ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta oportuna, clara y congruente a lo solicitado / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Integración y funciones En el presente caso, el señor [C.N.R.S.] instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados porque, a su juicio, la autoridad accionada no le dio una respuesta de fondo al derecho de petición que elevó el 18 de junio de 2020.
(…) [Para la Sala] no se advierte la violación alegada de los derechos fundamentales, habida cuenta que la petición que radicó el actor le fue respondida por la Sala de Consulta, en el sentido de informarle que su pedimento no podía ser atendido por la reserva de la función consultiva, la cual ha sido habilitada únicamente al gobierno nacional.
Esta motivación de ninguna manera resulta discriminatoria (…) pues la autoridad consultiva de esta Corporación tiene límites en el ejercicio de su función, las que están fundadas en la delimitación que sobre el particular le asigna la Constitución y las leyes que la desarrollan. (…) concluye la Sala que el cuestionamiento del actor en cuanto radica en que no se satisfizo la finalidad de su solicitud, es improcedente, en razón a que la petición elevada (…) se atendió por la autoridad accionada en los términos y límites de su competencia (…) la Sala no advierte vulneración alguna frente al derecho de petición (…), razón por la cual negará el amparo deprecado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03450-00(AC) Actor: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y su Secretaría[1], por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia. I.- ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El señor CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sala de Consulta al no haber resuelto de fondo la solicitud que elevó ante dicha Sala el 18 de junio de 2020.
I.2. Hechos Indicó que el 18 de junio de 2020, mediante correo electrónico, presentó ante la Secretaría de la Sala de Consulta un derecho de petición, el cual denominó: “derecho formal de solicitud en consulta”, por medio del cual pidió que esa Sala emitiera concepto sobre el régimen pensional aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria que ingresaron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC después de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.
Señaló que mediante oficio núm. 647 de 26 de junio de 2020, la Secretaría de la Sala de Consulta contestó vía correo electrónico la petición informándole que, si bien es cierto que la función consultiva del Consejo de Estado está atribuida en forma exclusiva y excluyente a esa Sala, también lo es, que las únicas autoridades con vocación para elevar consultas sobre temas de la administración eran las del Gobierno Nacional, esto es, el señor Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los Directores de los Departamentos Administrativos.
En ese sentido, la Sala de Consulta le informó al peticionario que no puede conceptuar sobre asuntos que le propongan los particulares, ni entidades que no se encuentren incluidas en el ámbito de su competencia. Lo anterior, sin perjuicio de que éste pueda acudir ante las autoridades habilitadas legalmente para formular la consulta ante la Sala.
Con ocasión de esta respuesta el actor sostuvo que la Sala de Consulta vulneró sus derechos, por cuanto el derecho de petición no fue resuelto de fondo. Además, que la respuesta le impuso la carga de acudir a una autoridad legalmente facultada para que formulara en su nombre la consulta, lo cual va en detrimento de la administración de justicia y de los recursos públicos.
I.3. Fundamentos de la solicitud El actor estimó que la respuesta a su consulta es un acto de discriminación, al informar que la competencia de la Sala de Consulta es exclusiva y excluyente, a la que pueden solo acceder algunos funcionarios. En esos términos, a su juicio, su petición resultó desfavorable. Adujo que el fundamento jurídico invocado en la respuesta a la petición contradice lo previsto en el numeral 12[2] del artículo 112 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], que establece que a la Sala de Consulta también le corresponde realizar las funciones que le impongan la Constitución y la Ley.
Además, que de conformidad con Ley Estatutaria 1755 de 2015[4] y el artículo 23 de la Constitución Política, esa Sala no se encuentra excluida como autoridad para responder la consulta que elevó como ciudadano. Resaltó que la Secretaría de la Sala de Consulta dio una interpretación errada a su petición, lo cual vulneró sus derechos fundamentales, que solicita sean amparados y, en consecuencia, se le resuelva la consulta presentada.
