ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La autoridad judicial aplicó el precedente vinculante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por cuyo conducto se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor [A.M.M.] contra la UGPP (…) en el sentido de revocar la providencia (…) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas (…) el actor sostiene que la sentencia incurre en defecto sustantivo, toda vez que el marco normativo que atañe al caso concreto es el «[…] contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, […]», y no en la Ley 100 de 1993; y desconocimiento del precedente, habida cuenta de que se apartó del fallo de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, para acoger el de 28 de agosto de 2018 de la misma Corporación, cuyas reglas «[…] NO pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la [L]ey 33 de 1985 (…) [Para la Sala] no se configura el defecto sustantivo invocado, pues, contrario a lo aseverado por el actor, no se desconoció el régimen de transición que cobijaba al señor [A.M.M.], esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985, diferente es que se haya considerado, con fundamento en aquel, que resultaba procedente atender las normas anteriores solo en cuanto a la edad, pues frente al ingreso base de liquidación se debía aplicar lo contemplado en la Ley 62 de 1985, según el cual «[e]n todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», lo cual no contraviene precepto constitucional alguno. (…) Por otro lado, el argumento del demandante, consistente en que se incurre en desconocimiento del precedente, porque los magistrados accionados desatendieron la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, carece de asidero jurídico, pues al momento de proferirse el fallo atacado dicho pronunciamiento ya había perdido vigor, razón por la que aquellos decidieron la controversia de acuerdo con el de unificación de 28 de agosto de 2018, al considerar que es el precedente vigente y vinculante emitido por esta Corporación, en materia pensional (…) comoquiera que la sentencia (…) no incurre en las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente (…) esta Sala negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 17 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02678-00(AC) Actor: JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA, QUIEN ACTÚA COMO AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR ANTONIO MONTALVO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien actúa como agente oficioso del señor Antonio Montalvo Martínez, contra los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso de su agenciado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien actúa como agente oficioso del señor Antonio Montalvo Martínez, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 5 de diciembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión) revocó el de 12 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 23001-33-33-006-2017-00144-00], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que se ordene reajustar la pensión de jubilación del señor Montalvo Martínez, «[…] teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de [j]ulio de 1993 hasta el 30 de [j]unio de 1994, indexando la primera mesada pensional». 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el señor Antonio Montalvo Martínez «[…] laboró al servicio del Estado […] desde el 25 de febrero de 1961 hasta el 20 de [a]bril de 1964, y posteriormente […], [del] 23 de [j]unio 1964 [al] 30 de [j]unio de 1994, por lo que […] para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entr[ó] en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, de allí que es beneficiario(a) de […]» dicha norma.
Que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, a través de Resolución 11282 de 17 de noviembre de 1994, le reconoció al señor Montalvo Martínez pensión de jubilación, pero sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, razón por la cual pidió de la UGPP el respectivo reajuste, negado con Resoluciones RDP8918 de 6 de marzo y RDP18631 de 13 de mayo, ambas de 2015.
Dice que por lo anterior el señor Antonio Montalvo Martínez incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Montería que, mediante providencia de 12 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, por cuanto ordenó la reliquidación pensional reclamada, pero a partir del 14 de noviembre de 2011, en razón a que declaró la prescripción de las sumas causadas por el referido concepto con anterioridad a esa fecha.
Que, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 5 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión) revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas formuladas, al acoger «[…] la postura de la […] sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 […]» del Consejo de Estado.
Sostiene que el fallo reprochado adolece de defecto sustantivo, toda vez que «[…] se apart[ó] del marco [j]urídico que corresponde analizar para resolver el caso concreto, desconociendo que el régimen aplicable […] era el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por tanto que, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978 […]», y no la Ley 100 de 1993.
