ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz que no fue interpuesto [S]e deberá establecer si el Juzgado (…) incurrió en un presunto defecto procedimental, con ocasión a las providencias (…) proferidas por esa judicatura, mediante las cuales se declaró ineficaz el llamamiento en garantía de la compañía Seguros del Estado S.A. en el proceso de reparación directa que se adelanta en contra de la accionante (…) el reparo del actor se concentra en la indebida carga impuesta a la accionante para acreditar el pago de unos gastos procesales que no eran necesarios para la notificación de Seguros del Estado y de proceder dicha carga, la falta de requerimiento a la interesada de cumplir con lo previsto con fundamento en el artículo 178 del CPACA, antes de declarar la ineficacia del llamamiento en garantía. (…) [Para la Sala] no le asiste razón al señalar que los gastos requeridos no eran exigibles para efectos de llevar a cabo la notificación de Seguros del Estado S.A., toda vez que: en el auto del 28 de marzo de 2020 se previeron con toda claridad en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia, el llamamiento en garantía (…) corresponde a un acto procesal que se asimila a una demanda, de manera que, la forma en que procede su notificación debe atender las mismas reglas previstas para ese acto, el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 prevé la notificación personal (de la demanda) a las entidades públicas mediante: a) la remisión de la notificación personal a través del buzón electrónico de notificaciones judiciales de la entidad y b) la remisión inmediata de copia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la demanda a través del servicio postal autorizado.
De manera que, el apoderado de la E.S.E Hospital Regional de Chiquinquirá sí debía acreditar el pago de los $7.500 para efectos de cumplir con la carga procesal impuesta, esto es, la notificación de Seguros del Estado S.A. como llamada en garantía en el proceso de reparación directa (…) Ahora, si el apoderado del Hospital no estaba de acuerdo con esa suma de dinero, así debió oponerlo en su debido momento mediante la presentación del recurso de reposición (…) sin embargo, no lo hizo.
De manera que frente a ese argumento no se cumple con el requisito de subsidiariedad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por interpretación erronea, restrictiva y desproporcionada de las normas procesales aplicables al caso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Notificación personal a la compañía aseguradora / INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Por inactividad del apoderado de demandada / DESISTIMIENTO TÁCITO - Aplicación Frente al segundo reparo esto es, que, para declarar la ineficacia del llamamiento por inactividad del apoderado de la entidad demandada, la juez demandada debió en primer término requerirlo para que cumpliera con su carga procesal de conformidad con el artículo 178 del CPACA, en concordancia con el artículo 317 del Código General del Proceso.
(…) [Para la Sala] la consecuencia que aplicó en este caso la juez (…) respecto de la inactividad del apoderado de la E.S.E Hospital Regional de Chiquinquirá no fue la adecuada, puesto que, el hecho de que no se logre la notificación del llamado en garantía dentro de los 6 meses siguientes obedece a una circunstancia muy diferente al desistimiento tácito de la solicitud ante la falta de cumplimiento de la carga procesal; en este caso, la figura que resulta aplicable es el desistimiento y no la ineficacia del llamamiento en garantía.(…) la Sala encuentra que el procedimiento aplicado por la juez (…) no solo fue errado, sino que resulta excesivo y desproporcionado a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, el cual debe leerse armónicamente (…) además que la interpretación de las normas procesales aplicables al caso fue restrictiva y no tuvo en cuenta la garantía de acceso a la administración de justicia. (…) la providencia (…) dictada por el Tribunal (…) mediante la cual se denegó el amparo de tutela deprecado habrá de revocarse, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la E.S.E Hospital Regional de Chiquinquirá. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 612 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 66 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000- 2020-01845-01(AC) Actor: E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE CHIQUINQUIRÁ Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 10 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual denegó las pretensiones de la tutela.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante apoderado judicial, la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, con ocasión a las providencias de 7 de noviembre de 2019 y 17 de julio de 2020 proferidas por esa judicatura, mediante las cuales se declaró ineficaz el llamamiento en garantía de la compañía Seguros del Estado S.A. en el proceso de reparación directa que se adelanta en contra de la accionante (radicado 2018-00084-00) y se resolvió no reponer esa decisión, respectivamente.
Según lo afirma la parte actora las referidas decisiones desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y audiencia y al acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial demandada incurrió en un presunto defecto sustantivo. En síntesis, formuló las siguientes pretensiones: «1ª.- TUTELAR los Derechos Fundamentales del Accionante E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE CHIQUINQUIRÁ vulnerados por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA. 2ª.- Como consecuencia de la anterior, DECRETAR nulidad constitucional de lo actuado incluso desde la aceptación del llamamiento en garantía en interés de la Parte Demandada que efectuara el Juzgado Accionado mediante Providencia de fecha 28 de marzo de 2019. 2.1.- ORDENAR al Juzgador de Instancia para que mediante Auto acepte el llamamiento en garantía presentado por la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE CHIQUINQUIRÁ ordenando su notificación en el buzón de correo electrónico de que dispone el llamado para recibir notificaciones judiciales en los términos del Artículo 199 del CPACA. 3.- DEJAR sin efecto la decisión contenida en la Providencia de fecha 7 de noviembre de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja que declaró ineficaz el llamamiento en garantía de la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. 3.1.- DEJAR sin efectos la decisión contenida en la Providencia de fecha 17 de julio de 2020 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja por medio de la cual no repuso la decisión de fecha 7 de noviembre de 2019. 4.- DECRETAR Medida Provisional de Suspensión de las Providencia de fecha 28 de marzo de 2019, 7 de noviembre de 2019 y 17 de julio de 2020 hasta tanto sea decidida la cuestión de fondo conforme la presente Acción de Tutela».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Para mayor claridad en la exposición, la Sala se permite ordenar los hechos de acuerdo con lo que se encuentra probado en el expediente, de la siguiente manera: Los señores Alinxon Andrey Sierra Laiton y Adriana Carolina Vicheri Prado presentaron el 27 de junio de 2018 una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, que fue avocada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja con radicado 15001333300220180008400.
La demanda fue admitida el 12 de julio de 2018 y la notificación personal al Hospital Regional de Chiquinquirá se surtió el 08 de agosto de 2018. De esta actuación se corrió el traslado a la parte demandante de que trata el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, traslado que venció el 02 de noviembre de 2018.
