ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Improcedencia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado [S]e tiene que el tutelante solicitó del señor magistrado a cargo del despacho 001 del Tribunal Administrativo de Antioquia impulso procesal dentro del medio de control de nulidad electoral que promovió contra el alcalde de Bello (…), por cuanto a su juicio había trascurrido un período prolongado sin surtir actuación alguna y estaba pendiente adelantar audiencia inicial dentro de los trámites ordinarios (…), para continuar el curso del referido asunto bajo una misma cuerda procesal, sin embargo, la autoridad accionada mediante auto de 20 de agosto del año en curso fijó fecha para celebrar dicha diligencia para el día 28 siguiente, la cual, en efecto, se realizó. (…) esta Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, puesto que ya se adelantó la audiencia inicial cuya celebración reclamaba el actor (…) lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental invocado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03572-00(AC) Actor: JUAN FELIPE CANO MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Juan Felipe Cano Marín contra el señor magistrado a cargo del despacho 001 del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Juan Felipe Cano Marín, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por el señor magistrado a cargo del despacho 001 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 9 de julio de 2020. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 9 de julio de 2020 presentó petición ante el accionado, encaminada a que «[…] se [l]e informara para cu[á]ndo iba a programar las audiencias faltantes […]» dentro de los procesos de nulidad electoral promovidos contra el alcalde de Bello (expediente 05001-23-33-000-2019-02890-00, acumulado con los trámites 05001- 23-33-000-2019-02936-00, 05001-23-33-000-2019-02938-00 y 05001-23-33-000- 2019-03152-00), sin embargo, «[…] a pesar de haber pasado el tiempo […], no ha tenido una respuesta de fondo».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de agosto de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar al señor magistrado a cargo del despacho 001 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. El señor magistrado accionado asevera que se debe negar el amparo deprecado, toda vez que el actor no presentó una solicitud que pueda involucrar quebranto de la garantía superior de petición, sino un requerimiento de impulso procesal, del cual tuvo conocimiento hasta el 3 de agosto de 2020, «[…] por cuanto, con ocasión de la pandemia, y a partir del levantamiento de términos, la Secretaría de la Corporación recibió una cantida[d] alarmante de correos electrónicos, que produjo un estancamiento […]».
Sostiene que «[…] el proceso 2020-2890 estaba supeditado al adelantamiento de una actuación conjunta, a partir de la acumulación de procesos que se produjo por sorteo al interior del mismo […]». Además, comoquiera que por motivo de la situación de emergencia sanitaria actual del país, los despachos judiciales se encuentran cerrados, tuvo que «[…] contratar particularmente y de su patrimonio […] un escáner, y a una persona que efectúe el escaneo de los 1100 procesos vigentes que están […]» a su cargo, lo que implicó un retraso en surtir etapas dentro de estos.
Por último, indicó que, en todo caso, «[…] ya se expidió y notificó auto en el que se fija fecha para audiencia inicial […]» dentro de los procesos de nulidad electoral 05001-23-33-000-2019-02936-00 y 05001-23-33-000-2019- 02938-00, que es la diligencia que se encuentra pendiente por celebrar en esos asuntos. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, incluso, de un particular, en los casos que establezca la ley[1]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional[2] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[3].
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[4].
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[5] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[6], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo expuesto, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado en el asunto sub examine aún persiste o si por el contrario la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
En la solicitud de amparo el tutelante alega que no se le ha dado respuesta a la petición que formuló el 9 de julio de 2020, ante el señor magistrado accionado, encaminada a que se le informara sobre «[…] cu[á]ndo se va a tener impulso […] dentro del proceso [de nulidad electoral 05001-23-33-000- 2019-02890-00], toda vez que […] lleva sin actuaciones desde el mes de febrero […]», y «[…] no se ha fijado fecha para las audiencias […]» iniciales pendientes por adelantar dentro de los expedientes 05001-23-33- 000-2019-02936-00 y 05001-23-33-000-2019-02938-00.
