Micelio
47001-23-33-000-2020-00545-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-24

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Gloria Emerenciana Otálora De Machado Y Yenys Del Carmen Machado Otálora (En Calidad De Guardadora De Manuel Ignacio Machado Herrera)·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Santa Marta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz que no fue interpuesto contra la sentencia acusada [L]a Sala verificará, si al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta incurrió en los defectos fáctico, procedimental y decisión sin motivación alegados por la parte actora.

(…) la Sala considera que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque existe un mecanismo de defensa judicial al que la parte actora debió acudir para exponer sus inconformidades frente a la sentencia de primera instancia: el recurso de apelación. Pese a que ese último es el mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para plantear los desacuerdos con las sentencias de primera instancia, la parte actora no lo interpuso.

(…) la Sala concluye que en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, se confirmará la decisión impugnada, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00545-01(AC) Actor: GLORIA EMERENCIANA OTÁLORA DE MACHADO Y YenYs del Carmen Machado Otálora (en calidad de guardadora de Manuel Ignacio Machado Herrera) Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Gloria Emerenciana Otálora de Machado y Yenys del Carmen Machado Otálora contra la sentencia de 19 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que dispuso: “Primero: Declarar improcedente el amparo tutelar promovido por las señoras Yenys Machado Otálora y Gloria Otálora de Machado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de agosto de 2020, mediante apoderada judicial, las señoras Gloria Emerenciana Otálora de Machado y Yenys del Carmen Machado Otálora (en calidad de guardadora de Manuel Ignacio Machado Herrera, quien fue declarado interdicto mediante providencia judicial), instauraron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.- TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia de la ley sustancial, a la defensa procesal, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29, 58, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 2.- DECLARAR que la Sentencia del 21 de octubre de 2019, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, representado por el señor Juez FABID EDEN CABALLERO ARGOTA, o por quien haga sus veces al momento de la notificación, vulneró los artículos 13, 29, 58, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 3.- DECLARAR la nulidad u ORDENAR revocar la Sentencia del 21 de octubre de 2019, mediante la cual el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, decidió DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Reparación Directa con número de radicación 47-001-3333-006-2014-00007-00, que promovieron GLORIA EMERENCIANA OTALORA DE MACHADO y MANUEL IGNACIO MACHADO HERRERA en contra del MUNICIPIO DE PIJIÑO DEL CARMEN, MAGDALENA. 4.- DECRETAR que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, representado por el señor Juez FABID EDEN CABALLERO ARGOTA, o por quien haga sus veces al momento de la notificación, restablezca los derechos fundamentales que tienen mis poderdantes vulnerados, en consecuencia, se declare la nulidad o se revoque la Sentencia del 21 de octubre de 2019, e inclusive se declare la nulidad desde el dictamen pericial rendido el día 3 de abril de 2019, por señor JORGE ELIECER RODRIGUEZ SAVEDRA, dentro el medio de control de Reparación Directa con número de radicación 47-001-3333-006-2014-00007-00”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, Gloria Emerenciana Otálora de Machado y Yenys del Carmen Machado Otálora –quien representaba a Manuel Ignacio Machado Herrera dada su calidad de interdicto– demandaron al Municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena), pretendiendo la indemnización por los daños causados a raíz de la presunta ocupación permanente por trabajos y obras públicas de construcción de un dique en predios de su propiedad, como respuesta a la ola invernal ocurrida a finales del 2010 y comienzos del año 2011.

Las accionantes otorgaron poder al abogado Jorge Víctor Beleño Barrera, para que las representara en el medio de control de reparación directa desde su inicio hasta su culminación. 2. En el año 2012, previo a la audiencia inicial, su abogado le sustituyó el poder a la abogada Myriam Elena Hernández, quien a su vez lo sustituyó a Aida Lucía Ricardo Mora en el 2018.

Tras la renuncia de esta última, en el año 2019 la abogada sustituta sustituyó el poder al abogado Jorge Mario Castaño Rangel. 3. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “Revisados los medios de prueba que obran en el expediente, encuentra el Juzgado que no fueron cumplidos los requisitos para la configuración de la responsabilidad del ente territorial por daño especial al extremo actor, como quiera que se echó de menos la acreditación del hecho dañoso y por lo tanto, el daño antijurídico que pretende se le repare.

