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52001-23-33-000-2016-00110-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-08-13

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Sandra Liliana Hernández Sua·Demandado: Procuraduría General De La Nación

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00682-01(1841-20) Actor: SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Temas: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Santander RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección[1] a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES La señora SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a examinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013 y la bonificación por actividad judicial del Decreto 3131 de 2005.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca y ordene liquidar y pagar, los reajustes de todos los salarios y las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial, según lo previsto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 3131 de 2005 y 0383 de 2013; adicional a ello pide que se cancele la diferencia salarial y prestacional mensual que resulte entre lo que recibió y lo que debió recibir en el período laborado y sus respectivos aportes al sistema general de seguridad social a partir del 2 de septiembre de 2016, sumas debidamente indexadas[2].

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1.º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, en razón a que, la controversia del caso objeto de estudio gira en torno al reconocimiento de la prima especial del 30% como factor salarial, toda vez que dada su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, podría desprenderse un interés por lo menos indirecto en el proceso de la referencia, comoquiera que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad por lo que tendrían interés en las resultas del proceso[3] CONSIDERACIONES Los magistrados del tribunal administrativo antes mencionado señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario señalar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación de la prima especial de servicios, factor del cual son destinatarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos, razón más que suficiente para entender que les asiste un interés en las resultas del proceso. De otra parte, la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 y la bonificación por actividad judicial del Decreto 3131 de 2005, son factores a los que la ley excluyó el carácter salarial, situación que guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la prima de servicios y la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1]De conformidad con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación el 11 de junio de 2020. [2] Folios 1 a 3. [3] Folio 108.