ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que la autoridad judicial demandada no incurrió en violación directa de la Constitución, pues en el asunto bajo examen no se está en presencia de ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional para que se estructure este defecto, toda vez que en la solución del caso se interpretaron y aplicaron las disposiciones legales en torno a la responsabilidad por privación injusta de la libertad de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y se efectuó el análisis de los elementos necesarios para determinar la existencia de la responsabilidad patrimonial a partir de las pruebas allegadas al proceso.
Para la Sala, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se observa que la decisión de la autoridad judicial demandada sea arbitraria o caprichosa, pues en el marco de su autonomía e independencia judicial analizó el material probatorio que consideró apropiado para efectuar el juicio de responsabilidad, por lo que frente a este último tuvo en cuenta las pruebas con las que contaba la Fiscalía General de la Nación para dictar la medida de aseguramiento preventiva, concretamente los indicios, y las consideraciones para decidir la preclusión de la investigación penal.
En el mismo sentido, en relación con el supuesto desconocimiento de los principios de presunción de inocencia, de legalidad, de la cosa juzgada y de las funciones de juez natural, por haber valorado la conducta de los sindicados desconociendo la decisión de preclusión de la investigación penal (…) En suma, el estudio efectuado por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación no consistió en dar credibilidad a la actuación del ente investigador, como lo sostuvieron los accionantes, sino en analizar si al momento de proferir la medida de aseguramiento se contaba con los elementos objetivos necesarios para dictarla de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que no supone el desconocimiento del principio de presunción de inocencia. Además, si bien la Fiscalía General de la Nación precluyó posteriormente la investigación penal, ello no significa que los elementos probatorios que se tuvieron para dictar la medida cautelar dejaran de considerarse en el juicio de responsabilidad administrativa, por el contrario, no pude prescindirse de ellos (…) Por último, tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por dar aplicación a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, emitida por la Sección Tercera de esta Corporación, pues este era el precedente vigente y vinculante para resolver el asunto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02585-00(AC) Actor: LUIS ALIRIO POVEDA PULIDO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa por privación de la libertad. Violación directa de la Constitución. Niega pretensiones SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, mediante apoderado, por los señores Luis Alirio Poveda Pulido, Oscar Mauricio Poveda Saba, Sandra Milena Poveda Saba, Mireya Poveda Saba, Luis Alberto Poveda Saba, Pedro María Vega Bernal, Blanca Lilia Lozada Guisa, William Alexander Vega Lozada y Mónica Faisury Vega Lozada, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al proferir la decisión de 3 de octubre de 2019, mediante la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tienen como relevantes los siguientes: Los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal fueron procesados por el delito de tráfico de sustancias para la fabricación de narcóticos en concurso con el de cohecho.
Los demandantes fueron capturados el 6 de enero de 2005, cuando se movilizaban en dos vehículos en cuyo interior transportaban cemento y urea. Mediante Resolución de 14 de enero de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario; sin embargo, en Resolución de 15 de abril de ese mismo año, la misma autoridad decidió precluir la investigación y dejar en libertad a los sindicados, después de tres (3) meses y nueve (9) días de estar en prisión. En la misma resolución se ordenó la preclusión de la investigación penal y se dispuso la libertad inmediata de los sindicados, empero, se remitió el expediente a la Fiscalía competente para que continuara la investigación por el delito de cohecho.
Por lo anterior, Luis Alirio Poveda Pulido y su núcleo familiar compuesto por Elvira Saba González (compañera permanente), Óscar Mauricio Poveda Saba, Luis Albeiro Poveda Saba, Sandra Milena Poveda Saba y Mireya Poveda Saba (hijos), junto con Pedro María Vega Bernal y su respectivo núcleo familiar conformado por Blanca Lilia Lozada Guisa (compañera permanente), William Alexander Vega Lozada y Mónica Faisury Vega Lozada (hijos), en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, por los perjuicios causados por la privación de la libertad que soportaron los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal entre el 6 de enero y el 15 de abril de 2005 (rad.
Nº 50001-23-31-000-2006-10260-00). El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta, que mediante sentencia de 2 de septiembre de 2014, declaró administrativamente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal.
