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76001-23-33-000-2018-00789-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-02

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Beatriz Del Vasto De Baquero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción / EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD – Cómputo / SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA POR LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Configuración El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley lo establece; lapso de tiempo que, por demás, es suficiente para que el interesado acceda a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. (…).

La oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: i) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984; ii) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias; iii) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. –.

(…). Operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, comoquiera que la demanda se formuló fuera del término de los cinco (5) años previsto en el CPACA, acorde con lo siguiente: i) en virtud del Decreto 2196 de 2009 y conforme las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada, fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años; ii) a partir del 10 de agosto de 2007, cuando la sentencia se hizo exigible por vía ejecutiva, transcurrieron 1 año, 10 meses y 1 día hasta la suspensión de la caducidad por la iniciación de la liquidación de CAJANAL, es decir, hasta el 12 de junio de 2009; iii) para aquella época las obligaciones solicitadas en la demanda ejecutiva de la referencia, se encontraban a cargo de CAJANAL y no de la UGPP, quien atendió reclamaciones de cumplimiento posteriores al 8 de noviembre de 2011; iv) Iuego, terminada la liquidación el 12 de junio de 2013, se reanudó, para la ejecutante, el cómputo de los cinco (5) años para formular la demanda ejecutiva, es decir, para el vencimiento del término de caducidad faltaban 3 años, 1 mes y 29 días, a partir de aquella fecha; v) el 10 de agosto de 2016 era la fecha límite para formular el escrito de cumplimiento de la sentencia del 28 de noviembre de 2005, el cual fue radicado ante el juez de conocimiento el 5 de junio de 2018.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del cómputo de la caducidad para acudir al contencioso cuando se demande a la antigua Caja Nacional de Previsión Social EICE (CAJANAL), ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2016, radicación: 3637-14. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00789-01(2930-19) Actor: BEATRIZ DEL VASTO DE BAQUERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Referencia: EJECUTIVO Tema: Rechazo de demanda ejecutiva - Causales legales de la suspensión de los términos de caducidad. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 23 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual rechazó por caducidad la demanda ejecutiva.

ANTECEDENTES La señora Beatriz del Vasto de Baquero, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1], por las siguientes sumas de dinero: «1- […] a) La suma de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($405.616.128), por concepto de las diferencias en el pago de las mesadas pensionales, por el período comprendido entre el 01 de octubre de 2001 y el 30 de junio de 2018. b) Por la indexación debida, entre la fecha en que se debió pagar y la fecha en que se efectúe el pago correspondiente de lo adeudado. 2. […] se ordene continuar pagando a la demandante la mesada pensional reliquidada en la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($5.363.384) a partir del 01 de julio de 2018 y en lo sucesivo con los reajustes anuales del IPC. 3.

Que se condene a la entidad demandada al pago de costas, agencias en derecho y gastos del proceso. […]» Lo anterior, derivado de la condena impuesta contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de noviembre de 2005, ejecutoriada el 8 de febrero de 2006[2].

PROVIDENCIA IMPUGNADA[3] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 23 de enero de 2019, rechazó por caducidad la demanda ejecutiva. Como sustento de su afirmación transcribió apartes de la providencia proferida por esta Corporación el 16 de febrero de 2017, a través de la cual se determinó que el término de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal EICE se suspendieron a partir del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.

En ese orden de ideas, concluyó que de conformidad con la documentación allegada se desprende que la demanda se interpuso extemporáneamente el 5 de junio de 2018. Explicó que la sentencia del 28 de noviembre de 2005, que sirve de título ejecutivo, quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2006 y ejecutable a partir del 9 de agosto de 2007. Sin embargo, como el término de caducidad se suspendió por espacio de 4 años, sólo había transcurrido 1 año, 10 meses y 3 días de los 5 años con que la demandante contaba para formular la demanda ejecutiva, restando 3 años, 1 mes y 27 días que, contados desde el 12 de junio de 2013, vencieron el 19 de septiembre de 2016 (sic).

RECURSO DE APELACIÓN[4] El 6 de febrero de 2019 la parte demandante recurrió la decisión anterior. Para lo cual expuso que no puede predicarse que exista caducidad, por cuanto desde que se profirió la sentencia que reconoció su derecho, ha solicitado incansablemente ante las entidades pertinentes la reliquidación de su prestación en debida forma.

Explicó que de contarse con la suspensión de los términos de caducidad por la liquidación de Cajanal EICE, la acción ejecutiva recobró vida desde el 12 de junio de 2013, teniendo hasta el 12 de junio de 2018 para presentar la demanda ejecutiva de la referencia y la misma se interpuso el 5 de junio de 2018. Precisó, además, que el término de caducidad no transcurre para las mesadas de tracto sucesivo.