(…) para esta agencia judicial no es claro ni se demostró que la construcción del dique afectó o no los inmuebles indicados en la demanda, dado que el dictamen pericial no fue concluyente sobre el particular, pues, si bien el mismo contempla que sí se ocupó la finca LA SOMBRA, a la luz del artículo 232 del Código General del Proceso, el dictamen carece de solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de fundamentos, aunado a que las respuestas dadas por el perito en la audiencia de contradicción del dictamen no fueron precisas y no absolvieron las dudas alrededor de la metodología utilizada para su experticia, máxime que no existe en el expediente ningún otro medio de prueba que acredite que la construcción del dique afectó los inmuebles cuya propiedad radica en cabeza del extremo actor.

A la anterior conclusión se arriba, teniendo en cuenta que si bien los testimonios de ELIECER DAVILA NAVARRO, OSCAR CARO MADRID y FRANCISCO TORO NAVARRO no ofrecen duda alrededor de que según su dicho la obra del dique construido en el corregimiento de Cabrera de Pijiño del Carmen ocupó predios de los demandantes, los mismos no son contundentes y no podrían serio a menos que fueren expertos para señalar los metros cuadrados de las áreas afectadas y los datos precisos de las matriculas inmobiliarias de esos inmuebles presuntamente ocupados, máxime que según el testimonio de SHIRLEY MACHADO ARQUEZ, un funcionario de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA (CORPAMAG), indicó en campo que el dique podía construirse debido a que el terreno sobre el cual se haría era parte de la ronda hidráulica de una ciénaga.

Por lo tanto, para este Juzgador no está probado entonces que se haya afectado propiedad privada de los actores por la construcción del terraplén mencionado. Sobre el particular, advierte esta Agencia Judicial que la motivación contractual de la construcción del dique en el corregimiento de Cabrera del municipio de PUIÑO DEL CARMEN que devino en la presunta ocupación parcial permanente sobre predios del extremo actor, se centró en la ola invernal que azotaba al país, por lo cual el gobierno nacional profirió el Decreto número 4580 del 2010 que declaró el Estado de Emergencia Económica y Social con el fin de conjurar la grave situación de calamidad pública.

En ese sentido, los testimonios recabados en el curso del presente medio de control fueron coherentes y claros en cuanto a que en los años 2010 a 2011 la ola invernal fue de una magnitud imprevisible que ameritaba la construcción del dique para proteger a la población de Pijiño del Carmen. Por lo tanto, desde esta perspectiva la obra encontraba justificación, pero si afectaba propiedad privada, debía indemnizar a los afectados.

Sin embargo, tal cual se expuso, dado que ello así no ocurrió, es decir, no se demostró la ocupación permanente en los predios del extremo actor por la obra del dique en comento, se impone denegar las pretensiones del medio de control sub examine”. 4. La sentencia de primera instancia no fue apelada por ninguna de las partes del proceso. 5.

El 17 de febrero de 2020, las hoy tutelantes presentaron ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta poder especial conferido a la abogada Isaira E. Meza Conde, a fin de que aquella solicitara copias de todo el expediente. 3. Fundamentos de la acción 1. En primer lugar, la parte accionante se refirió a las sustituciones de poder ocurridas en el proceso.

Enfatizaron que en el poder otorgado al abogado no se incluyó la facultad de sustituir. Entonces, como aquél carecía de dicha potestad no podía sustituirlo, y en consecuencia, los abogados sustitutos no estaban facultados para representarlas. Además, subrayaron que cuando la última abogada sustituta renunció al poder estaba obligada a comunicar dicha decisión a tutelantes, para que en ejercicio de su derecho de defensa, otorgaran poder a otro abogado escogido por ellas mismas.

Que los abogados hayan omitido informarles las sustituciones del poder efectuadas y la consecuente renuncia de la última abogada sustituta, que tampoco les fue informada, les imposibilitó nombrar otro apoderado para que las representara en el proceso. Asimismo, esa circunstancia generó que las demandantes no se enteraran oportunamente de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Solo hasta después de que la apoderada a la que le confirieron poder en febrero de 2020 obtuvo copias de todo el expediente, se enteraron de la existencia de la sentencia de primera instancia. Y fue esa la razón por la cual no pudieron interponer recursos contra dicha providencia; además, de la omisión de los deberes a que estaba obligado el abogado principal, quien se abstuvo de controvertir la sentencia. 2.