En consecuencia, condenó a dicha entidad al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. La Fiscalía General de la Nación y la parte demandante formularon recurso de apelación, resuelto por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 3 de octubre de 2019, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Mediante escrito de 12 de diciembre de 2019, los demandantes presentaron solicitud de corrección y aclaración, la cual fue negada por auto de 20 de febrero de 2020. 2. Fundamentos de la acción Los demandantes indicaron que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2019, en la que revocó la decisión proferida por Tribunal Administrativo del Meta el 2 de septiembre de 2014, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal.
Sostuvieron que la providencia demandada desconoció el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, porque con la decisión se exoneró al Estado de la obligación de reparar y le dio validez a la actuación del ente investigador, quien partió de dos indicios para sustentar la medida de aseguramiento, a pesar de que esto resultaba insuficiente para imponerla.
Aseveraron que la Fiscalía antes de imponer una medida de aseguramiento, tenía el deber de verificar si el caso puesto a su consideración reunía o no los elementos estructurales objetivos del tipo penal contenidos en el artículo 382 del Código Penal, pues si esto no ocurría, la conducta era atípica objetivamente y, por lo tanto, no podía privarse de la libertad a los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal.
Resaltó que “fue la misma delegada fiscal que en su día se dio cuenta del error en que había incurrido con la decisión del 14 de enero de 2005 y decidió afanosamente precluir la investigación por atipicidad de la conducta en auto (sic) de 15 de abril de 2005”. Señalaron que las circunstancias que sirvieron de base para la medida de aseguramiento, consistentes en que los conductores transitaban por una vía secundaria y que los elementos hallados se encontraran camuflados con otra mercancía, no debieron ser considerados en el juicio de responsabilidad pues los mismos ya habían perdido la connotación de indicios graves en la justicia penal.
Manifestaron que se vulneró el principio de legalidad de la pena, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Código Penal según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Aseguró que dicho principio debe armonizarse con la tipicidad de la conducta establecida en el artículo 10 del Código Penal, según el cual “la ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal”.
En este sentido, afirmaron que comoquiera que la conducta punible de trafico de sustancias para el procesamiento de narcóticos es un tipo penal en blanco, la tipicidad debe establecerse a partir de un concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual para el caso de las víctimas directas corresponde a la Resolución Nº 013 de 30 de julio de 2004.
Sin embargo, aseveró que se desconoció el principio de legalidad y de tipicidad estricta, pues la medida de aseguramiento se dictó con base en la Resolución Nº 004 de 2002, la cual a la fecha de la comisión de los hechos no estaba vigente. Agregaron que la Resolución Nº 013 de 30 de julio de 2004, modificó la Resolución Nº 004 de 2002 y extendió el permiso para transportar algunas sustancias precursoras “no sólo a las áreas urbanas de los municipios del Meta, sino también las jurisdicciones de los municipios de Villavicencio y Puerto López”.
Señalaron que la decisión demandada incurrió en “falta de reconocimiento de la cosa juzgada y el juez natural”, al no tener en cuenta como punto de partida del juicio de responsabilidad objetivo, la decisión de la Fiscalía General de la Nación de precluir la investigación penal, sino que efectuó una nueva valoración de la conducta del sindicado.
Por lo anterior, sostuvo que revivió un estudio de carácter penal que hizo tránsito a cosa juzgada. Manifestaron que “la Sala Contenciosa Administrativa invadió el ámbito de competencia de la justicia penal, que en últimas es el juez natural que ya había realizado el estudio y había definido la situación en pleno derecho”. Afirmaron que se vulneró el debido proceso por dar aplicación retroactiva al precedente jurisprudencial.
Al respecto, señalaron que el Consejo de Estado venía sosteniendo la tesis de que cuando una persona era detenida preventivamente y con posterioridad recuperaba su libertad porque fue absuelta, “inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y, que por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial”.
Refirieron que dicha postura fue unificada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 17 de octubre de 2013 y que esta fue recogida por la misma Sala mediante providencia de unificación de 15 de agosto de 2018. Indicaron que ese último criterio fue el acogido por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación al emitir la providencia objeto de reproche constitucional, “variando sorpresivamente la aplicación de la tesis interpretativa que venía empleándose”.
En efecto, aseguraron que debió aplicarse la regla anterior que estaba vigente al momento de los hechos que sustentaron la demanda de reparación directa, los cuales sucedieron entre enero y abril de 2005, pues al no hacerlo se vulneró el principio de confianza legítima de los accionantes, quienes acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa con la expectativa de obtener justicia y atendieron la resolución de su asunto durante más de una década.
