ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio bajo los criterios de la sana crítica / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue arbitraria o desproporcionada / INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPOJO DE TIERRAS Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) por medio de la cual el Consejo de Estado (…) confirmó la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el tutelante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (…) [E]l demandante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no se analizaron las declaraciones de los señores [J.J.P.C.], [P.J.M.B.] y [M.P.] (…) En el sub lite la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa (…) porque la medida de aseguramiento impuesta al actor colmaba las exigencias legales, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado expediente (…) pues permitían inferir que posiblemente pudo incurrir en alguna conducta delictiva al adquirir predios en zonas en las que los paramilitares desterraron a comunidades afrodescendientes y al negociar con ellos.
(…) De esos elementos probatorios, se reitera, era dable deducir que el demandante pudo haber cometido los delitos por los que fue encarcelado, situación que justificó su aprehensión, por consiguiente, se colige que dicha medida de aseguramiento no resultó desproporcionada o irracional. (…) Por otro lado, aunque en la providencia cuestionada no se analizaron las declaraciones de los antiguos propietarios de los predios que adquirió el demandante (…), ello no involucra el defecto fáctico alegado, pues carecen de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, por cuanto no demuestran que la medida de aseguramiento impuesta al actor resultara desproporcionada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Titulo de imputación de daño especial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / COMPRA DE PREDIOS A PARAMILITARES EN ZONA DE CONFLICTO DE ORDEN PÚBLICO [E]l actor aduce que la sentencia cuestionada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, adoptado en los fallos de 17 de octubre de 2013 y SU-72 de 2018, según el cual los asuntos concernientes a privaciones de la libertad deben ser analizados por el juez contencioso-administrativo de acuerdo con el régimen de responsabilidad objetivo (daño especial), premisa que impone ordenar la indemnización de los perjuicios cuando una persona aprehendida resulta absuelta.
Al estudiar el pronunciamiento del Consejo de Estado invocado por el accionante, se observa que si bien es cierto que en él se precisó que las demandas de reparación directa relacionadas con privaciones de la libertad deben ser estudiadas en atención al título de imputación de daño especial (el cual obliga, en principio, a resarcir de manera pecuniaria a cualquier persona encarcelada que sea absuelta), también lo es que a ello hay lugar en el evento en que el detenido no haya actuado imprudentemente en los hechos que motivaron las diligencias penales, supuesto que no se colma en el sub lite, pues el actuar del tutelante, consistente en comprar predios a paramilitares en una zona de difícil orden público y sobre los cuales el Incora limitó el dominio, justificó su medida de aseguramiento, lo que impide considerarla arbitraria o desproporcionada y, por ende, que se haya comprometido la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ahora bien, al examinar la sentencia SU-72 de 2018, se constata que en ella la Corte Constitucional indicó que en los asuntos en los que se discuta la responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad, resulta dable aplicar tanto el título de imputación de daño especial como la falla en el servicio, en virtud de las particularidades del caso concreto, de lo que se colige que la aseveración del actor, consistente en que siempre ha de aplicarse el régimen objetivo en este tipo de controversias conforme a dicho fallo, carece de asidero jurídico.
En ese orden de ideas, como en la decisión censurada no se desatendieron los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional invocados por el actor, se concluye que no se configura el desconocimiento del precedente alegado. ACCIÓN DE TUTELA - Informalidad Resulta oportuno anotar que si bien es cierto que en el escrito de impugnación el tutelante no expuso argumento alguno contra la providencia emitida por el a quo, también lo es que tal circunstancia no es óbice para que esta Sala revise los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo, por cuanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente.