Que la providencia objeto de censura también incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que desatendió el fallo de unificación de 4 de agosto de 2010 de esta Corporación, en el que «[…] se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios […]», para acoger el de 28 de agosto de 2018, cuyas reglas «[…] NO pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la [L]ey 33 de 1985, dado que […] solamente hace referencia al […] del artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de junio de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y dispuso vincular a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El 14 de agosto de 2020 se solicitó del Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Montería copia de algunas piezas procesales que no reposaban dentro del expediente digital, toda vez que su valoración resultaba indispensable para determinar si se configuró o no el quebranto de las garantías superiores invocadas por el tutelante y proferir una decisión de fondo en el sub lite. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora general de la UGPP, por conducto de la señora directora jurídica de ese organismo, solicita se declare improcedente la acción de la referencia, por cuanto (i) en la decisión adoptada por los magistrados accionados «[…] no se incurrió en defecto material o sustantivo, por el contrario, […] estuvo ajustada al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, determinando que no le asistía [al agenciado] el derecho a la reliquidación de [su] pensión de vejez»;
(ii) el accionante «[…] no puede pretender usar la […] tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto»; y (iii) este trámite constitucional «[…] no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales […]». 2.1.2 Los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso de su agenciado. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), por cuyo conducto se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Antonio Montalvo Martínez contra la UGPP (expediente 23001-33-33-006-2017-00144-00), en el sentido de revocar la providencia de 12 de julio de 2018 del Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso, invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[1], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[2], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[3].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[4], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso Concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso del agenciado;
(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2019[5] y la solicitud de amparo se presentó el 17 de junio de 2020, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegadas por el demandante. 3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[6] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Sobre el tema, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[7]. 3.5.2 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[8], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[9] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[10].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[11];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[12].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[13].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[14] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. 3.5.3 Solución al caso concreto. En el asunto sub examine el actor sostiene que la sentencia objeto de reproche constitucional incurre en (i) defecto sustantivo, toda vez que el marco normativo que atañe al caso concreto es el «[…] contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, […]», y no en la Ley 100 de 1993; y (ii) desconocimiento del precedente, habida cuenta de que se apartó del fallo de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, para acoger el de 28 de agosto de 2018 de la misma Corporación, cuyas reglas «[…] NO pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la [L]ey 33 de 1985, dado que […] solamente hace referencia al […] del artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993».
De las pruebas allegadas a estas diligencias[15] se desprende que el señor Antonio Montalvo Martínez (i) nació el 24 de agosto de 1938; (ii) laboró en el Ministerio de Salud y Protección Social desde el 25 de febrero de 1961 hasta el 20 de abril de 1964 y del 23 de junio de 1964 al 30 de junio de 1994; y (iii) adquirió el estatus pensional el 24 de agosto de 1993, por lo que la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación, a través de Resolución 11282 de 17 de noviembre de 1994, equivalente al 75% de lo cotizado durante los últimos 12 meses de servicios, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
Para decidir si las inconformidades del tutelante tienen asidero jurídico, resulta oportuno anotar que han sido varias las normas que han regulado el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de las pensiones de jubilación, en tal sentido el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945[16] preceptuaba: Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones. a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.
Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. […]. Con posterioridad, se expidió el Decreto 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», que, en su artículo 27, dispuso: Pensión de jubilación o vejez.
El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. Por su parte, la Ley 33 de 1985[17], sobre el particular, consagró: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. […] Parágrafo 3º.
En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. Ahora bien, el artículo 3 de la anterior Ley fue modificado por la 62 de 1985, en los siguientes términos: Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Parágrafo único. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan.
Nótese que la citada Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. No obstante, en el parágrafo 2º del artículo 1° de dicha norma se consagra un régimen de transición, según el cual los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigor de esa Ley[18] (13 de febrero de 1985) hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicará «las disposiciones sobre edad de jubilación» de la normativa anterior, que para el caso es el Decreto 3135 de 1968.
Revisada la sentencia objeto de reproche constitucional, se observa que en su parte motiva los señores magistrados accionados indicaron: Sobre el particular, en Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, se concluyó que la lista de los factores salariales incluida en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, no es taxativa, ya que se debe incluir otros factores que constituyan salario, puesto que una interpretación taxativa de la norma vulnera los principios de progresividad, igualdad y de primacía de la realidad sobre las formalidades […]. […] Ahora bien, lo anterior corresponde a la postura que de manera constante y pacifica había sido asumida por la Alta Corporación, no obstante la Sección Segunda profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[19], en la cual fijó reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, revaluó la citada postura contenida en aquella sentencia “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base [de] liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”.
