Micelio
11001-03-28-000-2020-00001-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-09-28

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Gonzalo Raúl Gómez Soto·Demandado: John Valle Cuello - Director General De La Corporación Autónoma Regional Del Cesar “corpocesar”

INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Límites de su intervención en el proceso electoral / SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del decreto legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Procede frente a asuntos de pleno o derecho o cuando no requiere practicar más pruebas que las obrantes en el proceso / DECRETO DE PRUEBA - Conducencia, utilidad y pertinencia de los medios de convicción / DECRETO DE PRUEBA – Se niegan algunas por innecesarias / SENTENCIA ANTICIPADA – Se corre traslado para alegar de conclusión [E]l artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 establece la forma de intervención de terceros en los procesos electorales disponiendo que “cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante”, fijando como término máximo para su postulación el día previo a la celebración de la audiencia inicial.

Sin embargo, este artículo no indica la forma ni fija los límites dentro de los que puede intervenir el coadyuvante en el proceso electoral, razón por la cual se debe acudir al artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del trámite electoral que permite que en los aspectos no regulados en ese título se puedan aplicar las disposiciones del proceso ordinario.

(…). [E]n el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte a los señores intervinientes que se acepta su concurrencia al proceso; sin embargo, se previene que su actuación procesal dentro de este vocativo pende y debe su existencia a la parte a quien coadyuva, siendo su desempeño accesorio a ésta, por lo que no puede disponer del derecho de la parte a la que coadyuva, pues está sometido a las limitantes.

(…). [C]uando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada [establecida en el artículo 13, numeral 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020] bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. (…). [L]as pruebas se erigen como los elementos o medios de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez con sujeción a las ritualidades y con respeto a las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado.

Dichos medios de convicción, conforme la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso, concretamente en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo I, que instituye el régimen probatorio. (…). [L]os sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses.

Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen. (…). [F]rente a la petición probatoria solicitada por los sujetos procesales, se estudiará su necesidad, pertinencia y conducencia, con miras a establecer si emana como necesario su práctica y, por ende, no resulte viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020.

(…). Esta prueba [de experiencia] se negará por impertinente e innecesaria de conformidad con el artículo 168 del CGP, en la medida en que en el expediente obra prueba (…), las cuales se consideran suficientes para analizar el cumplimiento o no del requisito previsto en la normativa para el cargo de director general de una Corporación Autónoma Regional.

En consecuencia, se niega la solicitud (…) por innecesarias, (…), de manera que no es viable su valoración en sede judicial. (…). [T]eniendo en cuenta que no hay pruebas solicitadas por los sujetos procesales que deban ser decretadas y al ser suficiente el material probatorio obrante para decidir la controversia jurídica puesta a consideración de esta Corporación, (…), es viable, luego de que se encuentre en firme la presente decisión, disponer como consecuencia de ello a verificar si es posible dictar sentencia anticipada en el presente medio de control.

(…). Por manera que, en el marco del Decreto 806 de 2020, es viable en esta etapa del proceso, dictar sentencia anticipada después de que quede en firme la decisión referente al decreto de pruebas. (…). El numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando previamente a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento o de 10 cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito.

En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem [Decreto 806 de 2020] y 181 de la Ley 1437 de 2011, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión (…), toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, (…), a fin de dictar el fallo correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: De la forma de intervención de terceros en los procesos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018- 00623-00. En cuanto a la conducencia, pertinencia y utilidad, como características propias de las pruebas en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 25001-23-27-000-2007-00105- 02(18093);

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00001-00 Actor: GONZALO RAÚL GÓMEZ SOTO Demandado: JOHN VALLE CUELLO - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR” Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Excepciones previas y/o mixtas, decreto de pruebas y traslado para alegar de conclusión AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES, PETICIÓN PROBATORIA Y TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre las excepciones previas o mixtas, pruebas y, de ser el caso, correr traslado para alegar de conclusión y proceder a dictar sentencia anticipada en el marco de los artículos 12 y 13 del Decreto 806 de 2020.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020, el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto, a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR-, para el período 2020– 2023, contenida en el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019, publicado el 6 de noviembre del mismo año, para lo cual elevó las siguientes pretensiones: • “Que se declare la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR – JHON VALLE CUELLO para el periodo 2020 – 2023 contenida en el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019 publicado el día 06 de noviembre de 2019. • Declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado • Conforme a la nulidad del proceso eleccionario del Director General de CORPOCESAR, el Consejo Directivo deberá realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2020 – 2023” 1.2.

