Micelio
11001-03-15-000-2020-00353-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-02

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Domingo Antonio Espitia Romero·Demandado: Magistrados De La Subsección A De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia referida no es aplicable al caso concreto / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DIFERENTES A LA PENSION PARA EMPLEADOS DEL DAS – No inclusión de la prima de riesgo [C]ontrario a lo expuesto por el actor, los magistrados accionados no fundamentaron su decisión en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, tanto es así que aseveró que no era procedente aplicar la interpretación jurisprudencial que sobre el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha efectuado la Corte Constitucional, puesto que la normativa que rige la prestación social del accionante consagra el ingreso base de liquidación, por lo que no resulta necesario acudir al régimen pensional general.

(…) Al respecto, esta Sala anota que según las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior (…) Por lo anterior, la afirmación del actor, consistente en que se debe aplicar la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 dictada por esta Corporación para incluir en el cálculo de su pensión la prima de riesgo que devengó, carece de asidero jurídico, pues los magistrados accionados en su argumentación colmaron los criterios de suficiencia y transparencia en el deber de motivar las decisiones judiciales, máxime cuando no contraría el actual derrotero jurisprudencial en materia pensional, por ende, no es dable atribuirles desconocimiento del precedente ni de las garantías superiores del demandante.

(…) Por otro lado, el actor sostiene que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta que sobre la prima de riesgo «[…] s[í] hubo descuentos para el sistema pensional […] correspondiente[s] al 8.5% […]», por lo que, de acuerdo con la precitada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se imponía incluir dicho emolumento para efectos de determinar el monto de su prestación social.

(…) Frente a lo expuesto, se advierte que lo aseverado por el tutelante en el párrafo precedente no corresponde a la realidad, habida cuenta de que si bien aportó certificaciones salariales, estas dan cuenta de que devengó la prima de riesgo, mas no que sobre este emolumento se hayan efectuado los correspondientes aportes a pensión, por lo que le no era procedente que se ordenara su inclusión por esa razón. (…) Por último, se aclara que si bien es cierto que en la solicitud de amparo se hizo referencia a una sentencia de tutela emitida por esta Corporación, también lo es que esta no guarda identidad fáctica con este asunto, en razón a que en ese caso sí se acreditaron las respectivas cotizaciones sobre la mentada prima de riesgo, lo que, se destaca, no ocurrió en el sub lite(…).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 – INCISO 6°. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00353-01(AC) Actor: DOMINGO ANTONIO ESPITIA ROMERO Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 19 de marzo de 2020, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que negó al amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Domingo Antonio Espitia Romero, quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 15 de agosto de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) revocó el de 30 de agosto de 2018, con el que el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 11001-33-35-023-2015-00163-00], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se tenga «[…] en cuenta en la liquidación de [su] pensión, la prima de Riesgo […]». 1.2 Hechos.

Relata el accionante que laboró en el cargo de «[…] DETECTIVE ESPECIALIZADO 206-13, asignado a la DIRECCIÓN GENERAL OPERATIVA NIVEL CENTRAL […]» del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), «[…] por un lapso superior a los veintitrés (23) años […]». Que la entonces Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 18632 de 14 de septiembre de 2004, le reconoció pensión de jubilación, condicionada a demostrar su retiro definitivo, reliquidada a través de Resolución 46929 de 30 de diciembre de 2005, con base en el 75% de los emolumentos recibidos durante los últimos 10 años de servicio y sin tener en cuenta la prima de riesgo, aun cuando le realizaron «[…] descuentos […] por ese factor en el porcentaje del 8.5% […]».

Dice que inconforme con lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 11001-33-35-023- 2015-00163-00), del que conoció el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 30 de agosto de 2018, accedió parcialmente[1] a las súplicas formuladas y, en consecuencia, ordenó reajustar su prestación social, «[…] en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el [ú]ltimo año de servicios […]», con inclusión de las primas de servicios, navidad, vacaciones y riesgo, en atención a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

Que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, el 15 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) revocó la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que «[…] la pensión de vejez reconocida a la parte demandante no debe reliquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de […] servicios, puesto que el Decreto 1835 de 1994 remite en forma expresa al IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993».