La ESE Hospital Regional de Chiquinquirá contestó el 02 de noviembre de 2018, misma fecha en que presentó solicitud de llamamiento en garantía a la Compañía Seguros del Estado S.A. Mediante auto del 28 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja aceptó el llamamiento en garantía de la Compañía Seguros del Estado S.A. y precisó que “para efectos de notificación personal de la aseguradora llamada en garantía en la forma prevista en los artículos 197 y 199 del CPACA, dentro del término de ejecutoria de esta providencia, deberá allegar al expediente el certificado de existencia y representación legal de la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Una vez se arrime dicho documento se procederá a la notificación a través del correo electrónico dispuesto por la aseguradora para notificaciones judiciales” Igualmente, se indicó que: “con el escrito de llamamiento en garantía no se allegó copia de tal documento en medio magnético, carencia que impide que se surta la notificación de esta providencia conforme lo señalado en el artículo 199 del CPACA, por lo que se requerirá a la demandada para que allegue copia de la solicitud en medio magnético (CD) en formato PDF, así como la copia en físico de la demanda y sus anexos, para el traslado a la entidad llamada.
Esta obligación también deberá cumplirse en el término de ejecutoria de esta providencia, pues a ello se supeditará la notificación de la aseguradora”. Del mismo modo, el juzgado acusado dispuso en el numeral segundo de la providencia en comento: “(…) “NOTIFÍQUESE personalmente este auto, así como el admisorio de la demanda al representante legal de la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., en la forma indicada en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, haciéndole entrega de la copia de la demanda y de sus anexos, así como del escrito de llamamiento en garantía y sus anexos.
Se advierte que el cumplimiento de lo ordenado en este numeral, queda supeditado a que la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE CHIQUINQUIRÁ allegue al proceso el certificado de existencia y representación legal de la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., y la copia de la solicitud del llamamiento y sus anexos en medio magnético (CD), así como la copia en físico de la demanda y sus anexos, conforme las especificaciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, para el traslado a la entidad llamada.
Para lo anterior, se le concede el término de ejecutoria de esta providencia.” De otro lado, el Juzgado de conocimiento en el numeral tercero señaló que “para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 171 del CPACA, la parte llamante depositará en el término de ejecutoria de esta providencia en la cuenta No. 4-1503-0- 22980-6.
Convenio No. 13274 del Banco Agrario de Colombia, las sumas que se especifican a continuación…”. Con todo -afirma la parte actora- el numeral cuarto del artículo 171 del CPACA dispone el mencionado depósito para el pago de gastos ordinarios del proceso solamente si “hubiere lugar a ellos”. En cumplimiento de los parámetros definidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, la parte demandada allegó el día 1 de abril de 2019 oficio mediante el cual radicó los documentos que había requerido el despacho con el fin de notificar a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.; sin embargo, no efectuó la consignación bancaria por la suma de $7.500 comoquiera que, según lo sostiene la demandante, existía un buzón de correo electrónico para surtir en forma válida a la luz del artículo 199 del CPACA dicha notificación y con ello se cumplía a cabalidad con la providencia que admitió el llamamiento.
Luego de 7 meses de inactividad del proceso, el mismo ingresó al despacho acusado ante la ausencia de notificación por omisión del pago de los costos procesales fijados, por lo que la E.S.E. Hospital Regional de Chiquinquirá allegó copia de la consignación referida el día 21 de octubre de 2019 al Juzgado demandado. No obstante, el día 7 de noviembre de 2019 la judicatura acusada profirió auto notificado el día 8 del mismo mes y año, por medio del cual declaró ineficaz el llamamiento en garantía efectuado por el hospital, respecto de la Compañía Seguros del Estado S.A. Inconforme con la decisión, la E.S.E. Hospital Regional de Chiquinquirá presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que argumentó que dentro del término de ejecutoria de la providencia del 28 de marzo de 2019 allegó las documentales y piezas procesales a las cuales el Juzgado supeditó la notificación personal por medios electrónicos válidamente establecida en los artículos 197 y 199 del CPACA, en consideración a que la compañía aseguradora llamada en garantía cuenta con dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales.
Igualmente, puso de presente que la notificación personal por medios electrónicos no requiere de gasto postal alguno por las ventajas que representa su gratuidad y celeridad, por lo que la consignación de gastos procesales no podía erigirse en un obstáculo para proceder a efectuar la referida diligencia al buzón electrónico de Seguros del Estado S.A. (juridico@segurosdelestado.com).
El día 17 de julio de 2020 el despacho demandado profirió auto por medio del cual decidió no reponer la decisión de fecha 7 de noviembre de 2019 y rechazar por improcedente el recurso de apelación. 3. Sustento de la vulneración Sostuvo que el juzgado demandado afirmó que la E.S.E. Hospital Regional de Chiquinquirá radicó los documentos requeridos para efectos de notificar a Seguros del Estado S.A., a excepción de la consignación bancaria por suma de $7.500, lo que impidió la notificación personal del auto que aceptó el llamamiento en garantía de la compañía aseguradora, lo que comporta, a juicio de la accionante, un exceso ritual manifiesto que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que la Ley 1437 de 2011 ofrece la posibilidad de llevar a cabo la notificación por buzón electrónico, sin que fueran exigibles los gastos de servicio postal.
Argumentó que la autoridad judicial demandada, al advertir un vacío en el término para la notificación del llamado en garantía aplicó por remisión el término de 6 meses contemplado en el artículo 66 del CGP, bajo el argumento según el cual, dicho plazo había fenecido el día 29 de septiembre de 2019, fecha en que la E.S.E. tenía la oportunidad de cumplir con la carga impuesta, y por ende dejó sin efecto la acreditación del pago que se efectúo el día 21 de octubre del mismo año. Mencionó que la normativa aplicable al caso concreto no supedita el trámite de la notificación personal por correo electrónico a la consignación de gastos de servicio postal alguno. Por el contrario, prevé que a través de tal medio puede válidamente entenderse surtida la misma sin que el Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia" establezca gasto alguno como requisito previo para que el funcionario judicial dé cumplimiento a esa diligencia procesal.