Contestación de la demanda 2. En el presente asunto, el apoderado del demandado dentro del término legal contestó la demanda[1]; sin embargo, no propuso excepciones previas o mixtas, tendiente a advertir alguna irregularidad o vicio que pueda presentar el libelo introductorio o depurar el procedimiento y/o a terminarlo de manera anticipada. 3.

A su turno, la apoderada de CORPOCESAR, como entidad que intervino en la expedición del acto, guardó silencio. 1.3. Solicitud de coadyuvancia 4. El señor Pedro Daza Cáceres actuando como ciudadano y miembro del Consejo Directivo de CORPOCESAR, solicitó[2] que se le tuviera como coadyuvante de la parte demandada. En primer lugar, se refirió al supuesto impedimento del Gobernador del Cesar, indicando que cada uno de los miembros del Consejo Directivo, podía válidamente postular candidatos y destacar las razones por las cuales merecía el voto de los consejeros, como lo hizo el Gobernador cuando presentó la hoja de vida del señor Jhon Valle, sin que ello significara influencia alguna. 5.

Sostuvo que las causales de recusación formuladas en contra de cada uno de los miembros del Consejo Directivo, no fueron las mismas, por lo tanto los consejeros podían decidirlas sin que por eso se afectara el quórum legal. A manera de ejemplo indicó que la recusación contra el señor Sergio Araujo, fue diferente a la de los demás integrantes del cuerpo superior, por eso a su juicio, los demás integrantes podían participar de la decisión de la recusación del otro. 6.

Afirmó que los hechos endilgados a los señores Didier Urán Torres, Patricia Díaz Hamburger, Julio Cesar Lozano, José Fernández, David De la Rosa (estos dos suplentes), Pedro Daza, Vianys Guerra y Limber Redondo (este último también suplente), no son causales de recusación, toda vez que la persona que participó en el proceso como candidato, no fue quien eligió a los consejeros actuales; tan solo fue un funcionario de la Corporación que revisó el cumplimiento de requisitos.

Agregó que no se presentó prueba alguna, sobre la amistad íntima entre uno de los candidatos con los consejeros. 7. Finamente, manifestó que las decisiones sobre las recusaciones se tomaron individualmente, por lo tanto consideró que el procedimiento se surtió correctamente puesto que del total de miembros del Consejo Directivo (13), dos no tenían derecho al voto, por lo que el quórum deliberatorio se redujo a 11, lo que implicó que las mayorías se conformaban con 6 votos y siempre votaron los seis miembros que no tuvieron ninguna recusación. En consecuencia, adujo el coadyuvante que no había necesidad de acudir al Procurador General de la Nación, pues jamás se afectó el número mínimo para decidir. 8.

Por otro lado, el señor Sergio Andrés Ardila Beltrán presentó escrito[3] como impugnador y manifestó que la elección del director de CORPOCESAR adolece de vicios insubsanables, toda vez que al momento de su elección se pretermitió lo ordenado en el CPACA y en los estatutos de la Corporación. 9. Adujo que en la medida que en los estatutos de CORPOCESAR no hay una regulación del procedimiento para decidir las recusaciones, se deben aplicar las disposiciones del CPACA, en particular el artículo 12, el cual transcribió. Agregó con apoyo en una sentencia de la Corte Constitucional[4], que es obligatoria la jurisprudencia del Consejo de Estado y reprodujo apartes de un pronunciamiento del Consejo de Estado[5] en el que se indicó el trámite que se le debe dar a las recusaciones. 10.

Señaló que el Consejo Directivo de CORPOCESAR está integrado por 13 miembros, de los cuales de conformidad con el material probatorio 7 fueron recusados y 2 no podían participar por estar incursos en causal de falta absoluta. Concluyó que como solamente 6 miembros podían pronunciarse, no había quórum deliberatorio ni mucho menos decisorio, en los términos de los artículos 41 y 42 de los Estatutos.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 11. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125[6] de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 12 de Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.2. Excepciones previas o mixtas 12. El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral[7].

Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. 13. Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral.

Además, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las excepciones previas o mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deciden de acuerdo con el artículo 101 del C.G.P., que expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…” 14.

En el proceso de autos, los sujetos procesales no presentaron excepciones previas o mixtas que deban ser resueltas en este estado del proceso, razón por la cual se procederá a estudiar la viabilidad de dictar sentencia anticipada, conforme la regla establecida en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.3. De los terceros en el medio de control de nulidad electoral 15.

Como se ha precisado por la Sala[8], el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 establece la forma de intervención de terceros en los procesos electorales disponiendo que “cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante”, fijando como término máximo para su postulación el día previo a la celebración de la audiencia inicial. 16.

Sin embargo, este artículo no indica la forma ni fija los límites dentro de los que puede intervenir el coadyuvante en el proceso electoral, razón por la cual se debe acudir al artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del trámite electoral que permite que en los aspectos no regulados en ese título se puedan aplicar las disposiciones del proceso ordinario. 17.

