ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES – Cómputo / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR – Cumplimiento de requisitos [L]a Sala observa que el auto de 26 de junio de 2015, no es aplicable al caso concreto, toda vez que no guarda similitud fáctica, pues la demanda se inició en ejercicio de una acción de grupo presentada por varios miembros de la Fuerzas Armadas y Policía Nacional, con el fin de que se declarara responsable a la Administración por los daños antijurídicos y perjuicios patrimoniales, al no realizar los aumentos anuales de las mesadas periódicas o sueldo conforme al Índice de Precios al Consumidor -I.P.C.-, sobre los cuales solo tenían derecho el personal retirado de esas instituciones castrenses.
De lo anterior, es posible colegir que la citada providencia solo estudió la caducidad respecto de las acciones de grupo y no se refirió al cómputo del término de prescripción de la prima de actividad y el subsidio familiar. (…) Ahora, frente a las sentencias de 21 de abril, 27 de julio y 12 de octubre de 2017, la Sala advierte que dentro de esos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes desempeñaron sus labores en la Oficina del Comisionado para la Policía y demandaron la nulidad de los oficios, expedidos por el Ministerio, que les negaron el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, razón por la cual los supuestos fácticos son similares al del caso sub examine.
(…) En efecto, las mencionadas demandas y la que dio origen a la acción de tutela de la referencia, se fundamentaron en la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994, y en la que se analizó la situación de los funcionarios que se encontraban vinculados a la Oficina del Comisionado para la Policía, que en principio estaban sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva; sin embargo, una vez se declaró la mencionada nulidad se les debía aplicar a esos empleados el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, que, a su vez, preveía la prima de actividad y el subsidio familiar.
(…) En ese orden de ideas, respecto del desconocimiento del precedente se evidencia que las providencias traídas a colación son aplicables al actor, comoquiera que laboró en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía desde el 11 de abril de 1995 hasta el 5 de agosto de 2005 y el último cargo que desempeñó fue el de Profesional Especializado Código 3010, Grado 20, lo que significa que, conforme a la sentencia de 29 de septiembre de 2011, tenía la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, a partir de la ejecutoria de la misma, para lo cual tenía cuatro años y por este motivo presentó la reclamación al Ministerio el 18 de noviembre de 2012.
(…) Por lo precedente la autoridad judicial accionada no podía declarar la prescripción extintiva del derecho, toda vez que según las citadas reglas jurisprudenciales reclamó las prestaciones sociales en tiempo; sin embargo, en dichas sentencias se accedió a las pretensiones de la demanda porque, específicamente, la situación jurídica de los actores no se encontraba consolidada al momento de proferirse la precitada sentencia de 29 de septiembre de 2011, situación que la Sala abordará en el estudio del defecto sustantivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 2° / DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 3°. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA – Existe otro proceso con identidad de partes, hechos y pretensiones / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL - Reconocimiento de prima de actividad y subsidio familiar [L]a Sala debe precisar que en el caso del actor, su situación jurídica ya se había definido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-25-000-2006- 01968-01, por lo que la autoridad judicial accionada no tenía otra opción que declarar la cosa juzgada, toda vez que su caso difiere de los antecedentes jurisprudenciales traídos a colación por el accionante, en los que se reconocieron las prestaciones sociales a los exempleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994, lo que quiere decir que esas situaciones jurídicas aún no habían sido definidas, como tampoco los allí demandantes habían iniciado procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para el reclamo de las mismas.
(…) En efecto, sólo era posible declarar el fenómeno de cosa juzgada, pues frente a este concurren los elementos previstos en el artículo 303 del CGP, y comoquiera que tal situación ya fue objeto de debate, no es posible reabrir un litigio en aras de la prevalencia del principio de seguridad jurídica, frente a las situaciones que se definieron con anterioridad a la sentencia de 29 de septiembre de 2011, razón por la cual la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 2° / DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 3° / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA – Ya se había resuelto situación jurídica en otro proceso / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL – Solicitud de reconocimiento de prima de actividad y subsidio familiar, posterior a la declaratoria de nulidad Frente a este cargo el actor señaló que, a su juicio, se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que se le da un trato diferente a los funcionarios de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía vinculada al Ministerio, que solicitaron el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994; sin embargo, como ya se dijo antes, los empleados a los que les fueron reconocidas dichas prestaciones sociales acudieron por primera vez a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que significa que su situación jurídica para ese tiempo aún no se había definido, de manera que no se observa que el Tribunal incurriera en la violación directa a la Constitución. FUENTE FORMAL: DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 2° / DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 3°.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04616-01(AC) Actor: ERNESTO ÁVILA ZAMORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 25 de junio de 2020, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado[1] denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El ciudadano ERNESTO ÁVILA ZAMORA, actuando mediante apoderado especial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], al proferir la providencia de 20 de mayo de 2019, por medio de la cual confirmó el auto de 6 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Bogotá D.C.[3], que declaró probadas de oficio las excepciones previas de prescripción extintiva del derecho y cosa juzgada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-017-2013- 00524-01.
I.2.- Hechos Señaló que, por medio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 11001-33-35-017-2013-00524-01, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio OFI13-000706 MDNSGDALGCC de 11 de febrero de 2013, que le denegó el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar previstos en el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990[4], expedido por el Ministerio de Defensa Nacional[5].
Indicó que la anterior demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado, Despacho que mediante providencia de 6 de noviembre de 2015 declaró probadas las excepciones de prescripción extintiva del derecho y cosa juzgada. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal mediante providencia de 20 de mayo de 2019, en la que confirmó el auto del Juzgado, por cuanto estimó que operó el fenómeno de la cosa juzgada ante la existencia de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con identidad de partes, hechos y pretensiones, identificado con el número único de radicación 25000-23-25- 000-2006-01968-01.
Puso de presente que la demanda referida por los jueces accionados fue presentada con anterioridad a la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[6] que declaró la nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 3 de agosto de 1994[7], con fundamento en lo cual esta Corporación dio paso al reconocimiento de las prestaciones sociales de los empleados civiles que desempeñaban sus labores en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, conforme al Decreto 1214 de 1990.