Por último, sostuvieron que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad porque se presentó contra una decisión proferida por el órgano de cierre y frente a la que no existe la posibilidad de interponer recurso alguno; los hechos están claramente detallados; se cumple con el requisito de la inmediatez teniendo en cuenta que la providencia demandada quedó en firme el 6 de marzo de 2020 y se alega la vulneración de derechos fundamentales. 3.
Pretensiones Los demandantes formularon las siguientes: “Con lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa consagrados en el artículo 29 y 229 de la Constitución Nacional y su lugar, se deje sin valor y efecto el fallo de tres (3) de octubre de 2013 (sic), proferido por la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 50001-23-31-000 2006-10260-01 (54095).
Como consecuencia de lo anterior, conferir a dicha autoridad, un término prudencial para que profiera un fallo de reemplazo que acoja las pretensiones de la demanda”. 4. Pruebas relevantes Los accionantes allegaron los siguientes documentos: • Copia de la demanda de reparación directa. • Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 2 de septiembre de 2014, en el marco del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 50001-23-31- 000-2006-10260-00. • Copia de la providencia de segunda instancia emitida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado el 3 de octubre de 2019 (rad.
Nº 50001-23-31-000-2006-10260-01). 5. Trámite procesal Por auto de 16 de junio de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo del Meta, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la señora Elvira Saba González, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación Nº 39453 a 39458 de 18 de junio de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. En memorial de 25 de junio de 2020, el apoderado de los demandantes informó al Despacho de la Consejera Ponente que la señora Elvira Saba González falleció en la ciudad de Villavicencio el 24 de noviembre de 2017. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La Consejera Ponente de la decisión reprochada manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, frente a lo cual expuso lo siguiente: Aseguró que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-158 de 2006, “Un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el caso del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Por lo anterior, señaló que para salvaguardar la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima y garantizar derechos fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores, por lo que surge una obligación para el funcionario judicial de respetar las reglas fijadas por el órgano de cierre en cada una de las jurisdicciones.
Indicó que la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, era vinculante para decidir la controversia, toda vez que contenía el criterio vigente cuando se dictó la decisión cuestionada. Agregó que dicha providencia indicaba que “no bastaba con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que era menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad era o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implicaba analizar: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál era la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente”.
Manifestó que aun cuando dicha sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado quedó sin efectos, con ocasión del fallo de tutela de 5 de noviembre de 2019, emanado de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, lo cierto es la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, obligaba a analizar si la medida privativa de la libertad fue legal, proporcionada y necesaria.
Por lo anterior, en relación con el asunto bajo examen advirtió que aun cuando la preclusión de la investigación penal se dio por atipicidad de la conducta, “esto no significaba que, de manera inmediata, se debía aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, dado que se debía valorar si la medida resultó legal, razonable y proporcional, de conformidad con los indicios que rodearon el caso, en atención a las características propias de la conducta punible objeto de investigación”.
Expresó que la decisión objeto de tutela efectuó el análisis jurídico del cumplimiento de la Ley 600 de 2000, aplicable a la época de los hechos, la cual establecía en el artículo 356 que para proferir medida de aseguramiento debe contarse con al menos dos indicios graves de responsabilidad. Dichos indicios, en el caso de los señores Poveda Pulido y Vega Bernal consistieron en: (i) el hecho de que los demandantes transportaran urea, cemento y gasolina camufladas entre otras mercancías como gaseosas, cervezas, jugos en botellas y bolsas de agua, tal como lo indicó en el informe el subteniente Diego Torres Rubio, se configuraba en un acto sospechoso y (ii) el hecho de que se movilizaran en la madrugada, por un camino veredal, lo cual bastaba para inferir un comportamiento reprochable que justificó la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que al margen de que la demanda sea resuelta bajo un título de imputación de falla del servicio o daño especial, en eventos de privación injusta de la libertad no basta probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que debe analizarse si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.