Por su parte, el magistrado demandado en su escrito de contestación asevera que lo que pretende el actor es que se le dé impulso al proceso 05001-23-33- 000-2019-02890-00 promovido por este, al que fueron acumulados los expedientes 05001-23-33-000-2019-02936-00, 05001-23-33-000-2019-02938-00 y 05001-23-33-000-2019-03152-00, dentro de los cuales, en dos de ellos, se encuentra pendiente fijar fecha de audiencia inicial, es decir, se trata de una solicitud para que se desarrolle una actuación judicial.
Agrega que debido al estado de emergencia sanitaria actual que atraviesa el país, con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para contrarrestar los efectos negativos del COVID-19, se produjo un estancamiento en el despacho a su cargo que le ha impedido actuar con celeridad, sin embargo, afirma que el 20 de agosto de 2020 dictó auto, por cuyo conducto fijó fecha para celebrar la aludida diligencia, enviado a las partes el 21 de agosto de 2020, a través de correo electrónico.
Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente[7] se destaca: a) Proveído de 29 de enero de 2020, emitido dentro del trámite ordinario 05001-23-33-000-2019-02890-00[8], mediante el cual se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. b) Audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2020, dentro del proceso 05001-23-33-000-2019-03152-00[9], en la que se corrió traslado para alegar de conclusión. c) Auto de 10 de febrero de 2020, con el que se decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral 05001-23-33-000-2019-02936-00[10], 05001- 23-33-000-2019-02938-00[11] y 05001-23-33-000-2019-03152-00 al expediente 05001-23-33-000-2019-02890-00. d) Petición formulada el 9 de julio de 2020 por el actor, ante el señor magistrado a cargo del despacho 001 del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que «[…] se [l]e informe cu[á]ndo se va a tener impulso […] dentro del proceso [de nulidad electoral 05001-23-33-000-2019- 02890-00], toda vez que […] lleva sin actuaciones desde el mes de febrero […], y […] no se ha fijado fecha para las audiencias […]» pendientes. d) Constancia de envío de auto de 20 de agosto de 2020, mediante el cual se fijó fecha para el 28 de los mismos mes y año a las 10:00 a. m., con el propósito de celebrar audiencia inicial dentro de los procesos de nulidad electoral 05001-23-33-000-2019-02936-00 y 05001-23-33-000-2019-02938-00, a los correos electrónicos de las partes de esos asuntos y de los otros dos trámites ordinarios 05001-23-33-000-2019-03152-00 y 05001-23-33-000-2019- 02890-00, entre estos, al que proporcionó el tutelante en esas diligencias para tal efecto (sebastian16y@hotmail.com). e) Enlace digital a través del cual se puede observar el acta y el vídeo que dan cuenta de la realización de la mentada audiencia el 28 de agosto de 2020.
Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el tutelante solicitó del señor magistrado a cargo del despacho 001 del Tribunal Administrativo de Antioquia impulso procesal dentro del medio de control de nulidad electoral que promovió contra el alcalde de Bello (expediente 05001- 23-33-000-2019-02890-00), por cuanto a su juicio había trascurrido un período prolongado sin surtir actuación alguna y estaba pendiente adelantar audiencia inicial dentro de los trámites ordinarios 05001-23-33-000-2019- 02936-00 y 05001-23-33-000-2019-02938-00, para continuar el curso del referido asunto bajo una misma cuerda procesal, sin embargo, la autoridad accionada mediante auto de 20 de agosto del año en curso fijó fecha para celebrar dicha diligencia para el día 28 siguiente, la cual, en efecto, se realizó. En ese contexto, esta Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, puesto que ya se adelantó la audiencia inicial cuya celebración reclamaba el actor.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»[12], lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Juan Felipe Cano Marín, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Artículo 86 de la Carta Política. [2] Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [3] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. [4] Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [5] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. [6] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [7] Los documentos que aquí se relacionan fueron allegados en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito, los cuales se encuentran en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [8] Demandante: Juan Felipe Cano Marín. [9] Actores: Rodrigo de Jesús Múnera Zapata y Alberto de Jesús Alzate Correa. [10] Demandante: Rodrigo de Jesús Múnera Zapata. [11] Actor: Jhon Fredy Hernández Rodríguez. [12] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.