Sustentó que no existe soporte legal de los referidos gastos procesales echados de menos por el juzgado acusado, comoquiera que el artículo 171 del CPACA bajo el cual pretendió fundamentarlos: i) se refiere a los gastos del trámite de la demanda, ii) solamente se justificaban ante su debida acreditación y, iii) no se causaban tratándose de notificaciones por medios electrónicos.
Afirmó que la solicitud de llamamiento en garantía es una actuación promovida a instancia de parte que no tiene por qué ser excluida del mandato previsto en el artículo 178 del CPACA, que obligaba al juez a requerir a la parte interesada para que cumpliera con su carga procesal, más aún cuando la redacción análoga que sobre esa materia dispuso el legislador en el artículo 317 del Código General del Proceso, de manera más explícita impone dicha obligación (requerir a la parte mediante auto) incluso en tratándose de llamamientos en garantía. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 27 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora y a la juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Tunja, como demandado en el proceso. 5. Argumentos de defensa 5.1 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja La autoridad judicial acusada contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que resolvió declarar ineficaz el llamamiento en garantía como quiera que la E.S.E demandada no adelantó oportunamente una de las actuaciones que le correspondían (el pago de gastos) ordenada en el auto del 28 de marzo de 2019 para efectos de la notificación personal a la compañía llamada en garantía, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la admisión de llamamiento.
Adujo que a través de la providencia de 17 de julio del presente año resolvió: i) no reponer la decisión que declaró ineficaz el llamamiento en garantía realizado por la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá respecto de la compañía Seguros del Estado S.A. y ii) no conceder por improcedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra la citada providencia (dicha providencia fue notificada por estado electrónico del 21 de julio de 2020).
Anotó que, al haberse aceptado el llamamiento en garantía realizado por la entidad demandada respecto de la Compañía Seguros del Estado S.A., se impuso a la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá la carga procesal de pagar la suma establecida para gastos de notificación a la entidad aseguradora, para lo cual se le otorgó el término de ejecutoria de esa providencia como bien se observa en el numeral tercero de la misma.
Sin embargo, transcurridos más de 6 meses desde la admisión del llamamiento y su notificación al interesado, la entidad no cumplió con la obligación impuesta relacionada con el pago y por ende no se materializó la notificación personal a Seguros del Estado S.A.; solamente hasta el 21 de octubre de 2019 (pasados más de los 6 meses de que trata el artículo 66 del CGP) y cuando el proceso pasó al despacho con la respectiva anotación, el apoderado del Hospital Regional de Chiquinquirá allegó la constancia de la consignación de los gastos de notificación realizada en esa misma fecha (21 de octubre de 2019), por lo que se declaró ineficaz el llamamiento.
Precisó que, si bien el apoderado del Hospital Regional de Chiquinquirá allegó copia del certificado de existencia y representación legal la aseguradora y copia del llamamiento en garantía y sus anexos en medio magnético, con lo que cumplió con una de las cargas procesales impuestas por el despacho a efecto de notificar personalmente a la llamada en garantía, tales documentos no eran suficientes para llevar a cabo la notificación personal a Seguros del Estado S.A. Sustentó que en el ordinal tercero del auto admisorio del llamamiento en garantía se indicó expresamente que “para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 171 del CPACA, la parte llamante depositara en el término de ejecutoria de esta providencia” (es decir del auto del 28 de marzo de 2019), “en la cuenta No. 4-1503-0-22980- 6, convenio 13274 del Banco Agrario, la sumas que se especifican a continuación …$7.500…”.
La norma citada señala que el juez admitirá la demanda mediante auto en el que dispondrá: “… 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos”. Adujo que la figura del llamamiento en garantía suscita una relación procesal y sustancial entre el llamante y el llamado, que inicia mediante la demanda de llamamiento la cual debe cumplir estrictamente con los requisitos formales establecidos para la demanda inicial, luego dado que el llamamiento tiene alcances de una demanda, no es de recibo que el accionante pretenda la inaplicación del artículo 171 del CPACA en la que el despacho fundamentó el pago de los gastos del proceso.
Sostuvo que no es de recibo lo manifestado por el accionante en cuanto a que el Despacho aún sin que se cumpliera la carga procesal impuesta en relación al pago de gastos tenía el deber de proceder a notificar a la llamada en garantía, pues en este caso, el pago requerido era para la notificación personal de la entidad aseguradora llamada, actuación que conforme se advierte en el artículo 199 del CPACA (modificado por el artículo 612 del CGP), se compone de dos acciones: i) la remisión de la notificación personal a través del buzón electrónico de notificaciones judiciales de la entidad o persona a notificar y ii) la remisión inmediata en medio físico de la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la demanda a través del servicio postal autorizado, en este caso del llamamiento en garantía. Explicó que los gastos que se ordenaron en la providencia del 28 de marzo de 2019 y que el Hospital Regional de Chiquinquirá omitió pagar de manera oportuna, sí eran necesarios.
Además, alegó que, si el pago de gastos de notificación a la llamada en garantía era infundado y que no tenía sustento legal, debió manifestarlo mediante la interposición del recurso procedente dentro del término de ejecutoria de la providencia que los ordenó y no como argumento para justificar su inactividad procesal durante el proceso judicial.
Resaltó que si bien a partir de la expedición del Decreto 806 del presente año se privilegió el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones previéndose la notificación personal de la demanda a través del buzón de correo electrónico y la remisión por el mismo medio de los anexos que deben entregarse para el respectivo traslado (artículo 8), dicha norma comenzó a regir a partir del 1 de julio de 2020.
Anotó que, como quiera que el Decreto 806 de 2020 no estaba vigente para el momento en que se ordenó la notificación personal de la compañía Seguros del Estado S.A. llamada en garantía (28 de marzo de 2019) ni en el término de los 6 meses de que trata el artículo 66 del CGP, la notificación personal en este caso debía surtirse conforme lo prevé el artículo 199 del CAPCA y en la forma antes referida, esto es, mediante la remisión de la notificación personal a través del buzón electrónico de notificaciones judiciales de la entidad y la remisión inmediata de copia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la demanda a través del servicio postal autorizado; no en la forma en que insiste el apoderado de la accionante debió hacerse.
