SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DE DOCENTE OFICIAL – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración Comoquiera que la actora elevó petición por primera vez ante la administración el 29 de junio de 2013, habiendo transcurrido más de 9 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada (2003), operó la prescripción total del derecho pretendido respecto de ella y con mayor razón la correspondiente a las anualidades anteriores, tal como será declarada de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala revocará la sentencia del 21 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual condenó al FOMAG al reconocimiento y pago en favor de la demandante de la sanción moratoria y en su lugar, declara probada de oficio la excepción de prescripción del derecho y negará las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término prescriptivo para reclamar el pago de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 4961-15. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00070-01(2762-17) Actor: MARBEL LUZ PEÑA PEÑA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG-, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria docente / Prescripción del derecho Decisión: demanda/ Negar las pretensiones.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ I. ASUNTO 1. Procede la Sala[1] a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia del 21 de junio de 2016[2], proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual condenó al FOMAG y al municipio de Sabanalarga, Atlántico, al reconocimiento y pago en favor de la señora Marbel Luz Peña Peña de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2003 y declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación respecto del departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. Por intermedio de apoderado judicial[3] y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[4], la señora Marbel Luz Peña Peña, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[5], el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, con el fin de obtener las siguientes: Pretensiones. 3.
Declarar la nulidad del: i) Oficio de 17 de septiembre de 2013 expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga, Atlántico ii) Oficio Nº 2705 de 14 de agosto de 2013 proferido por el secretario de educación departamental del Atlántico, y iii) los actos administrativos por los cuales la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no haber consignado en forma oportuna las cesantías a la demandante correspondientes a los años 2001 a 2003, según lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 4.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar de manera actualizada: i) el valor correspondiente a sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y los artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990; ii) las costas procesales y agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; y iii) los intereses moratorios según lo establecido en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos. 6. Como sustento de las anteriores peticiones, el apoderado judicial de la accionante expuso los siguientes fundamentos fácticos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[6], así: 7. Manifestó que la demandante se desempeña en el cargo de docente de planta del municipio de Sabanalarga, Atlántico, inscrita en el escalafón nacional desde el 28 de diciembre de 2000, asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. 8.
Señaló que, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, el municipio de Sabanalarga, Atlántico, y el departamento del Atlántico, no consignaron a la señora Peña Peña, las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002, y 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado[7], incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha. 9.
Indicó que en virtud de lo expuesto, el 29 de julio de 2013 presentó peticiones ante las entidades demandadas con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, las cuales fueron negadas mediante los actos administrativos demandados en el presente asunto. Normas violadas y concepto de violación. 10.
Señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 53 constitucional que otorga a los derechos mínimos laborales el carácter de irrenunciables; así como del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[8], reglamentado por Decreto 1582 de 1998,[9] normas que disponen que a las personas vinculadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, se les debe consignar sus cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, entonces, al no haber consignado la mencionada prestación de manera oportuna en el fondo correspondiente a la señora Marbel Luz Peña Peña, las entidades accionadas están obligadas a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[10].
Contestación de la demanda. 1) Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- 11. Mediante escrito de 24 de octubre de 2014[11], la referida entidad se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que, la mora en el pago de las cesantías no le es imputable, dado que la consignación de dicha prestación se encuentra sujeta a las etapas y formalidades del trámite especial para su reconocimiento previsto en la Ley 91 de 1989, artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y en el Decreto reglamentario 2831 de 2005.
Expuso además, que las citadas normas no contemplan la sanción exigida por la parte actora, en consecuencia, no es procedente reconocerle la mencionada indemnización dado que no es posible aplicar una sanción que no está prevista en el régimen de cesantías de los docentes. 12. Aunado a lo expuesto, el apoderado de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación, por cuanto el auxilio de cesantías de la demandante ha sido liquidado conforme a las normas aplicables, entonces sus derechos laborales se encuentran debidamente satisfechos; ii) pago de lo no debido, dado que no existe sustento normativo o jurisprudencial que justifique la petición expuesta en la demanda; iii) prescripción, ya que en caso de ser procedente la solicitud de la accionante, se debe declarar la prescripción de las obligaciones dinerarias no reclamadas de manera oportuna; iv) caducidad, pues no demandó dentro del término de 4 meses previsto en la ley; y v) buena fe, ya que la entidad demandada ha actuado en cumplimiento de las normas que regulan el tema objeto de debate. 2) Departamento del Atlántico 13.
Mediante escrito de 4 de noviembre de 2014[12], el apoderado del departamento del Atlántico solicitó negar las pretensiones de la demanda. Además, presentó las siguientes excepciones: i) falta de legitimación por pasiva, dado que en los años 2001 y 2002, la demandante no hacía parte de la planta de personal del departamento del Atlántico, y en cuanto al año 2003, las cesantías fueron oportunamente consignadas a la respectiva entidad fiduciaria; ii) falta de integración en la demanda de todos los actos administrativos, pues no fueron demandados todos los actos correspondientes, motivo por el cual no es posible dictar decisión de fondo; y, iii) prescripción de la acción, en atención a que transcurrieron más de 3 años desde la causación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. 3) Municipio de Sabanalarga. 14.