Dicho en otras palabras, dada la informalidad que comporta este trámite constitucional y conforme a lo precisado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión judicial, como lo consagra el artículo 31 del mencionado Decreto, lo que aconteció en este asunto, pues el fallo de primera instancia se notificó electrónicamente el 3 de julio de 2020 y la impugnación se interpuso el día 6 de los mismos mes y año. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01851-01(AC) Actor: RAÚL ALBERTO PENAGOS GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Raúl Alberto Penagos González, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 8 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-36-000-2013-01438-00); y (ii) 26 de agosto de 2019, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relata el accionante que la Fiscalía General de la Nación lo investigó por presuntamente negociar con paramilitares predios ubicados en el área rural de Riosucio (Chocó), de los cuales fueron desplazados de manera violenta las comunidades afrodescendientes que allí habitaban, diligencias dentro de las que el 18 de mayo de 2010, luego de rendir versión libre e indagatoria, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, al estimar que de las pruebas practicadas se evidenciaba la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica, sin embargo, el 11 de abril de 2011 se dispuso precluir la investigación respecto de los dos (2) primeros ilícitos y dejarlo en libertad.
Que el 9 de agosto de 2013 instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-36-000-2013- 01438-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le causó su aprehensión, toda vez que fue injusta y correspondió a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y se ordenara la respectiva compensación pecuniaria.
Dice que del anterior trámite ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) que, con sentencia de 8 de octubre de 2015, negó las pretensiones formuladas, al considerar que la Administración no comprometió su responsabilidad patrimonial al encarcelarlo, habida cuenta de que actuó con imprudencia al negociar inmuebles con miembros de las autodefensas, lo que configuraba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Que contra la mencionada decisión judicial interpuso recurso de apelación[1], desatado el 26 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, puesto que la privación de su libertad no fue desproporcionada o arbitraria, porque colmaba las exigencias legales para ser impuesta, y aunque el expediente penal debía valorarse, así hubiere sido aportado en copia simple, en este no se acreditaba un funcionamiento anormal de la jurisdicción. Sostiene que, al ser precluida la mentada investigación penal, resultaba dable inferir que su reclusión desconocía el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, el Estado debía resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, no obstante, las autoridades accionadas concluyeron lo contrario, lo que involucra un defecto fáctico, por cuanto esa aseveración no refleja un juicioso estudio probatorio.
Que las pruebas adosadas al citado proceso de reparación directa no se analizaron integralmente, tal como lo demuestra el hecho de que no se hizo referencia a los testimonios rendidos por los antiguos propietarios de los bienes (señores Juan José Palacio Cuesta, Pedro José Martínez Barahona y Marcelino Polo), quienes aseveraron que no recibieron presiones para vendérselos y los negocios se celebraron «luego del conflicto».
Afirma que la providencia de segunda instancia cuestionada también incurre en desconocimiento del precedente, porque no atendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado[2] y de la Corte Constitucional[3], según el cual hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración cuando la persona aprehendida es absuelta, pues el régimen aplicable en esos asuntos es el objetivo (daño especial), y no es dable variarlo al subjetivo (falla en el servicio), como de manera errada lo hicieron los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera de esta Corporación. Que la sentencia atacada de 8 de octubre de 2015 contraría la postura del alto tribunal contencioso-administrativo[4], consistente en que no resulta procedente declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima con base en hechos anteriores a la detención, puesto que fueron objeto de análisis por parte del juez penal y, por consiguiente, sobre ellos se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. 3.
Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del organismo que regenta, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial para controvertir la sentencia cuestionada[5] y no se estableció de qué causal específica de procedibilidad adolece.
Que la providencia de segunda instancia atacada no desconoció el fallo SU- 72 de 2018 de la Corte Constitucional, por el contrario, lo observó, pues en este se precisó que el juez contencioso-administrativo es el encargado de determinar si una privación de la libertad fue razonable y proporcional, para cuyo efecto cuenta con la potestad de estudiar el asunto conforme al título de imputación de responsabilidad que considere pertinente. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión judicial censurada, aseveran que «las consideraciones [allí] esgrimidas […] son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado». 1.3.3 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente de la sentencia de primera instancia atacada, afirman que esta no trasgrede derecho constitucional fundamental alguno del tutelante, toda vez que se dictó de acuerdo con una valoración razonable de los medios de prueba allegados al trámite de reparación directa 25000-23-36-000-2013-01438-00, pues de estos se infiere que el daño antijurídico alegado se produjo por un indebido actuar de aquel, en atención a que adquirió predios de los cuales fueron despojadas comunidades afrodescendientes por parte de grupos paramilitares, lo que configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección quinta), con sentencia de 2 de julio de 2020, negó el amparo deprecado, al considerar que si bien en el fallo de primera instancia atacado se indicó que no se podían tener en cuenta las diligencias penales porque se adosaron en copia simple, ello fue superado en el de segunda instancia, en el que, luego de estudiar integralmente los elementos de convicción aportados (de los que era dable inferir que el demandante se alió con paramilitares para comprar terrenos de los que fueron despojados campesinos del área rural de Riosucio), se concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante colmaba las exigencias legales para tal efecto.