Por lo anterior, sostuvo que la providencia cuestionada no comporta una violación al derecho fundamental invocado por los accionantes. Por último, refirió que en virtud de su carácter residual, la acción de tutela no puede ser utilizada para reemplazar las acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos o para reabrir el debate asignado al juez natural de conocimiento. 6.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos sostuvo que no se vulneró derecho fundamental alguno y que la acción de tutela resulta improcedente, pues no cumple con las causales generales ni tampoco argumenta la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por último, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Sostuvo que la parte demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. A lo que agregó que no justificó de forma suficiente porqué no hizo uso de ellos. Por último, señaló que teniendo en cuenta que a través del medio de control de reparación directa se solicita la responsabilidad patrimonial, en el escrito de tutela presentado por la parte accionante, no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales. 6.3.
Respuesta del Ejército Nacional Mediante correo electrónico de 18 de junio de 2020, la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional remitió el asunto por competencia a la Oficina de Atención Ciudadana. Dicha dependencia solicitó a la Secretaría General de esta Corporación, por correo electrónico remitido el mismo día, que se enviaran nuevamente los anexos del oficio de notificación Nº 39456 de 18 de junio de 2020, por lo que en correo de 26 de junio de 2020, se procedió a remitir la información solicitada, sin embargo, el Ejército Nacional no emitió pronunciamiento alguno respecto de los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.
Aun cuando la parte accionante no alegó la configuración de un defecto en específico, en aras de garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, la Sala observa que de la lectura integral del escrito de tutela puede inferirse que el debate propuesto se encamina a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que el análisis se abordará con la caracterización de los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. 2.2.
Así las cosas, la Sala debe determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, al emitir la providencia de 3 de octubre de 2019, en la que determinó que no se presentó antijuridicidad del daño por la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal, toda vez que (i) no tuvo en cuenta los principios de presunción de inocencia y legalidad de la pena;
(ii) partió de la valoración de la conducta de los sindicados desconociendo la decisión de preclusión de la investigación penal y la función del juez penal y, (iii) dio aplicación retroactiva a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, emitida por la Sección Tercera de esta Corporación. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];
(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela. La providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Igualmente, la acción de tutela se instauró dentro de los 6 meses[16] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[17]. Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. Los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con la finalidad de que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019, al considerar que incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, por haber desconocido los principios de presunción de inocencia, de legalidad de la pena, no reconocer el valor de cosa juzgada de la decisión penal absolutoria, la función del juez natural y por aplicar, con efectos retroactivos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, emitida por la Sección Tercera de esta Corporación, pasando por alto el fallo de unificación del 17 de octubre de 2013 que se orientaba a la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad. 4.3.
La causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada violación directa de la Constitución, es aquella “originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.
De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”[18]. Dicha causal, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede producirse por diferentes hipótesis: “(…) primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales”[19].
Así las cosas, con base en el modelo de ordenamiento constitucional, en el que se reconoce un valor superior a los preceptos constitucionales la decisión judicial que desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados, puede ser cuestionada en sede de tutela, en la medida que los jueces, en ejercicio de sus funciones, están sujetos a las disposiciones consagradas en la Constitución[20]. 4.4.
Por otro lado, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación” [21].
Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[22]: 1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[23]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[24]. 6.
Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.5. Con el fin de analizar la configuración de los defectos antes mencionados, la Sala considera necesario traer a colación el análisis del caso concreto efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, para que decidiera revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, que había declarado la responsabilidad de la Nación, Rama Judicial, por la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal por un periodo aproximado de tres (3) meses.
De manera previa a abordar el caso concreto, la autoridad judicial demandada desarrolló un acápite de consideraciones relacionadas con régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad, para lo cual efectuó el recuento de la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en dicha materia. Indicó que “la Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación”[25]. No obstante, aseguró que dicho criterio fue modificado por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esa Sección, “en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión[26]”.
Enseguida indicó que las consideraciones de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018[27], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, frente a la que precisó lo siguiente: “La Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[28].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[29].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[30].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
(…) Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[31]”.
A partir de dicho análisis jurisprudencial concluyó que “en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad”.
Enseguida abordó el caso concreto e indicó que para el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, es decir, se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Advirtió que “la decisión de precluir la investigación penal que siguió contra los hoy demandantes, por el delito de tráfico de sustancias para la fabricación de narcóticos, se fundamentó en la falta de tipicidad del hecho.
De acuerdo con el artículo 382 de Código Penal, se incurre en dicha infracción cuando de manera ilegal se transportan elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia. Las personas que transportaron esas sustancias debían contar con un permiso expedido por el comandante de la Brigada del Ejército respectiva.
El Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución 004 de 2002, mediante la cual preveía que las personas que no portaran el respectivo permiso serían sometidos a una investigación penal por la comisión del delito descrito en el artículo 382 del Código Penal. En ese acto se exceptuaron del permiso algunas sustancias, entre ellas, gasolina, urea y cemento, siempre que su transporte se hiciera dentro del área urbana del departamento del Meta.
Posteriormente, el Consejo Nacional de Estupefacientes profirió la Resolución 013 de 2004, en la cual se extendió el radio de la excepción de portar la autorización respectiva para el transporte de dichas sustancias, al área rural de los municipios de Villavicencio y Puerto López”. Además, señaló que “la Fiscalía fundamentó la medida de aseguramiento en la existencia de dos indicios graves, tal como lo exigía el Código de Procedimiento Penal de la época, que fueron: que el transporte de sustancias sometidas a control de la Dirección Nacional de Estupefacientes, camuflados con otras mercancías que se hallaban en los vehículos, y las condiciones en las que se movilizaban los aquí demandantes, dado que se transportaron por un camino veredal alterno a la carretera usual o principal, y ofrecieron dinero a los agentes militares con el fin de que les permitieran el curso normal del viaje”.
Con base en lo anterior, concluyó: “Así, el hecho de que los demandantes transportaran urea, cemento y gasolina camufladas entre otras mercancías como gaseosas, cervezas, jugos en botellas y bolsas de agua, tal como lo indicó en el informe el subteniente Diego Torres Rubio, se configuraba en un indicio que, junto con el hecho de que aquellos se movilizaran en la madrugada, por un camino veredal, bastaban para inferir un comportamiento reprochable que hacía justificable la actuación de la Fiscalía General de la Nación, al imponerles la medida de aseguramiento.
En este orden de ideas, es claro que la Fiscalía cumplió con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, al examinar con rigor las condiciones en las que se presentaron los hechos para establecer razonablemente la relación del aquí demandante con la conducta delictiva que se investigaba y, en consecuencia, decretar la medida de aseguramiento.
Por lo tanto, los indicios y elementos probatorios que la Fiscalía General de la Nación adujo como conducentes para sustentar la investigación penal en contra de los demandantes resultaron válidos y procedentes al momento de proferirse la decisión de mantenerlos privados de la libertad, de modo que no puede catalogarse su actuación como una falla del servicio, en tanto, quedó acreditado que al momento de la captura existían criterios para inferir que los hoy demandantes eran presuntos autores del delito imputado”.
En este sentido, resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 2 de septiembre de 2014, por considerar que no se configuró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la privación de la libertad que soportaron los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal. 4.6. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la autoridad judicial demandada no incurrió en violación directa de la Constitución, pues en el asunto bajo examen no se está en presencia de ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional para que se estructure este defecto, toda vez que en la solución del caso se interpretaron y aplicaron las disposiciones legales en torno a la responsabilidad por privación injusta de la libertad de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y se efectuó el análisis de los elementos necesarios para determinar la existencia de la responsabilidad patrimonial a partir de las pruebas allegadas al proceso. 4.6.1.
Para la Sala, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se observa que la decisión de la autoridad judicial demandada sea arbitraria o caprichosa, pues en el marco de su autonomía e independencia judicial analizó el material probatorio que consideró apropiado para efectuar el juicio de responsabilidad, por lo que frente a este último tuvo en cuenta las pruebas con las que contaba la Fiscalía General de la Nación para dictar la medida de aseguramiento preventiva, concretamente los indicios, y las consideraciones para decidir la preclusión de la investigación penal. 4.6.3.
En el mismo sentido, en relación con el supuesto desconocimiento de los principios de presunción de inocencia, de legalidad, de la cosa juzgada y de las funciones de juez natural, por haber valorado la conducta de los sindicados desconociendo la decisión de preclusión de la investigación penal. Sobre este particular, cabe resaltar que esta Sala[32] ha reiterado que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable.
En cambio, en el contencioso, en los casos de privación de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. Sobre el particular la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento”[33].
En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación[34], indicó que: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”[35].
Para esta Sala la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado o, en este caso, la decisión de preclusión, “constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.
Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”[36]. En suma, el estudio efectuado por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación no consistió en dar credibilidad a la actuación del ente investigador, como lo sostuvieron los accionantes, sino en analizar si al momento de proferir la medida de aseguramiento se contaba con los elementos objetivos necesarios para dictarla de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que no supone el desconocimiento del principio de presunción de inocencia. Además, si bien la Fiscalía General de la Nación precluyó posteriormente la investigación penal, ello no significa que los elementos probatorios que se tuvieron para dictar la medida cautelar dejaran de considerarse en el juicio de responsabilidad administrativa, por el contrario, no pude prescindirse de ellos.
Así mismo, aun cuando la preclusión de la investigación se fundamentó en la atipicidad del delito por la disposición contenida en la Resolución Nº 013 de 30 de julio de 2004, emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes, la cual extendió el permiso para transportar algunas sustancias precursoras a las jurisdicciones de los municipios de Villavicencio y Puerto López, lo que cobijaba su conducta, dicha circunstancia no conlleva automáticamente la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, sino que, en los términos señalados por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, es “necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad”.
Por lo anterior, tampoco puede predicarse el desconocimiento del principio de legalidad, como quiera que en el juicio efectuado en sede de lo contencioso administrativo correspondía analizar si al momento de librar la medida de aseguramiento se incurrió en conducta dolosa, encontrando que en el asunto bajo examen la medida se justificó por los elementos antes mencionados. 4.6.4.
Por último, tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por dar aplicación a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, emitida por la Sección Tercera de esta Corporación, pues este era el precedente vigente y vinculante para resolver el asunto. En efecto, en la citada sentencia se resolvió modificar la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con los criterios jurisprudenciales en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados por la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello.
La unificación se dio “en lo sucesivo”, es decir, con efectos posteriores a la notificación de la misma y resultaba aplicable para los casos por resolverse en sede judicial. Cabe resaltar que la postura anterior de la Sección Tercera, precisada en sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, consistía en la aplicación de un criterio objetivo fundamentado en que la responsabilidad del Estado se configuraba cuando se causaba un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluía la investigación o era absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal, por lo que no resultaba relevante cualificar la conducta del investigado o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. No obstante, mediante sentencia de 15 de agosto de 2018, dicha postura fue modificada “en lo sucesivo” en el sentido de que: “cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.
Por lo anterior, es claro que debía ser observada al emitir la decisión objeto de reproche constitucional, porque fue proferida con anterioridad a la misma. En efecto, no puede aplicarse el precedente vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que provocaron la demanda de reparación directa, toda vez que la controversia jurídica relacionada con la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad solo fue resuelta en segunda instancia con la sentencia de 3 de octubre de 2019, por lo que debía resolverse con el precedente aplicable para ese momento (sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018), y no la de 17 de octubre de 2013, como lo pretende la parte actora. 4.7.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones formuladas por los actores en la acción de tutela, teniendo en cuenta que la providencia demandada se ajusta a derecho, no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y no incurrió en violación directa de la Constitución ni en desconocimiento del precedente judicial.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por los señores Luis Alirio Poveda Pulido, Oscar Mauricio Poveda Saba, Sandra Milena Poveda Saba, Mireya Poveda Saba, Luis Alberto Poveda Saba, Pedro María Vega Bernal, Blanca Lilia Lozada Guisa, William Alexander Vega Lozada y Mónica Faisury Vega Lozada, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] El demandante, la autoridad demanda y los terceros con interés fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: notifmmarin@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifmvelasquez@consejoestado.ramajudicial.gov.co;notifczambrano@consejoesta do.ramajudicial.gov.co;notiftutelas3@consejoestado.ramajudicial.gov.co; sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmin04met@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; sac@buzonejercito.mil.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] La providencia atacada se profirió el 3 de octubre de 2020, sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y corrección que fue negada por auto de 20 de febrero de 2020, dicho auto fue notificado por estado de 3 de marzo de 2020 y la acción de tutela se instauró el 11 de junio de 2020, es decir, trascurridos tres (3) meses y ocho (8) días. [17] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [19] Sentencia SU-069 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [20] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018, M.P Cristina Pardo Schlesinger. [21] Sentencia T-158 de 2006. [22] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [23] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [24] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [27] Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [28] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [29] Ibidem, Acápites 119 y 120. [30] Ibidem, Acápite 121. [31] Ibidem. Acápite 101. [32] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04479-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-05114- 00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
Nº 27001-23-31-000-2009-00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. Nº 66001-23-31-000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.
En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. [36] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. N º 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.