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41001-23-31-000-2010-00121-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-10

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Denis Guerrero Pastrana·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

MANDAMIENTO DE PAGO CON SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN –Reliquidación del monto pensional Se desprende que conforme a las sentencias que sirven de título ejecutivo, la UGPP debía reajustar la pensión de jubilación de la actora, y para efectos del respectivo cálculo se fijó como parámetros: (i) la fecha a partir de la cual debía determinarse el nuevo monto pensional;

(ii) los factores y su proporción, y el período sobre los que debía tasar el ingreso base de liquidación; (iii) el mecanismo de actualización de los valores; y (iv) los descuentos a efectuar sobre el capital debido(…)Al contrastar los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicio, conforme a las constancias visibles en los folios 72 y 73, con las liquidaciones elaboradas por la UGPP, contenida en la Resolución RDP 26328 de 26 de junio de 2015 (ff. 56 a 61), y el profesional universitario grado 12, con funciones de contador, del Tribunal Administrativo del Huila (f. 171 vuelta), encuentra la Sala que existen diferencias que alteran sustancialmente el IBL tenido en cuenta para reliquidar su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada durante ese último año de servicio, en detrimento de la ejecutante y a favor de la entidad ejecutada, que resultan determinantes para establecer que, en principio, no se ha pagado la totalidad del importe de la condena prevista en las sentencias que sirven de título ejecutivo.

En efecto, la liquidación tenida en cuenta por el a quo para ordenar seguir adelante con la ejecución, se acerca más a los cálculos de los promedios mensuales devengados por la actora en ese último año de servicio, para establecer los montos de la indexación y del reajuste pensional, de acuerdo con la fórmula contenida en los fallos que conforman el título ejecutivo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00121-02(4270-17) Actor: DENIS GUERRERO PASTRANA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Trámite |:|Ejecutivo | |Expediente |:|41001-23-31-000-2010-00121-02 (4270-2017) | |Demandante |:|Denis Guerrero Pastrana | |Demandado |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y | | | |Contribuciones Parafiscales de la Protección Social | | | |(UGPP) | |Temas |:|Obligación emanada de sentencia judicial que reajustó | | | |pensión de jubilación; intereses moratorios | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada (f. 160 vuelta) contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual declaró «no probadas las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación demandada, [p]ago total de la obligación y prescripción”» y ordenó seguir adelante con la ejecución (ff. 157 a 161).

ANTECEDENTES 1.1 La demanda (ff. 1 a 12). La señora Denis Guerrero Pastrana, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se libre mandamiento de pago, con fundamento en lo ordenado por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de octubre de 2014, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23-31-000-2010-00121-01 (2725- 2013), por las siguientes sumas de dinero: (i) $40.409.556, por retroactivos pensionales causados desde el 1° de mayo de 2004 hasta el 31 de agosto de 2015;

(ii) $5.397.455, por retroactivos pensionales generados del 1° de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016, más lo que se cause hasta su pago; (iii) $7.919.166, por indexación derivada del período comprendido entre el 1° de mayo de 2004 y el 30 de enero de 2015; y (iv) $34.536.373, por concepto de intereses moratorios causados desde el 31 de enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016. 1.1.2 Fundamentos fácticos.

Relata la ejecutante que la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la referida sentencia, confirmó el fallo de 26 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo del Huila y dispuso reliquidar su pensión de jubilación «a partir del 01 de mayo de 2004, con fundamento en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio-, con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales percibidos durante el mismo periodo».

Dice que la UGPP dio cumplimiento a la anterior orden, a través de Resolución RDP 26328 de 26 de junio de 2015, «sin reconocer ni pagar intereses de mora», ni el «valor real por retroactivos [e] indización». 1.2 Mandamiento de pago (ff. 85 a 90). Con auto de 13 de diciembre de 2016, modificado con proveído de 19 de enero de 2017 (ff. 94 a 95), el Tribunal Administrativo del Huila libró mandamiento de pago a favor de la accionante por las siguientes sumas de dinero: (i) $40.409.556, por saldo de retroactivos pensionales causados desde el 1° de mayo de 2004 hasta el 31 de agosto de 2015;

(ii) $5.397.455, por remanente de retroactivos pensionales generados del 1° de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016; (iii) $7.919.166, correspondiente al saldo por indexación derivada del período comprendido entre el 1° de mayo de 2004 y el 30 de enero de 2015; y (iv) $34.536.373, por concepto de intereses moratorios causados desde el 31 de enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016.