I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invocó como vulnerados y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo al derecho de petición de 18 de junio de 2020, y además se disponga que “[…] al momento de elevar (sic) una respuesta a una persona, se evite terminología que discrimine y excluya a una persona acceder a la administración de justicia, como también inducirla a llevar a cabo una tramitología que no esté establecida en la Ley y en caso de estar establecida indicar la norma[…]”.
I.5. Defensa I.5.1. La Sala de Consulta solicitó denegar el amparo solicitado, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que la respuesta emitida por la Secretaría de esa Sala se encuentra ajustada a derecho. Reiteró que la Constitución y la ley establecen que la Sala de Consulta únicamente puede absolver aquellas consultas que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591[5] de 19 de noviembre de 1991.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados porque, a su juicio, la autoridad accionada no le dio una respuesta de fondo al derecho de petición que elevó el 18 de junio de 2020.
La Sala de Consulta respondió la petición informándole al actor que esa Sala no puede conceptuar sobre asuntos que propongan los particulares, ni tampoco por entidades que no estén comprendidas en el ámbito de su competencia, pues de conformidad con lo previsto en la Constitución y en la Ley, únicamente puede absolver las consultas que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al no conceptuar frente a lo solicitado por este en el derecho de petición en comento. De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se aprecia que mediante petición de 18 de junio de 2020, dirigida a la Sala de Consulta y Servicio Civil, el accionante solicitó lo siguiente: “[…] El Decreto 2090 de 2003 derogó el Artículo 168 del Decreto 407 de 1994, que dicho artículo en su parágrafo primero establecía que los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, una vez entrada en vigencia el Decreto 407 de 1994 los funcionarios para adquirir la pensión de vejez debían ceñirse por el Artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
Al quedar sin efectos el Artículo 168 del Decreto 407 de 1994, el Decreto 2090 de 2003 en ninguna parte del Articulado estableció que a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo, por lo que se hizo necesario expedir el Decreto 1950 de 2005 para reglamentar el Artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y así de esta manera subsanar el error cometido en el Decreto 2090 de 2003.
Que leído el Decreto 1950 de 2005, busca que los efectos de la modificación del Artículo 140 de la Ley 100 de 1993 sean a partir del año 2003, contradiciendo el principio de irretroactividad de la ley, generando vulneración a derechos fundamentales de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que se posesionaron entre el 28 de julio de 2003 y el 13 de junio de 2005, toda vez que al dejar sin efectos el parágrafo primero del Artículo 168 del Decreto 407 de 1994 los funcionarios que fueron posesionados dentro de este periodo, bajo el Principio Tempus Regit Actus están bajo el régimen pensional de la Ley 32 de 1986.
Que la Ley 797 de 2003, no le otorgó facultades extraordinarias al Ejecutivo para modificar el régimen pensional de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia; sino, que las facultades otorgadas fueron sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo. Que el Parágrafo Primero del Artículo 168 del Decreto 407 de 1994 era el que establecía una condición que a partir de la entrada en vigencia del Decreto, la pensión de vejez se desarrollaría en los términos del Artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
Solo hasta el 13 de junio de 2005 se reglamentó el Artículo 140 de la Ley 100 de 1993, bajo el Decreto 1950 de 2005, por lo que los funcionarios que hubieren sido posesionados hasta el 13 de junio de 2005 por la condición más beneficiosa se les debe aplicar la Ley 32 de 1986. Que en la actualidad, al haber quedado sin efectos el parágrafo primero del Artículo 168 del Decreto 407 de 1994, existe una incompatibilidad entre el Artículo 96 de la Ley 32 de 1986 que es una Ley Marco y el Artículo Primero del Decreto 1950 de 2005 que es un Decreto Ordinario que busca reglamentar un régimen pensional que se debe hacer a través de una Ley de la República.
De acuerdo a la Pirámide de Kelsen, las leyes están por encima de los Decretos ordinarios y el Decreto 1950 de 2005 fue creado bajo las facultades del ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Por lo antes expuesto, me permito elevar la presente consulta con fundamento en la Ley 1755 de 2015 que desarrolló el Artículo 23 de la Constitución Política.