Que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, comoquiera que de los pronunciamientos invocados por el actor no se deduce que los jueces contencioso-administrativos deban estudiar los asuntos concernientes a privaciones de la libertad conforme al régimen de responsabilidad objetivo (daño especial), sino que a estos les corresponde determinar el título de imputación a aplicar de acuerdo con las particularidades del caso concreto, tal como lo hicieron las autoridades accionadas.
Además, la sentencia de 15 de noviembre de 2019[6], invocada por el actor, decidió una acción de tutela, por ende, carece de fuerza vinculante. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, pero no expuso argumento alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestiones preliminares. 2.3.1 De las decisiones judiciales objeto de reproche.
El accionante pide dejar sin efectos los fallos de (i) 8 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-36-000-2013-01438-00); y (ii) 26 de agosto de 2019, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó el anterior.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 26 de agosto de 2019, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 8 de octubre de 2015, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 2.3.2 Del escrito de impugnación. Resulta oportuno anotar que si bien es cierto que en el escrito de impugnación el tutelante no expuso argumento alguno contra la providencia emitida por el a quo, también lo es que tal circunstancia no es óbice para que esta Sala revise los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo, por cuanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente[11].
Dicho en otras palabras, dada la informalidad que comporta este trámite constitucional[12] y conforme a lo precisado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión judicial, como lo consagra el artículo 31 del mencionado Decreto[13], lo que aconteció en este asunto, pues el fallo de primera instancia se notificó electrónicamente el 3 de julio de 2020 y la impugnación se interpuso el día 6 de los mismos mes y año. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 26 de agosto de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó la de 8 de octubre de 2015, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el tutelante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-36-000-2013-01438-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[14], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[15], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[16] Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[17], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor;
(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[18] quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 11 de mayo de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 5 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 2.6.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Representantes de los consejos comunitarios de las cuencas de los ríos Cacarica, Salaquí y Truandó, ubicadas en Riosucio (Chocó), denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación que durante la operación Génesis, realizada en febrero de 1997, el Ejército Nacional, junto con miembros de las autodefensas de Córdoba y Urabá, incursionaron en dichas zonas y coaccionaron a las comunidades afrodescendientes allí asentadas para que las abandonaran, lo que produjo su desplazamiento.
