ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a actora atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que mediante la providencia objeto de reproche revocó el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual promovió con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a que adquirió el estatus de pensionada.
Así entonces, la Sala advierte que el proveído controvertido se profirió el 31 de octubre de 2019, decisión que fue notificada por medios electrónicos el 6 de noviembre de 2019 y, por tanto, quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y año, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso; mientras que la parte actora presentó la solicitud de tutela el 1 de septiembre de 2020, esto es, transcurridos más de 9 meses desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia que ahora cuestiona.
(…) Nótese que lo argumentado por la actora radica en que no promovió la solicitud de tutela dentro del plazo prudencial debido a que no fue notificada del fallo dictado el 31 de octubre de 2019; no se pudo enterar antes de lo sucedido con ocasión de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con motivo de la pandemia ocasionada por el Covid-19; y, el 5 de junio de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil le informó que el trámite del proceso aún estaba en curso.
(…) en criterio de esta colegiatura la suspensión de los términos judiciales tampoco sería un motivo válido que justifique la inactividad de la actora, desde la firmeza de la providencia que controvierte, para ejercer este mecanismo constitucional (…) por lo tanto la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03912-00(AC) Actor: EDELMIRA GÓMEZ DE SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional La señora Edelmira Gómez de Sarmiento, en nombre propio, promovió acción de tutela[1] con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que había accedido a las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) con radicado 68679-33-33-001-2016-00189.
Por lo anterior, solicitó: “PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a ser reparado por los daños ocasionados por el estado (sic) por la omisión del art. 90 de la Constitución Política de Colombia y al acceso a la administración de justicia el art. 229 de la Constitución Política de Colombia contra el Tribunal Administrativo de Santander por la sentencia de fecha de fecha (sic) 31 de Octubre de 2019 que revocó la sentencia de primera instancia proferida el 28 de Septiembre de 2017 por el juzgado 1º administrativo oral (sic) de San Gil.
SEGUNDO: Ordenar DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
TERCERO: En su lugar confirmar la sentencia de primera instancia como en derecho corresponde.” (Negrilla y subrayado del texto original) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos[2] Relató la actora que estuvo vinculada como docente nacionalizada en el departamento de Santander por más de 20 años y que mediante la Resolución 1398 de 14 de diciembre de 2007 se reconoció a su favor pensión de jubilación, efectiva a partir del 21 de junio de 2007.
Narró que el 3 de septiembre de 2013, solicitó ante la Coordinadora Regional del Fomag en Santander la reliquidación de su beneficio pensional debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a que adquirió el estatus de pensionada, pero no obtuvo respuesta alguna. Refirió que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fomag para que se dejara sin efectos el acto administrativo ficto negativo que se configuró, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.
Sostuvo que dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que a su situación era aplicable lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 45 del Decreto 1045 de 1978; por ello, ordenó el ajuste de su pensión con la inclusión además del salario básico, de la prima de navidad, la prima vacacional y la prima extraordinaria.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 31 de octubre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas al concluir que la educadora estaba cobijada por el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, de modo que para el cálculo del monto pensional, el IBL correspondía a los factores salariales sobre los cuales efectuó los respectivos aportes contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 3.
Sustento de la vulneración A juicio de la señora Gómez, la autoridad judicial cuestionada, en el proveído controvertido, incurrió en defecto sustantivo al no realizar una interpretación con un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y prescindir de las circunstancias especiales que concurrían en su caso.
Consideró que se aplicó la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado sin tener en cuenta que desde el 9 de octubre del año 2004 adquirió el estatus de pensionada, de ahí que “las personas que tuvieran esa condición, no le era aplicable la exclusión del IBL del régimen de transición por tener los derechos ya adquiridos”, conforme el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015.
En concordancia con lo anterior, aseguró que se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, en particular de los artículos 29, 90 y 228, pues ningún precedente vertical puede desconocer los derechos fundamentales invocados. 4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 9 de septiembre 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como tutelados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al Juzgado Primero Administrativo de San Gil, al Ministerio de Educación, a la Fiduprevisora S.A. y al Fomag.
Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue: 4.1. Juzgado Primero Administrativo de San Gil por medio de memorial recibido por correo electrónico el 11 de septiembre de 2020, remitió el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68679-33-33-001-2016-00189, sin pronunciarse respecto al reparo expuesto por la parte actora.[3] 4.2.