Mencionó que tratándose de un llamamiento en garantía, una vez éste es admitido, el expediente permanece en Secretaría a la espera del cumplimiento de la carga procesal impuesta al interesado para proceder a la notificación personal, sin que corresponda al juez efectuar algún tipo de requerimiento a las partes sobre el particular por cuanto era el interesado en la notificación en este caso, quien debía acreditar el pago de los gastos para que se procediera a la notificación personal de la compañía llamada en garantía. Sostuvo que para lograr que se realizara tal actuación, contaba con el término perentorio de 6 meses para procurarla, contados a partir del auto que admitió el llamamiento en garantía, conforme con el trámite que prevé el artículo 66 del CGP; es así que el interesado cuenta con todo este término para hacer comparecer al llamado en garantía so pena de su ineficacia -consecuencia procesal de la inactividad del llamante- por lo que no es exigible el requerimiento previo a la declaración del desistimiento tácito que impone el artículo 178 del CPACA.
Concluyó la titular del despacho acusado que el apoderado del Hospital Regional de Chiquinquirá omitió cumplir con el deber que le impone el artículo 78-6 del CGP consistente en “realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio” y ahora pretende, por medio del mecanismo de protección subsidiario de la acción de tutela, revivir los términos procesales que omitió cumplir y que le trajeron como consecuencia la declaración de ineficacia del llamamiento en garantía que efectuó y que de manera oportuna y conforme al procedimiento existente admitió ese despacho por auto del 28 de marzo de 2019. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 10 de agosto de 2020, denegó el amparo. Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Sostuvo que el llamamiento en garantía es una figura procesal que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Anotó que la jurisdicción contenciosa administrativa cuenta con norma especial que contiene los requisitos del llamamiento en garantía, sin embargo, no prevé disposición alguna que regule su trámite, razón por la cual, por disposición expresa del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, este vacío debe llenarse con la normativa del Código General del Proceso.
Destacó que, de acuerdo con las normas en comento, el escrito de llamamiento se constituye en una verdadera demanda formulada por el extremo pasivo, por lo que, una vez es solicitado por la parte demandada es necesario acudir los artículos 171 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevén el trámite de admisión de la demanda y la consecuente notificación personal del auto admisorio de la misma.
Precisó que, en caso de cumplirse con los requisitos legales, el juez debe admitir la demanda mediante providencia que, entre otras disposiciones, prevea: “que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.
El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice”. Además, el auto admisorio de la demanda, interpuesta contra entidades públicas y personas privadas que ejerzan funciones públicas propias del Estado, debe ser notificado personalmente mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de la misma codificación. Resaltó que las normas citadas prevén la obligación de remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición. Finalmente, el concepto de las costas procesales está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, denominados en el CPACA gastos ordinarios del proceso, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Sostuvo que el defecto alegado por la parte actora se circunscribe en el denominado defecto procedimental absoluto por indebida aplicación de la norma procesal. Anotó que, sobre el particular, de las cargas procesales impuestas la parte accionante cumplió con la remisión de los documentos solicitados por el juzgado; no obstante, omitió la obligación de la consignación de la suma de $7.500, bajo el argumento que la norma que consagra tal disposición prevé la expresión “cuando a ello hubiere lugar” y que en el caso en estudio, no era necesario, dado que había aportado correo electrónico de la sociedad llamada en garantía y, en ese sentido, la notificación debía surtirse en forma virtual, lo cual no generaba gasto alguno. Precisó que, conforme al artículo 225 del CPACA, el llamamiento en garantía debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos la dirección en donde recibirá notificaciones el que es llamado.
Frente a la forma en que se debe hacer, sostuvo que la manera en que la ley lo prevé es a través de otra demanda, conforme lo prevé el artículo 66 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa por la misma Ley 1437 de 2011. Expuso que de acuerdo a las normas aplicables al llamamiento en garantía, en cuanto a su trámite, después de admitido el expediente debe permanecer en la secretaría con el fin de que se cumpla la obligación procesal impuesta, consistente, entre otras, en el pago de la suma señalada en el auto admisorio, con el fin de sufragar los gastos ordinarios del proceso; una vez cumplida dicha carga impuesta al interesado en la actuación, se procederá a la notificación personal, la cual, encierra dos gestiones: i) él envió del mensaje dirigido al buzón electrónico de notificaciones judiciales y ii) la remisión de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, de copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio (artículo 199 CPACA).
Comentó que el auto respecto del cual recae la presente acción de tutela, fue claro, tanto en su parte motiva y resolutiva, al señalar que la notificación a la entidad llamada en garantía dependía de la remisión de la copia de la solicitud del llamamiento y sus anexos en medio magnético (CD) en formato PDF, así como la copia en físico de la demanda y sus anexos, para el traslado a la entidad llamada, como en efecto lo mencionó la accionante en el escrito de tutela.
Advirtió que, surtida la notificación, se correría el traslado del llamamiento junto con el traslado de la demanda, para que el llamado se pronunciara al respecto, actuación que, si bien debía surtirse al correo electrónico dispuesto para el efecto, la diligencia de la notificación también implica la remisión inmediata a través del servicio postal autorizado de dichas piezas procesales a efecto de tener por surtida la notificación, tal como se observa del contenido del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, que prevé la notificación del auto admisorio a entidades públicas, al ministerio público o a personas privadas que ejerzan funciones públicas, como ocurre en este caso.
Afirmó que contrario a lo señalado por la parte accionante, en este caso, sí hay lugar al pago de la suma establecida por el juzgado para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 171 del CPACA, es decir, para los gastos ordinarios del proceso, como lo es la remisión a través del servicio postal autorizado de la copia de la demanda y sus anexos, lo cual indudablemente genera un gasto ordinario que se encuentra inmerso dentro de las expensas procesales.
Resaltó que, en gracia de discusión, en caso de haberse consignado por parte del apoderado de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá la suma requerida por el juzgado, sin que hubiere lugar a ello, la misma hubiera sido devuelta al interesado al finalizar el proceso, tal como lo prevé el mismo artículo. Por tanto, el solo hecho de considerar que no había lugar a la consignación del valor de $7.500 pesos para gastos del proceso, como lo señala la parte accionante, no lo eximía como apoderado de la ESE de cumplir con las obligaciones y cargas que el juzgado y la Ley imponen en forma clara y expresa y de conformidad con la normatividad aplicable al caso en estudio.