Asimismo, precisó que la ejecutada «deberá pagar [a la] demandante los intereses moratorios comerciales vigentes que se causen a partir del 1 de octubre de 2016 sobre la suma de $5.397.455 hasta la fecha que se realice el pago total de la obligación». 1.3 Contestación (ff. 102 a 104). La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y uno lo es parcialmente.

Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación demandada», «pago total de la obligación» y «prescripción». En cuanto al primero de dichos medios exceptivos, asegura que «realizó el pago de las sumas de dinero correspondiente a las diferencias en las mesadas pensionales, indexación, intereses y costas procesales, tal y como se encuentra acreditado […] dentro del expediente».

Frente al segundo, aduce que, a través de Resolución RDP 26328 de 26 de junio de 2015, «realizó el pago de las sumas de dineros ordenada en la sentencia que se pretende ejecutar […] las cuales efectivamente fueron incluidas en nómina y pagadas de conformidad con lo señalado en las providencias». Por último, en lo que concierne a la «prescripción», dice que «[d]e acuerdo a lo establecido en el Decreto 1848 de 1969[,] artículo 102, los derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la última petición; la jurisprudencia a [sic] expuesto que el derecho pensional es imprescriptible, no obstante, prescriben las mesadas pensionales y demás sumas de dinero correspondiente a dicho rubro, razón por la cual, están prescritas las mesadas causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda». 1.4 La providencia apelada (ff. 157 a 161).

El Tribunal Administrativo del Huila, con sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferida dentro de la audiencia inicial a que alude el artículo 372 del Código General del Proceso (CGP), declaró «no probadas las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación demandada, [p]ago total de la obligación y prescripción”», ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte vencida.

En lo que atañe al medio exceptivo de «inexistencia de la obligación demandada», consideró que si bien no hace parte de los enunciados expresamente en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, su sustento deviene del denominado «pago total de la obligación», a que se refiere el segundo de estos, por lo que abordó su análisis de manera conjunta.

Agrega, entonces, que en cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias que sirven de título ejecutivo, la UGPP profirió la Resolución RDP 26328 de 26 de junio de 2015, con la que reliquidó la pensión de jubilación de la actora en cuantía de $4.185.185, con inclusión de los factores salariales allí indicados, y según la liquidación elaborada por esa Corporación, para proceder a librar mandamiento de pago se estableció la mesada pensional en $4.406.729, tal como se aduce en la demanda.

No obstante, sostiene que al descorrer el traslado de las excepciones la ejecutante aportó la Resolución RDP 18725 de 8 de mayo de 2017, con la cual la UGPP da cumplimiento al auto de mandamiento ejecutivo, al ordenar «el pago de dichas sumas de dinero, aceptando de manera tácita que efectivamente lo liquidado y pagado mediante la RDP 026328 de 26 de junio de 2015 no corresponde […] a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución».

Asimismo, la entidad demandada no acreditó que se haya pagado dicho valor adicional. En lo concerniente a la excepción de «prescripción», arguye que «la misma hace alusión a la obligación como tal y no a la naturaleza de la ejecución, valga decir que […] no se puede alegar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda cuando por tratarse de la ejecución de una sentencia ha de tenerse en cuenta el término de caducidad de la acción que es de cinco (5) años para interponerla sin que haya lugar a pretender prescripción alguna de mesadas causadas que debió ser objeto del proceso declarativo y nada se dijo al respecto». 1.5 El recurso de apelación (f. 160 vuelta).

Inconforme con la anterior decisión, la ejecutada interpuso recurso de apelación, en el que afirma que ha dado cumplimiento a la obligación contenida en los fallos de primera y segunda instancias que sirven de título ejecutivo, en la medida en que «la cuantía que se pagó a la demandante por concepto de reajuste de la mesada pensional, es decir, las diferencias que resultaron de la orden de reajustar esa mesada, la indexación y obviamente el descuento de salud, dio un total de $183.841.000 que efectivamente fueron cancelados».