Indicó que de conformidad con el nuevo panorama jurídico presentó la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de la acción de tutela de la referencia, señalando que se encontraba en la misma situación de sus compañeros que laboraban en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, a los cuales se les reconoció la prima de actividad y el subsidio familiar.
Sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al aplicar normas contrarias a la Constitución y el artículo 303 del Código General del Proceso -CGP- que prevé el fenómeno de la cosa juzgada, pues las demandas presentadas no tienen identidad de pretensiones, dado que el Consejo de Estado cambió su posición jurídica frente a las mencionadas prestaciones sociales, por lo que a partir de esa situación podía reclamarlas formalmente.
I.3.- Fundamentos de derecho El actor aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa a la constitución, toda vez que no aplicó en debida forma el artículo 303 del C.G.P., al declarar la cosa juzgada dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-017-2013-00524-01, pues, a su juicio, se le debía reconocer y dar un trato diferente a las solicitudes de la prestaciones sociales realizadas por los empleados de la mencionada Oficina vinculada al Ministerio de Defensa, con posterioridad a la nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994, declarada por el Consejo de Estado.
Advirtió que se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que no se le reconoció la prima de actividad y el subsidio familiar, en razón a que demandó el reconocimiento de los mismos en vigencia del Decreto 1810 de 1994 y luego de la declaratoria de su nulidad parcial, a diferencia de otros funcionarios que solo demandaron con posterioridad a esa declaratoria, por lo que pese a estar en su misma situación, a ellos sí se les reconocieron las prestaciones sociales solicitadas.
Insistió en que no hay cosa juzgada, debido a que entre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 25000-23-25-000-2006-01968-01 y 11001-33-35-017-2013-00524-01 no existe identidad de causa, pues, respectivamente, la primera demanda fue presentada en vigencia del Decreto 1810 de 1994, el cual excluía al personal civil del Ministerio de la prima de actividad y el subsidio familiar y, la segunda luego de que el Consejo de Estado declarara la nulidad de los artículo 2° y 3° del citado Decreto, lo que significa que, a su juicio, hay una nueva causa petendi.
Puso de presente que, conforme a lo anterior, solo podía reclamar las mencionadas prestaciones sociales a partir de la sentencia de 29 de septiembre de 2011 proferida por el Consejo de Estado, razón por la cual el término de su prescripción debe contarse desde la ejecutoria de dicha providencia. Trajo a colación las providencias 26 de junio de 2015[8], 21 de abril de 2017[9], 27 de julio de 2017[10] y 12 de octubre de 2017[11].
I.4.- Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERO.- REVOCAR el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B […] del 20 de mayo de 2019, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de ERNESTO ÁVILA ZAMORA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA.
No. 11001333501720130052401. SEGUNDO.- DICTAR la providencia acorde con las pretensiones de instancia, si es legalmente, procedente, o en subsidio ORDENAR a la Sección que se dicte fallo de fondo acorde con la aplicación de las normas que dejó de aplicar, y con prescindencia de la errada aplicación que dio a otras, y en general, cualquier providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados. […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Ministerio solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, el actor no realizó el estudio de los requisitos específicos de procedibilidad ni argumentó las razones por la cuáles el Tribunal presuntamente le vulneró los derechos fundamentales alegados. Indicó que el Tribunal, al declarar probadas las excepciones de prescripción extintiva del derecho y cosa juzgada, no vulneró derecho fundamental alguno, pues observó que las prestaciones sociales que solicitaba se extinguieron por el paso del tiempo y dejaron de ser periódicas cuando el actor se retiró del Ministerio.
Finalmente, sostuvo que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, pues el actor ya había presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con identidad de partes, hechos y pretensiones. I.5.2.- El Juzgado y el Tribunal pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta, mediante sentencia de 25 de junio de 2020, denegó el amparo solicitado por el actor, toda vez que, a su juicio, las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario que dio origen a la acción de tutela de la referencia atendieron a los postulados legales de la configuración de la cosa juzgada.
Afirmó que el actor, al indicar que se desconoció la postura pacífica y reiterada de la prescripción en materia de prestaciones periódicas del Consejo de Estado, lo que alegó fue el desconocimiento del precedente, razón por la cual concluyó que debía estudiar dicho cargo. Sostuvo que las providencias de 21 de abril[12] y 27 de julio[13] de 2017, traídas a colación por el actor, determinaron que para contabilizar el fenómeno de la prescripción de las prestaciones sociales solicitadas por los allí demandantes, se debía tener en cuenta la sentencia de 29 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994, comoquiera que esta estableció que los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, podían exigir la prima de actividad y el subsidio familiar.
Indicó que, conforme a lo anterior, las autoridades judiciales accionadas desconocieron las reglas de derecho contenidas en las prenombradas sentencias, las cuales eran aplicables al caso del actor por encontrarse en una situación fáctica y jurídica similar, por lo cual concluyó que no debía declararse la prescripción extintiva del derecho, pues la sentencia de 29 de septiembre de 2011, abrió la posibilidad de que los funcionarios de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, interesados en reclamar las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1214 de 1990, lo pudieran hacer.
Advirtió que pese a que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial esto no era suficiente para ordenar el amparo de los derechos fundamentales del actor debido a que de todas formas se había configurado la cosa juzgada; ello por cuanto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 25000-23-25-000-2006-01968-01 y 11001-33-35-017-2013-00524-01 tienen identidad de partes y si bien los oficios demandados en cada uno son diferentes, lo cierto es que su objeto y causa petendi son iguales, por lo cual sí había lugar a declarar la cosa juzgada, tal y como lo hizo el Tribunal.
