IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No acreditada Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) revocó la del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá declaró improcedente la tutela (…) para en su lugar negar el amparo deprecado (…) [Para la Sala] se advierte que no se satisface el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia reprochada fue dictada dentro del trámite de amparo (…) promovido por el aquí demandante contra el señor Juez 189 de Instrucción Penal Militar.
(…) Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada obedezca a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta (…) razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01531-01(AC) Actor: DAYRON CASTELL GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 18 de junio de 2020, emitida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Dayron Castell González, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, honra, paz y buen nombre, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide (i) «[…] [s]e [l]e reintegre laboralmente a la Armada Nacional […]»;
(ii) «[…] [s]e obligue al juez 189 de instrucción penal militar […] [atender] […] lo establecido en el Artículo 206 del código penal militar [y la L]ey 522 de 1999» y a declarar «[…] la pérdida de fuerza ejecutiva de la[s] [R]esoluci[ones] [7]18 d[e] 31 de julio d[e] 2014, y […] 1085 de 10 de noviembre del [mismo año], […] por [las] cual[es] fu[e] retirado del servicio […]», y de «[…] la sanción disciplinaria interpuesta ante la procuraduría general de la nación; por desvinculación absoluta de las fuerzas militares y por inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por 10 años»;
(iii) «[…] se [l]e reconozcan […] [las] condecoraciones militares por 15 y 20 años de servicio[,] respectivamente […]», y la de «[…] “almirante padilla” de la armada nacional al mérito de caballero […]»; (iv) «[…] se [l]e devuelvan los derechos adquiridos para ingresar a clubes y unidades militares […]»; (v) «[…] se [l]e reconozcan todos los [emolumentos] […] dejad[o]s de recibir desde el momento de [su] retiro […]»;
(vi) «[…] se [l]e ascienda al grado de SARGENTO PRIMERO DE LA INFANTER[Í]A DE MARINA; […] [con] todas las obligaciones salariales y prestacionales equivalentes a es[e] grado»; (vii) «[…] se [l]e devuelvan todas las partidas de vestuario […] [durante el tiempo que] estuv[o] por fuera de la institución»; y (viii) se le reembolsen «[…] todos los dineros descontados de [sus] haberes […] por motivo de la sanción disciplinaria […]» que se le impuso. 1.2 Hechos[1].
Relata el accionante que fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional, mediante Resolución 718 de 31 de julio de 2014, en razón a la inasistencia sin justa causa a su lugar de trabajo por más de 5 días, por lo cual se le impuso sanción disciplinaria, consistente en inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por 10 años. Además, se le acusó de la comisión del delito de abandono del servicio, de conformidad con el artículo 107 del Código Penal Militar, cuyo conocimiento correspondió al Juez 189 de Instrucción Penal Militar, quien el 31 de octubre de 2019 profirió auto en el que lo absolvió, por atipicidad de la conducta.
Que promovió acción de tutela contra el mencionado Juez, encaminada a que se pronunciara sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de las aludidas decisiones administrativas y, en consecuencia, se le reconociera el tiempo que estuvo desvinculado del servicio (desde su retiro hasta su reintegro), las vacaciones, condecoraciones, ingresos al club, honores como persona inocente, el pago de lo dejado de rercibir y la devolución de «todas las partidas de vestuario» y de lo descontado de su salario.
Dice que del referido trámite constitucional (expediente 11001-33-36-033- 2020-00032-00) conoció el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá que, mediante fallo de 5 de marzo de 2020, lo rechazó por improcedente, al estimar que no hizo uso de manera oportuna de los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la legalidad de la mentada Resolución 718, pues en sede de nulidad y restablecimiento del derecho su demanda fue rechazada por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, respecto de lo que no interpuso recurso alguno. Que inconforme con la anterior determinación, la impugnó, no obstante, el 15 de abril de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) la revocó, para en su lugar negar el amparo deprecado, al considerar que el señor Juez 189 de Instrucción Penal Militar no quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que «[…] la declaratoria de retiro del servicio activo fue una situación independiente y autónoma al procedimiento penal y, por lo tanto, produce una consecuencia jurídica diferente que le otorga herramientas jurídicas para la defensa de sus derechos que están contempladas en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código Penal Militar […]».