En cuanto a los valores tenidos en cuenta para efectos de calcular la cuantía de la mesada pensional, refuta que los correspondientes a «la bonificación por servicios prestados, la prima vacacional, la prima especial de servicios [y] la prima de navidad, tiene que ser una doceava parte de lo que devengó […] la demandante y dentro de la liquidación que presenta el despacho […] esos valores no se ajustan a la doceava parte de esos factores, porque por ejemplo en la prima vacacional y en la prima por servicios, la parte demandante señaló que se debía tomar la suma de $112.550 como una doceava parte de la bonificación por actividad judicial y la bonificación por servicios la suma de $172.369, que en criterio de la entidad sería la misma cuantía que se tomó inicialmente, pero para el despacho es una cuantía superior a la señalada inicialmente».

I. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue interpuesto y concedido durante la audiencia de 21 de septiembre de 2017 (f. 160 vuelta) y admitido por esta Corporación a través de auto de 16 de julio de 2018 (f. 177), en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 26 de noviembre de 2018 (f. 210), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que la ejecutante reiteró lo expuesto en la demanda (ff. 215 a 222) y la accionada se pronunció para controvertir el derecho reconocido en las providencias que sirven de título ejecutivo, como si este proceso fuera de aquellos que atañen a los declarativos (ff. 223 a 226). 2.1.1 Ministerio Público (ff. 227 a 230).

El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro de este proceso, es del criterio que se debe modificar la sentencia recurrida, «en el sentido de que el trámite de la ejecución debe continuar pero únicamente respecto de la diferencia entre lo ordenado en el mandamiento de pago, que fue reconocido por la UGPP, mediante [R]esolución […] RDP 018725 del 8 de mayo de 2017, con base en una mesada de $4.406.730, y lo establecido por el Tribunal en la [a]udiencia [i]nicial con una mesada de $4.492.067, es decir, por el valor de $85.337».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada al dar cumplimiento a las sentencias que sirven de título ejecutivo pagó a la ejecutante la totalidad del importe de la condena allí establecida y si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios de acuerdo con lo decidido en los referidos fallos, conforme al artículo 177 del CCA, por el pago tardío de la obligación. 3.3 Hechos probados.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución 52501 de 5 de octubre de 2006, mediante la cual la entonces Cajanal reliquida la pensión de jubilación de la demandante en cuantía de $3.331.550,28, «efectiva a partir del 01 de mayo de 2004», acto confirmado por vía de reposición a través de Resolución 21517 de 20 de mayo de 2008 (f. 100)[1]. b) Sentencia de 26 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23-31-000-2010-00121-00 (ff. 15 a 29), en la que se solicitó la nulidad parcial de los actos indicados en el párrafo que antecede, por la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: primero: declarar no probada la excepción de Prescripción propuesta por la entidad demandada cajanal. segundo: declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 52501 del 05 de octubre de 2006, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, reliquida la pensión de la demandante; y la Nulidad de la Resolución No. 21517 de 20 de mayo de 2008, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición. tercero: ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social – cajanal –, reliquidar y pagar la pensión de vejez a la señora denis guerrero pastrana […], a partir del 01 de Mayo de 2004, con fundamento en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio – 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004 –, con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales percibidos durante el mismo periodo que según certificación de servicios fueron asignación básica, vacaciones, gastos de representación, prima especial de servicios, prima especial de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios. cuarto: Los valores resultantes serán indexados con base en el IPC, según lo dispone el artículo 178 del C.C.A. […] quinto: ordenar a la caja nacional de previsión social – cajanal – cumplir la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. sexto: disponer el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. séptimo: negar las demás pretensiones de la demanda. […] (sic para toda la cita).