Resaltó que cualquier orden de amparo tendiente a efectuar un nuevo estudio sobre la demanda ordinaria presentada por el actor resultaría en la declaratoria de la cosa juzgada, razón por la cual el desconocimiento del precedente resulta inane. Puso de presente que no se le desconoció el derecho fundamental a la igualdad del actor, toda vez que su caso difiere al de las personas que solicitaron las mencionadas prestaciones sociales con posterioridad a la declaratoria de la nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994, pues acudieron a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por primera vez y demandaron en tiempos diferentes, por lo que dicho derecho solo puede predicarse entre iguales.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en que a partir de la sentencia de 29 de septiembre de 2011 proferida por la Sección segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994, cambió el panorama jurídico, lo que habilitó una nueva reclamación de las prestaciones sociales debatidas, las cuales no pueden ser negadas a quienes, en igualdad de condiciones, demandaron con anterioridad a esa declaratoria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa La Sala pone de presente que dentro de la acción de tutela de la referencia mediante auto de 28 de octubre de 2019, el a quo, inadmitió la demanda por considerar que el apoderado del actor no había allegado el correspondiente poder especial con presentación personal. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado presentó recurso de reposición el cual fue rechazado por improcedente mediante el auto de 22 de noviembre de 2019; sin embargo, concedió tres días más para que se allegara el correspondiente poder con presentación personal.
Posteriormente, el 11 de diciembre de ese año, el a quo rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. Inconforme con las anteriores decisiones el apoderado del actor presentó acción de tutela, identificada con el número único de radicación 11001-03- 15-000-2020-00555-00, la cual le correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado que, por medio del fallo de 12 de marzo de 2020, dejó sin efecto los autos de 28 de octubre y 11 de diciembre de 2019, y ordenó a la Sección Quinta que profiriera una nueva decisión en la que tuviera en cuenta la presunción de autenticidad del poder obrante en el expediente para la admisión de la demanda.
En observancia de lo precedente, el a quo admitió la acción de tutela mediante el auto de 27 de mayo de 2020. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original). Caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[14] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, la Sala observa que, en el presente caso, el señor ERNESTO ÁVILA ZAMORA pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-017-2013-00524-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, toda vez que, a juicio del actor, el Tribunal no debía declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, comoquiera que a partir de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado[15], que declaró la nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 3 de agosto de 1994[16], se debía comenzar a contar ese término, comoquiera que modificó la situación jurídica de los empleados que laboraban en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, lo que habilitaba el reconocimiento de las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1214 de 1990, específicamente, la prima de actividad y el subsidio familiar.
Asimismo, puso de presente que la autoridad judicial accionada interpretó erróneamente el artículo 303 del CGP, al declarar que se había configurado la cosa juzgada, pues, a su juicio, entre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 25000-23-25-000-2006-01968-01 y 11001-33-35-017-2013-00524-01 no existe identidad de causa, comoquiera que la primera demanda se presentó en vigencia del prenombrado Decreto 1810 de 1994, el cual excluía al personal civil del Ministerio de devengar las mencionadas prestaciones sociales por lo que, a su juicio, existe una nueva causa petendi.
De igual forma, trajo a colación las providencias de 26 de junio de 2015[17], 21 de abril de 2017[18], 27 de julio de 2017[19] y 12 de octubre de 2017[20], como presuntamente desconocidas. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta, a través del fallo de 25 de junio de 2020, en el que denegó el amparo solicitado, al estimar que la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de cosa juzgada estuvo ajustada a derecho, pues los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 25000-23-25-000-2006-01968-01 y 11001-33-35- 017-2013-00524-01 tenían identidad de partes, objeto y causa petendi.
El actor impugnó la anterior decisión y señaló que los prenombrados procesos no tienen identidad de causa petendi, comoquiera que el nuevo panorama jurídico cambio y se habilitó la reclamación de las prestaciones sociales mencionadas. Asimismo, adujo que la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994 habilitó la posibilidad de reclamar judicialmente la prima de actividad y el subsidio familiar.
Para resolver los motivos de inconformidad plasmados por el actor en su escrito de impugnación, la Sala estima necesario referirse a la presunta configuración del defecto del desconocimiento del precedente judicial, el cual si bien no fue alegado expresamente, se invocó en el cargo de violación del derecho a la igualdad, al estimar que el Tribunal no tuvo en cuentas las providencias de 26 de junio de 2015[21], 21 de abril de 2017[22], 27 de julio de 2017[23] y 12 de octubre de 2017[24], proferidas por el Consejo de Estado.
De las providencias cuestionadas El Juzgado, mediante la providencia de 6 de noviembre de 2015, declaró probadas de oficio las excepciones previas de prescripción extintiva del derecho y cosa juzgada, para lo cual sostuvo lo siguiente: “[…] En tal virtud procede el Despacho a pronunciarse DE OFICIO sobre las EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO Y COSA JUZGADA.
2.1. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA El Despacho revisada la prueba allegada a la actuación estima que se debe declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO, la que al encontrarse configurada, puede ser declarada de oficio en esta etapa de la actuación, como pasas a exponerse: […] Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se encuentra que aun cuando se solicita el reconocimiento y pago de los haberes denominados prima de actividad y subsidio familiar desde la vinculación del demandante hasta la fecha de su retiro, en el presente caso, la fecha del retiro del demandante data del 5 de agosto de 2005, conforme certificación suscrita por la Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa (fl. 97, 101 a 103).
Siendo así, adviértase que aun cuando la prima de actividad y el subsidio familiar gozan, en principio, del carácter de prestaciones periódicas estas perdieron dicha naturaleza en el momento en que el demandante se retiró del servicio, momento desde el cual comenzó a correr el término prescriptivo de cuatro años previsto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990.
De esta manera, aun cuando el señor ERNESTO ÁVILA ZAMORA se retiró del servicio el 5 de agosto de 2005, la petición de reconocimiento de las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 2011 solo se radicó desde el 29 de noviembre de 2012 (fl. 7-8) y la presente demanda el 15 de julio de 2013, esto es, cuando ya había trascurrido con suficiencia los cuatro (4) años prescriptivos del derecho reclamado.
Por su parte, en cuanto a las manifestaciones realizadas por el apoderado del demandante relativas a que la prescripción en el presente asunto debe considerarse a partir de la sentencia del Consejo de Estado del veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2011), por medio del cual se declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, debe precisarse que sí bien esta tiene el carácter de constitutiva, no tiene la facultad de revivir las situaciones laborales que se encontraban ya definidas, en este caso, por el paso del tiempo, ya que a la fecha de la promulgación de la citada sentencia el actor no se encontraba vinculado a la entidad demandada y sus defectos laborales que habían prescrito por virtud de la prescripción cuatrienal prevista en el mencionado Decreto 1214 de 1990. […] Así, aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa tenemos que, si bien, la sentencia de nulidad del consejo de Estado es constitutiva en que se profirió el acto anulado, no revive términos que se dejaron vencer y tratándose de demandante desvinculado de la administración, su reclamación laboral debió invocarse dentro de los cuatro (4) años siguientes al rompimiento del vínculo laboral, lo cual no hizo en su oportunidad.