Criterio este último, que será tenido en cuenta para desatar la alzada. […] Ahora, de acuerdo al material probatorio reseñado, advierte la Sala que el señor Antonio Montalvo Martínez […] es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 artículo primero parágrafo 2, en tanto, al momento de la entrada en vigencia de la misma – 13 de febrero de 1985-, aquél tenía más de 15 años de servicios, dado que inici[ó] a laborar desde [el] 25 de febrero de 1961 hasta el 20 de abril de 1964; y luego, desde el 23 de junio de 1964 hasta el 30 de junio de 19[9]4; es decir, que a la entrada en vigencia de dicha ley, tenía más de 23 años de servicios, y se encontraba en servicio activo.
Y en todo caso, adquirió el status pensional el 24 de agosto de 1993, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 -23 de diciembre de 1993- según da cuenta el acto de reconocimiento pensional […]. […] En ese orden de ideas, al actor le son aplicables las reglas previstas en el Decreto 3135 de 1968, en cuanto la edad para consolidar el derecho (55 años) tal y como lo establece el artículo 27 del mentado decreto, y conforme la Ley 33 de 1985 el tiempo de servicios (20 años), el IBL, esto es, el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios enlistados en dicha ley modificada por la Ley 62 de 1985, esto es, “asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” De lo anteriormente citado y de los documentos aportados a las presentes diligencias, se evidencia que, en efecto, tal como lo sostiene el accionante, el señor Antonio Montalvo Martínez es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, dado que a su entrada en vigor, este tenía más de 15 años de servicios, por ende, le era aplicable el régimen anterior en relación con la edad pensional, sin embargo, para el ingreso base de liquidación (IBL) de su pensión, los magistrados accionados determinaron que se debía acudir a la Ley 62 de 1985, lo que no deviene en una interpretación caprichosa, toda vez que esa afirmación estuvo debidamente motivada.
Por consiguiente, no se configura el defecto sustantivo invocado, pues, contrario a lo aseverado por el actor, no se desconoció el régimen de transición que cobijaba al señor Montalvo Martínez, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985, diferente es que se haya considerado, con fundamento en aquel, que resultaba procedente atender las normas anteriores solo en cuanto a la edad, pues frente al ingreso base de liquidación se debía aplicar lo contemplado en la Ley 62 de 1985, según el cual «[e]n todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», lo cual no contraviene precepto constitucional alguno. De igual modo, en tal sentido lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[20], en el entendido de que el ingreso base de liquidación de las personas que adquirieron su estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y bajo el amparo de las Leyes 33 y 62 de 1985, se liquida sobre los factores que hayan servido para calcular aportes, tal como lo hizo la entonces Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».
Por otro lado, el argumento del demandante, consistente en que se incurre en desconocimiento del precedente, porque los magistrados accionados desatendieron la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, carece de asidero jurídico, pues al momento de proferirse el fallo atacado dicho pronunciamiento ya había perdido vigor, razón por la que aquellos decidieron la controversia de acuerdo con el de unificación de 28 de agosto de 2018, al considerar que es el precedente vigente y vinculante emitido por esta Corporación, en materia pensional, máxime cuando en este se advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el ejercicio del razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En ese orden de ideas, se concluye que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo ni en el desconocimiento del precedente planteados por el actor, porque la decisión de revocar la providencia que ordenó el reajuste pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó el señor Antonio Montalvo Martínez durante el último año de servicios, no contraviene la normativa aplicable ni la jurisprudencia emitida sobre el particular, dado que fue dictada con observancia de aquellas.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 5 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Montalvo Martínez contra la UGPP (expediente 23001-33-33-006-2017- 00144-00), en el sentido de revocar el fallo del Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones allí formuladas, para en su lugar negarlas, no incurre en las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, esta Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso invocados por el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien actúa como agente oficioso del señor Antonio Montalvo Martínez, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [2] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [3] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Notificada por correo electrónico el 11 de diciembre de 2019. [6] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 7 de noviembre de 2012, entre otras. [7] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [9] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [10] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [12] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [13] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [14] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Resulta oportuno anotar que los documentos que dan cuenta de los hechos que aquí se relacionan fueron allegados en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito, los cuales se encuentran en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [16] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». [17] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [18] Mediante sentencia C-932 de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «rige a partir de su sanción y» contenida en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 y precisó que la citada ley «…entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985». [19] Sentencia de unificación de jurisprudencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Expediente N° 52001-23-33-000-2012- 00143-01. Consejero Ponente: C[é]sar Palomino Cort[és]. [20] C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.