Como sustento de ello, señaló que, si bien es cierto no puede ejecutarse los reajustes pensionales correspondientes a las mesadas no cobradas en su oportunidad, lo cierto es que por tratarse de prestaciones que se causan mes a mes, sí se puede respecto de los últimos 3 años anteriores a la prestación de la demanda. Corolario de lo anterior, deprecó se revoque el auto que rechazó la demanda y en su lugar, ejecutar la suma reclamada bajo la aplicación de la prescripción trienal del período, mas no la extintiva.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de enero de 2019, a través del cual se rechazó la demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5]. De igual modo, compete a la Subsección desatar el recurso de la providencia que puso fin a la ejecución de la sentencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA.

Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿Para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva de la referencia ya había operado la caducidad de la acción para exigir las obligaciones dinerarias contenidas en la sentencia del 28 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca? Al respecto, se sostendrá que sí operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, por lo siguiente: En primer lugar, habrá que decir que no es aplicable la regla según la cual el término de caducidad no transcurre para las mesadas de tracto sucesivo y, por lo tanto, pueden ejecutarse las sumas reclamadas aplicando la prescripción trienal, como lo plantea la apoderada de la demandante, porque es evidente que la acción de la referencia no pretende controvertir la legalidad de ningún acto administrativo expedido por la parte demandada, respecto de la pensión de jubilación de la demandante.

Súmese, además, que la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”[6].

En otras palabras, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley lo establece; lapso de tiempo que, por demás, es suficiente para que el interesado acceda a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Por todo lo anterior, está ajustado a derecho el fundamento normativo en que se apoyó el Tribunal de origen que señala los cinco años como término de caducidad de la acción ejecutiva a partir de su exigibilidad, como lo preveía anteriormente el numeral 11[7] del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y hoy de igual manera en el literal k)[8] del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como pasa a explicarse.

El término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia[9]; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero[10].

Así las cosas, la caducidad para iniciar la ejecución de la sentencia empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.

En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. - Ahora bien, en los procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de una sentencia a través de la cual se reconocieron derechos pensionales o prestaciones económicas a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, se presenta un debate concerniente a la contabilización del término de caducidad con ocasión del proceso liquidatorio de aquella.

Al respecto, en un principio, en providencia del 3 de septiembre de 2014[11], se denegó el argumento consistente en la suspensión del término de caducidad durante la época en que se llevó a cabo la liquidación de Cajanal porque se consideró que el legislador no previó esa prerrogativa de forma expresa. Empero, en proveído del 25 de agosto de 2015[12] esta Subsección estimó que el término de caducidad, en el ejecutivo bajo estudio, se suspendió del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, período en que las obligaciones de Cajanal fueron suspendidas, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990.

La anterior posición fue reafirmada en providencias expedidas ulteriormente[13]. Sin embargo, fue hasta el 30 de junio de 2016 que esta Subsección[14] analizó in extenso esta problemática y concluyó que con ocasión de la liquidación de Cajanal EICE se presentaron varias situaciones que dificultaron la exigencia de las condenas judiciales, por lo cual expuso que resulta imperativo que los jueces contenciosos administrativos se abstengan de adoptar decisiones contrarias a los derechos de los beneficiarios de esas órdenes, bajo el argumento de que los créditos no formaban parte de la masa liquidatoria y, en esa medida, no hay lugar a la suspensión de la caducidad.

Para soportar la anterior posición, la Subsección precisó que no es viable generar una afectación a los favorecidos con un fallo judicial, debido a la desorganización de la administración y la ausencia de reglas inequívocas sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. En esa línea de ideas, en la providencia en mención se crearon unas subreglas para determinar cómo opera la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, estas son: «[…] la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP […]».

Siendo así, el juez debe determinar cuándo se presentó la petición de cumplimiento, esto es, si fue antes o después del 8 de noviembre de 2011, fecha en que se distribuyeron las competencias entre CAJANAL EICE en liquidación y la UGPP, mediante el Decreto 4269 de 2011. Ahora bien, la anterior posición ha sido aplicada, de manera pacífica, en varios pronunciamientos[15] de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación judicial.

Sin embargo, no sucede lo mismo al interior de la Subsección B. Así, mientras en algunas providencias se ha aceptado la suspensión de los términos[16] e inclusive en sede de tutela se ha amparado por desconocimiento de precedente judicial sobre dicha suspensión[17], en otras se ha afirmado que no cabe la suspensión de la caducidad por tratarse de créditos por fuera de la masa liquidatoria[18] o se han examinado las particularidades de cada caso para determinar si está justificada la mora[19].