Que a partir del año 2000 empresas dedicadas al cultivo de palma de aceite se establecieron en esas sitios, con el fin de implementar proyectos agroindustriales relacionados con su actividad comercial, para cuyo fin, junto «[…] con paramilitares, emprendieron la tarea de darles visos de legalidad a la ocupación de las tierras[,] acudiendo a varias figuras contractuales[,] entre las que se destacan la compra predios, incrementados bajo […] accesión […]». b) El 14 de septiembre de 2007 rindió versión libre el demandante, en la que indicó que era representante legal de la compañía Selva Negra, y aunque esta no era propietaria de los aludidos terrenos, él, como persona natural, los compró con el objeto de realizar siembras forestales, pero no cultivar palma. c) El 20 de diciembre de 2007 la fiscalía octava (8º) especializada de la unidad nacional de derechos humanos y derecho internacional humanitario dio apertura a la investigación y, luego de surtir algunas pesquisas, citó a indagatoria a los empresarios presuntamente involucrados en el desplazamiento acaecido en el área rural de Riosucio, dentro de los que se encontraba el tutelante, quien, el 12 de marzo de 2010 (además de lo consignado en el anterior acápite), adujo que (i) no pudo realizar la actividad que pretendía, porque un grupo armado le quemó su maquinaria;
(ii) conoció al paramilitar Juan José Palacio Cuesta cuando negoció con él uno de los predios, pero no sabía que pertenecía a un grupo armado ilegal; (iii) se percató de la difícil situación de orden público de ese municipio, después de adquirir los bienes; y (iv) una persona (no la identifica) le reclamó una parte de un inmueble, en razón a que supuestamente lo había comprado, por lo que se la entregó para que la cultivara. d) El 18 de mayo de 2010 el ente acusador definió la situación jurídica del actor, en el sentido de dictarle medida de aseguramiento de detención preventiva, al estimar que estaba probado que miembros de las autodefensas se aliaron con empresarios de cultivos de palma de aceite, para desplazar a los afrodescendientes que ocupaban tierras en el «Urabá Chocoano» y así poderlas explotar, por lo que le endilgó los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica.
Además, se determinó que las compraventas de los predios por parte del procesado se efectuaron a pesar de (i) que la Resolución 738 de 1992, emitida por el entonces Incora, limitó su tradición; (ii) la difícil situación de orden público del lugar; y (iii) las múltiples denuncias de desplazamiento forzado, situaciones que eran concurrentes en los despojos de tierras e indicativas de la posible comisión de las conductas delictivas investigadas. e) Dentro de las diligencias se escucharon a los señores José del Carmen Villalba Algumedos, Williton Cuesta Córdoba, Ligia María Chaverra Mena, Hugo de Jesús Tuberquia Tuberquia, Enrique Manuel Petro Hernández y Gabriel Ángel Caro García, quienes afirmaron que entre los años 1997 y 1998 fueron desplazados de las cuencas de los ríos Cacarica, Salaquí y Truandó, y sus tierras fueron ocupadas por empresas dedicadas a la siembra de palma de aceite. f) La fiscalía octava (8º) especializada de la unidad nacional de derechos humanos y derecho internacional humanitario, a través de providencia de 11 de abril de 2011, precluyó la investigación adelantada contra el accionante por los ilícitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, al considerar que los medios de prueba no indicaban que tuviere participación en su comisión, sin embargo, los terrenos de su propiedad eran protegidos, en virtud de la Ley 70 de 1993 y, por ende, no susceptibles de transacción, de manera que al adquirirlos pudo incurrir en el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, por lo que el proceso siguió en relación con este[19].
Además, se ordenó dejarlo en libertad. g) El 9 de agosto de 2013 el demandante, junto con algunos familiares, promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-36-000-2013-01438-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la medida de aseguramiento que se le impuso, la cual desconoció el ordenamiento jurídico, y se ordenara su compensación económica. h) Del anterior trámite contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) que, el 28 de octubre de 2013, lo admitió y, el 1º de septiembre de 2014, celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que se decretaron como pruebas (i) las diligencias penales surtidas contra el demandante y (ii) unos reportajes periodísticos en los que se indicaba que varios «palmeros» fueron llamados a indagatoria por la Fiscalía General de la Nación, por presuntos vínculos con grupos de autodefensas, dentro de los que se encontraba el demandante. i) El 8 de octubre de 2015 el mencionado Tribunal negó las pretensiones ordinarias, al estimar que solo se allegó copia auténtica de la providencia de 11 de abril de 2011, con la que la fiscalía octava (8º) especializada de la unidad nacional de derechos humanos y derecho internacional humanitario precluyó la investigación adelantada contra el actor, en relación con los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, por lo que no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado.
