RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que deniega el decreto de una prueba / RECURSO DE SÚPLICA – Finalidad / RECURSO DE SÚPLICA –Improcedente / RECURSO DE SÚPLICA – Adecuación a recurso de reposición [E]l recurso de súplica es un medio de impugnación creado con el fin de que las partes que integran la litis al interior de un proceso que se encuentra en trámite en segunda o única instancia ante un juez colegiado, puedan controvertir los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente o durante el trámite de la apelación de un auto y que sea otro miembro de la Sala o Sección el que realice un nuevo estudio sobre el asunto recurrido, ello con el fin de garantizar el debido proceso en una actuación judicial frente a la imposibilidad de presentar un recurso de apelación. (…). [E]s necesario indicar que en ninguna de las regulaciones señaladas se establece que el auto por medio del cual se niega el decreto de una prueba sea susceptible del recurso de apelación, cuando es proferido por un juez colegiado; por tanto, no es susceptible del recurso de súplica, según lo normado en el ya referido artículo 246 de la ley 1437 de 2011.
(…). [E]s claro que el auto dictado el 31 de julio de 2020, por medio del cual el magistrado ponente negó por innecesaria el decreto de una prueba pedida oportunamente en el libelo genitor, no tiene la condición de ser apelable, por lo tanto tampoco es susceptible del recurso de súplica, pues se reitera no es de las decisiones que se encuentran enlistadas como apelables proferidos por el juez colegiado.
(…). Ahora bien, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción del recurrente y en aplicación de la facultad de remisión normativa consagrada en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011, es pertinente hacer uso de la posibilidad contemplada en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, (…), es pertinente que se adecue el recurso propuesto al trámite de la reposición, de conformidad con la regla establecida en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que es la vía por la cual se debe decidir el escrito presentado por la parte actora contra la decisión que le negó el decreto de una prueba pedida oportunamente y que el mismo fue presentado en tiempo.
(…). De acuerdo con lo señalado y en vista de que el recurso de súplica propuesto por la parte actora contra el auto que negó el decreto de una prueba pedida oportunamente no es el medio idóneo, se impondrá su adecuación al trámite del recurso de reposición y, en tal virtud, se remitirá el proceso al magistrado ponente para que profiera la decisión que le corresponda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la admisibilidad del recurso de súplica por parte del magistrado sustanciador en los procesos contencioso administrativos, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de julio de 2014, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28000- 2013-00024-00; auto de 3 de octubre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 70001-23-33-000-2016-00047-01.
De la procedencia del recurso de súplica frente al auto que niega la práctica de una prueba, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 7 de febrero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 73001-23-31-000-2013- 00205-01(20738); Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de febrero de 2013, M.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación 63001-23-33-000-2012-00056- 01;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de octubre de 2019, M.P Ramiro Pazos Guerrero, radicación 11001-03- 15-000-2019-03209-01 (P.I). En cuanto a la procedencia del recurso de apelación respecto de las causales 1 a 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ).
En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-329 del 27 mayo de 2015, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 19 de julio de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 2013-02218-00 (PI);
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 16 de julio de 2019, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 2018-00317-01 (PI). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00002-00 (2020-00003-00) Actor: ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA y PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA Demandado: ARIEL PALACIOS CALDERÓN - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que adecua el recurso AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de súplica formulado por la parte demandante por intermedio de apoderado judicial contra el auto del 31 de julio de 2020, por medio del cual se negó la práctica de una prueba solicitada por el señor Odín Horacio Sánchez Montes de Oca.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Odín Horacio Sánchez Montes de Oca y Patrocinio Sánchez Montes de Oca, en escritos separados, el 13 de enero de 2020, interpusieron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, impugnando la legalidad del formulario E-26GOB, a través del cual la Comisión Escrutadora departamental del Chocó declaró la elección del señor Ariel Palacios Calderón como gobernador de ese departamento. 2.
Lo anterior, al estimar que el demandado al momento de inscribirse como candidato, estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 30.4 de la Ley 617 de 2000[1], por cuanto se desempeñó como representante legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S- empresa que presta servicios de seguridad social en salud y administra los recursos del régimen subsidiado en el departamento del Chocó, calidad en la cual suscribió contratos con diferentes IPS durante el período inhabilitante, esto es, dentro del año anterior a su elección, por lo que alegan que se configura la causal de nulidad de que trata el artículo 275, numeral 5 del CPACA. 3.