En ese orden de ideas, se colige que actualmente la posición consistente en que el término de caducidad, en los casos aquí expuestos, se suspende con ocasión del proceso de liquidación de Cajanal, constituye la posición mayoritaria de la misma. Sin embargo, no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011. Por cuenta de lo anterior, corresponde ahora realizar la contabilización del término de caducidad para el caso bajo examen, así: ✓ El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE-, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Beatriz del Vasto de Baquero[20], a través de la sentencia del 28 de noviembre de 2005. ✓ La anterior decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada el 8 de febrero de 2006[21], por lo que se hizo ejecutable 18 meses después a partir del 10 de agosto de 2007.

Lo anterior permite inferir que operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, comoquiera que la demanda se formuló fuera del término de los cinco (5) años previsto en el CPACA, acorde con lo siguiente: i) En virtud del Decreto 2196 de 2009 y conforme las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada, fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años. ii) A partir del 10 de agosto de 2007, cuando la sentencia se hizo exigible por vía ejecutiva, transcurrieron 1 año, 10 meses y 1 día hasta la suspensión de la caducidad por la iniciación de la liquidación de CAJANAL, es decir, hasta el 12 de junio de 2009. iii) Para aquella época las obligaciones solicitadas en la demanda ejecutiva de la referencia, se encontraban a cargo de CAJANAL y no de la UGPP, quien atendió reclamaciones de cumplimiento posteriores al 8 de noviembre de 2011. iv) Luego, terminada la liquidación el 12 de junio de 2013, se reanudó, para la ejecutante, el cómputo de los cinco (5) años para formular la demanda ejecutiva, es decir, para el vencimiento del término de caducidad faltaban 3 años, 1 mes y 29 días, a partir de aquella fecha. v) El 10 de agosto de 2016 era la fecha límite para formular el escrito de cumplimiento de la sentencia del 28 de noviembre de 2005, el cual fue radicado ante el juez de conocimiento el 5 de junio de 2018[22].

En conclusión: La demanda ejecutiva formulada por la señora Beatriz del Vasto de Baquero, según las consideraciones anteriores, se presentó por fuera del término legal de que trata el literal k-) del ordinal 2.º del artículo 164 del cpaca y, por consiguiente, se impone confirmar la decisión apelada. Decisión en segunda instancia En ese orden de ideas, se confirmará la providencia del 23 de enero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por caducidad la demanda ejecutiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto interlocutorio del 23 de enero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó por caducidad la demanda ejecutiva que presentó la señora Beatriz del Vasto de Baquero en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] Folio 20 del cuaderno principal. [3] Folios 71 a 75. [4] Folios 77 a 79. [5] «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, […]». [6] Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera. [7] «11.

La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial» [8] «k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida» [9] Artículo 177 del C.C.A. [10] Inciso 2.º del artículo 192 e inciso 2.º del artículo 299 del C.P.A.C.A. Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos artículos y lo previsto en el artículo 298 ib., (Ver entre otros Mauricio Rodríguez Tamayo, “La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 páginas 308-310).

Sin embargo, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación interpretó que el procedimiento previsto en artículo 298 del cual se deduce la aludida antinomia, es diferente del consagrado para el proceso tendiente al cumplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva y por tanto, los términos aunque diferentes, no entran en contradicción. En efecto, se anotó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. […]” Sentencia de Tutela del 18-02-2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Expediente núm.: 1001-03-15-000-2016-00153-00 Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-. [11] Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Auto del 3 de septiembre de 2014. Radicado: 2013-06253-01 (3036-25). [12] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 25 de agosto de 2015. Radicado: 2015-01327-01 (1777-2015). [13] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 16 de junio de 2016. Radicado: 2013-06593-01 (2823-2014). [14] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de junio de 2016. Radicado: 2013-06595-01 (3637-14). [15] Ver entre otros: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 24 de enero de 2019. Radicado: 2016-02377-01 (3803-17), Auto del 24 de enero de 2019. Radicado: 2016-02313-01, Auto del 16 de febrero de 2017. Radicado: 2004-03995-01.

Radicado: 2004-03995-01 (2154-15) y Auto del 17 de noviembre de 2016. Radicado: 2016-02902-00. [16] Ver Auto del 19 de julio de 2018. Radicado: 2017-01281-01 (1516-18). [17] Ver Sentencia del 19 de septiembre de 2017. Radicado: 2017-00625-01 (AC). [18] Ver Auto del 7 de septiembre de 2018. Radicado: 2014-00976-01 (2787- 17). [19] Ver Auto del 12 de julio de 2018.

Radicado: 2014-01475-01 (3531-17). [20] Folios 9 a 20. [21] Folio 20 del cuaderno principal. [22] Constancia visible a folio 56.