Ministerio de Educación se pronunció por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, con escrito de 15 de septiembre del año en curso, quien solicitó desvincular a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva por cuanto es ajena a los hechos que suscitan la solicitud de amparo, debido a que lo relatado por la accionante recae sobre el ámbito de las competencias de la autoridad judicial en cuestión. 4.3.
Los demás vinculados pese a que fueron debidamente notificados[4], guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5]. 2.2.
Cuestión previa Según se tiene, el Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculado del presente trámite procesal por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es el responsable de lo pretendido por la señora Gómez, sino el tribunal al que le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Sobre el particular, la Sala advierte que esta petición será negada, pues la vinculación de la mencionada entidad se debe a un posible interés en el resultado del proceso en atención a que actuó como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a esta solicitud de tutela. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora al incurrir presuntamente en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superado lo anterior se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[8] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de este mecanismo constitucional y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[9] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, obedecidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte accionante pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.5.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, dado que la providencia que controvierte la actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag bajo radicado 68679-33-33- 001-2016-00189. 2.5.3. En lo referente al requisito de inmediatez, resulta necesario precisar que este exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Es así, como esta Sección consideró como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”[10] Al descender al asunto sub judice, se tiene que la actora atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que mediante la providencia objeto de reproche revocó el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual promovió con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a que adquirió el estatus de pensionada.
Así entonces, la Sala advierte que el proveído controvertido se profirió el 31 de octubre de 2019, decisión que fue notificada por medios electrónicos el 6 de noviembre de 2019 y, por tanto, quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y año, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso[11]; mientras que la parte actora presentó la solicitud de tutela el 1º de septiembre de 2020, esto es, transcurridos más de 9 meses desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia que ahora cuestiona.
Quiere esto decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad bajo estudio, dado que aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos. Ahora bien, de la revisión del escrito de tutela se encuentra que la accionante afirmó que este requisito sí se superaba teniendo en cuenta que el plazo establecido para acudir a esta instancia constitucional se debía contabilizar a partir del 5 de junio del presente año pues ese día conoció el contenido de la providencia en cuestión, bajo la siguiente línea argumentativa: «ii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
La presente tutela se radica dentro de un dentro de un término inferior a los 6 meses de la notificación que debió hacerse, teniendo en cuenta que NUNCA FUI NOTIFICADA, ya que después del fallo adverso mi abogado no se volvió a comunicar conmigo ni respondía el teléfono, viéndome obligada a trasladarme en el mes de mayo al municipio de Sangil a verificar el estado del proceso y al recibir asesoría de un abogado este me informo (sic) que el fallo de segunda instancia había salido en el mes de octubre de 2019, es decir que la última providencia de fecha 31 de octubre de 2019, vine a conocerla en su integridad cuando el pasado 05 de junio de 2020, el juzgado 1º administrativo oral de San gil (sic) me respondió el derecho de petición impetrado el 21 de mayo de 2020, donde me dio (sic) hizo extensiva el cuerpo de la sentencia de segunda instancia donde se me revocó la sentencia de primera instancia, y para garantizar el debido proceso, debemos contar a partir del 5 de junio de 2020, fecha en la cual me entero del fallo del Tribunal Administrativo de Santander.
Dicho lo anterior para garantizar que se presenta la respectiva tutela dentro del término de la inmediatez. Además, se tenga en cuenta la suspensión de términos ordenada por el consejo superior de la judicatura (sic) con motivo de la pandemia que hizo casi imposible que me enterara antes de lo previsto. por (sic) otro lado, y como corolario de lo anterior, sírvase tener en cuenta y para los mismos efectos de la inmediatez, lo manifestado por el juez 1o Administrativo Oral de Sangil (sic) al desatar el derecho de petición del 05 de junio de los corrientes lo siguiente;
“Por otro lado, me permito manifestar que el expediente se encuentra al Despacho, para emitir pronunciamiento de obedecer y cumplir lo dispuesto por el H. Tribunal Administrativo de Santander, y ordenar si es posible las liquidaciones a que hayan lugar, es por esta razón que se informa que la actuación procesal aún no ha terminado, por tanto, una vez se disponga la terminación del proceso, la demandante deberá aportar copias de las sentencias antes en mención, pago de arancel para proceder a la expedición de copias auténticas aquí requeridas por la demandante”.» Nótese que lo argumentado por la actora radica en que no promovió la solicitud de tutela dentro del plazo prudencial debido a que (i) no fue notificada del fallo dictado el 31 de octubre de 2019;
(ii) no se pudo enterar antes de lo sucedido con ocasión de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con motivo de la pandemia ocasionada por el Covid-19; y, (iii) el 5 de junio de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil le informó que el trámite del proceso aún estaba en curso.