Decisión contra la que interpuso recurso de súplica, desatado en forma desfavorable el 22 siguiente, toda vez que «[…] de conformidad con lo expresamente regulado en el Decreto-ley 2591 de 1991 en el proceso de acción de tutela única y exclusivamente es objeto de impugnación la sentencia de primera instancia […]». Sostiene que la sentencia de segunda instancia desatendió el artículo 4 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no se pronunció respecto de los derechos fundamentales invocados y no tuvo en consideración la providencia de 31 de octubre de 2019, con la que el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar lo absolvió del presunto delito de abandono del servicio. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Treinta y Tres (33) Administrativa de Bogotá solicita se declare improcedente el presente asunto, habida cuenta de que (i) el actor cuenta con otros medios de defensa que aún no ha agotado, puesto que «[…] el fallo de […] tutela controvertid[o] a la fecha no ha sido objeto de consulta por la Corte Constitucional, ni tampoco se ha solicitado su revisión en los términos del articulo 33 del Decreto 2591 de 1991 […]»;
(ii) «[…] su propósito […] es el mismo perseguido mediante la acción de tutela No. 11001-33-36-033-2020-00032-00 intentando convertir este escenario en una tercera instancia»; (iii) no se probó «[…] que la decisión emitida fuera producto de un error o engaño, [o] que la misma fuera la consecuencia de un análisis de informaciones falsas o contrarias a la realidad […]»; y (iv) «[…] el juez de tutela no es a quien le corresponde ordenar a la administración dejar sin efectos sus propias actuaciones, reconocer prestaciones o realizar declaraciones, sino que el tr[á]mite debe surtirse según lo señalado por la ley ante la administración o ante la jurisdicción que corresponda». 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la sentencia de segunda instancia reprochada, piden se niegue el amparo deprecado, porque su decisión «[…] se ajusta a derecho y fue debidamente motivada desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial […]», por el contrario, lo que se observa «[…] es una actuación absolutamente temeraria del actor […], [por cuanto] lo que pretende […]» es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, «[…] sumado al hecho relevante de que […] no es legalmente procedente [instaurar] “tutela contra tutela”». 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 18 de junio de 2020, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que sus argumentos «[…] coinciden ampliamente con los que exp[uso] en […]» la que incoó con anterioridad y a la que hace referencia en la solicitud de amparo, pues en ambos trámites «[…] el actor insiste y enfatiza en su solicitud de restablecimiento del derecho que –a su juicio–, debe reconocerse en su favor, como consecuencia de la decisión de cesación del procedimiento penal adelantado en su contra por el presunto delito de abandono del cargo, y que profirió la justicia penal militar, por atipicidad de la conducta», por lo tanto, se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Que la afirmación del accionante, concerniente a que, «[…] al decidir la primera acción de tutela que interpuso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejó de valorar la providencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Juez 189 de Instrucción Penal Militar que lo absolvió en el proceso penal adelantado en su contra por abandono del cargo, para insistir en que se deben restablecer sus derechos laborales; […] se trata de una pretensión que se debió formular oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho […], lo cual no aconteció, pues […] la demanda presentada contra el acto de retiro, fue rechazada por caducidad, y contra tal decisión tampoco se interpuso el recurso de apelación procedente».
Por último, concluye que «[…] no existe una conducta que tuviera un propósito ilegal, doloso, o fraudulento por parte del juez que decidió el proceso, y que atente contra el principio de justicia material, fraude que, entre otras cosas, correspondía probar al interesado para habilitar la procedencia excepcional de [este mecanismo constitucional] contra una sentencia proferida en un proceso de tutela, lo que no sucedió en este caso». 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al considerar que «[…] haber presentado en determinado momento una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no [l]e quita la oportunidad de volver a tener el acceso a la justicia […]; debido a que cuando fu[e] retirado […] [se encontraba] ante una situación jurídica en averiguación. De la cual hoy, s[í] se tiene la certeza de [su] inocencia […]».