Agregó que no es de recibo el argumento de la parte accionante según el cual, debió darse aplicación al artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que el juzgado debió realizar un requerimiento que permitiera deducir que sin la consignación no sería dispuesta la notificación al llamado en garantía. La disposición contenida en dicho artículo se encuentra prevista para el desistimiento tácito en la que se prevé que, si en el plazo de 30 días no se realiza el acto necesario para continuar el trámite de la demanda o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el juez ordenará requerir para que se cumpla dentro de los 15 días siguientes.
De otra parte, el trámite del llamamiento en garantía cuenta con reglamentación expresa prevista en el artículo 66 del Código General del Proceso consistente en que una vez admitido, la notificación al llamado se debe lograr dentro de los seis (6) meses siguientes so pena de su ineficacia, indefectible consecuencia a la inactividad del llamante.
Sustentó que si se aplicara el artículo 178 del CPACA, resultaría desfavorable para el interesado – llamante -, pues como ya se vio, tal norma consagra que pasados 30 días sin que se realice el acto necesario para continuar el trámite, se ordenará requerir para que dentro de los 15 días siguientes se cumpla, lo que arroja un total de 45 días para realizar el trámite a que haya lugar y la norma que reglamenta el llamamiento en garantía prevé un término de 6 meses para lograr la notificación del llamado, es decir, contempla un término mucho más amplio que la primera norma, por lo que su aplicación en este asunto acarrearía el desconocimiento y vulneración del derecho al debido proceso tanto del llamante como del llamado en garantía. Anotó que tampoco es de recibo que se pretenda justificar la omisión aduciendo que debió ser requerido para colegir que si no consignaba la suma de gastos del proceso no sería efectuada la notificación al llamado en garantía, pues el apoderado conoce la consecuencia de su omisión, máxime si se tiene en cuenta que en el auto por el cual se admitió el llamamiento en garanta se puso de presente en forma clara y expresa la carga procesal y en esa medida era su obligación cumplirla.
Concluyó que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento (artículo 13 del CGP) y, quien acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, está en la obligación de cumplir con las cargas procesales (artículo 103 del CPACA), como son aquellas relacionadas, entre otras, con las expensas y gastos del proceso (Artículo 10 del CGP).
Del análisis de la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela, así como de la normativa aplicable, se concluye que las decisiones de la juez Segunda Administrativa Oral del Circuito Judicial de Tunja, que declararon ineficaz el llamamiento en garantía, se encuentran conforme a las formas propias y, se concluye que, en este caso, no se han transgredido los derechos al debido proceso, audiencia y defensa y acceso a la administración de justicia invocados por en la tutela. 7.
La Impugnación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó.[1] Como fundamento del recurso expuso lo siguiente: Insistió en los argumentos de la demanda de tutela y precisó que, el acto de notificación objeto de controversia no reviste costo alguno, pues el auto del 28 de marzo de 2019 proferido por la autoridad judicial demandada, precisó que “para efectos de notificación personal de la aseguradora llamada en garantía en la forma prevista en los artículos 197 y 199 del CPACA, dentro del término de ejecutoria de esta providencia, deberá allegar al expediente el certificado de existencia y representación legal de la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Una vez se arrime dicho documento se procederá a la notificación a través del correo electrónico dispuesto por la aseguradora para notificaciones judiciales”.
Destacó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja señaló también que: “con el escrito de llamamiento en garantía no se allegó copia de tal documento en medio magnético, carencia que impide que se surta la notificación de esta providencia conforme lo señalado en el artículo 199 del CPACA, por lo que se requerirá a la demandada para que allegue copia de la solicitud en medio magnético (CD) en formato PDF, así como la copia en físico de la demanda y sus anexos, para el traslado a la entidad llamada.
Esta obligación también deberá cumplirse en el término de ejecutoria de esta providencia, pues a ello se supeditará la notificación de la aseguradora”. Señaló que, de acuerdo con lo previsto en la referida providencia, no se supeditó la consignación de suma alguna de dinero para surtirse la notificación pues no comportaba costo alguno al efectuarse en el buzón de correo electrónico en cumplimiento de los extremos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.
Anotó que no había razón para que el Juzgado omitiera su responsabilidad respecto a la notificación del llamado en garantía sin que pudiera excusarse en la consignación de unos gastos ordinarios que no son de aquellos representativos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 para surtirse la notificación. Resaltó que el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 prevé el envío por servicio postal de copia de la demanda, auto admisorio y sus anexos, diligencia que debe surtirse con posterioridad al acto de notificación pues este es un acto independiente y autónomo.
Consideró equivocada la posición del juez constitucional de primera instancia al establecer que la diligencia de notificación también implica la remisión automática a través de servicio postal autorizado del traslado de la demanda a la compañía de seguros que es llamada en garantía, a efectos de tener por surtida dicha diligencia. Aseguró que tal interpretación desborda los parámetros del artículo 199 de Ley 1437 de 2011.
Comentó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental, al considerar necesaria la acreditación de unos costos procesales de servicio postal, cuando los mismos únicamente se entienden justificados ante actos de traslado de documentos físicos más no ante actos de notificación (por medios electrónicos). Resaltó que para surtir la notificación a que alude la norma, la accionante allegó en el término de ejecutoria del auto que aceptó el llamamiento en garantía cada una de las documentales que requirió el despacho accionado y de las cuales adujo supeditar el acto de notificación contenido en el Artículo 199 del CPACA, que no es otro que el de notificación al correo electrónico del llamado en garantía. Comentó que la falta de pago de los costos para surtir notificación al llamado en garantía, que en criterio de la judicatura acusada eran necesarios para suplir presuntos gastos de correo postal, llevó al despacho demandado a considerar que no se suplían los requisitos previstos en el Artículo 171 del CPACA, pese a que este último artículo está expresamente determinado para la demanda y supedita su causación a que en efecto haya lugar a ello.
Aseguró que las providencias objeto de reproche dejaron de lado que el propio legislador ha dispuesto tal requisito solamente en el evento en que sea necesaria su acreditación y pago. También pretermitió el hecho de que existe un buzón de correo electrónico para personas jurídicas de derecho público y privado y es totalmente válido surtir allí dicho acto de comunicación procesal, lo cual se compagina con los principios de economía, celeridad y eficacia procesal.