En consecuencia, basta las anteriores consideraciones para encontrar probada dentro de la presente actuación la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA del derecho reclamado, la cual se procederá a declarar por este Despacho de OFICIO en aplicación de lo previsto en el numeral 6º del art. 180 y art. 167 del C.P.A.C.A. COSA JUZGADA Revisada la documental allegada al expediente en estudio, advierte el Despacho que el aquí demandante con anterioridad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiendo por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, M.P. Dr. Carlos A. Pinzón Barreto, con número de radicado 2500023250002008-01968, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago del valor correspondiente a la Prima de actividad y el subsidio familiar ordenado por el Decreto 1214 de 1990; proceso dentro del cual se profirió la Sentencia de Primera Instancia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) según se observa a folios 169 a 184, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y Sentencia de Segunda Instancia el tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del H.M. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila.
Por medio de la cual se confirmó la providencia de primera instancia (fl. 185 a 196). Precisado lo anterior, el Despacho debe analizar de oficio, si en este caso operó la cosa juzgada. En tal virtud, para resolver lo que en derecho corresponda, se enunciara su concepto y sus elementos, con la respectiva cita jurisprudencial y legal y se arriba al caso concreto: | |RAD. 2008-1968 |RAD. 2013-0524 | | |TRIBUNAL |JUZGADO 17 | | |ADMINISTRATIVO DE |ADMNISTRATIVO ORAL | | |CUNDINAMARCA |DE BOGOTÁ | |PARTES |ERNESTO AVILA ZAMORA |ERNESTO AVILA ZAMORA| | |LA NACIÓN – MNISTERIO|LA NACIÓN – | | |DE DEFENSA |MNISTERIO DE DEFENSA| |OBJETO |Solicita el |Solicita el | | |reconocimiento y pago|reconocimiento y | | |del valor |pago del valor | | |correspondiente a la |correspondiente a la| | |Prima de Actividad y |Prima de Actividad y| | |el subsidio familiar |el subsidio familiar| | |ordenado por el |ordenado por el | | |Decreto 1214 de 1990.|Decreto 1214 de | | | |1990. | |CAUSA |Oficio No. |Oficio OFI13-000708 | | |CNP-050107471 de 26 |MDNSGDALGCC del 11 | | |de octubre de 2005 |de febrero de 2013 | Del anterior cuadro, se observa en primer lugar que existe identidad de partes respecto de la presente actuación. Por otro lado, revisadas las pretensiones de la actuación surtida dentro del radicado No. 2006-1968 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa identidad de objeto en cuanto a la pretensión reconocimiento y pago del valor correspondiente a la prima de actividad y el subsidio familia ordenado por el Decreto 1214 de 1990.
A su turno, en lo que tiene que ver con la identidad de causa se encuentre que los actos administrativos demandados ante el Tribunal de Cundinamarca y el Juzgado 17 administrativo aun cuando no se identifican con los que son objeto de ataque en el presente caso existe identidad en cuanto a la solicitud de reconocimiento de la prima de actividad y subsidio familiar consagrados en el decreto 1214 de 1990.
En este orden de ideas, encuentra el Despacho configurados en el presente caso los tres elementos constitutivos de cosa juzgada al tenor de lo previsto en el citado artículo 303 del C.G.P., la cual se declara probada. Reiterando lo dicho en precedencia, debe insistirse, que la Sentencia del Consejo de Estado del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), por medio de la cual se declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, no revive las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad, como se mencionara en las sentencias ya referidas al resolver la excepción de prescripción, posición reiterada por el Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2014, […]”.
El Tribunal confirmó la anterior decisión, mediante la providencia de 20 de mayo de 2019, para lo cual argumentó: “[…] Al hacer un análisis comparativo sobre las partes, los hechos y las pretensiones entre la demanda que originó el proceso 2006-01968, en donde el demandante es Ernesto Ávila Zamora y la entidad demandada es el Nación - Ministerio de Defensa y al del proceso de la referencia (2013-524), se estableció lo siguiente: PARTES (Fls. 19 y 151) |PROCESO 2013-00524 |PROCESO 2006-01968 | |Demandante: Ernesto Ávila |Demandante: Ernesto Ávila| |Zamora. |Zamora. | |Demandado: Nación – Ministerio|Demandado: Nación – | |de Defensa Nacional. |Ministerio de Defensa | | |Nacional. | En el presente caso, en los dos procesos la demandante es la mismas persona (el señor Ávila) y la demandada es la mismas (Nación - Ministerio de Defensa), por lo que hay identidad jurídica de partes.
HECHOS (Fls, 23, 154, 155, 156) |PROCESO 2013-00524 |PROCESO 2006-01968 | |“… |“… | |5. Mi poderdante estuvo |9. Mi poderdante, ejerció | |vinculado al Ministerio de |el cargo de PROFESIONAL | |Defensa en la Oficina del |ESPECIALIZADO, CÓDIGO 3030| |COMISIONADO NACIONAL PARA LA |– GRADO 23, en el | |POLICÍA, desde el 11 de abril |COMISIONADO NACIONAL PARA | |de 1995 hasta el 9 de agosto |LA POLICIA. | |de 2005, funciones | | |desempeñadas en la mayoría de |10.
La fecha de ingreso de| |los casos en la ciudad de |mi mandante fue el 11 de | |Bogotá. |abril de 1996, ejerciendo | | |las labores propias del | |6. Mi poderdante tiene vínculo|cargo en la Ciudad de | |matrimonial con FELISA GÓMEZ |Bogotá, para lo cual | |ÁLVAREZ desde 1986. Tambien |cumple todos los | |tiene un hijo CAMILO ANDRÉS |requisitos exigidos por la| |ÁVILA GÓMEZ, por quienes |Ley. | |percibir (sic) el subsidio | | |familiar. |11.