Asimismo, se concluyó que la privación de la libertad del tutelante acaeció por su actuar imprudente, puesto que al comprarles tierras a integrantes de las autodefensas en una zona azotada por la violencia, se expuso a que se surtieran actuaciones punitivas en su contra (en las cuales obraban medios de prueba de los que se infería su posible participación en las conductas delictivas por las que fue procesado), lo que configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. j) Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la mora en las diligencias penales constituía un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Además, su apresamiento comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del título de imputación de daño especial (régimen objetivo), según el cual la preclusión de las actuaciones en las que se haya impuesto una medida de aseguramiento de detención preventiva, conlleva inexorablemente al deber de resarcir los agravios causados. k) Mediante fallo de 26 de agosto de 2019, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) desató la alzada, en el sentido de confirmar el de primera instancia, por cuanto no se acreditó que el incumplimiento de los términos judiciales, a los que estaba sujeta la Fiscalía General de la Nación en la investigación seguida contra el demandante, comportara un daño antijurídico.
Adicionalmente, la privación de su libertad no le imponía a la Administración el deber de indemnizar los perjuicios reclamados, comoquiera que colmaba las exigencias legales para su imposición y no se demostró que resultara desproporcionada o arbitraria. 2.6.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[20].
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[21] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[22] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[23].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque (i) a pesar de que los medios de convicción que obraban en el expediente de reparación directa 25000-23-36- 000-2013-01438-00 demostraban que fue privado injustamente de la libertad, por ende, debía accederse a las pretensiones allí formuladas, se concluyó que la Administración no comprometió su responsabilidad extracontractual; y (ii) no se analizaron las declaraciones de los señores Juan José Palacio Cuesta, Pedro José Martínez Barahona y Marcelino Polo.
Con la finalidad de determinar si los anteriores reproches tienen asidero jurídico (que solo hacen referencia a la supuesta privación injusta de la libertad[24]), debe advertirse que el artículo 90[25] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[26], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 65[27] de la Ley 270 de 1996[28] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[29] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[30] del Decreto 2700 de 1991[31].
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este criterio fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[32], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente resulte favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 270 de 1996[33] la mencionada posición se modificó de manera sustancial, puesto que su artículo 68 dispuso que «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios», frente al cual la Corte Constitucional precisó, en sentencia C-37 de ese año[34], que el término «injustamente» hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha determinado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia C- 37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado[35] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[36] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
En el sub lite la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 25000-23-36- 000-2013-01438-00, porque la medida de aseguramiento impuesta al actor colmaba las exigencias legales, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado expediente contencioso- administrativo, pues permitían inferir que posiblemente pudo incurrir en alguna conducta delictiva al adquirir predios en zonas en las que los paramilitares desterraron a comunidades afrodescendientes y al negociar con ellos.
Dentro de las referidas pruebas se encuentran (i) la denuncia que formularon los representantes de los consejos comunitarios de las cuencas de los ríos Cacarica, Salaquí y Truandó, ubicadas en Riosucio (Chocó); (ii) la Resolución 738 de 1992, con la que el entonces Incora limitó la tradición de los inmuebles que adquirió el actor; (iii) declaraciones de desplazados (como la de los señores José del Carmen Villalba Algumedos, Williton Cuesta Córdoba, Ligia María Chaverra Mena, Hugo de Jesús Tuberquia Tuberquia, Enrique Manuel Petro Hernández y Gabriel Ángel Caro García), que daban cuenta de que en dicha jurisdicción grupos de autodefensas los despojaron de sus terrenos y posteriormente los vendieron a empresarios; y (iv) documentos en los que se consigna que la compraventa de alguno de los inmuebles se celebró con un miembro de las autodefensas (Juan José Palacio Cuesta).
De esos elementos probatorios, se reitera, era dable deducir que el demandante pudo haber cometido los delitos por los que fue encarcelado, situación que justificó su aprehensión, por consiguiente, se colige que dicha medida de aseguramiento no resultó desproporcionada o irracional. Resulta oportuno advertir que el hecho de que los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[37] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Por otra parte, aunque en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el procesado haya cometido las conductas delictivas que se le endilgaron (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), ello no significa que se debiera acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas desestimadas en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado[38], al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
Por otro lado, aunque en la providencia cuestionada no se analizaron las declaraciones de los antiguos propietarios de los predios que adquirió el demandante (señores Juan José Palacio Cuesta, Pedro José Martínez Barahona y Marcelino Polo), ello no involucra el defecto fáctico alegado, pues carecen de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, por cuanto no demuestran que la medida de aseguramiento impuesta al actor resultara desproporcionada.