Indicó que, en todo caso, el juzgado acusado debió observar el artículo 178 del CPACA, relativo al desistimiento tácito, que prevé que “Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares”.
Afirmó que la solicitud de llamamiento en garantía es una actuación promovida a instancia de parte que no tiene por qué ser excluida del mandato previsto del artículo previamente citado, más cuando la redacción análoga que sobre esa materia dispuso el legislador en el artículo 317 del Código General del Proceso, de manera explícita impone dicha obligación (requerir a la parte mediante auto) incluso en tratándose de llamamientos en garantía. 8.
Actuación procesal en segunda instancia Previamente a dictar la decisión de fondo el despacho sustanciador advirtió que no se habían vinculado al trámite los demandantes del proceso de reparación directa objeto de tutela y a Seguros del Estado S.A. quien conforme lo alega la parte actora en esta tutela, es la compañía frente a la cual el juzgado demandado declaró ineficaz el llamamiento, que es precisamente el reparo que tiene el Hospital de Chiquinquirá frente a la actuación tramitada por la autoridad acusada.
En tales condiciones, mediante providencia del 26 de agosto de 2020 se ordenó su vinculación y debida notificación para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela o, en su defecto alegaran la causal de nulidad respectiva. Sin embargo, surtida la diligencia en comento, los terceros con interés vinculados al proceso guardaron silencio.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el amparo de tutela deprecado. Para el efecto se deberá establecer si, en el asunto de la referencia, Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, incurrió en un presunto defecto procedimental, con ocasión a las providencias de 7 de noviembre de 2019 y 17 de julio de 2020 proferidas por esa judicatura, mediante las cuales se declaró ineficaz el llamamiento en garantía de la compañía Seguros del Estado S.A. en el proceso de reparación directa que se adelanta en contra de la accionante (radicado 2018-00084-00) y se resolvió no reponer esa decisión, respectivamente.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[4].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Debe advertirse que los requisitos de procedibilidad adjetiva fueron objeto de estudio por el juez de primera instancia, quien los encontró debidamente superados. Sin embargo, la Sala advierte que, algunos de los reparos de la parte actora pueden estar inmersos en una falta de acreditación del requisito de subsidiariedad como se expondrá en el siguiente capítulo.
En todo caso, se evidencia que en el presente asunto no se trata de una tutela contra tutela, pues la providencia objeto de discusión fue proferida en el marco de un proceso de reparación directa. Igualmente, se cumple con el presupuesto de la inmediatez, en tanto que la providencia que resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, data del 17 de julio de 2020 y la tutela fue radicada el 27 de julio siguiente, por lo que se advierte un ejercicio oportuno de la misma.
En igual medida, se acredita el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la discusión que comporta la ineficacia del llamamiento en garantía involucra los intereses de una Empresa Social del Estado, frente a su responsabilidad en un proceso de responsabilidad médica y que, según lo afirma la parte actora, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4.
Caso concreto Para la parte actora, sus derechos fundamentales se desconocieron por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, con ocasión de las providencias de 7 de noviembre de 2019 y 17 de julio de 2020 proferidas por esa judicatura, mediante las cuales se declaró ineficaz el llamamiento en garantía de la compañía Seguros del Estado S.A. en el proceso de reparación directa que se adelanta en contra de la accionante y se resolvió no reponer esa decisión, respectivamente.
Lo anterior toda vez que, a juicio de la parte actora, la corporación acusada incurrió en un presunto defecto procedimental, en tanto que: i) sacrificó el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que la Ley 1437 de 2011 ofrece la posibilidad de llevar a cabo la notificación por buzón electrónico, sin que fueran exigibles los gastos de servicio postal, ii) el artículo 171 del CPACA bajo el cual pretendió fundamentar tales gastos se refiere al trámite de la demanda, solamente se justificaban ante su debida causación y no se causaban tratándose de notificaciones por medios electrónicos y iii) debió aplicarse en todo caso el procedimiento previsto en el artículo 178 del CPACA que impone al juez el deber de requerir a la parte interesada de cumplir la carga procesal que corresponda, antes de declarar el desistimiento tácito de la solicitud.
Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Boyacá, denegó el amparo en primera instancia, por cuanto, según explicó, la autoridad judicial acusada aplicó el procedimiento establecido en el artículo 66 del Código General del Proceso para el trámite del llamamiento en garantía, norma que prevé que, para que se cumpla con la actuación procesal necesaria para continuar con el trámite del proceso – la notificación del llamado en garantía – se cuenta con el término de 6 meses siguientes a la admisión del llamamiento; es así que el interesado cuenta con ese término para hacer comparecer al llamado en garantía so pena de su ineficacia, por lo que es ésta claramente la consecuencia procesal de la inactividad del llamante, sin que sea exigible el requerimiento previo a la declaración del desistimiento tácito que impone el artículo 178 del CPACA.
Inconforme con la decisión el actor la impugnó, con fundamento en que, el a quo dejó de observar que: i) la notificación no se surtió por omisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, ii) la inaplicación del artículo 178 del CPACA y iii) las presuntas contradicciones entre el auto que admitió el llamamiento en garantía que ordenó la notificación de Seguros del Estado y la providencia que declaró la ineficacia de ese llamamiento, en tanto que afirma que, para efectuar la notificación al buzón de correo electrónico de dicha entidad, no era necesario acreditar el pago de unos gastos procesales que solo se predican si resultan necesarios y en este caso no era predicable el traslado en físico de la demanda por servicio postal.
Alega además que la cuenta de depósitos judiciales indicada en la providencia que ordenó el pago de $7.500 para efectos de la notificación, no era correcta. En tales condiciones, pasará a estudiarse la impugnación presentada por la parte actora, frente a la sentencia recurrida y los argumentos expuestos en el recurso. Sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”[6]. Como se lee, el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales comporta la configuración de ese yerro procedimental en el que puede incurrir una autoridad judicial al decidir un asunto, que lo dirige a dictar providencias desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio, el apoderado de la parte actora -demandada en el proceso de reparación directa objeto de tutela- considera que la autoridad judicial demandada incurrió en el mencionado defecto, al declarar la ineficacia del llamamiento en garantía que fue admitido mediante providencia del 28 de marzo de 2019, con fundamento en el artículo 66 del Código General del Proceso, sin considerar que, para la notificación de la actuación a Seguros del Estado, no se requería el pago de unos gastos procesales ($7.500) con cargo al servicio postal, toda vez que en este caso era posible realizar la notificación a la llamada en garantía, mediante el buzón de correo electrónico, diligencia que no implica la erogación de ningún gasto.