Pretensión de la Consulta 1. Los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que se posesionaron entre el 28 de julio de 2003 y el 13 de junio de 2005, bajo el Principio Tempus Regit Actus y el Principio de la Condición más Beneficiosa e In Dubio Pro Operario, están regidos por el Artículo 96 de la Ley 32 de 1986, toda vez que el Artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 dejó sin efectos el Parágrafo Primero del Artículo 168 del Decreto 407 de 1994? 2.
El Artículo 96 de la Ley 32 de 1986, al estar contenido dentro de una Ley Marco, ésta tiene mayor jerarquía sobre el Decreto 1950 de 2005; por lo tanto, de acuerdo al In Dubio Pro Operario, a los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que ingresaron desde el 21 de febrero de1994 hasta el día de hoy 18 de junio de 2020 le es aplicable el Artículo 96 de la Ley 32 de 1986, hasta tanto no se expida una ley que regule el tema en materia pensional de dichos funcionarios, toda vez que el Decreto 2090 de 2003 no desarrolló el tema y se reglamentó el régimen pensional a través de un Decreto Ordinario como es el 1950 de 2005? […]”.
(Negrillas y subrayas del texto original) Del expediente de tutela se aprecia que mediante comunicación de 25 de junio de 2020, por intermedio de la Secretaría, la Sala de Consulta dio respuesta a la petición aludida, en los siguientes términos: “[…] De manera atenta y respetuosa, acuso recibo de su escrito allegado a la Secretaría de esta Sala el día 18 de junio de 2020, por medio del cual solicita se emita concepto con relación al Régimen Pensional aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria que ingresaron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, después de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.
Al respecto, me permito informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Política, la función consultiva del Consejo de Estado, está atribuida en forma exclusiva y excluyente a esta Sala y a ella accede solamente, como lo señalan las normas antes citadas, el Gobierno Nacional, esto es, el señor Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los Directores de los Departamentos Administrativos, como únicas autoridades con vocación para elevar consultas sobre temas de la Administración. Por tal motivo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, no puede conceptuar sobre asuntos que le propongan los particulares, ni entidades no comprendidas en el ámbito de su competencia. Lo anterior, sin perjuicio de que Usted acuda ante las autoridades habilitadas legalmente para formular consultas ante esta Corporación, para que sean estas quienes hagan la presentación de la misma.
Finalmente, le indico que la página oficial de consulta de jurisprudencia del Consejo de Estado es www.consejodeestado.gov.co, las oficinas de la Relatoría están ubicadas en la carrera 8 No. 12A-19, PBX. (1) 3506700 extensiones 9200, 9206, 9212, 9214 y 9216y el correo electrónico es relatoriace@consejoestado.ramajudicial.gov.co[…]”. De los apartes de la respuesta transcrita, la Sala observa que la Sala de Consulta le informó al peticionario, que de conformidad con las funciones atribuidas por la Ley y la Constitución, únicamente tiene competencia para absolver las consultas formuladas por el Gobierno Nacional.
En orden a examinar la competencia que invocó la Sala de Consulta de esta Corporación, se tiene que el artículo 236 de la Constitución Política establece que el Consejo de Estado se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley; que tendrá un número impar de magistrados; y que le corresponde a la ley señalar: i) las funciones de cada una de las salas y secciones que la componen, ii) el número de magistrados que deban integrarlas y iii) su organización interna.
Por su parte, el artículo 237 ibidem refiere que le corresponde al Consejo de Estado desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo y actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno, en asuntos de administración. Esta función consultiva la ejerce la Sala de Consulta y Servicio Civil, en los términos fijados en el numeral 3° del artículo 237 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 del CPACA y el numeral 1° del artículo 37 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
El citado artículo 112 del CPACA prevé: “[…]
ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 1.
Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo. 2. Revisar o preparar a petición del Gobierno Nacional proyectos de ley y de códigos. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso de la República. 3.
