ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No cumple los requisitos para su decreto / SANCION DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN - Falta de veracidad del título de médico especialista Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de la cual (…) negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó el tutelante contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y los Tribunales Nacional de Ética Médica y Seccionales de Ética Médica de Caldas y de Risaralda y Quindío (…) el actor sostiene que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, puesto que no tuvo en cuenta el propósito de la medida cautelar y la falta de competencia «[…] del Tribunal Nacional de Ética Médica y del Ministerio de Salud para imponer sanciones por la utilización de documentos alterados».
(…) esta Sala evidencia que, contrario a lo expuesto por el tutelante, en el auto reprochado se examinaron las disposiciones legales aplicables, diferente es que se haya considerado que la petición de suspensión provisional no colmaba los requisitos para su decreto, puesto que solo a través de una valoración a fondo de la normativa y de los elementos de juicio que se aporten en el transcurso del proceso es dable establecer la procedencia o no de los cargos formulados contra los actos administrativos acusados, en particular el de falta de competencia de las autoridades que los profirieron (…) conclusión que resulta razonable y desvirtúa la ocurrencia del defecto sustantivo invocado (…) el accionante asevera que el proveído objeto de censura adolece de defecto fáctico (…) las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite.
(…) comoquiera que la providencia (…), no incurre en las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico (…) la Sala negará el amparo deprecado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03571-00(AC) Actor: JOSÉ ROBERTO ZULUAGA MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Roberto Zuluaga Martínez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José Roberto Zuluaga Martínez, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos las providencias de (i) 8 de noviembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la medida cautelar solicitada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y los Tribunales Nacional de Ética Médica y Seccionales de Ética Médica de Caldas y de Risaralda y Quindío (expediente 66001-23-33-000-2019-00366-00); y (ii) 7 de febrero de 2020, a través del cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas decretar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados en ese trámite ordinario. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que «[…] es médico cirujano graduado de la Universidad Tecnológica de Pereira, [con] especialización en cirugía plástica en la Universidad de Buenos Aires (Argentina)», título que obtuvo el 13 de junio de 2010, convalidado por el Ministerio de Educación Nacional, a través de Resolución 2623 de 5 de abril de 2011, «[…] como equivalente al título de “especialista en cirugía plástica, reconstructiva y estética” que otorgan las instituciones de educación superior colombianas».
Que el 6 de julio de 2011, en compañía del doctor Francisco Javier Ossa Mondragón, «[…] practic[ó] un procedimiento quirúrgico a la señora LINA MARCELA CRUZ GUTIÉRREZ, [quien] denunció al doctor OSSA MONDRAGÓN […] ante el Tribunal [Seccional] de Ética Médica de Risaralda y Quindío por una presunta mala praxis», el cual, con auto de 23 de octubre de 2012, inició de oficio diligencias disciplinarias en su contra, al estimar que la situación fáctica denunciada por la señora Cruz Gutiérrez «[…] también le incumbía».
Dice que el 23 de mayo de 2017 «[…] el Tribunal [Seccional] de Ética Médica de Caldas profirió fallo de fondo en el que determinó que […] infringió los artículos 10, 15, 34 y 49 de la Ley 23 de 1981» y que, comoquiera que la sanción a imponer «[…] era suspensión superior a seis (6) meses en el ejercicio de la profesión», resultaba procedente enviar dicho asunto al Tribunal Nacional de Ética Médica, con el propósito de que indicara su duración, lo que efectuó, por conducto de auto de 20 de junio siguiente, para establecerla por el término de 5 años, decisión que fue objeto de recurso de apelación ante el Ministerio de Salud y Protección Social, que, por medio de Resolución 5036 de 16 de noviembre de 2018, la confirmó. Que, con ocasión de los anteriores hechos, el señor presidente del Tribunal Seccional de Ética Médica de Caldas lo denunció «[…] por la presunta falsificación del título de cirujano plástico […] [y] se constituyó en víctima dentro del proceso penal», que culminó con sentencia «[…] del 21 de agosto de 2018, [en la que] el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales […]» lo absolvió, como consecuencia de un error en la formulación de la acusación. Aduce que el 10 de septiembre de 2014 el Ministerio de Educación Nacional deprecó ante el Consejo de Estado (sección primera) la anulación de la mentada Resolución 2623 de 2011 (expediente 11001-03-24-000-2014-00576-00) y su «[…] suspensión provisional de urgencia […], la cual fue inicialmente decretada […], [con a]uto del 23 de septiembre de 2015», no obstante, en virtud de solicitud formulada por su apoderado, el 13 de junio de 2019 el despacho de conocimiento[1] decidió levantarla, con fundamento en que «[…] de la confrontación del acto acusado con las pruebas que obran en el plenario, no se evidencia de forma clara la falsa motivación del mismo […]».
Que el 28 de mayo de 2019 instauró ante el Tribunal Administrativo de Risaralda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y los Tribunales Nacional de Ética Médica y Seccionales de Ética Médica de Caldas y Risaralda y Quindío (expediente 66001-23-33-000-2019-00366-00), encaminada a que se anularan las decisiones[2] proferidas dentro del trámite disciplinario que se adelantó en su contra por parte de los aludidos organismos y, en consecuencia, se levantara «[…] la sanción de suspensión de 5 años en el ejercicio profesional de la medicina» y se le pagaran los perjuicios causados con esta determinación. De igual modo, pidió se suspendieran, de manera provisional, los efectos de aquellas, porque (i) «[…] es el sustento económico de su núcleo familiar, [por lo] que la suspensión en el ejercicio profesional impide que tengan una fuente de ingresos estable»; y (ii) «[…] el Consejo de Estado consideró que existen pruebas de la autenticidad de su título de cirujano plástico […]», lo que le fue negado, con auto de 8 de noviembre de 2019, al considerar que no acreditó la «[…] configuración de un perjuicio inminente que no pueda esperar el curso normal del proceso», determinación confirmada el 7 de febrero de 2020.
Sostiene que las providencias objeto de reproche adolecen de defecto sustantivo, en la medida en que dieron «[…] un alcance incorrecto al artículo 49 de la Ley 23 de 1981, en relación con la competencia del Tribunal Nacional de Ética Médica y del Ministerio de Salud para imponer sanciones por la utilización de documentos alterados. Además, obvió que el propósito de la medida cautelar es evitar que los actos demandados [le] continúen causando graves perjuicios […], lo que conllevó a que inaplicara el artículo 230 […]» del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), omisión que vulnera las garantías superiores invocadas.
Que también incurren en defecto fáctico, habida cuenta de que desconocieron el auto de 13 de junio de 2019 del Consejo de Estado, que «[…] revocó la suspensión provisional de la Resolución 2623 de 2011 y [los] respectiv[o]s [elementos de convicción] en l[o]s que se fundament[ó] dich[a] decisi[ón, y t]ampoco valor[aron] las pruebas del perjuicio causado por [impedirle] el ejercicio de la profesión durante 5 años».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de agosto de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y dispuso vincular a los señores Ministro de Salud y Protección Social y presidentes de los Tribunales Nacional de Ética Médica y Seccionales de Ética Médica de Caldas y de Risaralda y Quindío, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del sustanciador de la decisión censurada, se oponen a la prosperidad de las pretensiones formuladas en este asunto, toda vez que en las providencias reprochadas se concluyó que «[…] al no estar debidamente demostrado el daño o riesgo inminente, el peligro, agravio o vulneración que pudiera llegar a causarse o se esté causando, [era] innecesario el decreto de la medida de cautelar solicitada», por lo que «[…] no adolecen de vicio alguno que los haga susceptibles de ataque por vía del amparo constitucional y que haga necesario dejar sin efectos los mismos». 2.1.2 El señor presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica, a través de apoderado, solicita se niegue el amparo deprecado, por cuanto la decisión de suspender en el ejercicio de la profesión de médico al actor, corresponde a su competencia para «[…] fallar en relación con las conductas disciplinarias previstas en la Ley 23 de 1981», entre las que se encuentra «[…] la presentación de documentos alterados o el empleo de recursos irregulares para el registro del título o para la inscripción del médico», actuación que, en todo caso, no fue la única en la que se basó para imponer dicha sanción, pues también «[…] incurrió en graves infracciones a la Ley de ética Médica […]», como lo sustentó en la oportunidad pertinente.