Asimismo, consideró que la aplicación del artículo 199 del CPACA para efectos de tramitar la notificación es inadecuado, en tanto que dicha norma prevé los gastos procesales que dan lugar la interposición de la demanda, y en todo caso tales gastos están sujetos a que efectivamente se causen. Alegó igualmente que, en todo caso, para declarar la ineficacia del llamamiento por inactividad del apoderado de la entidad demandada, la juez demandada debió en primer término requerirlo para que cumpliera con su carga procesal de conformidad con el artículo 178 del CPACA, en concordancia con el artículo 317 del Código General del Proceso, sin embargo, no lo hizo.
De manera que el reparo del actor se concentra en dos argumentos que la Sala diferencia para efectos del análisis: i) la indebida carga impuesta a la accionante para acreditar el pago de unos gastos procesales que no eran necesarios para la notificación de Seguros del Estado y ii) de proceder dicha carga, la falta de requerimiento a la interesada de cumplir con lo previsto con fundamento en el artículo 178 del CPACA, antes de declarar la ineficacia del llamamiento en garantía. En lo que corresponde al primer reparo de la recurrente, se tiene que, no le asiste razón al señalar que los gastos requeridos no eran exigibles para efectos de llevar a cabo la notificación de Seguros del Estado S.A., toda vez que: i) en el auto del 28 de marzo de 2020 se previeron con toda claridad en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia, ii) el llamamiento en garantía, de acuerdo con los artículos 65 y siguientes del Código General del Proceso (trámite aplicable al proceso contencioso administrativo, en tanto que el CPACA no lo regula), corresponde a un acto procesal que se asimila a una demanda, de manera que, la forma en que procede su notificación debe atender las mismas reglas previstas para ese acto, iii) el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 prevé la notificación personal (de la demanda) a las entidades públicas mediante: a) la remisión de la notificación personal a través del buzón electrónico de notificaciones judiciales de la entidad y b) la remisión inmediata de copia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la demanda a través del servicio postal autorizado.
De manera que, el apoderado de la E.S.E Hospital Regional de Chiquinquirá sí debía acreditar el pago de los $7.500 para efectos de cumplir con la carga procesal impuesta, esto es, la notificación de Seguros del Estado S.A. como llamada en garantía en el proceso de reparación directa en el que funge como demandada. Ahora, si el apoderado del Hospital no estaba de acuerdo con esa suma de dinero, así debió oponerlo en su debido momento mediante la presentación del recurso de reposición contra la providencia del 28 de marzo de 2019, que dispuso el pago de dichos gastos procesales, para efectos de darle traslado a la llamada en garantía de la copia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio mediante servicio postal autorizado; sin embargo, no lo hizo.
De manera que frente a ese argumento no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Frente al segundo reparo de la recurrente, esto es, que, para declarar la ineficacia del llamamiento por inactividad del apoderado de la entidad demandada, la juez demandada debió en primer término requerirlo para que cumpliera con su carga procesal de conformidad con el artículo 178 del CPACA, en concordancia con el artículo 317 del Código General del Proceso.
Para abordar el estudio que propone la parte recurrente, resulta necesario determinar el trámite del llamamiento en garantía, el cual está previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso. La referida disposición establece lo siguiente: “ARTÍCULO 66. TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.
Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.
PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.” La norma prevé que si la notificación del llamado en garantía no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. En el caso que nos ocupa, la providencia que impuso el pago de los gastos procesales para efectos de darle traslado a la llamada en garantía de la copia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio mediante servicio postal autorizado, data del 28 de marzo de 2019.
Desde esa fecha y hasta octubre de 2019, el expediente estuvo en Secretaría para efectos de que la E.S.E Hospital Regional de Chiquinquirá cumpliera con su carga procesal. Debido a que pasaron más de 6 meses sin que se acreditara dicho pago, la Secretaría pasó al despacho el expediente. No obstante, el 21 de octubre de 2019 el apoderado de la E.S.E Hospital Regional de Chiquinquirá acreditó el pago de los $7.500 en la cuenta de depósitos judiciales.
Con todo, mediante providencia del 7 de noviembre de 2019 la juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Tunja declaró ineficaz el llamamiento en garantía, en tanto que, de acuerdo con el artículo 66 del Código General del Proceso, transcurrieron más de 6 meses sin que se lograra la notificación personal de Seguros del Estado S.A., lo cual resultaba imputable al Hospital demandado en el que radicaba la carga procesal de que se llevara a cabo dicha diligencia en los términos del artículo 199 antes referido (al buzón de correo electrónico y el respectivo traslado de la demanda y sus anexos por el servicio postal autorizado).
Sin embargo, la parte recurrente alega que el artículo 66 del Código General del Proceso no puede leerse de manera aislada, pues el artículo 317 de ese mismo ordenamiento prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”. De acuerdo con la precitada norma, el desistimiento tácito se aplicará cuando, para continuar con el trámite de la demanda o del llamamiento en garantía, se requiera el cumplimiento de una carga procesal, el juez deberá ordenar cumplir dicha carga dentro de los 30 días siguientes mediante providencia que se notificará por estado; si pasado ese término, no se cumple con la carga prevista, el juez tendrá por desistida la actuación. Es decir, en este caso hay dos figuras que aplican al llamamiento en garantía: i) por un lado, la ineficacia ante la imposibilidad de lograr la notificación personal del llamado (artículo 66 del CGP) y ii) por el otro, el desistimiento tácito del llamamiento (artículo 317 del CGP), que establece que el juez ordenará mediante providencia el cumplimiento de la carga o el acto respectivo dentro de los 30 días siguientes mediante providencia; solo si se deja de observar ese término, se entenderá desistido la solicitud (demanda o llamamiento).
Por su parte, el la Ley 1437 de 2011 prevé sobre el desistimiento tácito lo siguiente: “ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad”. Según la norma especial del CPACA, para continuar el trámite de la demanda, incidente o de cualquier otra actuación que se promueva instancia de parte (como resulta ser el llamamiento en garantía), el juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los 15 días siguientes.