Aduce que la providencia reprochada incurre en desconocimiento del precedente, comoquiera que desatendió el fallo de unificación de 1º de agosto de 2013[2] de esta Corporación, en el que se estableció que la prima de riesgo integra el ingreso base de liquidación «[…] para el reconocimiento de las pensiones de jubilación […] de quienes prestaron sus servicios […]» en el extinguido DAS, para acoger el de 28 de agosto de 2018, que prevé que solo se deben incluir los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones, lo cual, en todo caso, acreditaba, pues sobre la mencionada prestación se le hicieron descuentos correspondientes al 8.5% para tal propósito, de conformidad con los certificados salariales allegados al expediente, sin embargo, los magistrados accionados concluyeron lo contrario. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Veintitrés (23) Administrativa de Bogotá[3] sostiene que actuó conforme a derecho y al precedente jurisprudencial aplicable al caso, razón por la cual en la solicitud de amparo «[…] no existe referencia alguna de comportamientos [por ella] desplegados […], o de omisiones respecto de deberes que imponen un actuar, que se traduzca[n] en generadores de amenazas o de violaciones de los derechos fundamentales […]» del actor. 1.3.2 La señora directora general de la UGPP[4], por conducto de la señora subdirectora de defensa judicial de ese organismo, solicita se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que (i) en el fallo atacado «[…] no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario […], se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema»;

(ii) el accionante […] no puede pretender usar la […] tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto»; y (iii) este trámite constitucional «[…] no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales […]». 1.3.3 El señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5], por intermedio de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de esa entidad, indica que «[…] los hechos en los que se fund[a el amparo deprecado] y las peticiones que formula […] no guardan relación alguna con [sus] competencias y funciones […]» y, en esa medida, «[…] no ha ejercido acción u omisión […] [que conlleve la] presunta vulneración […]» de las garantías superiores que invoca el tutelante. 1.3.4 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 19 de marzo de 2020, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó el amparo deprecado, al estimar que, «[…] contrario a lo expuesto por la parte accionante […], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acató las normas aplicables al caso y el precedente jurisprudencial vinculante para ese momento, como lo es la sentencia de unificación de la Sala Plena [de esta Corporación], providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01, toda vez que esta última dispuso en su parte resolutiva que las reglas en ella contenidas debían ser aplicadas en los casos en los cuales se discuten el contenido y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que dicho criterio operaba para todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias».

Que en ese orden de ideas, «[…] si bien en el escrito de la demanda de tutela se dijo que en los desprendibles de nómina obrantes en el proceso se podía observar que al actor se le efectuaron descuentos por concepto de la prima de riesgo, […] lo que se encuentra es que […] [la] percibió […], pero no […] [hizo] las cotizaciones respectivas sobre ella». 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al considerar que desconoció (i) «[…] los actuales precedentes jurisprudenciales [del Consejo de Estado], en especial los de la SECCIÓN QUINTA, en l[os] que acertadamente se ha determinado que los detectives del extinto DAS, gozaban de una prima especial de riesgo que debe incluirse en la liquidación de sus pensiones, por considerarse factor salarial»; y (ii) «[…] la sentencia de unificación del 01 de agosto de 2013, radicado No. 44001233100020080015001».

Que no se tuvo en cuenta que sobre la mencionada prima «[…] s[í] hubo descuentos para el sistema pensional […] correspondiente[s] al 8.5%, según se desprende de los certificados salariales allegados al proceso […]». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[6] del Decreto ley 2591 de 1991[7] y 25[8] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[9] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 15 de agosto de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la UGPP (expediente 11001-33-35-023-2015-00163-00), en el sentido de revocar la providencia de 30 de agosto de 2018, con la que el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[10], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[11], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[12].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[13], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor; (ii) contra la sentencia controvertida no procede recurso alguno, toda vez que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión reprochada quedó ejecutoriada[14] el 30 de agosto de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 31 de enero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 1 día); y (v) la providencia atacada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente, alegada por el demandante. 2.5.1 Desconocimiento del precedente. Cabe anotar que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[15], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[16] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[17].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[18];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[19].

Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[20].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, porque constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[21] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el sub lite el demandante sostiene que el fallo objeto de censura incurre en desconocimiento del precedente, porque las autoridades accionadas inobservaron la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013[22] del Consejo de Estado, consistente en que la prima de riesgo constituye factor salarial para calcular la pensión de jubilación de quienes prestaron sus servicios en el extinguido DAS, para acoger la providencia de 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, en la que se sostuvo que solo se deben incluir los emolumentos sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones, lo cual, en todo caso, acreditaba, pues sobre la mencionada prestación se le hicieron descuentos correspondientes al 8.5% para tal propósito, de conformidad con los certificados salariales allegados al expediente, sin embargo, en la decisión atacada se concluyó lo contrario.

Al respecto, resulta oportuno precisar que, en efecto, la sección segunda del Consejo de Estado, a través de la mencionada providencia de 1º de agosto de 2013, unificó su criterio respecto de si la prima de riesgo que devengaba el personal del extinguido DAS debía hacer parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, en el sentido de ordenar su inclusión por tener la naturaleza de factor salarial.

En ese fallo se dijo: Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.

Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación […], ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.

Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. […] En efecto, la Sala reitera en está oportunidad que lo que subyace a todo vínculo laboral es una relación de equivalencia de valores prestacionales, eminentemente conmutativa, en la que el trabajador suministra al empleador su fuerza, representada en la labor propiamente desarrollada y lo que éste recibe a cambio como contraprestación, sea en especies o en dinero.

Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores constitucionales, principios y derechos a la igualdad, la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la realidad sobre las formas. Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban. […] Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

De igual modo, cabe anotar que el concepto de ingreso base de liquidación para las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue objeto de varias interpretaciones por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Por un lado, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010 explicó que los factores base de liquidación pensional consignados en las normas especiales, como por ejemplo, la Ley 33 de 1985, no eran taxativos, sino enunciativos, por lo que era posible incluir dentro de aquella, otros emolumentos que de manera habitual y periódica hubiera devengado el trabajador durante el último año de servicios.

Por su parte, la Corte Constitucional en el fallo SU-230 de 2015, reiteró las precisiones que sobre el alcance del artículo 36 de Ley 100 de 1993 había efectuado en la providencia C-258 de 2013, para establecer que el ingreso base de liquidación no formaba parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias de este, por lo tanto, para determinarlo era necesario acudir a lo establecido en el artículo 21 y el inciso tercero (3.º) del 36 de la Ley 100 de 1993 y que solo tienen relevancia en la mesada las sumas sobre las que se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

Sin embargo, la referida disyuntiva fue superada por esta Corporación, a través de fallo de 28 de agosto de 2018[23], por cuyo conducto unificó su criterio sobre el particular y acogió el trazado por la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, al sostener: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:   “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.   93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

De lo anterior se colige que únicamente se incluirían en el IBL del régimen general de pensión de jubilación los emolumentos sobre los cuales se hubieren efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, revisado el contenido del fallo objeto de censura se tiene que las autoridades accionadas afirmaron: […] el demandante cumple, efectivamente, con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición especial establecido en el parágrafo 5 del artículo 2 de la ley 860 de 2003 que remite al Decreto 1835 de 1994, pues desempeñó el cargo de detective profesional 206-13, adicionalmente al 3 de agosto de 1994, ya venía vinculado al DAS (16 de diciembre de 1981), tal como se indica en el certificado de información laboral del 15 de julio de 2008 expedido por la Coordinadora de Grupo de Administración de Personal […], por lo que su pensión debe ser reconocida de acuerdo con el régimen especial para funcionarios de esa entidad, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto.

Ahora, respecto al IBL se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite en forma expresa al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

En este orden de ideas, el [actor] tenía derecho a que la entidad demandada le tuviera en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto, en los términos de los artículos 1° del Decreto 1047 de 1978 y 10° del Decreto 1933 de 1989, y el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y no con lo devengado en el último año […] como fue ordenado por el a-quo […].