Al respecto, la Sala advierte que, aunque la actora expuso las situaciones con las cuales pretende justificar la presentación tardía de la acción de tutela, lo cierto es que las mismas no se ajustan a los escenarios que la Corte Constitucional ha señalado para que se flexibilice este requisito, así como tampoco permiten inferir que la señora Gómez se encuentra en alguna circunstancia que la ubique en estado de especial vulnerabilidad.
Además, la falta de comunicación de la tutelante con su abogado no es una excusa de recibo para esta Sala dada la naturaleza y las características que rodean esta clase de relación contractual, la cual no tiene la atribución de condicionar, retrasar o impedir el ejercicio de este mecanismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que los errores en que incurren las partes o sus apoderados no pueden alegarse en su favor.
Cabe señalar que no se evidencia alguna irregularidad en la notificación del fallo cuestionado que impidiera conocerlo por la parte demandante el 6 de noviembre de 2019, pues dicha actuación se surtió por correo electrónico enviado a la dirección “orlando_ria@yahoo.es”[12], que corresponde a la del abogado de la señora Gómez.De hecho, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil en la respuesta brindada a la petición que elevó la actora se pronunció en este mismo sentido: “En primer lugar me permito manifestar que la sentencia de segunda instancia fue emitida por el H. Tribunal Administrativo de Santander el día 31 de octubre de 2019, debidamente notificada al buzón de correo electrónico del Dr. Luis Orlando Riaño, quien funge como su apoderado judicial en el expediente en mención, el día 06 de noviembre de esa misma anualidad, sin embargo, para su conocimiento, este Despacho procederá a remitir como documento adjunto copia de las Sentencias de Primera y Segunda instancia proferidas en el expediente.” En lo concerniente a que en la contestación del petitorio presentado por la accionante se mencionó que el proceso no había finalizado en atención a que faltaba por proferirse el respectivo auto que obedeciera y cumpliera lo dispuesto por el ad quem, al igual que el trámite correspondiente de la liquidación de costas y agencias en derecho a que hubiera lugar, la Sala indica lo siguiente: Es de anotar que ello no era óbice para presentar la tutela pues, se inisiste, el punto de partida para contar el término de los 6 meses en el asunto sub judice es el día siguiente a la fecha en que la sentencia del 31 de octubre de 2019 quedó en firme, toda vez que es la decisión judicial a la cual se le reprocha la presunta vulneración de los derechos fundamentales y las actuaciones procesales aludidas no se tratan de aquellas que podrían modificar el contenido y efectos de la misma.
Para finalizar, es importante traer a colación que esta Sección[13] en varias ocasiones ha precisado que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[14]. Bajo este panorama, el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios acuerdos[15] en los cuales dispuso la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus, por ello, indicó que su recepción se haría “mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”; medida que fue levantada en el Acuerdo PCSJA20-11567[16], a partir del 1° de julio de 2020.
En tales condiciones, en criterio de esta colegiatura[17] la suspensión de los términos judiciales tampoco sería un motivo válido que justifique la inactividad de la actora, desde la firmeza de la providencia que controvierte, para ejercer este mecanismo constitucional. Justamente la presidente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con aviso de 29 abril de 2020 “ COMUNICACIÓN A LOS USUARIOS DE LAS HERRAMIENTAS Y MEDIOS TECNOLÓGICOS QUE APOYARÁN EL TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE TUTELA ”, anunció la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en los procesos de acciones de tutela, de ahí que en ningún momento estuviera restringida su presentación. En este orden de ideas, en el asunto sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación, por lo tanto la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia, en la medida que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Edelmira Gómez de Sarmiento contra el Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 1º de septiembre de 2020 mediante la aplicación para radicación de tutelas en el municipio de San Gil, remitido ese mismo día al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. [2] Cabe precisar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente del proceso ordinario, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. [3] Según la información registrada en Samai. [4] Mediante oficios enviados el 10 de septiembre de 2020. [5] Reglamento interno del Consejo de Estado. [6] Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Ibidem. [9] Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] Ver sentencias T-684 de 2003, T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. [11] “…Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos ”. [12] De acuerdo con la información visible a folios 122 y 123 vuelto del expediente del proceso ordinario. [13] Entre otras, en las sentencias de 14 de mayo de 2020, rad. 11001-03-15- 000-2020-00180-01 y 17 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020- 03380-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [14] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [15] i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [16] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [17] En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en la sentencia de 27 de agosto de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-03270-00 y 17 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-02976-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.