La Sección Quinta del Consejo de Estado por autos independientes del 6 de febrero de 2020, admitió las demandas formuladas contra el acto electoral de Ariel Palacios Calderón como Gobernador del departamento del Chocó. En la misma decisión, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado contenida en cada una de ellas, ordenando realizar, por Secretaría, las notificaciones y traslados correspondientes. 4.
Cuando venció el término para contestar las demandas, mediante auto de 29 de julio de 2020, el magistrado ponente del asunto y de conformidad con el inciso 3 del artículo 282[2] de la Ley 1437 de 2011 ordenó su acumulación por considerar cumplidos los presupuestos planteados en referida norma. 5. Luego de lo anterior, el ponente por auto del 31 de julio de 2020[3], en aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia” y en vista que en el proceso versaba sobre un asunto que no ameritaba practicar pruebas, procedió a negar por innecesario el elemento de juicio solicitado por la parte actora, dirigido a ordenar “que se requiera a la cámara de comercio de Barranquilla todos los documentos relativos a la inscripción y renuncia del señor ARIEL PALACIOS CALDERON”, ello al estimar que revisado el expediente se observa que el apoderado del demandado, al momento de descorrer el traslado de la medida cautelar, en los dos procesos acumulados, aportó el certificado proferido por el secretario de la Cámara de Comercio de Chocó el 18 de noviembre de 2019[4] en el que reza: “Que según Acta No. 369 del 10 de octubre de 2018 correspondiente a la Junta Directiva en Barranquilla, de la entidad: ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÒ AMBUQ EPS S ESS, cuya parte pertinente se inscribió en esta Cámara de Comercio, el 16 de Octubre de 2018 bajo el No. 7.767 del libro respectivo, fueron hechos los siguientes nombramientos: --------------------------------- Cargo /Nombre Identificación Gerente General Angulo Díaz Diana Patricia CC****51.870.819”. 6.
Así mismo, en los escritos de contestación de la demanda el apoderado del demandado allegó copia del oficio COE-20001453 del18 de febrero de 2020[5], en el que aporta el certificado histórico de la representación legal de la Asociación Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S-ESS, documento en el que se observa idéntico contenido al texto transcrito en precedencia. En la misma providencia, el magistrado ordenó que cuando estuviera ejecutoriada la decisión antes señalada se corriera traslado por 10 días a las partes para alegar de conclusión. 7.
Inconforme con la negativa probatoria ordenada por el magistrado sustanciador del proceso, por medio de memorial del 4 de agosto de 2020, remitido al correo electrónico de la secretaría de la Sección Quinta, la parte actora por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de súplica, para lo cual argumentó que si bien el abogado de la defensa en el traslado para pronunciarse sobre la medida cautelar aportó un certificado de carácter especial, en el mismo se advierte que “la presente certificación corresponde a un certificado histórico y el mismo no da constancia de la representación legal actual de la sociedad”.
En esa medida, y como en el presente caso se busca dilucidar el momento en el que se inscribió la renuncia del demandado como representante legal de una entidad promotora de salud de régimen subsidiado, a su juicio, resulta necesario insistir sobre la prueba solicitada en la demanda, pues el único documento que puede esclarecer el punto es el certificado de existencia y representación legal.
En ese orden de ideas, el actor insiste en que el elemento de convicción solicitado es pertinente y esencial para el proceso. II. CONSIDERACIONES 2. Competencia 8. La ponente es competente para decidir la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125[6] de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado sustanciador para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos[7]. 9.
En cuanto al trámite del recurso de súplica es importante destacar que el artículo 246[8] de la Ley 1437 de 2011 dispone que una vez formulado, el mismo se agregará al expediente. Posteriormente, se mantendrá en la secretaría por el término de 2 días, para luego rotarlo al Magistrado que sigue en turno al ponente del proceso. 10. Efectuado lo anterior, el magistrado que sigue en turno, deberá analizar la procedencia del recurso; es decir, estudiar si fue interpuesto en tiempo y que la decisión suplicada sea objeto de ese recurso. 11.