Arguye que «[…] en la [R]esolución 0718 del 31 de julio d[e] 2014; todos y cada uno de [sus] implicados […] faltaron a la verdad; [pues] omitieron información concluyente […] Y SE ENCUBRIERON LOS UNOS A LOS OTROS; ACTUANDO EN UN CONCIERTO DE CONDUCTAS DE TIPICIDAD PENAL; […] es decir[,] […] con aparente legalidad, [pero] con el ánimo de causar daños y perjuicios irreparables incurriendo en FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO P[Ú]BLICO».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
Resulta oportuno precisar que pese a que el tutelante consignó como pretensiones en la solicitud de amparo, entre otras, su reintegro a la Armada Nacional y el correspondiente pago de lo que dejó de devengar desde su retiro hasta cuando se le reincorpore, se advierte de su argumentación que su inconformidad radica en que en la sentencia de 15 de abril de 2020, con la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) decidió en segunda instancia la tutela que promovió contra el señor Juez 189 de Instrucción Penal Militar (expediente 11001-33-36-033-2020-00032-00)[6], en el sentido de negar el amparo deprecado, no se pronunció respecto de los derechos fundamentales invocados ni valoró la totalidad de las pruebas aportadas a dichas diligencias constitucionales.
En esa medida, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 15 de abril de 2020, por ser frente a la que el actor fundamenta su reproche y la que al desatar la impugnación interpuesta contra la de primera instancia, culminó el trámite constitucional, dentro del que él pretendía obtener lo deprecado en este asunto constitucional. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 15 de abril de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) revocó la de 5 de marzo del mismo año, con la que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá declaró improcedente la tutela 11001-33-36-033-2020-00032-00, para en su lugar negar el amparo deprecado; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo, honra, paz y buen nombre invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[10], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, honra, paz y buen nombre del tutelante; (ii) contra la sentencia objeto de censura no procede recurso alguno, dado que se profirió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión reprochada quedó ejecutoriada[11] el 21 de abril de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 29 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial). No obstante, se advierte que no se satisface el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia reprochada fue dictada dentro del trámite de amparo 11001-33-36-033-2020-00032-00 promovido por el aquí demandante contra el señor Juez 189 de Instrucción Penal Militar.
La jurisprudencia constitucional[12], en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, dado que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional[13] sostuvo: 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001[14]. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.[15] En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. Cabe destacar que el alto tribunal constitucional flexibilizó[16] la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto de que en el fallo SU-627 de 2015[17] explicó que a ello hay lugar, siempre que se cumplan ciertos presupuestos, en los siguientes términos: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […] (se destaca). Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada obedezca a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]»[18].
Ahora bien, carece de asidero jurídico el argumento del accionante referente a que «[…] haber presentado en determinado momento una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no [l]e quita la oportunidad de volver a tener el acceso a la justicia […]», toda vez que dicha situación no se discutió en la providencia que se reprocha, pues lo que allí se concluyó fue que las pretensiones que deprecaba eran ajenas al procedimiento penal seguido en su contra, pues estas se debían reclamar ante la jurisdicción contencioso-administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y aunque así lo hizo, su demanda fue rechazada, porque dejó trascurrir el lapso otorgado por el ordenamiento jurídico para tal efecto, por lo que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, decisión contra la que no interpuso recurso alguno, por ende, no le es dable acudir nuevamente a la acción de tutela para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad.
De igual modo, la afirmación del actor, según la cual sí se presentó fraude procesal, por cuanto en la Resolución 718 de 31 de julio de 2014, por cuyo conducto se le retiró del servicio activo de la Armada Nacional, se faltó a la verdad con el ánimo de causarle daño, no se encuentra ajustada a los postulados delimitados por la citada providencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en razón a que lo que se debe probar es que haya existido fraude en la decisión que se cuestiona, lo que no acontece en el asunto sub examine.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que en el presente asunto no se cumple el requisito general de procedibilidad de la tutela consistente en que los fallos objeto de censura no sean proferidos dentro de una acción de la misma naturaleza, esta Sala estima que las circunstancias propias del asunto no colman los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 18 de junio de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (sección cuarta) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [5] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [6] En la que perseguía lo deprecado en este asunto constitucional. [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] Notificada por correo electrónico el 16 de abril de 2020. [12] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [13] Sentencia T-272 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. [14] (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia, ha sido reiterada por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-192 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-354 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-444 de 2002 (MP.
Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-536 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-210 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T- 137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2010 (MP.
Nilson Pinilla Pinilla), y T-813 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). [15] Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 9.revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución,” señala: revisión por la Corte Constitucional: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
Sobre el propósito de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández) la Sala Plena explicó: “(…) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana.
Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto.” [16] Sentencias T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-951 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] M. P. Mauricio González Cuervo. [18] Sentencia T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.