TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO – Presupuestos para su configuración / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO – Al no haberse acreditado la publicación en prensa del aviso de notificación de uno de los demandados De acuerdo con esta norma [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011] en el evento en que no se pueda hacer la notificación personal de la providencia en la dirección informada en la demanda o cuando se manifieste que se ignora dicho dato, se debe proceder a la notificación por aviso, el cual debe publicarse en 2 periódicos de amplia circulación y cuya publicación debe acreditarse en el expediente dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, so pena de dar por terminado el proceso por abandono. En este caso, se advierte que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la señora Ingris Paola Quintero Ballesteros, a CORPOMOJANA, quienes contestaron la demanda y al Ministerio Público.
Sin embargo no fue posible la notificación personal de la señora María Olivia Sepúlveda Jaramillo, razón por la que el Tribunal Administrativo de Sucre elaboró el correspondiente aviso, el cual fue enviado al demandante. En cuanto al abandono del proceso, la Sección Quinta ha precisado que hay lugar a la terminación del proceso cuando se verifique: (i) la falta acreditación de las publicaciones, esto es que no sean presentadas ante el Juez, sin necesidad de que medie requerimiento alguno, y (ii) que la publicación no ocurra dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto admisorio de la demanda.
(…). [E]n este caso se advierte que la secretaría del Tribunal de Sucre, el 14 de agosto del año en curso, le envió a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, copia del aviso fijado en esa Secretaría y copia del enviado al actor. Teniendo en cuenta que la notificación al Ministerio Público se efectuó ese mismo 14 de agosto, es a partir de esa fecha que se cuenta el término de que trata el literal g) para declarar el abandono del proceso en relación con la señora María Olivia Sepúlveda Jaramillo, por lo que el demandante tenía hasta el 14 de septiembre para acreditar las publicaciones en prensa del aviso de notificación, sin que lo hubiera hecho.
(…). Por lo anterior, se declarará la terminación del proceso por abandono, en lo relacionado con la demanda de la elección de la señora María Olivia Sepúlveda Jaramillo como suplente de la representante principal de los gremios Agropecuario y Pesquero ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 LITERAL F Y G CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00038-00 Actor: JHON JAIRO MONTES LÓPEZ Demandado: INGRIS PAOLA QUINTERO BALLESTEROS Y MARÍA OLIVIA SEPÚLVEDA JARAMILLO - REPRESENTANTE PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LOS GREMIOS AGROPECUARIO Y PESQUERO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOMOJANA, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO Por informe, la Secretaría de la Sección Quinta puso en conocimiento del Despacho el posible abandono del proceso respecto de la señora María Olivia Sepúlveda Jaramillo, y la continuación frente a la señora Ingris Paola Quintero Ballesteros, puesto que se realizó la notificación personal a los indicados en el auto admisorio de la demanda, exceptuando a la señora Sepúlveda Jaramillo, razón por la que el Tribunal Administrativo de Sucre realizó el aviso y transcurrieron los términos indicados en los literales f y g del artículo 277 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, sin que se hubiese acreditado la publicación del mismo.
Para resolver si en este caso se configuró el abandono del proceso en relación con la demanda en contra de la elección de la señora María Olivia Sepúlveda Jaramillo, se debe recordar la forma en que se debe notificar el auto admisorio de la demanda en materia electoral. Al respecto, el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1.
Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) (…) b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente.
(…) g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente ” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta norma en el evento en que no se pueda hacer la notificación personal de la providencia en la dirección informada en la demanda o cuando se manifieste que se ignora dicho dato, se debe proceder a la notificación por aviso, el cual debe publicarse en 2 periódicos de amplia circulación y cuya publicación debe acreditarse en el expediente dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, so pena de dar por terminado el proceso por abandono. En este caso, se advierte que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la señora Ingris Paola Quintero Ballesteros, a CORPOMOJANA, quienes contestaron la demanda y al Ministerio Público.
Sin embargo no fue posible la notificación personal de la señora María Olivia Sepúlveda Jaramillo, razón por la que el Tribunal Administrativo de Sucre elaboró el correspondiente aviso, el cual fue enviado al demandante. En cuanto al abandono del proceso, la Sección Quinta ha precisado que[1] hay lugar a la terminación del proceso cuando se verifique: (i) la falta acreditación de las publicaciones, esto es que no sean presentadas ante el Juez, sin necesidad de que medie requerimiento alguno, y (ii) que la publicación no ocurra dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto admisorio de la demanda.
Ahora bien, en este caso se advierte que la secretaría del Tribunal de Sucre, el 14 de agosto del año en curso, le envió a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, copia del aviso fijado en esa Secretaría y copia del enviado al actor. Teniendo en cuenta que la notificación al Ministerio Público se efectuó ese mismo 14 de agosto[2], es a partir de esa fecha que se cuenta el término de que trata el literal g) para declarar el abandono del proceso en relación con la señora María Olivia Sepúlveda Jaramillo, por lo que el demandante tenía hasta el 14 de septiembre para acreditar las publicaciones en prensa del aviso de notificación, sin que lo hubiera hecho, tal como informó la Secretaría de esta Sección. Por lo anterior, se declarará la terminación del proceso por abandono, en lo relacionado con la demanda de la elección de la señora María Olivia Sepúlveda Jaramillo como suplente de la representante principal de los gremios Agropecuario y Pesquero ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA.
De otra parte, se ordenará que por Secretaría se continúe el trámite en relación con la demanda de la elección de la señora Ingris Paola Quintero Ballesteros, por haber sido posible la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Por lo tanto, el Despacho RESUELVE Primero: Declarar la terminación por abandono del proceso de nulidad electoral de única instancia contra la elección de María Olivia Sepúlveda Jaramillo como suplente del representante principal de los gremios Agropecuario y Pesquero ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA para el periodo 2020-2023.
Segundo: Por Secretaría continúese el trámite en relación con la demandada Ingris Paola Quintero Ballesteros.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Auto de Sala del 7 de julio de 2016.
Expediente: 130012333000201500807-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Auto de Sala del 7 de julio de 2016. Expediente: 27001-23-33-000-2016-00003-01. [2] En el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI, es la 24.