De lo anterior surgen dos escenarios: el primero es que el recurso no cumpla con los requisitos de procedencia, lo que conllevaría a el magistrado instructor deba proferir una decisión, bien sea rechazándolo por extemporáneo o por improcedente o, en su defecto, adecuar el medio de impugnación. El segundo, cumplido el análisis de procedencia, deberá llevar la ponencia para que sea la Sala la que resuelva el fondo del asunto. 2.1.
Procedencia del recurso de súplica contra el auto que negó el decreto de una prueba solicitada oportunamente 12. En el presente caso, sería procedente el estudio de fondo del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 31 de julio de 2020, que negó el decreto de la prueba solicitada dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, tramitado en única instancia, sino fuera porque previo a ello, se impone analizar la procedencia de dicho medio de impugnación. 13.
De conformidad con lo normado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (…)”. 14.
De la anterior disposición, se puede concluir que el recurso de súplica es un medio de impugnación creado con el fin de que las partes que integran la litis al interior de un proceso que se encuentra en trámite en segunda o única instancia ante un juez colegiado, puedan controvertir los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente o durante el trámite de la apelación de un auto y que sea otro miembro de la Sala o Sección el que realice un nuevo estudio sobre el asunto recurrido, ello con el fin de garantizar el debido proceso en una actuación judicial frente a la imposibilidad de presentar un recurso de apelación. 15.
En complemento con la disposición antes señalada, la cual enuncia que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, el artículo 243[9] del estatuto de procedimiento administración y de lo contencioso administrativo, enlista los autos que son susceptibles del recurso de apelación, sean proferidos por un juez unipersonal o por uno colegiado.
En ese orden ideas, en el inciso segundo de la norma se indicó que en caso de que el auto sea proferido por el tribunal solo serán apelables las decisiones señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma es decir i) el que rechaza la demanda; ii) el que decreta una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, con la salvedad que éste último solo puede ser formulado por el Ministerio Publico. 16.
De otra parte, el parágrafo único de la norma antes señalada enuncia que “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”, esto quiere decir que el medio de impugnación es procedente formularlo contra las decisiones señaladas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, así como las demás que el mismo estatuto contemple en regulación especial. 17.
En consonancia con lo indicado, es necesario indicar que en ninguna de las regulaciones señaladas se establece que el auto por medio del cual se niega el decreto de una prueba sea susceptible del recurso de apelación, cuando es proferido por un juez colegiado; por tanto, no es susceptible del recurso de súplica, según lo normado en el ya referido artículo 246 de la ley 1437 de 2011. 18.
En refuerzo de lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado sobre el punto analizado; es decir, en cuanto a la procedencia del recurso de súplica frente al auto que niega la práctica de una prueba, en sus diferentes Secciones[10], así como en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[11], señalando lo siguiente: “6.1. Aplicadas las anteriores disposiciones al caso que estudia la Sala Plena, se considera que el auto del 31 de julio de 2019, proferido por el Consejero Sustanciador de la Sala Especial de Decisión n.° 21 del Consejo de Estado, que denegó el decreto y práctica una prueba de ADN, no es apelable ni objeto de súplica. 6.2.
No es apelable habida cuenta que la decisión de negar una prueba, proferida por un juez colegiado y no por un juez unipersonal, no se encuentra prevista como susceptible de ese medio de impugnación en la norma general (artículo 243) ni en normas especiales de la Ley 1437 de 2011. 6.3. No es objeto de súplica, pues si bien el auto interlocutorio fue proferido por un magistrado ponente, (i) no es apelable por su naturaleza y (ii) no fue dictado en única o segunda instancia. 6.4.
Así las cosas, como se trata de una decisión no susceptible de apelación ni de súplica, la Sala Plena considera que el recurso procedente es el de reposición, de conformidad con en el artículo 242 CPACA. 6.5. En virtud de lo anterior y teniendo en consideración los términos del parágrafo del artículo 318 CGP[12], la Sala adecuará a reposición la apelación concedida por el despacho sustanciador, tal como lo propuso originalmente el recurrente.” 19.
La anterior tesis, ya había sido acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto del 25 de junio de 2014[13], en el que se fijó el alcance de los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de precisar que solo son apelables los autos comprendidos en los numerales 1 a 4 del artículo 243, señalados en el párrafo 12 de esta providencia, si el proveído impugnado no se encuentra dentro de las cuatro posibilidades reseñados en la norma no procede la apelación[14]: “Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratándose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 serán de sala, salvo en los procesos de única instancia. Por consiguiente, quiere ello significar que el estatuto procesal sí tenía una finalidad u objetivo concreto, consistente en que sólo fueran apelables, en principio, las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos cuando en el curso de la primera instancia, las mismas se enmarcaran en alguno de los numerales 1 a 4 de esa disposición. A contrario sensu, si el proveído adopta una determinación que no se enmarca dentro de las mismas, no será viable el recurso de alzada”. 20.
De acuerdo con la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, si la decisión proferida por un juez colegiado perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa que se controvierte por medio del recurso de súplica no es de las comprendidas entre los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011; es decir, las decisiones que en principio por su naturaleza en principio serian apelables, entonces no es procedente el medio de impugnación[15]. 21.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el auto dictado el 31 de julio de 2020, por medio del cual el magistrado ponente negó por innecesaria el decreto de una prueba pedida oportunamente en el libelo genitor, no tiene la condición de ser apelable, por lo tanto tampoco es susceptible del recurso de súplica, pues se reitera no es de las decisiones que se encuentran enlistadas como apelables proferidos por el juez colegiado. 2.2.
Adecuación de recurso 22. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción del recurrente y en aplicación de la facultad de remisión normativa consagrada en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011, es pertinente hacer uso de la posibilidad contemplada en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual dispone que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. 23.
Adicionalmente, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”, de acuerdo con la norma cuando no se prevea que una decisión adoptada no sea posible controvertirla por medio del recurso de aplicación o de súplica, podrá ser analizada por el mismo operador judicial que la profirió en virtud del recurso de reposición. 24.
En esa medida teniendo en cuenta el artículo 318 del Código General del Proceso, en uso de la posibilidad que la ley le otorga al administrador de justicia, es pertinente que se adecue el recurso propuesto al trámite de la reposición, de conformidad con la regla establecida en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que es la vía por la cual se debe decidir el escrito presentado por la parte actora contra la decisión que le negó el decreto de una prueba pedida oportunamente y que el mismo fue presentado en tiempo. 3.
Conclusión 25. De acuerdo con lo señalado y en vista de que el recurso de súplica propuesto por la parte actora contra el auto que negó el decreto de una prueba pedida oportunamente no es el medio idóneo, se impondrá su adecuación al trámite del recurso de reposición y, en tal virtud, se remitirá el proceso al magistrado ponente para que profiera la decisión que le corresponda.
Por lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR al trámite del recurso de reposición al recurso de súplica, interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de julio de 2020.
SEGUNDO: REMITIR el proceso, al despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para su procedencia y decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, continúese el trámite procesal en el Despacho del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, en lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1]
ARTICULO
30. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: 4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. [2]
ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…) [3] Notificado el 3 de agosto de 2020 según la actuación judicial registrada en SAMAI [4] Fols. 356 al 358 del cuaderno No. 2 del proceso 2020-0002 -00 y Fols 355 al 357 del cuaderno No. 2 del proceso 2020-0003-00 [5] Fols. 394 al 396 cuaderno No. 2 del proceso 2020-0002 -00 y Fols 411 al 414 del cuaderno No. 2 del proceso 2020-0003-00. [6] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [7] Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2015- 02579-01. [8] El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” [9] Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. [10] Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto de 7 de febrero de 2014, rad. 73001-23-31-000-2013-00205-01(20738).
Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P Mauricio Fajardo Gómez, auto de 13 de febrero de 2013, rad. 630012333000201200056 01. Consejo de Estado, Sección Quinra, M.P Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 13 de agosto de 2020, rad. 11001-03-28-000-2019-00061-00. Consejo de Estado, Sección Quinra, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, auto de 28 de octubre de 2019, rad. 11001-03-28-000-2019-00017-00. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de octubre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-03209-01 (P.I), M.P Ramiro Pazos Guerrero. [12]
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), M.P. Enrique Gil Botero. [14] En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-329 del 27 mayo de 2015[15], cuando examinó la constitucionalidad del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. [16] Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 se pueden ver las siguientes providencias: Auto de 19 de julio de 2016.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 2013- 02218-00 (PI). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 16 de julio de 2019. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 2018-00317-01 (PI). C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.