En segundo lugar, la parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, procedimental y decisión sin motivación, debido a que la construcción de la obra en su predio se efectuó en contravía de todo el procedimiento legal de la expropiación. Arribaron a esa conclusión porque, en su criterio, la administración no adelantó la etapa de enajenación voluntaria o la expropiación judicial ni negociación directa o expropiación administrativa.

Así como tampoco las indemnizó. Todo lo cual significa que el procedimiento del municipio desconoció lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y en la ley. Además, las tutelantes reprocharon que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta haya negado las pretensiones, pese a que en la propia sentencia dejó constancia de i) que estaba demostrado que Gloria Emerenciana Otálora de Machado y Manuel Ignacio Machado Herrera sí son los propietarios de los predios en los que se construyó el dique; y ii) que la administración municipal “procedió a realizar la construcción de un dique con material de préstamo lateral, sin el consentimiento de los titulares del derecho de dominio”.

Particularmente, frente a la configuración del defecto fáctico la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en ese vicio, dado que i) descalificó la prueba pericial y los testimonios de Eliecer Dávila, Óscar Caro y Francisco Toro Navarro; y ii) desconoció el certificado de tradición del inmueble denominado La Sombra y la Resolución No. 01018 del 20 de marzo de 1973 expedida por el Incora.

Sobre el dictamen pericial rendido el 3 de abril de 2019, la parte actora aseguró que en este se dejó constancia de que la finca La Sombra era de propiedad de Manuel Ignacio Machado y que allí se ejecutó una construcción de un dique que tiene de base inferior 3,00 metros, de base superior 2,00 metros y de largo 1.700 metros. El perito también indicó que el material utilizado para construir el dique fue extraído del predio referido, lo cual generó una depresión que provocó mayor cantidad de agua en el inmueble.

Y que la construcción del dique también generó el encierro del predio. De manera que se imposibilitó la posibilidad de usufructuarlo. Ese dictamen que no fue objetado, aclarado o adicionado. Sin embargo, el juzgado accionado no le dio valor probatorio suficiente. En vez de acoger las conclusiones a las que llegó el perito, el juez fundó su decisión en un dictamen pericial supuestamente elaborado por Corporación Autónoma Regional del Magdalena que no fue decretado ni practicado dentro del proceso.

Es decir, en un dictamen inexistente. Frente a los testimonios de Eliecer Dávila, Óscar Caro y Francisco Toro Navarro, las accionantes aseguraron que estos acreditan que el municipio destruyó arbitrariamente las cercas que se encontraban en el predio de Gloria Emerenciana Otálora de Machado y de Manuel Ignacio Machado Herrera sin haberles notificado previamente que se llevaría a cabo la obra, que el dique construido les imposibilitó a los propietarios continuar con su oficio de ganadería, que si bien la ola invernal que originó la construcción del dique en el 2010 fue intensa, “no se vio la necesidad de hacer lo que hizo la administración” y que a la fecha el jarillón no presta ningún servicio.

En suma, estos testimonios acreditaban la existencia de daño antijurídico en cabeza de los propietarios generado por la imposibilidad de gozar, usufructuar y explotar económicamente su predio. La parte actora recalcó que esos testimonios no fueron tenidos en cuenta por el juzgado, bajo el argumento de que no “son contundentes y no podrían serlo a menos que fueran expertos para señalar los metros cuadrados de las áreas afectadas y los datos precisos de las matrículas inmobiliarias de esos inmuebles ocupados”.

Conclusión que es contraria a las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, pues de estas no se desprende que los testigos tengan que ser expertos. Ese es un requisito exigido únicamente a los peritos. Finalmente, sostuvo que no se tuvieron en cuenta el certificado de tradición del inmueble denominado La Sombra y la Resolución No. 01018 del 20 de marzo de 1973 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, pese a que dichas pruebas documentales acreditan que el Municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena) sí construyó el dique dentro del predio mencionado.

Todo lo anterior, a juicio de las tutelantes, significa que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre lo dicho en la providencia atacada, es decir que el municipio supuestamente intentó llegar a un acuerdo con los propietarios de los predios. Las pruebas allegadas al expediente acreditan lo contrario; así como el perjuicio económico generado para estos últimos. 4.

