RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto admisorio de la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Ordena dar trámite conforme al decreto legislativo 806 de 2020 [S]egún lo estipula el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, en los términos señalados en el artículo 318 del CGP, es decir, por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la decisión que se impugna, si no se profirió en audiencia. No obstante, en materia de nulidad electoral, el artículo 276 del CPACA previene que la admisión de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.
(…). [L]a legitimación en la causa por pasiva se entiende como un presupuesto que precisa la conexión entre la parte accionada y la situación fáctica o jurídica constitutiva del litigio. El momento por excelencia para evacuar dicho aspecto lo constituye la audiencia inicial de que tratan los artículos 180 y 372 del CPACA. Empero, con la entrada en vigor del Decreto Legislativo 806 de 2020, se contempló un cambio sustancial en su trámite, ahora gobernado por las reglas enmarcadas en el artículo 12 ejusdem.
(…). Esto significa que, cumplido el traslado de las excepciones previas y mixtas –dentro las que se encuentra la “falta de legitimación en la causa”–, el juzgador debe proveer antes de la audiencia inicial sobre aquellas que no requieran la práctica de pruebas; o en dicha diligencia en caso de que para su resolución deban practicarse. (…).
En el asunto sub examine, el recurso de reposición está orientado a controvertir la decisión contenida en el numeral dos del auto admisorio de la demanda, bajo el argumento de que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para concurrir a su trámite. A juicio del Despacho, tal planteamiento resulta abiertamente improcedente bajo las glosas del recurso ordinario de reposición contemplado en el artículo 242 del CPACA, por las razones que se explicaron en líneas previas, lo cual impone su rechazo de plano, y así se declarará en la parte resolutiva.
No obstante, para esta judicatura, dando prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, también es viable interpretar que el asunto debe ser sometido al trámite consagrado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2004(sic), por cuanto la inconformidad de base del memorialista se centra en un aspecto que amerita ser debatido bajo la cuerda y oportunidad – que aún no acaece– de las excepciones previas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 372 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00067-00 Actor: IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: HUGO QUINTERO BERNATE - MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, reconocimiento de personería jurídica y otros AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el auto de 25 de agosto de 2020, por medio del cual se admitió la demanda incoada en el vocativo de la referencia, así como a abordar otras cuestiones procesales inherentes al trámite que corresponde al planteamiento de la falta de legitimación en la causa por pasiva y al reconocimiento de personería jurídica del memorialista.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda Los señores IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ, RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, DIANA SALINAS PLAZA, JESÚS RODRIGO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, LEÓN VALENCIA AGUDELO, CAMILO ENCISO VANEGAS, VÍCTOR JAVIER VELÁSQUEZ GIL, FERNANDO VARGAS VALENCIA y CARLOS RODRÍGUEZ MEJÍA, en nombre propio, presentaron demanda de nulidad electoral[1], respecto del ACUERDO No. 1401 de 28 de febrero de 2020, por medio del cual se eligió al demandado MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y del respectivo acto de confirmación. 1.2.
Decisión recurrida En auto del 25 de agosto de 2020, el Despacho resolvió admitir el medio de control y dispuso que se realizaran las notificaciones de rigor, entre las cuales se destaca: “2. NOTIFICAR personalmente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus respectivos Presidentes, así como a la Rama Judicial, por conducto del Director Ejecutivo de Administración Judicial, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA, en armonía con lo preceptuado por el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020” 1.3.
Recurso de reposición Con memorial presentado el 4 de septiembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta, el abogado CÉSAR AUGUSTO MEJÍA RAMÍREZ, invocando la calidad de apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –aun no reconocida–, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
Aclaró que no obra notificación en el respectivo buzón de notificaciones judiciales de la entidad (deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co), pero que se conoció de su existencia por el oficio 2020-500 recibido el 1° de septiembre de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura en el que se le solicitó allegar antecedentes del acto acusado. Centró su inconformidad en la vinculación que se ha hecho de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Al respecto, indicó que, salvo en lo que tiene que ver con el envío de la lista de elegibles por parte del Consejo Superior de la Judicatura, aquella no participó de la elección, razón por la que carecería de legitimación en la causa por pasiva. En tal sentido, solicitó reponer el numeral 2 del auto admisorio de la demanda, a fin de que el correspondiente extremo procesal se integre únicamente por el magistrado elegido y por la Corte Suprema de Justicia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º[2] del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019[3], la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el presente proceso y, por ende, para decidir, a través del despacho ponente, sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió la demanda, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.2. trámite y procedencia del recurso de reposición Como regla general, según lo estipula el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, en los términos señalados en el artículo 318 del CGP, es decir, por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la decisión que se impugna, si no se profirió en audiencia. No obstante, en materia de nulidad electoral, el artículo 276 del CPACA previene que la admisión de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. 2.3.