La intervención de terceros en el proceso ordinario se encuentra prevista en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 que regula la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, fijando los límites de quien ha sido reconocido como coadyuvante en el proceso en los siguientes términos: “El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta”.

(Negrillas fuera del texto) 18. Para definir concretamente cuáles son los actos procesales que le son permitidos a los coadyuvantes, en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 disposición que permite aplicar las normas del Código General del Proceso en lo que sea compatible con las actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, se debe acudir a lo previsto en el artículo 71 del C.G.P. Este precepto normativo respecto de las atribuciones del coadyuvante en el proceso expone que: “… tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.” (Negrillas fuera del texto) 19.

Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 20.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte a los señores intervinientes que se acepta su concurrencia al proceso; sin embargo, se previene que su actuación procesal dentro de este vocativo pende y debe su existencia a la parte a quien coadyuva, siendo su desempeño accesorio a ésta, por lo que no puede disponer del derecho de la parte a la que coadyuva, pues está sometido a las limitantes esbozadas. 4.

Sentencia anticipada 21. El 4 de julio de 2020, el Presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. 22.

Como fundamento del mencionado decreto, emanó como necesario y urgente la expedición de un marco normativo que establezca reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales, de modo que tales actuaciones efectivamente se puedan llevar a cabo por medios virtuales. Que igualmente, es importante crear disposiciones que agilicen el trámite de los procesos judiciales y permitan la participación de todos los sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial que naturalmente incrementó la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la emergencia sanitaria. 23.

En razón de ello, se dictaminó: Que para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material. 24. Dicha medida quedó establecida en el artículo 13, numeral 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020 que dispone: “Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.

El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito…” 25.

Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. 5.

Caso concreto 26. Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI- se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 1. Decreto de pruebas 1. Conducencia, utilidad y pertinencia de los medios de convicción 27.

Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medios de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez con sujeción a las ritualidades y con respeto a las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. 28.

Dichos medios de convicción, conforme la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011[9] se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso, concretamente en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo I, que instituye el régimen probatorio. 29. En dicho compendio normativo[10] se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y, x) cualesquiera otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. 30.

Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso[11], así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles[12] para el fin que persiguen. 31.

Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez de cada caso, determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. 32.

En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado[13]: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.

La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 33. En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles 34.

En lo que hace a la práctica de pruebas como segundo requisito procesal para aelantar la sentencia anticipada, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. 35. De otra parte, frente a la petición probatoria solicitada por los sujetos procesales, se estudiará su necesidad, pertinencia y conducencia, con miras a establecer si emana como necesario su práctica y, por ende, no resulte viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020. 36.

De la solicitud probatoria se tiene que solo la parte demandante, dentro de su escrito de demanda requirió que el demandado y la entidad que produjo el acto entregara: a. Copia íntegra de los contratos desde su celebración hasta el acta de liquidación (toda la fase de ejecución del contrato) con los cuales el Director de Corpocesar había acreditado experiencia en temas relacionados con el medio ambiente. b. Copia de contrato, funciones y tiempo laborado en las siguientes entidades, determinando si desarrolló de manera directa y exclusiva actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales i. Secretaría de Planeación Municipal de Valledupar ii.

Secretaría de Hacienda de Valledupar iii. Secretaría de Planeación de Santa Marta iv. Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe) Seccional Cesar v. Clínica del Cesar vi. Contraloría General de la República, seccional Cesar 2. Documentos de experiencia del señor John Valle Cuello 37. El fundamento de esta prueba la justificó el actor en que la experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables es un requisito de obligatorio cumplimiento e indicó que con los contratos se podía determinar que el candidato escogido por el Consejo Directivo, no reunía las condiciones legales para el desempeño del cargo, sobretodo, porque el cargo administrativo que ostentaba al interior de dicha empresa, no le permitía desarrollar funciones relacionadas con el medio ambiente de manera exclusiva, principal o permanente. 38.

Esta prueba se negará por impertinente e innecesaria de conformidad con el artículo 168 del CGP, en la medida en que en el expediente obra prueba (folios 20 al 33 de la contestación de la demanda), de las certificaciones de empleo y funciones de la Contraloría General de la República, la Secretaría de Hacienda de Valledupar, la Secretaría de Planeación de Valledupar y la Secretaría de Planeación de Santa Marta, las cuales se consideran suficientes para analizar el cumplimiento o no del requisito previsto en la normativa para el cargo de director general de una Corporación Autónoma Regional. 39.