Adicionalmente, en la parte considerativa se precisó que «no procede reconocer intereses moratorios en razón a que además del reconocimiento de las sumas de dinero dejadas de cancelar por efecto del acto ilegal, se ordena su ajuste conforme al artículo 178 del C.C.A., con lo cual se previene la devaluación, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido» (f. 27). c) Fallo de 23 de octubre de 2014, a través del cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda) confirmó la providencia que antecede, con la aclaración de que «es viable la reliquidación de la pensión de la demandante incluyendo la asignación mensual más alta devengada en el último año, la proporción de lo devengado por concepto de primas especiales de vacaciones y servicios y una doceava parte de la bonificación por servicios y de las primas de servicios, vacaciones y navidad devengadas en el último año de servicio dado que la prestación fue reconocida conforme al régimen dispuesto en el Decreto 546 de 1971» (ff. 33 a 49). d) Constancia expedida por el secretario de la sección segunda del Consejo de Estado, en la que certifica que el referido fallo de 23 de octubre de 2014 se notificó mediante edicto que permaneció fijado desde el 23 hasta el 27 de enero de 2015, hecho que indica que alcanzó su ejecutoria el 30 de los mismos mes y año (f. 51). e) Resolución RDP 26328 de 26 de junio de 2015 (ff. 56 a 61), por medio de la cual la UGPP, en cumplimiento de las mencionadas providencias de 26 de febrero de 2013 y 23 de octubre de 2014, reajusta la pensión de jubilación de la ejecutante «elevando la cuantía de la misma a […] $4,185,185 […], efectiva a partir del 1 de mayo de 2004», que es el resultado de aplicar el 75% a un IBL[2] de $5.580.247, correspondiente, este último, a la suma de los factores tenidos en cuenta en la respectiva liquidación, así: |año |factor |valor ibl | |2004 |asignación básica mes |2.894.128 | |2004 |bonificación servicios |112.549 | | |prestados | | |2004 |gastos de representación |964.710 | |2003 |prima especial vacaciones |59.370 | |2004 |prima de navidad |356.709 | |2004 |prima de servicios |165.475 | |2004 |prima de vacaciones |172.372 | |2003 |prima especial servicios |854.934 | f) Cupón de pago con el cual el «Consorcio Fopep» consigna, el 25 de agosto de 2015 (f. 79), a la cuenta de ahorros pensional de la demandante del banco BBVA (f. 78), la suma de $181.243.043,52, atañedera a la liquidación efectuada por la UGPP (ff. 67 a 70), relativa a las diferencias resultantes de aplicar el reajuste de su pensión de jubilación, ordenada en los fallos que sirven de título ejecutivo, en armonía con el artículo segundo de la parte decisoria de la Resolución RDP 26328 de 26 de junio de 2015 (f. 59). g) Resolución RDP 18725 de 8 de mayo de 2017, con la que la UGPP dio cumplimiento al auto de mandamiento ejecutivo, así como al proveído que lo modificó, en el sentido de ordenar el pago de las siguientes sumas de dinero (ff. 149 a 151): - $40.409.556: «a título de saldo por los retroactivos pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el primero (01) de mayo de dos mil cuatro (2004) al treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2016 [sic])». - $5.397.455: «a título de saldo por los retroactivos pensionales dentro del periodo comprendido entre el primero (01) de septiembre de dos mil quince (2015) al treinta (3) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)». - $7.919.166: «a título de saldo por indexación dentro del periodo comprendido entre el primero (01) de mayo de dos mil cuatro (2004) al treinta (30) de enero de dos mil quince (2015)». - $34.536.373: «a título de saldo por intereses de mora dentro del preiodo comprendido entre el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015) al treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)». f) Liquidación elaborada por el profesional universitario grado 12, con funciones de contador, del Tribunal Administrativo del Huila (f. 171 vuelta), conforme a las certificaciones de salarios devengados por la demandante entre el 1° de mayo de 2003 y el 30 de abril de 2004, visibles en los folios 72 y 73, que se sintetiza a continuación: |concepto salarial |devengado |promedio | | |año |mes | |Sueldo | |$ | | | |2.894.128 | |Gastos de representación | |$ | | | |964.711 | |Prima especial de servicios | |$ | | | |854.034 | |Prima especial de servicios |$ |$ | |vacaciones |712.445 |59.370 | |Prima de navidad |$ |$ | | |5.506.978 |458.915 | |Prima de servicios |$ |$ | | |3.495.046 |291.254 | |Prima de vacaciones |$ |$ | | |3.971.642 |330.970 | |Bonificación por servicios |$ |$ | | |1.632.488 |136.041 | |Salario promedio último año | |$ | | | |5.989.423 | | | | | |Pensión = IBL indexado X 75% | | | |Pensión = $ 5.989.423 X 75%|$ | | | |4.492.067 | | De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que conforme a las sentencias que sirven de título ejecutivo, la UGPP debía reajustar la pensión de jubilación de la actora, y para efectos del respectivo cálculo se fijó como parámetros: (i) la fecha a partir de la cual debía determinarse el nuevo monto pensional;