El señor ERNESTO ÁVILA| | |ZAMORA contrajo matrimonio| |7. Mediante derecho de |católico con la señora | |petición solicitamos al |FELISA GÓMEZ ÁLVAREZ el | |Ministerio de Defensa |cual fue registrado en la | |Nacional, el reconocimiento y |Notaria Veintiuno (21) en | |pago de las prestaciones |Bogotá D.C., el 6 de enero| |ordenadas en el Decreto 1214 |1986 (…) | |de 1990 en su artículo 38, en | | |lo relativo a la Prima de |13.
Mediante derecho de | |Actividad y loas pagos |petición, se le solicitó | |correspondientes al Subsidio |tanto al Ministerio de | |Familiar, ordenados en el |Defensa Nacional para la | |Artículo 49 del mismo decreto |Policía, el reconocimiento| |…” |y pago de las pretensiones| | |ordenadas por el decreto | | |1214 de 1990 en su | | |artículo 38, en lo | | |relativo a la Prima de | | |Actividad y los pagos | | |correspondientes al | | |Subsidio familiar, | | |ordenados en el artículo | | |19 del mismo Decreto para | | |el personal civil que | | |laboraran en el Ministerio| | |de Defensa (…)” | En el cuadro anterior se observa que el fundamento fáctico en los dos casos es el mismo, el cual según cada una de las demandas es que el señor Ávila no le reconocieron la prima de actividad y el subsidio familiar a los que afirmó tener derecho.
PRETENSIONES (Fls. 149, 152 y 153) |PROCESO 2013-00524 |PROCESO 2006-01968 | |“Primera- al declaratoria de |“DECLARACIONES | |nulidad del Acto Administrativo |Primera: Que es nula el| |contenido en el oficio |Acto Administrativo | |OFI13-000/06 MDNSGDALGCC de 11 |contenido en el oficio | |de febrero de 2013, expedido por|Rad. CNP 050107471 del | |el Ministerio de Defensa |26 de octubre de 2006, | |Nacional mediante el cual al |mediante la cual se | |entidad negó a la parte |negó el derecho a | |demandante el derecho a percibir|percibir las | |las prestaciones ordenadas por |prestaciones ordenadas | |el decreto 1214 de 1990, Título |por el decreto 1214 de | |II.
Artículo 38 en lo relativo a|1990, artículo 38, en | |la Prima de Actividad y los |lo relativo a la Prima | |pagos correspondientes a |de actividad y los | |subsidio familiar. |pagos correspondientes | | |al Subsidio familiar, | |Segunda.- Que a título de |ordenados en el | |restablecimiento de derecho |artículo 49 del mismo. | |violado se ordene el pago de la | | |Prima de Actividad y los pagos |(…) | |correspondientes al subsidio | | |familiar por cónyuge e hijos, a |CONDENAS | |favor de la parte demandante |1.
Que reconozca y | |desde la fecha de su vinculación|pague el valor | |hasta la fecha de su retiro |correspondiente a la | |actualizado su valor al momento |Prima de Actividad, | |de pago. “ |liquidando el 20% de la| | |Asignación Básica. | | |Conforme lo indica el | | |Decreto 1214 de 1990, | | |artículo 38, calculando| | |a valor causado en los | | |últimos tres años. | | | | | |2.
Que reconozca y | | |pague el valor | | |correspondiente al | | |Subsidio Familiar | | |iculdado (sic) de la | | |asignación ba´sica al | | |5% para el primer hijo | | |y el 4% para su segundo| | |hijo, conforme lo | | |indica Decreto 1214 de | | |1990 artículo 49, | | |calculando el valor | | |causado en los últimos | | |tres años. | | | | | | | | | | | | | Sobre las pretensiones, se observa que en ambas demandas se solicitó ordenar el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar previstos en el Decreto 1214 de 1990.
Finalmente, se precisa que en el caso concreto ya no se profirieron fallos judiciales (en las 2 instancia, Tribunal (el 31-5/17) y Consejo de Estado (3-9/19), en los que se hizo pronunciamiento de fondo, controversia que se dirimió entre las mismas partes, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, es decir, se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por lo que en caso de tramitarse y dictarse sentencia en este expediente (el No. 2013-0524), se estaría incumpliendo una decisión judicial en firme, incluso violando normas de orden público y de obligatorio cumplimiento y comprometiendo el patrimonio público.
En consecuencia, como se configuró la excepción de prescripción extintiva del derecho y el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, la Sala confirmará el proveído impugnado. […]”. Del desconocimiento del precedente Ahora, respecto del desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional[25] ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos […]”.
Bajo los parámetros indicados, se debe considerar el precedente cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se controvierta la sentencia en sede de tutela, por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. Ahora bien, el actor adujo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las providencias de 26 de junio de 2015[26], 21 de abril de 2017[27], 27 de julio de 2017[28] y 12 de octubre de 2017[29], proferidas por el Consejo de Estado, razón por la cual se analizarán las mismas.
Conforme a lo anterior, la Sala observa que el auto de 26 de junio de 2015, no es aplicable al caso concreto, toda vez que no guarda similitud fáctica, pues la demanda se inició en ejercicio de una acción de grupo presentada por varios miembros de la Fuerzas Armadas y Policía Nacional, con el fin de que se declarara responsable a la Administración por los daños antijurídicos y perjuicios patrimoniales, al no realizar los aumentos anuales de las mesadas periódicas o sueldo conforme al Índice de Precios al Consumidor -I.P.C.-, sobre los cuales solo tenían derecho el personal retirado de esas instituciones castrenses.
De lo anterior, es posible colegir que la citada providencia solo estudió la caducidad respecto de las acciones de grupo y no se refirió al cómputo del término de prescripción de la prima de actividad y el subsidio familiar. Ahora, frente a las sentencias de 21 de abril, 27 de julio y 12 de octubre de 2017, la Sala advierte que dentro de esos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes desempeñaron sus labores en la Oficina del Comisionado para la Policía y demandaron la nulidad de los oficios, expedidos por el Ministerio, que les negaron el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, razón por la cual los supuestos fácticos son similares al del caso sub examine.