Sobre el particular, la Corte Constitucional[39] indicó: La sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho. Para que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo.
En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio. En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el tutelante en pruebas de las que era dable colegir la eventual comisión de los delitos por los que fue investigado, se concluye que, como lo determinaron en la providencia acusada los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada, inferencia que no constituye el defecto fáctico alegado. 2.6.3 Desconocimiento del precedente.
Cabe advertir que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[40], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[41] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[42].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[43];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[44].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[45].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[46] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub examine el actor aduce que la sentencia cuestionada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, adoptado en los fallos de 17 de octubre de 2013[47] y SU-72 de 2018[48], en su orden, según el cual los asuntos concernientes a privaciones de la libertad deben ser analizados por el juez contencioso- administrativo de acuerdo con el régimen de responsabilidad objetivo (daño especial), premisa que impone ordenar la indemnización de los perjuicios cuando una persona aprehendida resulta absuelta.
Al estudiar el pronunciamiento del Consejo de Estado invocado por el accionante, se observa que si bien es cierto que en él se precisó que las demandas de reparación directa relacionadas con privaciones de la libertad deben ser estudiadas en atención al título de imputación de daño especial (el cual obliga, en principio, a resarcir de manera pecuniaria a cualquier persona encarcelada que sea absuelta), también lo es que a ello hay lugar en el evento en que el detenido no haya actuado imprudentemente en los hechos que motivaron las diligencias penales, supuesto que no se colma en el sub lite, pues el actuar del tutelante, consistente en comprar predios a paramilitares en una zona de difícil orden público y sobre los cuales el Incora limitó el dominio, justificó su medida de aseguramiento, lo que impide considerarla arbitraria o desproporcionada y, por ende, que se haya comprometido la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ahora bien, al examinar la sentencia SU-72 de 2018, se constata que en ella la Corte Constitucional indicó que en los asuntos en los que se discuta la responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad, resulta dable aplicar tanto el título de imputación de daño especial como la falla en el servicio[49], en virtud de las particularidades del caso concreto, de lo que se colige que la aseveración del actor, consistente en que siempre ha de aplicarse el régimen objetivo en este tipo de controversias conforme a dicho fallo, carece de asidero jurídico.
En ese orden de ideas, como en la decisión censurada no se desatendieron los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional invocados por el actor, se concluye que no se configura el desconocimiento del precedente alegado. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 2 de julio de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Raúl Alberto Penagos González, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (sección quinta) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Con fundamento en que (i) la mora en el proceso penal que se surtió en su contra comportaba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y (ii) su detención fue ilegal. [2] Sección tercera, sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01. [3] Sentencia SU-72 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [4] Sección tercera, subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C. P. Nicolás Yepes Corrales, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [5] Omite determinar cuál. [6] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, C. P. Nicolás Yepes Corrales, 11001-03-15-000-2019-00169-01. [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [10] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [11] Corte Constitucional, auto 11 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [12] Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. [13] «Impugnación del fallo.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». [14] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [15] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [16] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [17] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [18] Notificada electrónicamente el 3 de diciembre de 2019. [19] No obran pruebas posteriores que permitan evidenciar si fue absuelto o condenado por dicho delito. [20] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [22] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [23] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [24] Aunque en la providencia atacada también se estudió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la solicitud de amparo el actor no hizo referencia a este. [25] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [26] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [27] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [28] «Estatutaria de la administración de justicia». [29] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [30] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [31] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [32] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [33] «Ley estatutaria de la administración de justicia». [34] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [35] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [36] «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [37] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [38] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. [39] Sentencia T-25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [40] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [41] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [42] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [43]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [44] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [45] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [46] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [47] Sección tercera, sentencia de unificación, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01. [48] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [49] Ibidem: « […] el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado».