Micelio
11001-03-15-000-2020-00348-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-10

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Ramiro Sánchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Consejo De Estado - Sección Quinta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó la decisión de acceder a las súplicas de la demanda de nulidad electoral instaurada por los señores [C.S.B.] y [M.J.T.] contra el tutelante y el concejo de Ibagué (…); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo.

(…) [Para la Sala] debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2017 y la solicitud de amparo se presentó el 31 de enero de 2020, es decir, dos (2) años, siete (7) meses y dos (2) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

(…) Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que esta Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00348-01(AC) Actor: RAMIRO SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Ramiro Sánchez, quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y de la sección quinta del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las sentencias de 12 de septiembre de 2016 y 4 de mayo de 2017, emitidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado (sección quinta), en su orden, por cuyo conducto se accedió a las pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad electoral promovido por los señores Carlos Santana Bonilla y Marcela Jaramillo Tamayo en su contra y del concejo de Ibagué (expediente 73001-23-33-004-2016-00107-00, acumulado con el 73001-23-33-001- 2016-00073-00) y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se nieguen dichas súplicas. 1.2 Hechos.

Relata el actor que, a través de Resolución 330 de 7 de diciembre de 2015, el concejo de Ibagué efectuó convocatoria pública para proveer el cargo de contralor de dicho ente territorial para el período 2016-2019, procedimiento en el que integró la lista de elegibles contenida en la Resolución 5 de 8 de enero de ese año, por lo que fue posesionado en ese empleo el día 9 siguiente.

Que contra el acto de elección, los señores Carlos Santana Bonilla y Marcela Jaramillo Tamayo presentaron demanda de nulidad electoral, al considerar que «[…] solo era posible que hicieran parte de la lista de aspirantes para ocupar [el] cargo [de contralor de Ibagué], aquellos que hubieran obtenido un puntaje final igual o superior al 80% del total del valor porcentual del 100%, de ahí, que no fuera viable que […] integrara dicha lista al alcanzar un [resultado] de 73.31% […]».

Además, estaba incurso en las causales de inhabilidad previstas en los artículos 163 (letra c[1]) y 95 (numerales 2 y 3)[2] de la Ley 136 de 1994[3] (modificados por los artículos 9 y 37 de las Leyes 177 de 1994[4] y 617 de 2000[5], respectivamente), por cuanto como empleado público ejerció autoridad administrativa y suscribió diversos contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, e intervino en la celebración de negocios ante entidades públicas del orden territorial ejecutados en Ibagué en el aludido interregno. Dice que del anterior trámite ordinario conoció el Tribunal Administrativo del Tolima que, con fallo de 12 de septiembre de 2016, anuló el acto administrativo acusado, al estimar que se configuraban las causales de inhabilidad previstas en el inciso 8° del artículo 272 de la Constitución Política, relacionada con el ejercicio de cargos públicos del nivel ejecutivo en el orden departamental, distrital o municipal, y en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, habida cuenta de que «[…] mientras se desempeñó como Director Territorial Tolima de la ES[A]P, […] [e]l año inmediatamente anterior a su elección», intervino en la gestión de negocios y contratos con entidades públicas de diferentes niveles.

Que contra la decisión adoptada en primera instancia, tanto él como el concejo de Ibagué y la señora Marcela Jaramillo Tamayo interpusieron recursos de apelación, desatados el 4 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado (sección quinta), en el sentido de confirmarla, en razón a que «[…] al haber[se] desempeñado […] [como] Director de la Territorial Tolima de la ESAP dentro del año anterior a su elección, incurrió en […]» las inhabilidades mencionadas en el párrafo precedente.

Asimismo, porque no se tuvo en cuenta «[…] el orden de la lista de elegibles conformada para el efecto el 8 de enero de 2016, esto es, la persona que ocupó el primer lugar por haber obtenido el más alto puntaje entre los participantes […]». Asevera que las providencias censuradas «[…] no s[o]lo se fund[aron] en pronunciamientos posteriores a [su] elección de Contralor, aplicando en la práctica una interpretación nueva a los hechos acaecidos con anterioridad de la misma, sino que además incurre en la prohibición que ahora impone la […] Corte Constitucional en la […] sentencia de unificación SU 566/19, en tanto el operador jurídico (…) debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inhabilidad por tratarse de excepciones legales al derecho fundamental de los ciudadanos de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