Trámite impartido e intervenciones 1. En auto de 6 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta por Gloria Emerenciana Otálora de Machado y Yenys del Carmen Machado Otálora contra el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta; se ordenó vincular a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Municipio de Pijiño del Carmen; y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2.

Tras un recuento de la historia del proceso, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta manifestó que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en primer lugar, porque el presente asunto no es de relevancia constitucional, ya que no se le desconocieron derechos de raigambre constitucional a las tutelantes.

Sostuvo que la acción de tutela es improcedente, dado que las accionantes no agotaron los medios ordinarios de defensa a su alcance, tal como es el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Lo cual denota que la intención de aquellas es revivir oportunidades procesales que dejaron vencer, por su negligencia o inactividad.

De hecho, los fundamentos fácticos de la tutela constituyen las razones que debieron exponer oportunamente en el recurso de apelación a que había lugar, y no ahora, cerca de 10 meses después. A lo que agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para los accionantes que amerite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por otra parte, indicó que no se incurrió en irregularidad alguna respecto a la admisión de la sustitución de poderes, pues si bien en el poder conferido al abogado principal no estaba consagrada expresamente la facultad de sustituir, tampoco estaba prohibida. Inclusive, en dicho poder se incluyó la facultad de reasumir. Ahora bien, con relación a la omisión en que incurrieron los abogados principal y sustitutos al no presentar los recursos procedentes contra la sentencia de primera instancia, sostuvo que dicho actuar negligente no le era imputable.

Además, enfatizó que las tutelantes tenían conocimiento de las sustituciones efectuadas, tanto que estas acudieron a la audiencia inicial junto con la abogada Miryam Helena Hernández Polo. E incluso, estas presentaron un memorial en el que revocaron la facultad de recibir a su apoderado principal y a quienes hubieran estado actuando como sus abogados sustitutos.

Por esas razones, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida o, en su defecto, la denegación de las pretensiones, pues cada una de las providencias judiciales se profirieron con base en el ordenamiento jurídico y con respeto a los derechos fundamentales de las accionantes. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 19 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente la acción de tutela, por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad.

Sustentó dicha conclusión en que no se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pese a que a la decisión adversa le fue notificada no solo al último apoderado sustituto, Jorge Mario Castaño Rangel, sino también a la apoderada a quien el abogado principal sustituyó inicialmente, Myriam Elena Hernández.

La autoridad judicial resaltó que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados de las accionantes era en el proceso ordinario. Marco en el cual las demandantes tuvieron la oportunidad de controvertir la decisión adoptada por el juzgado. De otra parte, se pronunció sobre el requisito general de procedibilidad consistente en que si existe una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión. Respecto al cual concluyó que en el caso no se configura ningún tipo de error procesal.

Llegó a esa conclusión, porque si bien es cierto que en el poder no se incluyó la palabra sustituir, sí se encuentra la facultad de reasumir. “…consecuencia propia de la sustitución, además, porque tal prohibición allí no se encuentra expresamente contenida”. Para arribar a tal afirmación, la autoridad judicial explicó que la figura de la sustitución no extingue el mandato celebrado entre el mandante y el apoderado inicial, pues de acuerdo con artículo 2189 del Código Civil la sustitución no constituye causal de terminación del mandato.

También, trajo a colación el artículo 75 del Código General del Proceso, según el cual “Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente” y “Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. En consecuencia, aseguró que “el doctor Víctor Beleño Barrera sí se encontraba facultado para sustituir el poder a él otorgado a la doctora Myriam Elena Hernández Polo, situación que no fue desconocida por sus poderdantes, las señoras Yenys Machado Otálora y Gloria Otálora de Machado”.

Finalmente, sostuvo que las tutelantes tenían conocimiento de las sustituciones efectuadas por el abogado Víctor Beleño Barrera, ya que a la audiencia inicial, suspendida en cuatro oportunidades, las accionantes comparecieron tanto con la abogada Myriam Hernández Polo como con Aida Lucía Ricardo Mora. Por todo lo anterior, el tribunal consideró que si la parte demandante perdió la oportunidad de controvertir la sentencia de primera instancia no lo fue por alguna arbitrariedad procesal o circunstancia imputable al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, sino por la falta de diligencia de la defensa técnica. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los mismos argumentos expuestos en la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[1], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[4] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, la Sala determinará si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el de subsidiariedad. De superar dicho estudio, la Sala verificará, si al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta incurrió en los defectos fáctico, procedimental y decisión sin motivación alegados por la parte actora. 4.