Preparar a petición de la Sala Plena del Consejo de Estado o por iniciativa propia proyectos de acto legislativo y de ley. 4. Revisar a petición del Gobierno los proyectos de compilaciones de normas elaborados por este para efectos de su divulgación. 5. Realizar los estudios que sobre temas de interés para la Administración Pública la Sala estime necesarios para proponer reformas normativas. 6.
Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución Política. 7. Emitir concepto a petición del Gobierno Nacional, en relación con las controversias que se presenten entre entidades del nivel nacional o entre estas y entidades del nivel territorial, con el fin de precaver un eventual litigio. 8.
Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación. 9. Ejercer control previo de legalidad de los Convenios de Derecho Público Interno con las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones y Confederaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley. 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. 11. Presentar anualmente un informe público de labores. 12.
Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley […]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). A su turno, el artículo 37 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, establece cuáles son las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 37. - INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 1.
Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo. 2. Revisar o preparar a petición del Gobierno Nacional proyectos de ley y de códigos. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso de la República. 3.
Preparar a petición de la Sala Plena del Consejo de Estado o por iniciativa propia proyectos de acto legislativo y de ley. 4. Revisar a petición del Gobierno los proyectos de compilaciones de normas elaborados por este para efectos de su divulgación. 5. Realizar los estudios que sobre temas de interés para la Administración Pública la Sala estime necesarios para proponer reformas normativas. 6.
Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución Política. 7. Emitir concepto a petición del Gobierno Nacional, en relación con las controversias que se presenten entre entidades del nivel nacional o entre estas y entidades del nivel territorial, con el fin de precaver un eventual litigio. 8.
Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación. 9. Ejercer control previo de legalidad de los Convenios de Derecho Público Interno con las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones y Confederaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley. 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. 11. Presentar anualmente un informe público de labores.
Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley […]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). De otra parte, el artículo 38 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, prevé las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, así: “[…]
ARTÍCULO
38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 1. Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que LE FORMULE EL GOBIERNO NACIONAL. 2. Preparar los proyectos de ley y de códigos que le encomiende el Gobierno Nacional. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso. 3.
Revisar los contratos y conceptuar sobre las cuestiones jurídicas relativas al Servicio Civil, en los casos previstos por la ley. 4. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas, escogidas por concurso público de méritos, en los casos especiales autorizados por la ley, para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional. 5.
Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación. 6. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley […]”.(Negrillas y subrayas fuera del texto). De la normativa transcrita en precedencia, se tiene que a la Sala de Consulta y Servicio Civil no le está atribuida la competencia de resolver las consultas promovidas por particulares, pues las funciones que le fueron asignadas por la Carta Política y por la Ley le impiden, en razón a su naturaleza consultiva del gobierno, resolver controversias jurídicas o emitir conceptos frente a solicitudes de los particulares, lo que descarta, en el caso bajo examen, que la respuesta dada a la petición del actor sea lesiva de los derechos fundamentales que invoca.
Al respecto es del caso traer a colación el siguiente pronunciamiento, sobre la naturaleza y las competencias de la Sala accionada: “[…] Ahora bien, en ejercicio de la función de “administración consultiva”, le corresponde al Consejo de Estado “[a]ctuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.”45.
Tal función es ejercida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en los términos expuestos en los artículos 112 de la Ley 1437 de 2011 (98 del C.C.A.), 237, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996 (L.E.A.J.) y 216 del Acuerdo No. 058 de 1999 –Reglamento Interno–. El ejercicio de aquella competencia implica, entre otras cosas, la potestad para: (i) absolver consultas propiamente dichas;
(ii) realizar estudios específicos sobre una materia de interés para la administración pública; (iii) revisar o preparar proyectos de ley o de códigos; y (iv) resolver conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada. Los conceptos que emite la Sala de Consulta y Servicio Civil, a su vez, se dictan para lo siguiente: (i) absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo - artículo 112.1. del C.P.A.C.A.-, (ii) sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional - artículo 121.6 ibídem -; y (iii) en relación con las controversias que se presenten en entre entidades del nivel nacional, o entre éstas y entidades del nivel territorial, siempre que el Gobierno Nacional se lo solicite - artículo 112.7 ibídem -.