En efecto, las mencionadas demandas y la que dio origen a la acción de tutela de la referencia, se fundamentaron en la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado,[30] que declaró la nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994[31], y en la que se analizó la situación de los funcionarios que se encontraban vinculados a la Oficina del Comisionado para la Policía, que en principio estaban sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva; sin embargo, una vez se declaró la mencionada nulidad se les debía aplicar a esos empleados el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, que, a su vez, preveía la prima de actividad y el subsidio familiar.
Ahora bien, pese a que la prescripción de las prestaciones sociales del prenombrado Decreto, en su artículo 129, indicó que “[…] (e)l derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual […]”, lo cierto es que las sentencias anteriormente citadas determinaron que para los exempleados de la Oficina del Comisionado para la Policía, ese término debía contarse a partir de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, al tener efectos ex tunc, tal y como se expuso así: “[…] - En ese sentido, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación[[32]], en la sentencia de nulidad, los efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada, esto es, aquellas situaciones particulares que al momento de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad se debatieron ante las autoridades administrativas o que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidió sobre la legalidad de los actos proferidos con fundamento en la norma declarada nula. […] 1.- En primer lugar, como se precisó en el acápite anterior, los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda de Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2011, Consejero ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, radicado interno 0029-2008, son ex tunc, es decir, se retrotraen al momento en que entraron en vigencia los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994 declarados nulos por la citada sentencia. […] Finalmente, como lo señaló esta Corporación en asuntos similares[[33]], no ha operado la prescripción señalada en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990[[34]], en atención a los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, para el personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía existía un impedimento que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, por tanto, el derecho a devengar dichas prestaciones solo surgió a partir de la expedición y ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, esto es, 29 de septiembre de 2011. […]”.[35] En ese orden de ideas, respecto del desconocimiento del precedente se evidencia que las providencias traídas a colación son aplicables al actor, comoquiera que laboró en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía desde el 11 de abril de 1995 hasta el 5 de agosto de 2005 y el último cargo que desempeñó fue el de Profesional Especializado Código 3010, Grado 20, lo que significa que, conforme a la sentencia de 29 de septiembre de 2011, tenía la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, a partir de la ejecutoria de la misma, para lo cual tenía cuatro años y por este motivo presentó la reclamación al Ministerio el 18 de noviembre de 2012.
Por lo precedente la autoridad judicial accionada no podía declarar la prescripción extintiva del derecho, toda vez que según las citadas reglas jurisprudenciales reclamó las prestaciones sociales en tiempo; sin embargo, en dichas sentencias se accedió a las pretensiones de la demanda porque, específicamente, la situación jurídica de los actores no se encontraba consolidada al momento de proferirse la precitada sentencia de 29 de septiembre de 2011, situación que la Sala abordará en el estudio del defecto sustantivo.
Del defecto sustantivo Ahora, frente al defecto sustantivo, la Corte Constitucional[36] ha precisado que se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.
En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[37], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[38] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Por consiguiente, para la Sala es importante aclarar que el actor adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al haber aplicado indebidamente el artículo 303 del CGP., pues, a su juicio no se debía declarar la cosa juzgada, al no existir una identidad de causa entre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 25000-23-25-000-2006-01968-01 y 11001-33- 35-017-2013-00524-01, dado que, en su criterio, la primera demanda se presentó en vigencia del prenombrado Decreto 1810 de 1994, el cual excluía al personal civil del Ministerio de devengar las mencionadas prestaciones sociales.
En lo que tiene que ver con la figura procesal de la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso establece: “[…]
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]”. De lo anterior se infiere que dicha disposición se configura cuando existiendo una sentencia ejecutoriada se inicia un nuevo proceso con el mismo objeto, causa y partes jurídicas.
Sobre este particular, esta Sección[39] ha dispuesto lo siguiente: “[…] Esta Sección[40] ha señalado que el concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales, hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales los fallos ejecutoriados están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y no pueden ser modificadas por una decisión posterior, salvo las excepciones expresamente reguladas por la ley en tal sentido […] De acuerdo con el artículo 303 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[41], aplicable en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes […]”.
(Destacado fuera de texto) La Sala advierte que en un caso similar la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de 2 de mayo de 2019[42], consideró que la sentencia de 29 de septiembre de 2011, no afecta la cosa juzgada, por cuanto no se puede volver a estudiar un asunto el cual ya se ha proferido una decisión, así lo sostuvo dicha Sección: “[…] 54.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta necesario examinar cada uno de los elementos que configuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a fin de establecer si concurren las circunstancias o supuestos fácticos del artículo 303 del Código General del Proceso para su declaratoria dentro del sub examine: […] 62. Visto lo anterior, la Sala concluye que en ambas demandas se solicitó el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, Título III, en lo relativo a la Prima de Actividad y al Subsidio Familiar durante el lapso en que el demandante prestó sus servicios en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, por lo cual se presentaron hechos que resultan coincidentes en cuanto a su vinculación y la normatividad aplicable a su situación salarial y prestacional. […] 3.2 La sentencia a través de la cual se declaró la nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994 66.
Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida dentro del expediente con radicación 11001032500020080000800 (0029-08), esta Corporación, C. P Doctor Alfonso Vargas Rincón, declaró la nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994, exponiendo lo siguiente: «(…) No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, que disponía: En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
Al no tener la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. […] En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley.
Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994. …». 67. Teniendo en cuenta lo anterior el demandante alega que no se configura el requisito de la identidad de causa para la configuración de la cosa juzgada, por cuanto la causa petendi en esta ocasión es diferente a la planteada en anterior oportunidad, debido a lo que denomina «un nuevo panorama jurídico», surgido con ocasión de la declaratoria de nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994. 68.
Al respecto, la Sala señala que los hechos nuevos permiten un nuevo análisis del fondo del asunto únicamente en relación con estos. No obstante, resulta necesario tener en cuenta que los argumentos nuevos, fácticos o jurídicos, no constituyen per se una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada. 69. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en Sentencia del 8 de septiembre de 2015[[43]], determinó lo siguiente: «[…] como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca […]». 70.
En similar sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-819 de 2009 estableció que la cosa juzgada no resulta afectada por un cambio jurisprudencial, cuando la decisión se adopta con fundamento en el precedente aplicable al momento de dictar sentencia. 3.3 Efectos de la sentencia de nulidad de 29 de septiembre de 2011 proferida por el Consejo de Estado. 71.
