidad de empleados públicos no tendrán ya vigentes las anteriores vinculaciones como trabajadores oficiales; y, por ende, no los han de regir las convenciones colectivas acordadas. En ese orden de ideas, para que a una persona beneficiaria de la mentada convención colectiva de 31 de octubre de 2001 se le otorgara la pensión de jubilación en los términos allí previstos, debía acreditar los requisitos contemplados para acceder a dicho beneficio antes de que aquella perdiera su vigencia (31 de octubre de 2004), con el propósito de que consolidara su estatus pensional y, por ende, gozara de un derecho adquirido, el cual no podría ser desconocido por una ley posterior, pues lo contrario constituye una mera expectativa, que podía ser objeto de modificación por parte del legislador.
En el asunto sub examine esta Sala observa que se encuentra demostrado que la actora nació el 17 de junio de 1960 y laboró (i) en la E. S. E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, entre el 16 de enero de 1981 y el 17 de diciembre de 1989; (ii) en el extinguido ISS del 18 siguiente al 25 de junio de 2003; y (iii) en la E. S. E. Antonio Nariño, desde el 26 de los mismos mes y año (con ocasión de la escisión de dicha entidad prevista en el Decreto 1750 de 2003) hasta el 11 de agosto de 2011.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se advierte que al momento de culminar el término de vigencia de la convención suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, esto es, el 31 de octubre de 2004, conforme a su artículo 2[20], la accionante no satisfacía los requisitos para adquirir la pensión de jubilación consagrada en aquella, que, de acuerdo con el artículo 98, consistían en tener «[…] veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y lleg[ar] a la edad de […] cincuenta (50) años si es mujer […]», puesto que para esa época contaba con 44 años de edad y 14 años de servicio en el entonces ISS.
En consecuencia, carece de asidero jurídico el argumento de la accionante referente a que la decisión reprochada adolece de defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 2 y 98 de la precitada convención colectiva, toda vez que precisamente de su análisis se arribó a la conclusión de que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, en tanto que al 31 de octubre de 2004 (fecha hasta cuando estuvo vigente la convención colectiva) no cumplía los presupuestos de edad y tiempo de servicios en el ISS para acceder a la pensión de jubilación allí contemplada.
De igual modo, la afirmación de la actora, según la cual en asuntos pensionales la vigencia de la convención se cumplía hasta el 2017, no corresponde a la realidad, porque, tal como se expuso en párrafos precedentes, era hasta el 31 de octubre de 2004 que aquella surtía efectos, razón por la cual la interpretación realizada por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en la sentencia censurada, se encuentra ajustada a derecho y a los postulados delimitados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Por otro lado, se aclara que si bien es cierto que en la solicitud de amparo se hizo referencia a otras sentencias de tutela[21] emitidas por la Corte Constitucional, también lo es que estas no guardan identidad fáctica con el presente asunto, habida cuenta de que en ellas los sindicatos son diferentes al del entonces ISS (Sintratel, Sintramineralco y Sintradepartamento) y en los convenios allí pactados se establecieron cláusulas de vigencia y de exigencias particulares para acceder a la pensión de jubilación, lo que no ocurrió en el sub lite. 3.6.2 Violación directa de la Constitución Política.
Cabe advertir que esa causal se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. En el presente caso la accionante aduce que la decisión atacada incurre en violación directa de la Constitución, por cuanto se quebrantan sus garantías superiores y se le da prioridad al derecho formal sobre el sustancial, sin embargo, no expone mayor argumentación al respecto; y, en todo caso, comoquiera que dicha determinación judicial fue adoptada con base en el ordenamiento jurídico que regula el tema y en virtud del precedente de la Corte Constitucional, no se evidencia vulneración de derecho constitucional fundamental alguno. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 9 de diciembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la tutelante contra la UGPP (expediente 76001-23-33-003-2015-00537-00), no incurre en las causales específicas denominadas defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social e igualdad invocados por la señora Yalila Díaz Rojas, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] SU-267 de 2019. [2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Notificada por correo electrónico el 7 de febrero de 2020, según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). [7] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [8] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 7 de noviembre de 2012, entre otras. [9] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Fallo T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [11] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [12] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [14] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [15] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [16] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] «[…] ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS.
Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. […]» (Folio 142). [18] «DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». [19] M. P. Alexánder Julio Estrada. [20] «[…] La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de [n]oviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004) […]». [21] Sentencias SU-241 de 2015, M. P Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-113 del 2018, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SU-267 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos, y SU-445 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera.