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11001-03-15-000-2020-03633-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-04

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado [L]a inconformidad del actor radica en que a la fecha no se ha dado respuesta a su pedimento (…), lo que quebranta su garantía superior de petición, no obstante, las autoridades accionadas aducen que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque su solicitud fue atendida de fondo el 14 de agosto siguiente, comunicado el 20 de los mismos mes y año. (…) [L]a Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades accionadas ha cesado, al dar respuesta de fondo a la petición formulada por el actor.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, (…) [se] impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental invocado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03633-00(AC) Actor: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a «[…] la solicitud de documentos e información de fecha 3 de marzo de 2020, indicando si hará[n] o no entrega de la misma». 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 3 de marzo de 2020 presentó petición ante los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, «[…] por medio de los correos electrónicos des02tanstd@cendoj.ramajudicial.gov.co y frojas@cendoj.ramajudicial.gov.co». Que su solicitud se contrajo a que se le enviara «[…] toda la jurisprudencia (autos y sentencias) que haya[n] proferido […]», en relación con: i) la cuota establecida en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011; y ii) el término de caducidad contemplado en los numerales 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y 2 (letra a) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Dice que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de las autoridades accionadas, «[…] pese a que ya se ha superado el término legal […]» dispuesto para ese fin. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de agosto de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del señor presidente de esa Corporación, aseveran que se debe negar el amparo deprecado, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que el escrito de 3 de marzo de 2020 fue atendido con oficio de 14 de agosto del presente año, el cual le «[…] fue comunicad[o al actor por] correo electrónico […], tal como se observa en los anexos que […]» adosan a las presentes diligencias.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, incluso, de un particular, en los casos que establezca la ley[1]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional[2] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[3].

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[4].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[5] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[6], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si por el contrario la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente[7] se destaca: a) Petición formulada el 3 de marzo de 2020 por el actor, ante los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, orientada a que se le suministrara toda la «[…] jurisprudencia (autos y sentencias) que haya[n] proferido […]» acerca de (i) «[…] la cuota establecida en el inciso 1.º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 […]»; y (ii) «[…] el término de caducidad contemplado en el numeral 12 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984 […]» y «[…] en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011», en los siguientes términos: Sobre la primera solicitud, relacionada con la Ley 1475 de 2011, mi petición es que se envíe, de haberla, toda la jurisprudencia relacionada con la mencionada cuota.

No obstante, con relación al término de caducidad mencionado de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984, debido a que la caducidad es un asunto sobre el que debe existir un pronunciamiento en todo proceso de nulidad electoral, mi petición no va en el sentido de que me sea enviada toda la jurisprudencia sobre este término; mi intención es obtener toda la documentación disponible que sea de verdadero interés. Esto es, todas las providencias en las que este Tribunal haya discutido sobre la correcta aplicación de este término, que aporten elementos relevantes para la discusión sobre la interpretación del término de 30 o 20 días; por ejemplo: El conteo del término en los actos de llamamiento al reemplazo del elegido, la posibilidad de interponer la demanda aun cuando hubiese transcurrido el plazo contemplado, la excepción de inconstitucionalidad que se puede aplicar en casos específicos a este artículo, etc.

Sin embargo, en caso de que este H. Tribunal no cuente con la información sistematizada de tal manera que le permita hacer el análisis sobre la relevancia de las providencias proferidas; con el objetivo de facilitar el trabajo al personal encargado de darme respuesta, respetuosamente solicito que se me envíe TODA la jurisprudencia proferida por este Tribunal en la que se haya analizado el tema de la caducidad en procesos de nulidad electoral.

De no haber pronunciamientos sobre los temas mencionados; respetuosamente les solicito que se me indique expresamente esta situación. b) Oficio de 14 de agosto de 2020, cuyo destinatario es el tutelante, a través del cual la autoridad accionada le otorga respuesta a la solicitud relacionada en letra precedente: En representación del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, me permito dar respuesta a su petición remitida por Ud vía correo electrónico al Despacho de la Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez, quien por estar dirigida al Tribunal la reenv[ió] al correo electrónico de la Secretaria General, que es ante quien deben ser presentados los memoriales y solicitudes dirigidos a la corporación. La petición se contrae a solicitar le sea remitida “jurisprudencia (autos y sentencias)” proferida por esta corporación, sobre los siguientes asuntos: […] Sea lo primero precisar, como se señaló al principio de la petición, la misma fue remitida a un correo electrónico erróneo, dado que iba dirigida al Tribunal en pleno. La misma fue reenviada al correo del Tribunal que revisa la Secretaría General.