Como viene expuesto, el 29 de septiembre de 2011, la Sección Segunda de esta Corporación anuló los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994, aduciendo que el Gobierno Nacional no podía, mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley. 72.Sobre este aspecto, la Sala Precisa que, conforme a la jurisprudencia[[44]], los efectos del fallo de nulidad afectan e inciden de manera inmediata en las situaciones que se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, es decir las que no están consolidadas, excluyendo las situaciones definidas, en aras de la seguridad jurídica. 73.
En efecto, por regla general la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, esto es, se retrotraen al momento en que nació la norma o el acto administrativo viciado de nulidad de manera que afecta las situaciones no consolidadas, es decir, aquellas que al momento de ser dictada la sentencia de nulidad se encuentren en discusión ante las autoridades administrativas o estén demandadas ante la jurisdicción contenciosa y sobre las cuales no haya operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 74.
No sucede lo mismo con las situaciones definidas o consolidadas, pues en este evento la declaratoria de nulidad no las aqueja y en esa medida no afecta los casos fallados antes de su expedición, por cuanto estuvieron amparados por el principio de legalidad. 75. Sobre este asunto la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, en Concepto del 16 de febrero de 2012[[45]], al analizar los alcances de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 sobre inclusión de factores en la liquidación pensional frente al cambio de jurisprudencia, indicó: «[…] Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada.
De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente. De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia […]». 76.
Así las cosas, aun cuando eventualmente las posiciones y tesis judiciales puedan variar en el tiempo, debido a cambios sociales o a la mutación en los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, así como también a un tránsito constitucional o legal relevante,[[46]] las providencias adoptadas se mantienen absolutamente incólumes, puesto que obedecieron a un estudio que en su momento fue válido y que de desconocerse, atentaría gravemente contra el principio de seguridad jurídica. 77.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el hecho que se alega como nuevo para la procedencia del estudio de fondo del caso está relacionado con la expedición de la Sentencia del 29 de septiembre de 2011; no obstante, como quedó expuesto esa decisión no afecta la cosa juzgada y en esa medida no puede examinarse nuevamente un asunto que ya fue discutido en sede judicial, tal como lo determinó el a quo, en la providencia recurrida. 78.
En efecto, a pesar que se invoca un fundamento jurídico distinto al indicado en el primer proceso, esa circunstancia no desvirtúa la cosa juzgada por el factor de identidad de causa, toda vez que la situación del demandante quedó consolidada antes de la expedición de la sentencia de nulidad de 29 de septiembre de 2011, pues el fallo que desató la segunda instancia en el primer proceso que instauró cobró firmeza el 15 de abril de ese año. 79.
Sobre el particular, se advierte que el señor Armando Eliecer Ramírez Prieto previo a presentar la demanda que dio lugar a la expedición de la sentencia apelada, había iniciado acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990, en su condición de servidor de la Oficina para el Comisionado de la Policía Nacional (fls.106 a 127 del expediente). 80.
En este punto, se precisa que si bien es cierto el acto administrativo demandado en esta oportunidad es distinto a los actos administrativos demandados en la primera ocasión, lo cierto es que resolvieron la misma petición en sede administrativa y que aunque aduce en este proceso que por la expedición de la sentencia del 29 de septiembre de 2011 cambió el panorama jurídico, dicho aspecto no le torna en viable sus pretensiones. 81.
Como quiera que esa decisión fue posterior a que cobrara firmeza la decisión adoptada por el Juzgado 7º Administrativo de Descongestión de Bogotá, a través de la cual se definió su situación respecto del reconocimiento de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, Título III, en lo relativo a la Prima de Actividad y al Subsidio Familiar durante el lapso en que el demandante prestó sus servicios en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional. 82.
Lo cual denota que lo analizado no corresponde a un hecho anterior o contemporáneo con el trámite de aquél proceso, y en tal virtud la Sala considera que se cumple el requisito de la identidad de causa entre los dos procesos y que operó formal y materialmente la cosa juzgada, como quiera en el sub judice concurren los supuestos de hecho consagrados en el artículo 303 del Código General del Proceso para que se configure el referido fenómeno, por cuanto lo pretendido por la parte actora corresponde a una situación resuelta de manera definitiva por esta jurisdicción. 83.
En conclusión, en el presente asuntó se configuró el fenómeno estudiado, de manera que no es posible efectuar un nuevo pronunciamiento sobre una situación resuelta por sentencia anterior en firme que adquirió la autoridad de cosa juzgada. […]”. (Resaltado fuera del texto) Conforme a lo anterior, de la lectura de la citada sentencia proferida por la Sección Segunda, se observa que frente a los casos en que la situación jurídica del demandante ya se encontrara consolidada y una vez examinados si concurrían los supuestos fácticos previstos en el artículo 303 del CGP se tendría que declarar la cosa juzgada.
Por su parte, de la providencia de 20 de mayo de 2019, trascrita en líneas anteriores proferida por la autoridad judicial accionada, se evidencia que el Tribunal al efectuar el análisis de la normativa referida y el escrito de las demandas formuladas dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 25000-23-25-000-2006-01968-01 y 11001-33-35-017-2013-00524-01, encontró que en ambos procesos el actor solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, por lo que existía identidad de objeto.
Asimismo, el Tribunal al verificar la identidad de causa y partes entre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, evidenció que concurrieron todos los elementos para que se configurara la excepción de cosa juzgada, razón por la que al haber sido resuelto de forma definitiva lo pretendido, no era dable realizar un nuevo análisis.
Así las cosas, la Sala debe precisar que en el caso del actor, su situación jurídica ya se había definido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-25-000-2006-01968-01, por lo que la autoridad judicial accionada no tenía otra opción que declarar la cosa juzgada, toda vez que su caso difiere de los antecedentes jurisprudenciales traídos a colación por el accionante, en los que se reconocieron las prestaciones sociales a los exempleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994, lo que quiere decir que esas situaciones jurídicas aún no habían sido definidas, como tampoco los allí demandantes habían iniciado procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para el reclamo de las mismas.
En efecto, sólo era posible declarar el fenómeno de cosa juzgada, pues frente a este concurren los elementos previstos en el artículo 303 del CGP, y comoquiera que tal situación ya fue objeto de debate, no es posible reabrir un litigio en aras de la prevalencia del principio de seguridad jurídica, frente a las situaciones que se definieron con anterioridad a la sentencia de 29 de septiembre de 2011, razón por la cual la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado.
De la violación directa de la Constitución Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra su sustento en el artículo 4° de la Constitución Política, según el cual «[…] la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]».
La Corte Constitucional[47] ha señalado que este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce o inaplica determinados postulados del texto superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente. En cuanto a la configuración de esta causal como requisito de procedibilidad, la referida Corporación Judicial[48] ha sostenido que el juez ordinario desconoce la Constitución Política cuando: “[…] (i) Deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, es decir, cuando (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales y no tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. (ii) Aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. Hace referencia al deber de aplicar las normas constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad […]”.
Frente a este cargo el actor señaló que, a su juicio, se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que se le da un trato diferente a los funcionarios de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía vinculada al Ministerio, que solicitaron el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994; sin embargo, como ya se dijo antes, los empleados a los que les fueron reconocidas dichas prestaciones sociales acudieron por primera vez a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que significa que su situación jurídica para ese tiempo aún no se había definido, de manera que no se observa que el Tribunal incurriera en la violación directa a la Constitución. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 14 de septiembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Quinta. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante el Juzgado. [4] “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” [5] En adelante el Ministerio. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, sentencia de 29 de septiembre de 2011, C.P. Alfonso Vargas Rincón, número único de radicación 11001-03-25000-2008-00008- 00. [7] “Por el cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía”. [8] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”-, Consejo de Estado, auto de 26 de junio de 2015, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, identificada con el número único de radicación 25000-23-41- 000-2014-01569-01. [9] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, Consejo de Estado, sentencia de 21 de abril de 2017, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013- 02132-01. [10] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”-, Consejo de Estado, sentencia de 27 de julio de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez, identificada con el número único de radicación 08001-23-33- 000-2013-00561-01. [11] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, Consejo de Estado, sentencia de 12 de octubre de 2017, C.P. María del Pilar Téllez Soler, identificada con el número único de radicación 25000-23- 42-000-2013-03882-01. [12] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, Consejo de Estado, sentencia de 21 de abril de 2017, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013- 02132-01. [13] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”-, Consejo de Estado, sentencia de 27 de julio de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez, identificada con el número único de radicación 08001-23-33- 000-2013-00561-01. [14] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [15] Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección “A”-, sentencia de 29 de septiembre de 2011, C.P. Alfonso Vargas Rincón, identificado con el número único de radicación 11001- 03-25000-2008-00008-00. [16] “Por el cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía”. [17] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”-, Consejo de Estado, auto de 26 de junio de 2015, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, identificada con el número único de radicación 25000-23-41- 000-2014-01569-01. [18] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, Consejo de Estado, sentencia de 21 de abril de 2017, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013- 02132-01. [19] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”-, Consejo de Estado, sentencia de 27 de julio de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez, identificada con el número único de radicación 08001-23-33- 000-2013-00561-01. [20] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, Consejo de Estado, sentencia de 12 de octubre de 2017, C.P. María del Pilar Téllez Soler, identificada con el número único de radicación 25000-23- 42-000-2013-03882-01. [21] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”-, Consejo de Estado, auto de 26 de junio de 2015, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, identificada con el número único de radicación 25000-23-41- 000-2014-01569-01. [22] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, Consejo de Estado, sentencia de 21 de abril de 2017, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013- 02132-01. [23] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”-, Consejo de Estado, sentencia de 27 de julio de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez, identificada con el número único de radicación 08001-23-33- 000-2013-00561-01. [24] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, Consejo de Estado, sentencia de 12 de octubre de 2017, C.P. María del Pilar Téllez Soler, identificada con el número único de radicación 25000-23- 42-000-2013-03882-01. [25] Sentencia T-1033 de 2012. [26] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”-, Consejo de Estado, auto de 26 de junio de 2015, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, identificada con el número único de radicación 25000-23-41- 000-2014-01569-01. [27] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, Consejo de Estado, sentencia de 21 de abril de 2017, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013- 02132-01. [28] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”-, Consejo de Estado, sentencia de 27 de julio de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez, identificada con el número único de radicación 08001-23-33- 000-2013-00561-01. [29] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, Consejo de Estado, sentencia de 12 de octubre de 2017, C.P. María del Pilar Téllez Soler, identificada con el número único de radicación 25000-23- 42-000-2013-03882-01. [30] Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección “A”-, sentencia de 29 de septiembre de 2011, C.P. Alfonso Vargas Rincón, identificado con el número único de radicación 11001- 03-25000-2008-00008-00. [31] “Por el cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía”. [[32]] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 4295-2013; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de septiembre de 2014, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso, radicación 520012331000200501421 01 [[33]] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de julio de 2017, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 1146-2015; ii) [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de abril de 2017, Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, número interno: 0934-2014; iii) [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de noviembre de 2016, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno: 2448-2014. [[36]] El citado artículo señala: El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.
El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. [37] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, Consejo de Estado, sentencia de 12 de octubre de 2017, C.P. María del Pilar Téllez Soler, identificada con el número único de radicación 25000-23- 42-000-2013-03882-01. [38] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [39] M.P Mauricio González Cuervo. [40] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 25000-23-24-000-2007-00459-02. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 24 000 2012 00165 00 [43] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [44] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”-, Consejo de Estado, sentencia de 2 de mayo de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, identificada con el número único de radicación 25000-23-42- 000-2012-01576-01. [[45]] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “A”. Núm. Interno: 2186-15. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. En igual sentido ver: número interno: 2687-14. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. [[46]] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-33-000- 2013-00113-02(0466-16) Actor: Oscar Román Tudela Rangel, Demandado: Universidad Del Valle [[47]] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Núm. Interno: 2069. [[48]] Sentencia C-836 de 2001. [49] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-490 de 13 de septiembre de 2016, M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. [50] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-587 de 21 de septiembre de 2017, C.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS.