ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / NORMA APLICABLE PARA LIQUIDAR LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL- La vigente al momento del retiro efectivo / REAJUSTE DEL PORCENTAJE DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - De conformidad con el Decreto 2070 de 2003 vigente al momento del retiro efectivo del servicio / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]sta Sala de Decisión advierte que en el caso sub examine se configura el defecto sustantivo alegado, el cual se halla íntimamente ligado con el desconocimiento del precedente por cuanto la judicatura tutelada, al momento de proferir la sentencia [cuestionada], no tuvo en cuenta que la Sección Segunda de esta Corporación definió la vigencia y aplicabilidad del Decreto 2070 de 2003, en relación con la liquidación de la asignación de retiro de los funcionarios de la Policía Nacional, puntualmente en lo que respecta a la prima de actividad.
Lo anterior, por cuanto (…) la norma aplicable es la que se encuentre vigente a la fecha del retiro, que en este caso fue el 23 de marzo de 2004 pues, la finalidad del periodo de tres meses de alta es permitir que la entidad disponga de un tiempo prudente para elaborar la hoja de servicios y expedir el acto de reconocimiento de la asignación de retiro, de modo que el derecho surge con anterioridad a este.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2070 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03301-00(AC) Actor: ÁLVARO MASS MONTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional – Prima de actividad para el cálculo de la asignación de retiro – Defecto sustantivo – Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Álvaro Mass Montero, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 23 de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Álvaro Mass Montero, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Bogotá D.C., con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 18 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, por medio de la cual se confirmó la providencia del 13 de junio de 2019 del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado Nº 11001-33-35-024-2018-00339-01, instaurado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 1.2. Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “1. TUTELAR los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL.
AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la (sic) sentencias proferidas por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN C, fechadas el 13 de junio de 2019 y 18 de marzo de 2020, notificada el 10 de junio de 2020, incurrieron por lo menos en 3 defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1.
Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3. violación directa de la constitución (sic). 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 18 marzo de 2020 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN C, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela. 3.CONMINAR a la Sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN C, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así́ lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Álvaro Mass Montero, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio E-00003-201815602 CASUR Id:347683 del 6 de agosto de 2018, proferido por el Director General de CASUR, por el cual se negó el reajuste y pago de la asignación de retiro, con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad como factor computable. 5.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que, le reajustaran y pagaran la asignación de retiro, teniendo en cuenta “la totalidad” de la prima de actividad que percibió durante el servicio activo, con fundamento en lo establecido en el Decreto 2070 de 2003. 6. Así mismo, pidió que se ordenara el pago del retroactivo de las sumas dejadas de percibir “desde la fecha en que se le reconoció la asignación mensual o desde cuando produzca efectos fiscales, según la reclamación del demandante y hasta la fecha en que se incluya en la nómina”. 7.
Surtidos los trámites procesales correspondientes, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dictó sentencia del 13 de junio de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 8. Lo anterior, por considerar que la norma que se encontraba vigente para el momento en que se retiró el actor no era el Decreto 2070 de 2003 pues dicho cuerpo normativo “estuvo en vigor en el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004, fecha en la cual fue proferida la sentencia C-432 de 2004, de modo que para quienes se retiraron del servicio en ese período, les asiste derecho al cómputo de la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro, (…) por haber adquirido su derecho bajo el imperio de la misma y se encuentra demostrado de conformidad con la hoja de servicios del actor, que laboró en la Institución, durante 21 años, 5 meses y 18 días, habiéndose retirado el 23 de junio de 2004, incluidos los 3 meses de alta (…)”. 9.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia del 18 de marzo de 2020, en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, al tiempo que revocó la de condenar en costas a la parte demandante.
Para arribar a la citada resolutiva, explicó que: “(…) dado que la fecha en la que el actor adquirió el derecho a devengar la asignación de retiro y fue retirado de las filas de la Policía Nacional, vale reiterar, el 23 de junio de 2004, fue posterior a la fecha en que fue proferida y comunicada la sentencia C-432 de 2004, resulta forzoso concluir que la disposición aplicable para determinar el porcentaje de la prima de actividad como partida computable en dicha prestación es el Decreto 1213 de 1990, dado que, en virtud de los efectos de la sentencia de constitucionalidad, el Decreto 2070 para dicha data había desaparecido del ordenamiento jurídico pues como es sabido, los efectos de tales fallos rigen hacia el futuro.
Así las cosas, se precisa que el Decreto 1213 de 1990, el cual no ha sido derogado y estableció lineamientos generales, consagró las partidas computables dentro de la asignación de retiro incluyendo entre estas la prima de actividad. El artículo 30 ibídem señaló que los Agentes de la Policía en servicio activo, tendrían derecho a una prima mensual de actividad equivalente al treinta por ciento (30%) del respectivo sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido, mientras que aquellos que se retiren o sean retirados del servicio activo, para efectos de la asignación de retiro, tendrían derecho a dicha prima computada en un veinticinco por ciento (sic) (20%), para individuos con veinte (20) o más años de servicio, por menos de veinticinco (25).
Sin lugar a dudas, el anterior porcentaje es el que debía ser tenido en cuenta al momento de liquidar la prima de actividad, como efectivamente lo hizo la entidad demandada. En el expediente se encuentra acreditado que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro computando la prima de actividad en un monto equivalente al 20%, en los términos dispuestos en las normas antes transcritas”. 1.4.
Sustento de la vulneración 10. El accionante argumentó que, las sentencias atacadas consideraron erradamente que “la fecha a tomar en cuenta, es la de efectividad del derecho, esto es, la fecha a partir de la cual culminaron los llamados tres meses de alta, esto es el 23 de junio de 2004, desconociendo con ello que (…) tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios, tal como lo sostuvo la sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA del 07 de marzo de 2013.
Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Radicación No: 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10) (…)”. 11. Igualmente, expresó que se vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que a través de acta del 15 de noviembre de 2018, CASUR decidió conciliar un caso con “similitud fáctica y jurídica, el cual consistió en acogerse a la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo de Ibagué, la cual ordenó a CASUR, a reajustar la totalidad de la prima de actividad del señor ARBEY JAVIER FIGUEROA BURBANO con base en el decreto 2070 de 2003 (…) quien fue retirado del servicio activo el 18 de febrero de 2004, es decir para las mismas fechas en que se retiró el aquí accionante”. 12.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por falta de aplicación y errónea interpretación de las normas. Como fundamento de ello, señaló que en el caso sub examine: i) Se inaplicó el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, “que establece que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”; ii) Se dio un alcance indebido al artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 que establece la finalidad de los tres meses de alta; iii) Se inaplicó el artículo 10° del CPACA que regula la obligatoriedad para las autoridades de emplear la jurisprudencia y; iv) Hubo un error de interpretación del artículo 270 ibidem que define cuales son las sentencias de unificación. 13.
Por otro lado, explicó que también incurrió en desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia del 7 de marzo de 2013[1] del Consejo de Estado en la que, al resolver un recurso extraordinario de revisión, concluyó que el Decreto 2070 de 2003 era la norma que debía servir de sustento al reconocimiento de la asignación de retiro del caso bajo estudio, pues aunque la administración lo efectuó a través de resolución del 26 de julio de 2004, lo cierto es que el actor fue retirado por solicitud propia el 13 de febrero de 2004. 14.
Para el efecto, también citó las siguientes providencias de la Corporación: i) del 10 de julio de 2014, exp: 11001-33-31-702-2009-00041-01 (2602-2011); ii) del 4 de septiembre de 2017, exp: 17001-23-33-000-2015- 00061-01 (0256-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas y; iii) del 1 de marzo de 2018, exp: 17001-23-33-000-2014-00342-01 (4311-15), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 15.
De acuerdo con el mencionado precedente, aseguró que las autoridades judiciales tuteladas violaron de manera directa la Constitución, puntualmente lo relacionado con el derecho a la igualdad pues a personas que se encontraban en situaciones iguales a la suya se les reconoció en su asignación mensual la totalidad de la prima de actividad, conforme disponía el Decreto 2070 de 2003.
En ese sentido, explicó que en los casos estudiados en las sentencias del 7 de marzo de 2013 y del 10 de julio de 2014 “fueron retirados del servicio el 13 de febrero y 4 de marzo de 2004, respectivamente; su asignación mensual se reconoció a partir del 13 de mayo y 3 de junio de 2004, por el transcurso de los tres meses de alta; es decir que el reconocimiento se efectuó despues (sic) de haberse declarado inexequible el decreto 2070 de 2003, lo cual ocurrió el 06 de mayo de 2004, pero que en todo caso la decisión final fue en su favor, por cuanto el Consejo de Estado consideró que el régimen aplicable era el vigente para la fecha en que se produjo el retiro, esto es 13 de febrero de 2004, y 4 de marzo de 2004, respectivamente”. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 16. Mediante auto del 30 de julio de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar al demandante, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y al Juez Veinticuatro Administrativo Oral de Bogotá D.C., como autoridades judiciales accionadas. 17.
Igualmente se negó el decreto de prueba solicitado por la parte accionante y, se ordenó la vinculación, en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR y del Ministerio Público, quienes hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.2.
Intervenciones 1.5.2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 18. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, el 7 de agosto de 2020 presentó informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 19. Precisó que, aunque la Ley 4 de 1992 estableció que el Gobierno fijaría una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, lo cierto es que al expedir los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, solo tuvo en cuenta lo ordenado parcialmente, pues únicamente expidió la escala gradual para el personal en servicio activo. 20.
Al respecto, señaló que el retiro del Agente Álvaro Mass Montero se produjo a partir del 23 de junio de 2004, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, norma con la cual se consolidó el derecho al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, prestación en la que se liquidó como factor integrante de la misma un 20% de la prima de actividad. 21.
Indicó que, mediante Resolución No. 03989 del 26 de julio de 2004, la entidad reconoció al tutelante la asignación mensual de retiro a partir del 23 de junio de 2004, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico, y partidas legalmente computables para el grado, incluido el 20% de la prima de actividad, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1213 de 1990, norma con la cual se consolidó el derecho a devengar la mencionada prestación y que en su artículo 101 establece que “(…) a los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma (…) para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico”. 22.
Resaltó que en aplicación del principio de irretroactividad de la ley, los derechos o situaciones jurídicas, se rigen por la ley vigente al momento en que la situación o derecho se adquiere, “vale decir que para el caso que nos ocupa, es a partir de cuándo se produce el retiro de la Policía Nacional” y, al descender al caso concreto, afirmó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, fecha en la cual el citado agente, “ostentaba la calidad de retirado”. 1.5.2.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” 23. A través de correo electrónico enviado el 5 de agosto de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, envió el expediente electrónico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta tutela, sin embargo, no se pronunció respecto de los hechos propuestos en esta sede. 24.
El Juez Veinticuatro Administrativo Oral de Bogotá D.C. y el Ministerio Público, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano Álvaro Mass Montero, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 26. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[2]. 27. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[3]. 28.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[4] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[5] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa 29.
En primer lugar, la Sala advierte que el señor Álvaro Mass Montero está legitimado en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[6]. 30. En el caso concreto, se tiene que el tutelante constituye la parte afectada con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, el 18 de marzo de 2020 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-024-2018-00339-01, que dio origen a la presente solicitud de amparo, debido a que obró como actor en dicho proceso, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 31.
Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Bogotá D.C. están igualmente legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda, providencias que son objeto de esta acción constitucional. 2.4.
Problemas jurídicos 32. Corresponde resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 33. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: • Si la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del accionante por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 18 de marzo de 2020[7] que confirmó la negativa, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Mass Montero inició contra CASUR. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 34. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo;
(iv) generalidades del desconocimiento del precedente y; (v) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9] y declaró su procedencia[10]. 36.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 37. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional[11] 39. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al reconocimiento de la prima de actividad de los agentes de la fuerza pública, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la decisión del 18 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” pues, en su sentir, incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente. 40.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, por cuanto la autoridad judicial accionada, declaró que el retiro del señor Álvaro Mass Montero no se efectuó en vigencia del Decreto 2070 de 2003 41.
En ese sentido, los argumentos que a juicio del accionante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 42.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión al no aplicar el precedente judicial del Consejo de Estado, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 43.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 44. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 45.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela[12] 46. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-024-2018-00339-01 instaurado por el señor Álvaro Mass Montero contra CASUR. 2.7.3.
Inmediatez[13] 47. En relación con este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, fue proferida el 18 de marzo de 2020 y la solicitud de amparo fue radicada el 23 de julio de 2020 por lo que, sin lugar a determinar la fecha en que la providencia atacada cobró ejecutoria, se advierte que la misma fue presentada en un tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional, es decir menos de 6 meses. 2.7.4.
Subsidiariedad[14] 48. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia censurada resolvió el recurso de apelación que era el único que procedía contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 49.
En consecuencia, se tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con la providencia censurada, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios. Estos últimos, por cuanto los argumentos expuestos por la parte actora no encuadran en alguna de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico. 50.
En relación con el recurso de unificación jurisprudencial, consagrado en el Capítulo II del Título VI de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no procede en el caso concreto, toda vez que, si bien se alega como desconocida una sentencia de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple con los montos exigidos por el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.8.
Del defecto sustantivo 51. La Corte Constitucional[15], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[16]. 52. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[17] o porque ha sido derogada[18], es inexistente[19], inexequible[20] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[21]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[22]. c) La disposición aplicada es regresiva[23] o contraria a la Constitución[24]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[25]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[26]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 53.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.9. Del desconocimiento del precedente 54. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 55. Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez[27]”. 2.10.
Caso concreto 56. La Sala destaca que el accionante invocó, como requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela los que denominó: defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, cargos que desarrolló en su conjunto y que serán resueltos bajo óptica del defecto sustantivo, por corresponder a aquel en que se sustenta la alegación principal derivada de la indebida aplicación a su caso de las normas jurídicas que regulan la materia. 57.
En efecto, a juicio de la parte actora, en el caso concreto las autoridades judiciales interpretaron y aplicaron en forma inadecuada las normas jurídicas que regulan los factores computables para la liquidación de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, toda vez que dieron un alcance indebido al artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 que establece la finalidad de los tres meses de alta, pues de haberlo empleado en la forma debida, hubieran accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra CASUR al advertir que el cuerpo normativo vigente al momento de su retiro era el Decreto 2070 de 2003. 58.
En ese contexto, la Sala destaca que la ratio decidendi de la sentencia del 18 de marzo de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones del demandante encaminadas a obtener el reajuste de su asignación de retiro, con inclusión de la totalidad de lo devengado durante el servicio por concepto de prima de actividad, consistió en establecer que el Decreto 2070 de 2003 no es aplicable al señor Mass Montero, por cuanto este se retiró del servicio por solicitud propia a partir del 23 de marzo de 2004 y finalizó los tres meses de alta el 23 de junio de 2004 y, “a la luz de las normas transcritas [art. 14 ibidem] y de la jurisprudencia reseñada en el eje normativo antes desarrollado, es claro que a partir de la terminación de los tres meses de alta surge el derecho a que se reconozca la asignación de retiro de los agentes, siendo el retiro el que determina la norma que rige la situación pensional en cada caso”.
(Negrillas del texto original). 59. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 que declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 “por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. 60. Así las cosas, la referida autoridad accionada consideró que el Decreto vigente para la fecha de consolidación del derecho es el 1213 de 1990[28] que, en su artículo 100 contiene las bases de la liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas de los Agentes de la Policía Nacional, incluyendo la prima de actividad a la que se refiere el artículo 30[29] del mismo ordenamiento, en los porcentajes que se definieron en el 101 ejusdem, precepto que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 101.
COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico(…)”.
(Negrilla fuera de texto). 61. Ahora bien, en relación con la aplicación del Decreto 2070 de 2003, la Sección Segunda de esta Corporación en reiterada jurisprudencia[30], dentro de las que se encuentran las providencias que el señor Mass Montero alegó como desconocidas, ha dicho que en los casos en que el retiro del funcionario se produce en vigencia de dicha norma, pero los tres meses de alta se cumplen después de la declaratoria de inexequibilidad, tendrán que aplicarse las reglas contenidas en el mencionado cuerpo normativo por cuanto, por regla general, los efectos de las sentencias rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia establezca lo contrario. 62.
En ese contexto, el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de marzo de 2013, expresó: “No obstante, conocida la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, como lo señaló la entidad en la Resolución No. 03859 de 26 de julio de 2004, con claro desconocimiento de una situación consolidada, procedió a efectuar el reconocimiento con base en el Decreto 1213 de 1990, por considerar que ante el pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo procedente era la aplicación de la normatividad que regía con anterioridad a la expedición de dicho decreto.
En efecto sobre el tema, ésta (sic) Subsección se pronunció acerca de la vigencia del mencionado Decreto 2070 de 2003, en sentencia del 1° de marzo de 2012, con ponencia del Consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón, dentro del proceso radicado con el No. 17001-23-31-000-2005-02204- 01(0702-09), en el que señaló: Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004.
Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica.
Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al decir:
ARTÍCULO
45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.
En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, modificar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe reconocerse la prima de actividad corresponde a un 54% más, como bien lo señaló el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, por disposición del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003.
En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 13 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003 (…).