Es del caso precisar que en el sub examine lo que se demanda es el concepto emitido frente a una consulta formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos de esta decisión, resulta importante precisar, por una parte, que los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no cumplen funciones jurisdiccionales y, por la otra, que los conceptos que esta emite, por regla general7, no son vinculantes, tal y como lo establece el inciso 2º del artículo 112 del C.P.A.C.A. - 98 del C.C.A. – […]”[6].
Así las cosas, no se advierte la violación alegada de los derechos fundamentales, habida cuenta que la petición que radicó el actor vía correo electrónico le fue respondida por la Sala de Consulta, en el sentido de informarle que su pedimento no podía ser atendido por la reserva de la función consultiva, la cual ha sido habilitada únicamente al gobierno nacional.
Esta motivación de ninguna manera resulta discriminatoria como lo señala el actor, pues la autoridad consultiva de esta Corporación tiene límites en el ejercicio de su función, las que están fundadas en la delimitación que sobre el particular le asigna la Constitución y las leyes que la desarrollan. Ahora bien, el actor exige mediante este amparo y como garantía del derecho de petición, que se emita una decisión de fondo, en tanto que la solicitud que elevó, a su parecer, debe obtener una contestación que cumpla con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada.
Frente a esta pretensión, es claro que la respuesta que dio la Sala de Consulta fue congruente y, la interposición de este medio de defensa judicial no tiene la virtualidad para hacerle exigible a la accionada la emisión de un concepto frente al asunto puesto a consideración, por cuanto, claramente y como ya se señaló, no es del resorte de su competencia absolver las consultas de los particulares, y así se le informó al actor en la comunicación que le fue notificada.
En ese ese sentido, no le es exigible a la Sala de Consulta que, a través de esta tutela, expida el concepto pretendido, cuyo objetivo está relacionado con puntos de derecho que el actor pide se aborden respecto del régimen pensional aplicable a los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria que ingresaron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, después de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003[7], pues no le corresponde absolver estos requerimientos de los ciudadanos. Analizado lo anterior, la solicitud que debía ser atendida por la Sala de Consulta se realizó conforme a las reglas de competencia que le están atribuidas, las que le impiden expedir el concepto requerido.
Se debe aclarar que la respuesta dada al peticionario de ninguna manera desconoce que no sea definitiva ni congruente, pues al actor: i) se le indicaron los fundamentos normativos de dicha determinación, ii) se le orientó frente a que puede recurrir para obtener ese pronunciamiento a través del Gobierno[8], en caso de que éste estime su necesidad, y iii) se le informó de la posibilidad de realizar la consulta de las decisiones judiciales en las que esta Corporación se ha pronunciado frente al asunto en casos de similar temática a través de la herramienta y consulta de la relatoría. En este orden de ideas, concluye la Sala que el cuestionamiento del actor en cuanto radica en que no se satisfizo la finalidad de su solicitud, es improcedente, en razón a que la petición elevada ante la Sala de Consulta de esta Corporación, se atendió por la autoridad accionada en los términos y límites de su competencia, que son los que le permiten actuar y la habilitan el ejercicio de sus competencias, en procura siempre de no abrogarse atribuciones que no le han sido conferidas y que representan el postulado de responsabilidad fijado en el artículo 6°[9] de la Carta Política.
En este orden de ideas, la Sala no advierte vulneración alguna frente al derecho de petición ni a los demás derechos del accionante, razón por la cual negará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 28 de agosto de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sala de Consulta. [2]
ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: […] 12.
Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley. [3] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [4] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [6] Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta.
Sentencia de 5 de febrero de 2015. Radicación número: 11001-03-15- 000-2014-02268-00(AC) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”. [8] En ese sentido, la Sala de Consulta le indicó que podría acudir ante el Ministerio de Justicia, teniendo en cuenta que el numeral 1.1.1 del artículo 3° del Decreto 2897 de 11 de agosto de 2011, establece que el INPEC se encuentra adscrito a esa cartera ministerial. [9] “Artículo 6o.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.