Requisito de subsidiariedad y su análisis en el caso 4.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al  juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.”  De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 4.2.

Explicado lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque existe un mecanismo de defensa judicial al que la parte actora debió acudir para exponer sus inconformidades frente a la sentencia de primera instancia: el recurso de apelación. Pese a que ese último es el mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para plantear los desacuerdos con las sentencias de primera instancia, la parte actora no lo interpuso.

Situación que según las accionantes se produjo, debido a que no conocieron oportunamente que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió dicha decisión, dadas las sustituciones de poder de las que no tenían conocimiento, efectuadas en su caso. 4.3. Argumento que la Sala desestima, dado que existe una carga mínima en cabeza de las partes procesales consistente en estar al tanto de los sucesos ocurridos en su proceso.

Sobre el deber de diligencia que recae en los directos interesados en un asunto judicial, la Corte Constitucional ha asegurado que “Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.

Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.” (Subrayado propio)[5].

De ahí que lo esperado de quienes intervienen en un proceso judicial es su participación activa, en el marco de los términos judiciales dispuestos en la ley. Lo mínimo, en consecuencia, es efectuar una revisión periódica del asunto o si quiera mantener una comunicación con el apoderado, a fin de tener conocimiento de las decisiones allí proferidas.

Ahora bien, tampoco es de recibo la justificación dada por la parte actora, en la medida en que esta sí tenía conocimiento de que el abogado al que le otorgaron poder, sustituyó el poder, y que esta a su vez lo sustituyó en otra profesional del derecho. De hecho, la abogada Hernández participó en la audiencia inicial, en la que también estuvieron presentes las señoras Gloria Emerenciana Otálora de Machado y Yenys del Carmen Machado Otálora, lo que demuestra que sí tuvieron conocimiento, al menos, de la primera sustitución de poder efectuada.

En consecuencia, la Sala considera que las sustituciones de poder, de las que presuntamente no estaban al tanto las tutelantes, no justifican la omisión en la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Pues como ya se indicó i) aquellas sí conocían, por lo menos, que su abogado sustituyó el poder; y ii) sobre las partes procesales recae un deber de diligencia, de lo cual se desprende la carga mínima de revisar el asunto o al menos de mantener comunicación con el apoderado a efectos de conocer el estado del caso.

Razones a las cuales se agrega que la sustitución de poder está permitida por la ley según lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso, a menos que en el poder se haya prohibido expresamente dicha potestad. Evento que no sucedió en el caso analizado. En consecuencia, se reitera, no es admisible el argumento desarrollado por las accionantes, a fin de justificar la negligencia al no interponer el recurso de apelación. Mecanismo que debió emplearse con el objeto de presentar todas las inconformidades con la sentencia de primera instancia. Particularmente, los descontentos con la valoración probatoria efectuada por el juzgado que fueron desarrollados en el escrito de tutela.

Por consiguiente, en razón a que el recurso de apelación era el medio de defensa adecuado e idóneo para dicho fin, la acción de tutela no es la vía para exponer los argumentos que debieron ser expuestos en el recurso ya mencionado y así suplir la omisión en que se incurrió. 4.4. Y aunque lo anterior es sufuciente para dar por incumplido el requisito de la subsidiariedad en el caso concreto, se advierte además que, de considerar las tutelantes que los profesionales del derecho que actuaron como apoderados sustitutos en el medio de control de reparación directa, carecían de poder, debieron promover el incidente de nulidad, invocando la causal prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP. 4.5.

Para cuestionar la debida diligencia de su apoderado, por no interponer el recurso procedente contra la sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa, la parte actora, si a bien lo tiene, puede acudir a la queja disciplinaria, en los términos previstos en la Ley 1123 de 2007. 4.6. Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales.

Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. 4.7. Así las cosas, la Sala concluye que en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, se confirmará la decisión impugnada, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de 19 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [5] Corte Constitucional. Sentencia C-012 de 2002.