Así, […] no se admiten analogías ni aplicaciones extensivas […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del ponente de la providencia cuestionada, sostienen que en su decisión respetaron «[…] el mar[c]o normativo constitucional y legal que en cuestión de inhabilidades rige para los Contralores Municipales, así como la línea jurisprudencia[l] decantada por el […] Consejo de Estado al respecto, [tanto así] que fue confirmada en su integridad por la Sección Quinta […] con sentencia del 4 de mayo de 2017, encontrándose a la fecha […] debidamente ejecutoriada», por consiguiente, no se vulneró garantía superior alguna del tutelante.

Además, en todo caso, en el asunto sub examine «[ ] no se cumple con el re[q]uisito de inmediatez [p]ropio de este mecanismo constitucional pues transcurrió un término más que prudencial entre la decisión que finalizó el proceso especial electoral (sentencia de segunda instancia del 4 de mayo de 2017) y la fecha en que se inició la presente acción de tutela (31 enero 2020), sin que resulte jurídicamente aceptable se justifique ahora en un pronunciamiento de la Corte Constitucional que en todo caso genera efectos [i]nter part[e]s, y por ende no se hace extensivo a su situación particular, la cual, se itera, fue debidamente definida por el juez natural, haciendo improcedente esta acción». 1.3.2 Los señores magistrados de la sección quinta de esta Corporación, a través de la ponente del fallo de segunda instancia reprochado, piden se declare improcedente el trámite de la referencia, por cuanto el actor no satisface la exigencia de inmediatez, toda vez que dicha sentencia «[…] fue proferida el 4 de mayo de 2017 […], posteriormente se [formularon] solicitudes de adición y aclaración las cuales fueron negadas mediante auto del 15 de junio [siguiente], que se notificó por correo electrónico el 23 [de los mismos mes y año], por lo que […] quedó ejecutoriad[a] el 28 [de junio de esa anualidad]; por su parte, la acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2020, es decir, después de más de dos años y seis meses de la fecha en la que quedó en firme […]», frente a lo que el tutelante no indicó las razones para justificar esa tardanza, pues «[…] simplemente se limitó a invocar una sentencia dictada en sede de tutela, cuyos efectos jurídicos no lo cobijan».

Agregan que este mecanismo constitucional «[…] so[l]o es procedente contra providencias judiciales cuando se advierta que la decisión respectiva se opone a los postulados constitucionales […]», lo que no ocurre en el sub lite, habida cuenta de que en su decisión «[…] no existe anomalía de ninguna índole, [por cuanto] no solamente se interpretó la causal referida por el demandante de nulidad electoral a la luz de la Constitución, haciendo una interpretación restrictiva y taxativa, sino también del contexto constitucional y legal que tiene en cuenta la naturaleza y los fines de las causales de inhabilidad en las que pueden incurrir quienes aspiren a ocupar el cargo de contralor municipal». 1.3.3 La señora Marcela Jaramillo Tamayo[6] solicita se niegue el amparo deprecado, porque «[…] el cómputo del término razonable de interposición de la acción de tutela ha sido ampliamente superado, al punto que la protección de los derechos fundamentales invocados [por el actor], como el de elegir y ser elegido, ha perdido actualidad, ello por cuanto […] el período legal del cargo para el cual fue elegido, venció ya». 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 12 de marzo de 2020, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se colma el presupuesto de inmediatez, puesto que «[…] la providencia objeto de censura fue proferida […] el 4 de mayo de 2017 respecto de ella, posteriormente, se presentaron solicitudes de adición y aclaración, las que fueron negadas mediante [proveído] del 15 de junio [del mismo año], […] notificad[o] por correo electrónico el 23 [siguiente], […] mientras que la acción de tutela se radicó […] el 3 de febrero de 2020,[7] es decir, que excedió con creces el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección».

Por otro lado, aclara que, «[…] para enervar los efectos del principio de inmediatez, [el accionante] alega que el término, en este caso, se debe contar a partir de la expedición de la sentencia SU-566 de 2019, dada a conocer a través del comunicado de prensa 48 del 27 de noviembre de 2019, en la que presumiblemente se fijó una «nueva postura sobre la aplicabilidad de las causales de inhabilidad que de manera restrictiva debe hacer el operador jurídico»; por lo tanto, considera que este hecho nuevo, […] lo faculta para interponer este mecanismo excepcional […]», lo cual carece de asidero jurídico, pues del aludido comunicado «[…] no se desprende ningún efecto extensivo ni modulación de los efectos de la decisión allí contenida».