A través de escrito de 10 de noviembre de 2014[13], el municipio de Sabanalarga en su calidad de demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, dado que en su sentir, la situación prestacional de la accionante se encuentra regulada por la Ley 91 de 1984 motivo por el cual, no procede en este caso el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni en la Ley 344 de 1996 modificada por el Decreto 1582 de 1998.
Aunado al anterior argumento, sostuvo que el municipio demandado se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1990 y la hoy accionante no se hizo parte en el citado proceso en la oportunidad correspondiente para efectos de reclamar el pago de cesantías[14]. Audiencia Inicial. 15. En el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 2 de diciembre de 2014[15], una vez efectuado el saneamiento del proceso, la Magistrada ponente del asunto declaró no probada la excepción de caducidad, y señaló que los demás medios exceptivos propuestos serian resueltos en el fondo de la litis.
A continuación, fijó el litigio, en los siguientes términos: «Determinar si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, aplicable al sector público en virtud de la ley 344 de 1996, correspondiente a los años 2001 a 2003.» Sentencia apelada. 16. Mediante sentencia de 21 de junio de 2016[16], el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso lo siguiente[17]: i) declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación en cuanto al departamento del Atlántico, en lo referido a los años 2001 y 2002, y en lo concerniente al municipio de Sabanalarga respecto del año 2003; ii) anuló parcialmente los actos administrativos demandados; y iii) condenó al FOMAG y al citado municipio al reconocimiento y pago en favor de la accionante de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002.
En cuanto al reconocimiento y pago de la sanción pretendida correspondiente al año 2003 condenó al FOMAG y al departamento del Atlántico. 16. Sostuvo que la competencia para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los docentes y demás prestaciones a las que haya lugar está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por ende, la legitimación por pasiva recae en dicha entidad, pues, en materia de cesantías, aun cuando el trámite se adelante a través de la secretaría de educación a la cual se encuentre afiliado el docente, su reconocimiento corresponderá al mencionado fondo. 17.
Indicó que de acuerdo al extracto de intereses a las cesantías de la Fiduprevisora S.A. se evidencia que a la demandante no le han sido reportado los auxilios de cesantías correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, motivo por el cual, se encuentran acreditados los presupuestos para acceder al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Consideró que, en atención a que la señora Peña Peña fue vinculada a la planta de personal del departamento del Atlántico el 1 de enero de 2003, corresponde a este ente territorial y al FOMAG pagar la sanción moratoria por dicha anualidad, mientras que el periodo comprendido entre 2001 y 2002 corresponden al referido fondo y al municipio de Sabanalarga. 18.
Explicó que, en el presente asunto no se encuentra acreditada la excepción de prescripción, dado que dicho término es de tres años a partir del momento en que la obligación se hace exigible, entonces, en atención a que las cesantías pueden ser exigida desde el retiro del servicio y la demandante sigue vinculada a este, en el presente caso no han prescrito los derechos laborales reclamados.
Los recursos de apelación. 19. Contra la sentencia de 21 de junio de 2016 antes citada, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, con el objeto que esta sea revocada y en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. Dichos medios de impugnación fueron sustentados así: i) Departamento del Atlántico. 20.
En sustento del recurso de alzada interpuesto el 19 de julio de 2016[18], el departamento del Atlántico argumentó que, por tener la calidad de docente del sector oficial la norma aplicable a la señora Marbel Luz Peña Peña en cuanto al pago de cesantías es el régimen especial señalado en el artículo15 de la Ley 91 de 1989, motivo por el cual, no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en la Ley 50 de 1990. ii) Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio 21.
Mediante escrito de apelación de 25 de julio de 2016[19], adujo que las reclamaciones de cesantías de los docentes se rigen por el procedimiento especial fijado por el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó la Ley 91 de 1989 y la Ley 962 de 2005, que constituye el procedimiento especial aplicable el cual difiere de manera sustancial de lo estipulado en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006, por lo que no se puede pretender hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto incumplimiento en el pago de las cesantías. iii) Municipio de Sabanalarga. 22.
Pese a que el apoderado de la citada entidad interpuso recurso de apelación mediante escrito de 21 de julio de 2016[20], este fue declarado desierto por la Magistrada sustanciadora del proceso ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en el desarrollo de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que el apoderado de ésta no compareció a la citada diligencia[21], por tal motivo, dicho medio de impugnación no será tenido en cuenta en la presente providencia. Alegatos de conclusión. Alegatos del demandante. 23.