Si vencido ese último término sin que el demandante o quien promovió el trámite haya cumplido con la carga o realizado el acto, quedará sin efectos la demanda o solicitud según el caso. En el asunto bajo estudio, el alcance que la juez acusada le dio a la inactividad del Hospital en cumplir la carga procesal, fue el de la ineficacia prevista en el artículo 66 del CGP, que prevé esa consecuencia cuando no se logra la notificación personal del llamado en garantía. Sin embargo, la Sala encuentra una imprecisión conceptual en esa decisión que puede tener consecuencias diferentes, toda vez que, un asunto es que no se logre la notificación personal de quien ha sido llamado en garantía y otra muy diferente es el desistimiento tácito del llamamiento.
Existen regulaciones normativas diferentes para las dos figuras. En el primer evento, esto es, la ineficacia del llamamiento ocurre cuando cumplidas las cargas impuestas al solicitante, no se logra la notificación personal de quien ha sido llamado en garantía dentro de los 6 meses siguientes. Por su parte, el desistimiento tácito del llamamiento, bajo la regulación especial del artículo 178 del CPACA que es la norma aplicable al proceso contencioso administrativo, tiene lugar cuando la parte solicitante, en este caso el Hospital de Chiquinquirá, tiene una carga procesal que debe cumplir y el juez tiene el deber de requerirlo para que la cumpla dentro de los 15 días siguientes, so pena de entender desistida la actuación. De modo que, la consecuencia que aplicó en este caso la juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Tunja, respecto de la inactividad del apoderado de la E.S.E Hospital Regional de Chiquinquirá no fue la adecuada, puesto que, el hecho de que no se logre la notificación del llamado en garantía dentro de los 6 meses siguientes obedece a una circunstancia muy diferente al desistimiento tácito de la solicitud ante la falta de cumplimiento de la carga procesal; en este caso, la figura que resulta aplicable es el desistimiento y no la ineficacia del llamamiento en garantía. Téngase en cuenta que, lo que le reprochó la juez demandada a la accionante fue su inactividad ante el incumplimiento de la carga procesal que tenía de pagar los $7.500 para efectos de llevar a cabo el traslado de la demanda y sus anexos a Seguros del Estado S.A.: no obstante, confundió la ineficacia con el desistimiento y aplicó el trámite previsto en el artículo 66 del CGP, como si se hubiera intentado la notificación personal de la llamada en garantía sin que se hubiera logrado en 6 meses.
Con todo, lo que realmente ocurrió es que la E.S.E Hospital Regional de Chiquinquirá dejó de cumplir con su carga procesal que pagar los $7.500 ordenados para efectos de llevar a cabo la notificación personal en debida forma (buzón electrónico y traslado de la demanda por el servicio postal autorizado). En ese orden de ideas, lo propio era que la juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Tunja, antes de entender desistida la solicitud del llamamiento en garantía de Seguros del Estado, debió requerir al apoderado del Hospital, para que dentro de los 15 días siguientes cumpliera con la orden de consignar los $7.500 a la cuenta de depósitos judiciales y así poder culminar con el trámite de notificación personal a Seguros del Estado S.A., en los términos previstos en el artículo 199 del CPACA.
Sin embargo, la autoridad judicial demandada no requirió al interesado, y mediante providencia de 7 de noviembre de 2019, declaró la ineficacia del llamamiento, aun cuando lo procedente en ese caso era requerir al interesado para que cumpliera con su carga procesal. Es decir, los efectos de la providencia acusada (7 de noviembre de 2019) y aquella que resolvió la reposición en el sentido de confirmarla (17 de julio de 2020), son los de un desistimiento tácito ante la falta de cumplimiento de una carga procesal y, por ende, la autoridad judicial demandada estaba en la obligación de requerir a la accionante para que cumpliera con dicha carga, previamente a declarar las consecuencias de su inactividad, de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Nótese además que la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá acreditó el pago de los $7.500 el 21 de octubre 2019, esto es, antes de la providencia del 7 de noviembre de 2019 que declaró la ineficacia del llamamiento, lo cual resulta excesivo si se tiene en cuenta que, la juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Tunja sí debió requerir a la accionante para que cumpliera su carga dentro del término perentorio de 15 días, antes de derivar cualquier consecuencia negativa respecto de su solicitud de llamamiento y, en todo caso, el pago se acreditó antes de que se derivara la equivocada consecuencia de la ineficacia. De manera que la Sala encuentra que el procedimiento aplicado por la juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Tunja no solo fue errado, sino que resulta excesivo y desproporcionado a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, el cual debe leerse armónicamente de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, además que la interpretación de las normas procesales aplicables al caso fue restrictiva y no tuvo en cuenta la garantía de acceso a la administración de justicia. Con todo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto al argumento según el cual, no era procedente exigir el pago de la suma de $7.500 como gastos necesarios para el traslado y notificación personal de la demanda al llamado en garantía, en tanto que frente al mismo no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, como se precisó líneas atrás. Visto así el asunto, la providencia del 10 de agosto de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se denegó el amparo de tutela deprecado habrá de revocarse, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la E.S.E Hospital Regional de Chiquinquirá. En consecuencia, se dejarán sin efecto las providencias del 7 de noviembre de 2019 y 17 de julio de 2010, proferidas por la juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Tunja, y se ordenará a dicha autoridad judicial que, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de este proveído, dicte una decisión de reemplazo con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la providencia del 10 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y en su lugar: i) declárase improcedente la acción de tutela respecto al argumento según el cual, no era exigible el pago de la suma de $7.500 como gastos para el traslado y notificación personal de la demanda al llamado en garantía, en tanto que frente a esa censura no se cumple con el requisito de la subsidiariedad y, ii) ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia deprecados por la E.S.E. Hospital Regional de Chiquinquirá, en lo que concierne a los demás reparos formulados.
SEGUNDO: Déjanse sin efectos las providencias del 7 de noviembre de 2019 y 17 de julio de 2020, mediante las cuales se declaró la ineficacia del llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y ordénase a la juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Tunja que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por correo electrónico el día 11 de agosto de 2020 y la impugnación fue interpuesta el 13 de agosto del mismo año, es decir dentro de los tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. [2] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Ibidem. [5] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [6] Corte Constitucional Sentencia SU-061 de 2018