Por ello, no queda duda, que el actor cuenta con el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúe con base en el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha de retiro del actor, atendiendo al 55% de la prima de actividad, y que debido a esto, sea reajustada su asignación de retiro, efectiva desde el 13 de junio de 2004, como lo pidió en la demanda, debido a la no ocurrencia del fenómeno de prescripción (…)”. 63.
Así las cosas, se tiene que la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo como hechos probados que: - A través de la Resolución No. 03989 de 26 de julio de 2004, se reconoció una asignación de retiro al señor AG ® de la Policía Nacional Álvaro Mass Montero, a partir del 23 de junio de 2004 y; - Que el accionante se retiró del servicio por solicitud propia a partir del 23 de marzo de 2004 y finalizó los tres meses de alta el 23 de junio de ese mismo año, como consta en la hoja de servicios No. 12552812. 64.
En tal sentido, de acuerdo con los mencionados supuestos fácticos y lo dispuesto en la citada jurisprudencia, esta Sala de Decisión advierte que en el caso sub examine se configura el defecto sustantivo alegado, el cual se halla íntimamente ligado con el desconocimiento del precedente por cuanto la judicatura tutelada, al momento de proferir la sentencia del 18 de marzo de 2020, no tuvo en cuenta que la Sección Segunda de esta Corporación definió la vigencia y aplicabilidad del Decreto 2070 de 2003, en relación con la liquidación de la asignación de retiro de los funcionarios de la Policía Nacional, puntualmente en lo que respecta a la prima de actividad. 65.
Lo anterior, por cuanto, como se anotó en precedencia, la norma aplicable es la que se encuentre vigente a la fecha del retiro, que en este caso fue el 23 de marzo de 2004 pues, la finalidad del periodo de tres meses de alta es permitir que la entidad disponga de un tiempo prudente para elaborar la hoja de servicios y expedir el acto de reconocimiento de la asignación de retiro, de modo que el derecho surge con anterioridad a este. 2.5.
Conclusión 66. De las consideraciones expuestas la Sala concluye que la providencia del 18 de marzo de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece del defecto sustantivo alegado por la parte actora, toda vez que el reajuste solicitado por el señor Álvaro Mass Montero debía regirse por lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, pues el referido agente se retiró del servicio el 23 de marzo de 2004, es decir, antes de que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad del mencionado cuerpo normativo. 67.
Por todo lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social del señor Mass Montero y, como consecuencia de ello, dejará sin efectos la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 18 de marzo de 2020, para lo cual ordenará a la mencionada Corporación que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en la que aplique los lineamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionados con la vigencia y aplicación del Decreto 2070 de 2003.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social del señor Álvaro Mass Montero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 18 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-024-2018-00339-01 y ORDENAR a dicha Corporación que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la presente notificación, profiera una decisión de reemplazo en la que aplique los lineamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionados con la vigencia y aplicación del Decreto 2070 de 2003.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” del 7.3.2013, exp: 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-10), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [2] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [3] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [4] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [5] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [6] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] El estudio se adelanta únicamente respecto de esta providencia, por ser aquella que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento que dio origen a esta tutela. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.3.2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6.3.2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.1.2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.3.2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.8.2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.7.2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.7.2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.2.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.3.2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.3.2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.9.2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.3.2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.1.2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.1.2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.2.2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.5.1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.8.2004. M.P. Clara Inés Vargas. [27] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19.2.2015. Exp. 11001- 03-15-000-2013-02690-01. [28] “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”. [29] “ARTÍCULO
30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.” [30] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda: i) Subsección “A”, sentencia del 1.3.2012, exp: 17001-23-31-000-2005-02204-01; ii) Subsección “A” del 7.3.2013, sentencia del 7.3.2013, exp: 11001-33-31- 010-2007-00575-01 (2108-10), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; iii) Sentencia del 10.6.2015, exp: 11001-03-15-000-2015-01138-00, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; iv) sentencia del 14.7.2014, exp: 11001-33-31-702-2009- 00041-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; v) Sentencia del 4 de septiembre de 2017, exp: 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; vi) sentencia del 1.3.2018, exp: 17001-23- 33-000-2014-00342-01; y vii) Subsección “A”, sentencia del 20.2.2020-./S– ô -! $ W [ Ù Ú è þ îÚîÆî²î¤˜‰˜‰˜‰xi]RD, exp: 11001-03-15-000-2019-04619-01, M.P. María Adriana Marín.