Mediante escrito de 6 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte accionante presentó sus respectivos alegatos de conclusión mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de 21 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en atención a que en su sentir, los docentes oficiales son sujetos pasibles de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tal y como lo expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez en sentencia de 14 de septiembre de 2017 con radicación nº 1732 de 2015 y la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017.
Alegatos de las entidades demandadas. 24. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG[22], el departamento del Atlántico[23] y el municipio de Sabanalarga, Atlántico[24], mediante sus respectivos escritos de alegatos solicitaron revocar la sentencia apelada y en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, en sustento de dicha petición reiteraron los argumentos expuestos en la oposición a la demanda y los recursos de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 25.
A través de escrito de 15 de febrero de 2018[25], el Delegado del Ministerio Público presentó su respectivo concepto, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia apelada, en atención a que no existe razón para excluir a los docentes oficiales del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en la Ley 1071 de 2006, pues éstos, así como los demás trabajadores tienen derecho al reconocimiento pronto de sus prestaciones sociales, así, afirmar lo contrario sería vulnerar de forma injustificada el derecho a la igualdad de oportunidades establecido en los artículos 13 y 53 constitucionales.
Expuso que el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 no es incompatible con el régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2005. III. CONSIDERACIONES 26. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 27.
En el proceso de la referencia, sería del caso establecer si la señora Marbel Luz Peña Peña vinculada al servicio docente territorial con posterioridad al 1 de enero de 1990, le es dable el reconocimiento de la penalidad prevista en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, si no fuera porque, la Sala encuentra necesario establecer si la reclamación tendiente a obtener dicho reconocimiento se instauró dentro de la oportunidad legal correspondiente. 28.
A fin de desatar el problema jurídico planteado, la Sala deberá abordar el siguiente orden argumentativo: i) en primer lugar se hará referencia a la prescripción en materia de sanción moratoria, de conformidad con lo establecido por la Sección Segunda de esta corporación en Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, y ii) en segundo término se resolverá el caso concreto.
De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 29. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[26], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé lo siguiente: «Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» (Resaltado de la Sala) 30.
De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 31.
Al respecto, tal como se consideró anteriormente, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. 32. Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tal como se fijó en la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016.
Análisis del caso concreto. 33. A fin de resolver el caso bajo estudio, se relacionará el acervo probatorio aportado con la demanda, así como en su contestación, y con fundamento en ello, examinar si operó el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho. Entonces, revisada de manera integral y detallada la foliatura del presente expediente, se observan las pruebas documentales que a continuación se referencian: i) Decreto 00-0070 del 26 de diciembre de 2000[27], por el cual el alcalde del municipio de Sabanalarga, Atlántico, nombró como docente en la Institución Básica «Jesús de Nazaret» en el área de pre-escolar, cargo del cual tomó posesión el 28 de diciembre del mismo año[28]. ii) Petición dirigida al alcalde del municipio de Sabanalarga de fecha 12 de septiembre de 2013[29], mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo respectivo durante los años 2001 a 2003, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante oficio de 17 de septiembre de 2013[30]. iii) Petición radicada ante la gobernación departamental del Atlántico en fecha 29 de julio de 2013[31], que fue resuelta mediante Oficio Nº 2705 del 14 de agosto de 2013[32], que dispuso negar el reconocimiento y pago de la penalidad pretendida por el peticionario. iv) Petición presentada ante el Ministerio de Educación Nacional en fecha 31 de julio de 2013[33] mediante la cual solicitó el pago de la sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías al fondo durante los años 2001 a 2003, remitida la misma mediante oficio No 2013ER102874 de fecha 13 de agosto de 2013[34] a la Secretaría de Educación del Atlántico sin proferir decisión de fondo frente a lo reclamado por el peticionario. v) Extracto de intereses de cesantías expedido por el FOMAG el 29 de mayo de 2012, en el que informa sobre la liquidación anual a partir de año 2003, es decir, que no obra información alguna respecto de los años 2001 y 2002.
En el citado documento constan los datos que a continuación se referencian: |AÑO |CESANTÍA |ACUMULADO |INTERES |FECHA | |2004 |743.150 |1.445.256 |0 | | |2005 |745.422 |2.190.678 |157.510 |05/10/06 | |2006 |724.028 |2.914.716 |191.205 |09/03/07 | |2007 |1.007.204 |3.921.910 |323.950 |10/03/08 | |2008 |938.183 |4.860.093 |487.953 |06/04/09 | |2009 |1.010.136 |5.870.229 |366.302 |30/03/10 | |2010 |1.557.495 |7.427.724 |288.196 |10/03/11 | |2011 |1.825.239 |9.252.963 |426.562 |21/03/12 | 34.
De los elementos de prueba aportados al expediente, observa la Sala que el proceso carece de los soportes que acrediten que el municipio de Sabanalarga consignó las cesantías correspondientes a las anualidades reclamadas. De otra parte, no se encuentra probado en presente asunto que el pago de la prestación social objeto de debate haya sido realizado con anterioridad al 15 de febrero de los años 2003 y 2004, respectivamente 35.
Así las cosas, de acuerdo a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016[35], se tiene que, al tratarse el caso bajo estudio del reconocimiento de una sanción, es claro que ésta no puede ser imprescriptible, sino por el contrario, está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[36], por consiguiente, pasados 3 años desde el vencimiento del plazo para su exigibilidad, esto es, 15 de febrero del respectivo año sin que el empleado reclame la sanción, se extingue el derecho a recibirla. 30.
Entonces, de las pruebas arrimadas al expediente, se obtiene que la parte demandante presentó ante el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga peticiones reclamando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los días 29 de julio y 12 de septiembre de 2013, respectivamente. De igual forma, el día 31 de julio 2013 elevó idéntica solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional. 31.
Teniendo en cuenta la fecha en que la parte demandante radicó reclamación de la sanción moratoria, se hace necesario examinar a partir de cuándo se hizo exigible el derecho y con fundamento en ello, establecer si la misma se realizó dentro de la oportunidad prevista por la ley o si en su defecto, operó el fenómeno extintivo así: |Cesantías|Exigibilida|Fecha a partir|Fecha de |Tiempo trascurrido | |anualidad|d de la |de la cual se |la |entre la fecha de | |es |sanción |causa la |reclamació|exigibilidad y la | | | |prescripción |n |petición de sanción | |2001 |15/02/2002 |15/02/2005 |29/07/2013|11 años, 5 meses y | | | | | |14 días | |2002 |15/02/2003 |15/02/2006 |29/07/2013|10 años, 5 meses y | | | | | |14 días | |2003 |15/02/2004 |15/02/2007 |29/07/2013|9 años, 5 meses y 14| | | | | |días. | 32.
En consecuencia, comoquiera que la señora Mabel Luz Peña Peña, elevó petición por primera vez ante la administración el 29 de junio de 2013, habiendo transcurrido más de 9 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada (2003), operó la prescripción total del derecho pretendido respecto de ella y con mayor razón la correspondiente a las anualidades anteriores, tal como será declarada de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. 33.
Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala revocará la sentencia del 21 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual condenó al FOMAG al reconocimiento y pago en favor de la docente Mabel Luz Peña Peña de la sanción moratoria y en su lugar, declara probada de oficio la excepción de prescripción del derecho y negará las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 21 de Junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la señora Marbel Luz Peña Peña.
SEGUNDO: DECLARAR OFICIOSAMENTE la ocurrencia del medio exceptivo de la prescripción y en consecuencia, NEGAR las súplicas de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | | | | | | | | | | | | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO | |CUÉTER | | | ----------------------- [1] Expediente remitido al Despacho mediante informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de 2 de marzo de 2018, visible a folio 605 del cuaderno principal del expediente. [2] Recursos de apelación interpuestos por el Departamento del Atlántico –folios 429 a 458-, Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG –folios 459 a 464- y el Municipio de Sábanalarga, Atlántico. [3] Poder visible a folio 13 del expediente [4] Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [5] En adelante FOMAG. [6] Folios 5 a 7 del expediente. [7] «Conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores.» [8] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [9] « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [10] « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» [11] Folios 41 al 54 del expediente. [12] Visible a folios 81 a 87 del expediente. [13] Visible a folios 199 a 203 del expediente. [14] El escrito de contestación de la demanda presentado por el Municipio de Sabanalarga fue declarado extemporáneo en audiencia inicial por la Magistrada ponente del proceso. [15] Visible a folios 275 a 278 del expediente. [16]Visible a folio 388 a 411 del expediente. [17] Con salvamento de voto de la Magistrada Judith Romero Ibarra, visible a folios 412 a 416 del expediente. [18] Visible a folios 429 a 442 del expediente. [19] Visible a folios 459 a 464 del expediente. [20] Visible a folios 466 a 469 del expediente. [21] Tal y como consta en acta de la audiencia de conciliación de 6 de diciembre de 2016, visible a folios 490 y 491 del expediente. [22] Visibles a folios 580 a 588 del expediente. [23] Visible a folios 593 a 595 del expediente. [24] Visible a folios 589 a 592 del expediente. [25] Visible a folio 595 a 604 del expediente. [26] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [27] Visible a folio 16 del expediente. [28] Visible a folio 15 del expediente. [29] Visible a folio 18 del expediente. [30] Visible a folio 22 del expediente. [31] Visible a folio 19 del expediente. [32] Visible a folios 23 a 24 del expediente. [33] Visible a folio 21 del expediente. [34] Visible a folio 27 del expediente. [35] Rad. 2011 00628-01, Sentencia 25 de agosto de 2016. [36] «ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.»