Trámite de la excepción de falta de legitimación en la causa Para lo que interesa al presente proveído, la legitimación en la causa por pasiva se entiende como un presupuesto que precisa la conexión entre la parte accionada y la situación fáctica o jurídica constitutiva del litigio. El momento por excelencia para evacuar dicho aspecto lo constituye la audiencia inicial de que tratan los artículos 180 y 372 del CPACA.
Empero, con la entrada en vigor del Decreto Legislativo 806 de 2020[4], se contempló un cambio sustancial en su trámite, ahora gobernado por las reglas enmarcadas en el artículo 12 ejusdem, así: “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”.
Esto significa que, cumplido el traslado de las excepciones previas y mixtas –dentro las que se encuentra la “falta de legitimación en la causa”–, el juzgador debe proveer antes de la audiencia inicial sobre aquellas que no requieran la práctica de pruebas; o en dicha diligencia en caso de que para su resolución deban practicarse. 2.4. Caso concreto En el asunto sub examine, el recurso de reposición está orientado a controvertir la decisión contenida en el numeral dos del auto admisorio de la demanda, bajo el argumento de que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para concurrir a su trámite.
A juicio del Despacho, tal planteamiento resulta abiertamente improcedente bajo las glosas del recurso ordinario de reposición contemplado en el artículo 242 del CPACA, por las razones que se explicaron en líneas previas, lo cual impone su rechazo de plano, y así se declarará en la parte resolutiva. No obstante, para esta judicatura, dando prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, también es viable interpretar que el asunto debe ser sometido al trámite consagrado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2004, por cuanto la inconformidad de base del memorialista se centra en un aspecto que amerita ser debatido bajo la cuerda y oportunidad – que aún no acaece– de las excepciones previas.
Bajo ese entendido, y considerando que del escrito en cuestión se corrió traslado por el término legal de tres (3) días, contados a partir del catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) a las 8:00 de la mañana[5], sin que mediara manifestación alguna, el Despacho dispondrá igualmente que, una vez vencido el término para dar contestación a la demanda, y cumplidos los traslados de las demás excepciones o cuestiones a que haya lugar, vuelva el asunto al Despacho para proveer lo pertinente. 2.5.
Reconocimiento de personería Comoquiera que el poder conferido al abogado CÉSAR AUGUSTO MEJÍA RAMÍREZ cumple con las exigencias señaladas en el artículo 74 del CGP, armonizado con las previsiones temporales del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, el Despacho le reconocerá personería para actuar en representación de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos de dicho mandato. 2.6.
Notificaciones a la DEAJ El Despacho advierte que, en efecto, como lo señala el memorialista, no obra en el expediente constancia de la notificación del auto admisorio al buzón de notificaciones judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por tal motivo, se ordenará que, por parte de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en lo sucesivo, se cumpla con las notificaciones a dicha entidad a través del correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el auto de 25 de agosto de 2020 por medio del cual se admitió la demanda.
SEGUNDO. DAR TRÁMITE DE EXCEPCIÓN PREVIA al memorial radicado por el apoderado de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 4 de septiembre de 2020, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado CÉSAR AUGUSTO MEJÍA RAMÍREZ para actuar como apoderado de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en los términos del poder otorgado.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en lo sucesivo, se cumpla con las notificaciones a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Mediante correo electrónico recibido el jueves, 31 de julio de 2020 a las 8:09 a. m. [2] “Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación”. [3] Reglamento del Consejo de Estado. [4] Que prevé reglas especiales derivadas del Estado de Excepción declarado por el Presidente de la República a través del Decreto 637 de 2020 con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. [5] Según información registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial (SAMAI).