Por otra parte, asevera que se examinaron los elementos de convicción «[…] que se había[n] allegado hasta ese momento [y que] los documentos que se hayan producido con posterioridad, no tienen el poder de modificar la decisión que se tomó y que fue debidamente confirmada por la segunda instancia». 2.1.3 El señor Ministro de Salud y Protección Social, a través de la señora directora jurídica de esa cartera, pide se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no es la «[…] entidad competente para resolver las solicitudes del accionante», y tampoco ha vulnerado las garantías superiores que invoca. 2.1.4 El señor presidente del Tribunal Seccional de Ética Médica de Caldas, por medio de la señora vicepresidenta de ese organismo, hace un recuento de las diligencias realizadas en la investigación disciplinaria adelantada contra el tutelante, para concluir que «[…] se surtieron […] con los más altos principios de lealtad, transparencia y compromiso para con los intereses de la sociedad y el profesional implicado y de ello pueden dar fe las actuaciones que reposan en el expediente». 2.1.5 El señor presidente del Tribunal Seccional de Ética Médica de Risaralda y Quindío guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
El tutelante pide se dejen sin efectos los proveídos de (i) 8 de noviembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y los Tribunales Nacional de Ética Médica y Seccionales de Ética Médica de Caldas y de Risaralda y Quindío (expediente 66001-23-33-000-2019-00366-00); y (ii) 7 de febrero de 2020, a través del cual se confirmó la anterior determinación. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de 7 de febrero de 2020, por ser el que al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el de 8 de noviembre de 2019, dejó en firme la decisión de negar la medida cautelar solicitada. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 7 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de la cual confirmó la de 8 de noviembre de 2019, con la que se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó el tutelante contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y los Tribunales Nacional de Ética Médica y Seccionales de Ética Médica de Caldas y de Risaralda y Quindío (expediente 66001-23-33-000-2019-00366-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[6], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia del actor;
(ii) la providencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial[7]; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2020[8] y la solicitud de amparo se instauró el 9 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el auto acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico alegadas por el actor. 3.6.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[9] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[10]. 3.6.2 Defecto fáctico.
Cabe precisar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[11]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[12] dijo: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[13] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […].
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[14].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. 3.6.3 Solución al caso concreto.
Para dilucidar este asunto, resulta indispensable precisar que en los términos del artículo 229 del CPACA, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso-administrativa, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del trámite, a petición de parte debidamente sustentada, puede el juez o magistrado ponente decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, sin que su decisión implique prejuzgamiento.
A su vez, el artículo 230[15] del CPACA establece que tales medidas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, en virtud de las cuales puede suspenderse «provisionalmente los efectos de un acto administrativo», evento en el que el artículo 231 ibidem prevé que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, [dicha medida] procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia de 12 de febrero de 2016[16], precisó: En efecto, en el artículo 231 del C.P.A.C.A. la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado”, mientras que en el anterior Código Contencioso Administrativo la suspensión provisional de actos administrativos solo podía examinarse a la luz de las disposiciones cuya violación se invocara dentro de la petición de la medida cautelar.
Así las cosas, es evidente que ahora el juez tiene un campo de análisis más amplio para pronunciarse sobre la solicitud de la medida provisional, sin que dicha posibilidad limite o afecte los derechos de defensa y contradicción de la parte llamada a soportar la medida cautelar solicitada, en tanto que dicha parte siempre tendrá la posibilidad de conocer las normas que se invoquen como infringidas en la demanda y en el escrito separado contentivo de la solicitud de suspensión provisional.
Pero, quizá el cambio más significativo que introdujo el artículo 231 del C.P.A.C.A. respecto de la suspensión provisional de los actos administrativos es la eliminación del requisito que consistía en que, para que se pudiera conceder esta medida cautelar, era necesario que la norma demandada vulnerara la norma superior de manera manifiesta, ostensible o palmaria. […] Frente a lo anterior, debe decirse que, cuando se presenta una solicitud de medida cautelar consistente en suspensión provisional, el juez, al resolverla, debe observar cuidadosamente que su decisión no sea entendida como el resultado de una elucubración prejuzgadora del asunto –aun cuando la ley se encargó de negar el prejuzgamiento expresamente–, razón por la cual resulta de gran valor identificar límites en la norma de la que surge la facultad cautelar en la ley 1437 de 2011, porque, sin lugar a dudas, la regla actual le permite al juez resolver con una incuestionable mayor amplitud -en relación con el análisis de la solicitud- respecto de la forma como operaba la figura de la suspensión provisional en el Código Contencioso Administrativo.
En el asunto sub examine el actor sostiene que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, puesto que no tuvo en cuenta (i) el propósito de la medida cautelar, consistente en «[…] evitar que los actos demandados [le] continúen causando graves perjuicios […], lo que conllevó a que inaplicara el artículo 230 […]» del CPACA; y (ii) la falta de competencia «[…] del Tribunal Nacional de Ética Médica y del Ministerio de Salud para imponer sanciones por la utilización de documentos alterados».
Sobre el particular se tiene que el tutelante, con ocasión de denuncia presentada por la «mala praxis» en un procedimiento médico realizado el 6 de julio de 2011, fue sancionado disciplinariamente por los Tribunales Seccional de Ética Médica de Caldas (23 de mayo de 2017) y Nacional de Ética Médica (20 de junio siguiente), con suspensión en el ejercicio de su profesión por el lapso de 5 años, al encontrarse demostrado que había infringido los artículos 10[17], 15[18], 34[19] y 49[20] de la Ley 23 de 1981, determinación confirmada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por conducto de Resolución 5036 de 16 de noviembre de 2018.
Que comoquiera que dentro de las irregularidades estudiadas en el aludido procedimiento disciplinario, se evidenció la falta de veracidad del título de médico especialista en cirugía plástica que obtuvo en la Universidad de Buenos Aires, convalidado por el Ministerio de Educación Nacional a través de Resolución 2623 de 5 de abril de 2011, la aludida cartera formuló ante la sección primera del Consejo de Estado demanda de simple nulidad, con el propósito de obtener la anulación de dicha Resolución, trámite durante el cual el 23 de septiembre de 2015 se decretó la suspensión provisional de urgencia del acto acusado, sin embargo, el 13 de junio de 2019 se levantó esa medida cautelar, al considerar que de su confrontación con las pruebas obrantes en el expediente «[…] no se evidencia de forma clara la falsa motivación del mismo […]».
Por otro lado, se observa que el actor promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y los Tribunales Nacional de Ética Médica y Seccionales de Ética Médica de Caldas y de Risaralda y Quindío, en el que deprecó se anularan las decisiones administrativas que le impusieron la mentada sanción disciplinaria y, en consecuencia, se ordenara su levantamiento y el pago de los perjuicios económicos de orden material (daño emergente y lucro cesante) y moral que se le causaron a él y a su núcleo familiar con su ejecución. Que dentro del referido proceso contencioso-administrativo, solicitó medida cautelar, consistente en que se suspendieran, de manera provisional, los efectos de los actos administrativos acusados, con fundamento en «[…] la inmensa necesidad de […] continuar ejerciendo su única profesión y de la cual sustenta toda su economía y la de su núcleo familiar […].
De no ordenarse la medida cautelar de suspensión de los actos acusados en sede Contencioso Administrativo, en el caso de una sentencia favorable […] sería inocua, ya que para esa fecha ya estaría cumplida su suspensión en el ejercicio profesional», la cual reformó, en el sentido de aportar copia del auto de 13 de junio de 2019, dictado por la sección primera del Consejo de Estado en el proceso de simple nulidad incoado por el Ministerio de Educación Nacional, con el propósito de que se tuviera como prueba al decidir la referida petición. Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en esta se indicó que «[…] la solicitud bajo estudio no reúne los requisitos legales que harían procedente la adopción de la medida cautelar deprecada, en cuanto se hace menester analizar otros medios probatorios que permitan establecer o descartar el criterio jurídico que expone ahora la parte demandante al acusar los actos que declararon la suspensión del [actor] en el ejercicio profesional de la medicina por un término de 5 años, sin que le sea dado al juzgador definir a priori y sin ahondar en medio[s] probatorios, respecto de la suspensión de la medida, con los efectos que […] conllevaría en el campo de la salud, que no pueden soslayarse en aras del alegado perjuicio a la estabilidad financiera».
Que para arribar a la conclusión citada en el párrafo precedente, el señor magistrado sustanciador analizó el alcance y requisitos de las medidas cautelares, con base en lo que determinó que la solicitud efectuada por el actor no satisfacía los presupuestos señalados en el artículo 231 del CPACA, por cuanto (i) «[…] no surge de manera preliminar el quebranto de la normatividad citada en la demanda, con ocasión de la actuación administrativa enjuiciada, que permita considerar inaplazable la decisión de retirar[la] del ordenamiento jurídico […]»;
(ii) no existe prueba alguna de la que se advierta «[…] la consumación de un perjuicio o peligro inminente que no pueda esperar el curso normal del proceso […]»; y (iii) «[…] los argumentos esbozados en el recurso están encaminados a demostrar los cargos endilgados contra los actos administrativos acusados», mas no a probar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico para su procedencia. Al respecto, esta Sala evidencia que, contrario a lo expuesto por el tutelante, en el auto reprochado se examinaron las disposiciones legales aplicables, diferente es que se haya considerado que la petición de suspensión provisional no colmaba los requisitos para su decreto, puesto que solo a través de una valoración a fondo de la normativa y de los elementos de juicio que se aporten en el transcurso del proceso es dable establecer la procedencia o no de los cargos formulados contra los actos administrativos acusados, en particular el de falta de competencia de las autoridades que los profirieron (alegado también por el actor para estructurar este defecto), conclusión que resulta razonable y desvirtúa la ocurrencia del defecto sustantivo invocado, porque el hecho de que la medida cautelar no se hubiera decidido en la forma pretendida por el demandante, no implica per se desconocimiento de garantías superiores.
Por otra parte, el accionante asevera que el proveído objeto de censura adolece de defecto fáctico, por cuanto (i) se desconoció el auto de 13 de junio de 2019, con el que el Consejo de Estado (sección primera) levantó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 2623 de 5 de abril de 2011 (por conducto de la cual se convalidó su título de médico especialista en cirugía plástica[21] que obtuvo en la Universidad de Buenos Aires), que había sido dictada dentro del proceso de nulidad incoado por el Ministerio de Educación Nacional, con la finalidad de obtener la anulación de dicho acto administrativo (expediente 11001-03-24-000-2014-00576-00); y (ii) no se apreciaron las pruebas que acreditan el perjuicio económico que le fue causado con la ejecución de las decisiones disciplinarias acusadas en el trámite ordinario promovido por él. Respecto de la primera de las inconformidades anotadas, cabe mencionar que el Tribunal Administrativo de Risaralda sí tuvo en cuenta en su decisión el aludido proveído de 13 de junio de 2019, frente al que consideró que la intención del actor al aportarlo era acreditar «[…] los cargos endilgados contra los actos acusados [y] no […] el cumplimiento de los presupuestos establecidos para la procedencia de la medida cautelar», es decir, que, contrario a lo alegado por el tutelante, sí lo analizó, pero no para arribar a la conclusión por él planteada, lo cual no involucra el defecto alegado, máxime cuando en el mentado proceso a la fecha no se ha proferido decisión de fondo.
En lo atañedero a que no se valoraron las pruebas que demuestran el detrimento económico originado por la ejecución de la sanción de suspensión en el ejercicio de su profesión por el lapso de 5 años impuesta por el Tribunal Nacional de Ética Médica, puesto que de ella se deriva su sustento y el de su núcleo familiar, carece de asidero jurídico, porque si bien es cierto que aportó con la demanda dictamen pericial y pide se decreten unos testimonios, encaminados a soportar la existencia de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, respectivamente, que reclama, también lo es que las autoridades demandadas no se fundamentaron en ello para negar la medida cautelar, consistente en suspender de manera provisional los efectos de los actos administrativos que le impusieron la mentada sanción, puesto que arribaron a esa conclusión, en atención a que aquella no satisfacía las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para su decreto (evidente trasgresión de la normativa invocada en la demanda), de lo que se colige que la presunta omisión de no haber examinado los elementos de convicción que acreditan el aludido detrimento no tiene la virtud de modificar la negativa de la citada medida cautelar.
Desde esta perspectiva, se infiere que el hecho de que los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba el actor, no implica que se incurra en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].[22] A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia de 7 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se confirmó la decisión de negar la medida cautelar solicitada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2019-00366-00, no incurre en las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia invocados por el señor José Roberto Zuluaga Martínez, conforme a la motivación de esta providencia. 2º.
Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] A cargo del consejero de Estado Oswaldo Giraldo López. [2] «[…] (i) Oficio TEM No. 179 del 22 de abril de 2014;
(ii) Pliego de cargos del 21 de julio de 2015; (iii) Fallo del 23 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal de Ética Médica de Caldas; (iv) Auto del 20 de junio de 2017 del Tribunal Nacional de Ética Médica; y (v) Resolución 5036 del 16 de noviembre de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social» [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Lo anterior, en atención a que en los términos de los artículos 236 y 243 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que decreta la medida cautelar, pero no contra el que la niega, por lo que este es susceptible del recurso de reposición, el cual se formuló y se desató por conducto del proveído que se ataca. [8] Notificada por estado el 10 de febrero de 2020. [9] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [10] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [13] Sentencia T- 474 de 2008. [14] Auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [15] «CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente». [16] Expediente 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754), C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [17] «El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente». [18] «El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados.
Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente». [19] «La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.
Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley». [20] «Constituye falta grave contra la ética, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados o el empleo de recursos irregulares para el registro del título o para la inscripción del médico». [21] «ARTÍCULO PRIMERO: Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos legales en Colombia, el título de MÉDICO ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA, otorgado el 11 de junio de 2010, por la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ARGENTINA, a JOSÉ ROBERTO ZULUAGA MARTÍNEZ, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.126.403, equivalente al título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA, RECONSTRUCTIVA Y ESTÉTICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992». [22] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.