(ii) los factores y su proporción, y el período sobre los que debía tasar el ingreso base de liquidación; (iii) el mecanismo de actualización de los valores; y (iv) los descuentos a efectuar sobre el capital debido. 3.4 Caso concreto. Al contrastar los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicio, conforme a las constancias visibles en los folios 72 y 73, con las liquidaciones elaboradas por la UGPP, contenida en la Resolución RDP 26328 de 26 de junio de 2015 (ff. 56 a 61), y el profesional universitario grado 12, con funciones de contador, del Tribunal Administrativo del Huila (f. 171 vuelta), encuentra la Sala que existen diferencias que alteran sustancialmente el IBL tenido en cuenta para reliquidar su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada durante ese último año de servicio, en detrimento de la ejecutante y a favor de la entidad ejecutada, que resultan determinantes para establecer que, en principio, no se ha pagado la totalidad del importe de la condena prevista en las sentencias que sirven de título ejecutivo.

En efecto, la liquidación tenida en cuenta por el a quo para ordenar seguir adelante con la ejecución, se acerca más a los cálculos de los promedios mensuales devengados por la actora en ese último año de servicio, para establecer los montos de la indexación y del reajuste pensional, de acuerdo con la fórmula contenida en los fallos que conforman el título ejecutivo.

De esta manera, se tiene que la diferencia radica principalmente en el cálculo del promedio mensual de los factores salariales relativos a las primas de navidad, servicios y vacaciones y la bonificación por servicios, sobre los cuales, tal como lo precisó el a quo en la providencia objeto de alzada, la UGPP omitió incluir la totalidad de los valores contenidos en las certificaciones visibles en los folios 72 y 73.

De igual forma, para la Sala no son de recibo los argumentos de inconformidad relativos a que los valores tenidos en cuenta para efectos de calcular la cuantía de la mesada pensional no se ajustan a la doceava parte de las primas de navidad, servicios y vacaciones y la bonificación por servicios, pues al verificar la liquidación efectuada por el a quo se aprecia que se aplicó correctamente dicho cálculo sobre los aludidos factores.

Por otro lado, comoquiera que en el fallo de 26 de febrero de 2013 se negó el pago de intereses moratorios, «en razón a que además del reconocimiento de las sumas de dinero dejadas de cancelar por efecto del acto ilegal, se orden[ó] su ajuste conforme al artículo 178 del C.C.A., con lo cual se previene la devaluación, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido», en atención, además, a que la interesada no apeló esa decisión, tal como le correspondía porque atañe a una de las pretensiones del proceso declarativo que dio origen al del epígrafe (f. 16), y esta Corporación confirmó el aludido fallo mediante sentencia de 23 de octubre de 2014, la Sala modificará el ordinal tercero de la parte decisoria de la providencia recurrida (f. 160), en el sentido de excluir de la liquidación del crédito lo atinente a los aludidos intereses moratorios. 3.5 Condena en costas.

Frente al tema, estima la Sala que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 188[3] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[4], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte ejecutada, se revocará la condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, puesto que se modificará y revocará, en su orden, los ordinales tercero y cuarto de su parte decisoria, por los cuales se dispuso la presentación, por cualquiera de las partes, de la liquidación del crédito y condenó en costas a la UGPP, respectivamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo instaurado por la señora Denis Guerrero Pastrana contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2.º Modifícase el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo apelado, en el sentido de excluir de la liquidación del crédito lo atinente a los intereses moratorios, de acuerdo con lo indicado en la motivación de la presente providencia. 3.º Revócase el ordinal cuarto de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que condenó en costas a la UGPP, conforme a lo consignado en este fallo. 3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | | | ----------------------- [1] Los aludidos actos se pueden consultar en los archivos en pdf 37 y 42, respectivamente, del disco compacto visible en el folio 100, que contiene el expediente administrativo de la actora, aportado por la ejecutada con la contestación de la demanda. [2] Ingreso base de liquidación. [3] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [4] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).