En condiciones normales se hubiera respondido dentro del término. No obstante, con ocasión de la declaratoria de pandemia por la presencia del COVID 19, a partir del 15 de marzo se cerraron los términos judiciales por medio del Acuerdo PCSJA20- 11517, lo que aparejó de manera concomitante que el personal al servicio de la Rama Judicial debiera laborar desde las casas, lo que determinó que muchas actuaciones tanto judiciales como administrativas, no pudieran seguir su curso normal por imposibilidad física de estar en las sedes de los despachos judiciales.

Ahora bien, aún en condiciones normales la obligación del Tribunal, dado que la información sobre autos y sentencias relacionada con procesos de carác[t]er electoral carece de reserva, es suministrar información y entregar copia –f[í]sica o digital cuando es solicitada con la identificación del radicado correspondiente. Pero, cuando la petición no es sobre un caso concreto sino que es abstracta y su búsqueda debe estar precedida de juicios de valor relativos a conceptos sobre la relevancia, correcta aplicación y verdadero interés, se ponen a disposición del peticionario los archivos físicos del Tribunal, para que identifique los radicados que son de su interés y poder as[í] entregarle, o remitirle las correspondientes copias físicas o digitales, ya que el Tribunal carece de personal que se pueda dedicar a la b[ú]squeda sistemática de esa información. No obstante lo anterior, para la fecha presente, en las condiciones de salubridad p[ú]blica[s por] todos conocidas, en la cual están cerrados totalmente los despachos judiciales de Cúcuta por Acuerdo PCSJA20- 11614; y, en los lapsos que están físicamente abiertos solo lo hace con el 20% del personal y no hay acceso al público, resulta imposible que se puedan revisar los archivos por Ud o cualquier persona que delegue para el efecto.

Solo queda señalar entonces que, una vez se normalice la situación a la cual se ha visto abocada la rama judicial, fecha que por ahora es incierta, los archivos estarán a su disposición para que realice, directamente o por su delegado, la revisión e identificación de la información concreta -con las precisiones requeridas por Ud.- cuya copia física (fotocopia) o digital (escaneada y remitida vía correo electrónico) debe serle entregada sobre los asuntos contenidos en su petición. c) Constancia de envío del aludido oficio de 20 de agosto de 2020, al correo electrónico r.a.r.n.peticiones@gmail.com[8], consignado por el accionante para ese fin en su escrito de 3 de marzo anterior.

Ahora bien, la inconformidad del actor radica en que a la fecha no se ha dado respuesta a su pedimento de 3 de marzo de 2020, lo que quebranta su garantía superior de petición, no obstante, las autoridades accionadas aducen que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque su solicitud fue atendida de fondo el 14 de agosto siguiente, comunicado el 20 de los mismos mes y año. De las pruebas anteriormente enunciadas, se tiene que (i) ciertamente el 3 de marzo de 2020 el tutelante pidió del Tribunal Administrativo de Norte de Santander todas las providencias atañederas a la cuota establecida en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y al término de caducidad contemplado en el CCA y en el CPACA;

(ii) el señor presidente de esa Corporación atendió la mentada solicitud (aunque de manera tardía), con oficio de 14 de agosto siguiente, en el que le informó sobre la posibilidad de poner a su disposición, una vez se normalice la situación a la que se ha visto expuesta la Rama Judicial con ocasión a las medidas adoptadas para contrarrestar los efectos negativos del COVID-19, los archivos físicos que contienen la jurisprudencia dictada por esa Colegiatura en controversias de carácter electoral, con el propósito de que este determine los documentos relevantes y de interés para su estudio, para que luego le sean entregados en copia física o digital; y (iii) dicha respuesta le fue notificada el 20 de los mismos mes y año, a través del correo electrónico suministrado para ese efecto (r.a.r.n.peticiones@gmail.com).

En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades accionadas ha cesado, al dar respuesta de fondo a la petición formulada por el actor. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»[9], lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental invocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Artículo 86 de la Carta Política. [2] Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [3] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. [4] Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [5] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. [6] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [7] Los documentos que aquí se relacionan fueron allegados en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito, los cuales se encuentran en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [8] El 20 de agosto de 2020, se remitió correo a la dirección electrónica del actor «r.a.r.n.peticiones@gmail.com», con asunto «Urg Respuesta Derecho de Petición Fechado 03-03-20», y en su contenido se lee el siguiente mensaje «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega»: [9] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.