También resulta oportuno precisar que lo dicho por la Corte Conctitucional en la sentencia SU-230 de 2015, acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso etrcero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable al caso sub-lite, por cuanto, como es dijo, la pensión de jubilación de los detectives del DAS tiene una norma especial que contempla el IBL, esto es, el previsto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 que remite en forma expresa al IBL de la Ley 100 de 1993.

De lo citado en precedencia se evidencia que los magistrados accionados determinaron que el tutelante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 2º de la Ley 860 de 2003 que remite al artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, puesto que se vinculó al extinguido DAS el 16 de diciembre de 1981, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Decreto (4 agosto de 1994), por lo que le eran aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

Asimismo, precisaron que como el artículo 13 del Decreto 1385 de 1994 dispone que «La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos», resultaba indispensable que se tuviera en cuenta el referido artículo 21 para efectos de determinar el ingreso base de liquidación para calcular la pensión de jubilación del tutelante.

En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto por el actor, los magistrados accionados no fundamentaron su decisión en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, tanto es así que aseveró que no era procedente aplicar la interpretación jurisprudencial que sobre el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha efectuado la Corte Constitucional, puesto que la normativa que rige la prestación social del accionante consagra el ingreso base de liquidación, por lo que no resulta necesario acudir al régimen pensional general.

Al respecto, esta Sala anota que según las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual el fallo atacado se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente.

Por lo anterior, la afirmación del actor, consistente en que se debe aplicar la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 dictada por esta Corporación para incluir en el cálculo de su pensión la prima de riesgo que devengó, carece de asidero jurídico, pues los magistrados accionados en su argumentación colmaron los criterios de suficiencia y transparencia en el deber de motivar las decisiones judiciales, máxime cuando no contraría el actual derrotero jurisprudencial en materia pensional, por ende, no es dable atribuirles desconocimiento del precedente ni de las garantías superiores del demandante.

Sobre el particular, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el ejercicio del razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, hace parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. Por otro lado, el actor sostiene que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta que sobre la prima de riesgo «[…] s[í] hubo descuentos para el sistema pensional […] correspondiente[s] al 8.5% […]», por lo que, de acuerdo con la precitada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se imponía incluir dicho emolumento para efectos de determinar el monto de su prestación social.

Frente a lo expuesto, se advierte que lo aseverado por el tutelante en el párrafo precedente no corresponde a la realidad, habida cuenta de que si bien aportó certificaciones salariales, estas dan cuenta de que devengó la prima de riesgo, mas no que sobre este emolumento se hayan efectuado los correspondientes aportes a pensión, por lo que le no era procedente que se ordenara su inclusión por esa razón. Por último, se aclara que si bien es cierto que en la solicitud de amparo se hizo referencia a una sentencia de tutela[24] emitida por esta Corporación, también lo es que esta no guarda identidad fáctica con este asunto, en razón a que en ese caso sí se acreditaron las respectivas cotizaciones sobre la mentada prima de riesgo, lo que, se destaca, no ocurrió en el sub lite y, de todas formas, los fallos proferidos en este tipo de trámites constitucionales producen efectos inter partes, por consiguiente, tampoco hay lugar a endilgarles a las autoridades accionadas su desatención. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-023-2015- 00163-00, no incurre en la causal específica denominada desconocimiento del precedente, se impone confirmar el fallo impugnado, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 19 de marzo de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el señor Domingo Antonio Espitia Romero, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Lo anterior, toda vez que no se accedió a la pretensión de condenar en costas a la parte demandada. [2] C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 44001-23-31-000-2008-000150- 01. [3] Vinculada como tercera interesada en el asunto de la referencia. [4] Vinculada como tercera interesada en la acción de tutela del epígrafe. [5] Vinculado como tercero interesado en el presente trámite. [6] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [7] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [8] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [9] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [10] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [12] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14] Notificada por correo electrónico el 27 de agosto de 2019. [15] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [16] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [17] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011». [19] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [20] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [21] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [22] C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 44001-23-31-000-2008-000150- 01. [23] C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013). [24] Expediente 11001-03-15-000-2019-00527-01, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez.