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11001-03-15-000-2020-01727-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2020-06-02

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Roberto Salazar Fernández·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA / DENIEGA MEDIDAS CAUTELARES - Suspensión del uso de listas de elegibles conformadas a nivel nacional / CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 433 de la Comisión Nacional del Servicio Civil / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó El Despacho no advierte prima facie que con la decisión mencionada se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por la parte actora o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.

Ciertamente, la simple ejecución de un fallo que resulta adverso no configura ese tipo de perjuicio, pues, como lo ha señalado esta Corporación, es necesario probar que este tiene origen en una actuación injustificada e ilegítima. (…) En efecto, el perjuicio irremediable no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias adversas que suelen derivarse de las decisiones de la administración o de los jueces.

Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. (…) Así, por ejemplo, el acto que declara insubsistente un nombramiento, el que dispone el retiro del servicio o la decisión de un juez de tutela que ordena hacer uso de una lista de elegibles, pueden llevar a que un funcionario o empleado no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo; la declaratoria de caducidad del contrato estatal obligará a que se siga el procedimiento para la liquidación; la sanción de multa por infracción al régimen ambiental obligará al infractor a pagarla con cargo a su patrimonio.

(…) En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad competente deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos y las providencias judiciales que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.

(…) El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a concretarse no tendría ninguna forma de reparación auténtica. Solo en ese caso es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que el perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que en este momento procesal no se advierte y que, en todo caso, corresponderá definir en la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01727-00(AC) Actor: ROBERTO SALAZAR FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA I.ANTECEDENTES El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida provisional presentada por el señor Roberto Salazar Fernández, mediante escrito del 18 de mayo de 2020.

Textualmente, el demandante pidió lo siguiente: PRIMERA: Se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cancelar el reporte de la OPEC 34795, en el aplicativo Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO). SEGUNDA: Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la suspensión del uso de la lista de elegibles conformada mediante resolución 20182230073855 del 18 de julio de 2018 de la CNSC con número OPEC 34795, hasta tanto el juez de tutela se pronuncie y se agote todo el procedimiento estatuido en el Decreto 2591 de 1991 en materia de Acción Constitucional, es decir, hasta que se surta la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y a fin de evitar un perjuicio irremediable del accionante y a su núcleo familiar, solicitamos la suspensión antes referida (…).

Lo anterior conforme lo estipula el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. (…) TERCERA: Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la suspensión del uso de las listas de elegibles conformadas a nivel nacional en virtud de la convocatoria 433, realizando movimientos de personal con incidencia en el asunto que se debate, hasta tanto el juez de tutela se pronuncie y se agote todo el procedimiento estatuido en el Decreto 2591 de 1991 en materia de Acción Constitucional, es decir, hasta que se surta la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y a fin de evitar un perjuicio irremediable del accionante y a su núcleo familiar, solicitamos la suspensión antes referida.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

En el caso particular, el señor Roberto Salazar Fernández solicitó como medida provisional r (i) que se ordene a la ICBF cancelar el reporte de la OPEC 34795, en el sistema SIMO; (ii) que se suspendan las actuaciones realizadas por el ICBF y la CNSC, tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 14 de abril del año en curso, y (iii) que se ordene a la CNSC suspender el uso de las listas de elegibles conformadas en virtud de la Convocatoria 433.

En su criterio, la orden impartida en ese fallo vulnera sus derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso a la carrera administrativa, a la educación y a la salud, toda vez que, según su dicho, ellos dependen exclusivamente de su salario. El Despacho no advierte prima facie que con la decisión mencionada se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por la parte actora o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.

Ciertamente, la simple ejecución de un fallo que resulta adverso no configura ese tipo de perjuicio, pues, como lo ha señalado esta Corporación[1], es necesario probar que este tiene origen en una actuación injustificada e ilegítima. En efecto, el perjuicio irremediable no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias adversas que suelen derivarse de las decisiones de la administración o de los jueces.

Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. Así, por ejemplo, el acto que declara insubsistente un nombramiento, el que dispone el retiro del servicio o la decisión de un juez de tutela que ordena hacer uso de una lista de elegibles, pueden llevar a que un funcionario o empleado no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo; la declaratoria de caducidad del contrato estatal obligará a que se siga el procedimiento para la liquidación; la sanción de multa por infracción al régimen ambiental obligará al infractor a pagarla con cargo a su patrimonio.

En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad competente deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos y las providencias judiciales que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.

El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a concretarse no tendría ninguna forma de reparación auténtica. Solo en ese caso es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que el perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que en este momento procesal no se advierte y que, en todo caso, corresponderá definir en la sentencia. Así las cosas, la medida cautelar solicitada por el señor Roberto Salazar Fernández será denegada.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Denegar la solicitud de medida provisional presentada por el señor Roberto Salazar Fernández.

SEGUNDO. Por Secretaría General, notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. Una vez practicada la notificación, ingrésese el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[2] MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Ver las sentencias de tutela del 16 de enero de 2013 y del 5 de marzo de 2014, dictadas en su orden, por la Sección Segunda, Subsección A (M.P. Alfonso Vargas Rincón), y la Sección Primera (M.P. Guillermo Vargas Ayala), de esta Corporación. [2] Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.