En las certificaciones aportadas por el apoderado de la parte demandada, se hace una descripción detallada de las funciones desempeñadas, lo cual permitirá establecer si cumple o no con los requisitos señalados en la ley. Adicionalmente, las mentadas certificaciones no fueron tachadas de falsas y por lo tanto, se valorarán en el momento de dictar sentencia. 40.

Por otro lado, el demandante solicitó las certificaciones laborales o contratos del señor John Valle Cuello en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe) Seccional Cesar y en el Instituto Clínica del Cesar; sin embargo, se advierte que en la hoja de vida el demandado no presentó estos dos cargos para acreditar la experiencia exigida por la ley, por lo tanto no fueron objeto de la evaluación realizada por la Corporación Autónoma. 41.

En consecuencia, se niega la solicitud de las certificaciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe) Seccional Cesar y del Instituto Clínica del Cesar por innecesarias, toda vez que no se tuvieron como parámetros de evaluación de la experiencia del demandado en sede administrativa, de manera que no es viable su valoración en sede judicial. 42.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que no hay pruebas solicitadas por los sujetos procesales que deban ser decretadas y al ser suficiente el material probatorio obrante para decidir la controversia jurídica puesta a consideración de esta Corporación, esto es, los antecedentes administrativos del proceso electoral y los documentos aportados por las partes, es viable, luego de que se encuentre en firme la presente decisión, disponer como consecuencia de ello a verificar si es posible dictar sentencia anticipada en el presente medio de control. 43.

Así las cosas, los antecedentes administrativos del proceso electoral y los documentos obrantes en el expediente aportados por las partes, resultan suficientes para decidir la controversia jurídica puesta a consideración de esta Corporación, sin que sea necesaria la práctica de ninguna otra prueba. 44. Por manera que, en el marco del Decreto 806 de 2020, es viable en esta etapa del proceso, dictar sentencia anticipada después de que quede en firme la decisión referente al decreto de pruebas. 6.

Otras consideraciones –traslado para alegar de conclusión- 45 El numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando previamente a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento o de 10 cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 45.

En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión por el término de 10 días, contados a partir de la firmeza de la decisión sobre las pruebas solicitadas, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la señalada intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar el fallo correspondiente. 7.

Conclusión 46. Así las cosas, teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas y no se ha efectuado la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda conforme se expone a continuación: Parte demandante: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda: • Acta No. 010 reunión ordinaria del Consejo Directivo. • Respuesta de Corpocesar al señor Pablo Becerra Baute. • Estatutos de Corpocesar – Resolución No. 1308 de 2005 – Diario Oficial 46032 • Acuerdo 008 de 20 de septiembre de 2019.

Procedimiento de elección Corpocesar • Falta absoluta petición Cristina Camelo Callejas. • Falta absoluta petición Gerardo Zuleta. • Suspensión proceso eleccionario Gerardo Zuleta. • Recusación Margarita Hamburger, Julio Lozano, Jose Fernández y David de la Rosa • Recusación Pedro Daza • Recusación Viannys Guerra, Didier Urán Torres y Limber Redondo • Recusación Sergio Araujo Castro • Petición hoja de vida • Certificado paro asonal • Certificado paro asonal • Respuesta petición hoja de vida Parte demandada: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda: • Manual del Árbol Urbano • Hoja de Vida John Valle Cuello con anexos • Acta de implementación normas POT • Acta de Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial No. 49 de 2011 • Auto No.106, por el cual se inicia el proceso de concertación del POT de Valledupar del 6 de julio de 2011 CORPAMAG: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados según constancia secretarial del 21 de septiembre de 2020 en el sistema SAMAI.

SEGUNDO: TENER como terceros a los señores Pedro Daza Cáceres y Sergio Andrés Ardila Beltrán, de conformidad con lo dispuesto en ese proveído.

TERCERO: NEGAR las pruebas solicitadas por la parte demandante, por las razones expuestas en este proveído.

CUARTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.

Se advierte que vencido el término para alegar de conclusión, se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Escrito radicado el 27/07/2020 10:08.02 visible en SAMAI. [2] Escrito radicado el 10/08/2020 9:44.39 visible en SAMAI. [3] [4] Escrito radicado el 15/09/2020 15:47:57 visible en SAMAI. [5] Corte Constitucional. Sentencia C – 176 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 1 de febrero de 2018. Radicación número 11001-03-28- 000-2016-00083-00 M.P. Rocío Araujo Oñate. [7] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [8] Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 2 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00 M. P. Rocío Araujo Oñate [10] Artículo 211 de la Ley 1437 de 2011.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. [11] Artículo 165 del Código General del Proceso. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. [12] Artículo 164 del Código General del Proceso. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. [13] Artículo 168 del Código General del Proceso. Rechazo de plano El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00.