De igual modo, «[…] dicha publicación no produce efecto vinculante ni jurídico alguno, pues no reemplaza la notificación […]». 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en que la referencia que hace de la sentencia SU- 566 de 2019, no es con el fin de discutir sus efectos modulares o vinculantes, sino «[…] de demostrar el porqué de [su] inactividad […] por el lapso […] que señala el juez de instancia, ya que en dicha providencia de unificación se produce un hecho nuevo que [lo] habilita […] para que legítimamente acuda por esta vía a atacar las decisiones judiciales que anularon su elección como contralor municipal».

Además, porque «[…] en ella se dejó consignad[a] la forma en que se debe[n] interpretar las inhabilidades por parte de operadores jurídicos y administrativos». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[8] del Decreto ley 2591 de 1991[9] y 25[10] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[11] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine el actor pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 12 de septiembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad electoral promovido por los señores Carlos Santana Bonilla y Marcela Jaramillo Tamayo en su contra y del concejo de Ibagué (expediente 73001-23-33-004-2016-00107-00, acumulado con el 73001-23- 33-001-2016-00073-00); y (ii) 4 de mayo de 2017 del Consejo de Estado (sección quinta), que confirmó la anterior decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 4 de mayo de 2017, por ser la que al desatar los recursos de apelación interpuestos contra la de 12 de septiembre de 2016, decidió de manera definitiva el referido proceso contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de mayo de 2017, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó la decisión de acceder a las súplicas de la demanda de nulidad electoral instaurada por los señores Carlos Santana Bonilla y Marcela Jaramillo Tamayo contra el tutelante y el concejo de Ibagué (expediente 73001-23-33- 004-2016-00107-00, acumulado con el 73001-23-33-001-2016-00073-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[12], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[13], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[14].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[15], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el fallo acusado no desató una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2017[16] y la solicitud de amparo se presentó el 31 de enero de 2020, es decir, dos (2) años, siete (7) meses y dos (2) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[17], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[18].

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[19]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[20].

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[21]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que esta Sala encuentra que, tal como lo determinó el a quo, el requisito de inmediatez no se satisface.

Ahora bien, el actor arguye en el escrito de impugnación que la alusión que hace de la sentencia SU-566 de 2019 de la Corte Constitucional, no es con el propósito de discutir sus efectos modulares o vinculantes, sino de demostrar que constituye «[…] un hecho nuevo que [lo] habilita […] para que legítimamente acuda por esta vía a atacar las decisiones judiciales que anularon su elección como contralor municipal».

No obstante, ese argumento carece de asidero jurídico, toda vez que la referida sentencia SU-566 de 2019 no puede considerarse como un hecho nuevo que habilite la presentación de acciones de tutela de manera extemporánea, tal como lo pretende el actor, porque si bien es cierto que este no discute sus efectos, también lo es que eventualmente se podría flexibilizar el estudio del requisito de inmediatez en el caso en que dicha providencia hubiera establecido una modulación específica u otorgado efectos inter comunis[22], lo cual no ocurrió, por lo tanto, sus efectos son inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 48[23] de la Ley 270 de 1996[24]), de lo que se colige que no cobija la situación del accionante.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 12 de marzo de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «ARTÍCULO 163.

INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor, quien: […] c)  Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable». [2] «ARTÍCULO

95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio». [3] «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». [4] «Por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones». [5] «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional». [6] Vinculada como tercera interesada dentro del presente trámite. [7] Folio 56 cuaderno de tutela. [8] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [9] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [10] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [11] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [12] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [13] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [14] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [15] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [16]Contra esa decisión se presentaron solicitudes de aclaración y adición, atendidas en forma desfavorable mediante auto de 15 de junio de 2017, notificado por correo electrónico el 23 siguiente, según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). [17] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [20] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [21] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [22] Corte Constitucional, sentencia T-25 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: «[los efectos inter comunis son] aquellos [que] de un fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales». [23] «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.

Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». [24] «Estatutaria de la administración de justicia».