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25000-23-15-000-2020-01484-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-10

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Elizabeth Abril Vergara Y Andrew Mario Abril Vergara·Demandado: Presidencia De La República De Colombia; Ministerios Del Interior, De Hacienda Y Crédito Público Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19 / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO – Medida preventiva de carácter general y abstracto para evitar propagación del virus / DESEMPLEO / PROGRAMAS SOCIALES CREADOS PARA MITIGAR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA GENERADO POR LA PANDEMIA / AUXILIO ECONÓMICO – Ausencia de circunstancias que justifique un trato especial o diferenciado para su reconocimiento / PRESUPUESTOS DEL DERECHO A LA IGUALDAD – No se acreditó un trato diferenciado de otras personas en igualdad de condiciones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a señora [A.V.] alega la afectación de sus garantías constitucionales, con ocasión de la decisión del Gobierno Nacional, consistente en ordenar el aislamiento obligatorio a los habitantes del territorio nacional, que trajo consigo dos situaciones: (i) la imposibilidad de trabajar; y (ii) las dificultades para obtener los recursos económicos necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su hijo.

En ese contexto, las peticiones en sede de tutela pretenden el acceso a un auxilio económico, por el término que prevé la solicitud de amparo. El anterior reproche debe ser analizado bajo el marco de las medidas que el Gobierno Nacional ha impartido de manera general para afrontar la crisis ocasionada por la pandemia, por cuanto implica el posible reconocimiento de un beneficio particular, cuestión relacionada con el principio de igualdad, que precisamente requiere de un juicio en el que el juez constitucional estudie la necesidad y la justificación de adoptar un trato diferenciado.

(…) La señora [A.V.] reclama que, debido al aislamiento obligatorio, no ha podido trabajar y proveer los recursos económicos para su sostenimiento y el de la persona a su cargo. Esta imposibilidad no es una condición diferenciada de vulnerabilidad, pues en el escenario actual de la emergencia sanitaria del país, la suspensión de actividades laborales es un efecto generalizado con impacto en todos los sectores productivos que no estén exceptuados de tal limitación. Además, en el escrito de solicitud de amparo no se acreditaron circunstancias fácticas que permitan establecer que a los sujetos accionantes se les haya dado un trato diferenciado al de otras personas que están en condiciones de igualdad.

En el expediente se encuentran medios de prueba que evidencian el puntaje obtenido de los accionantes en el SISBEN, sin embargo, esto tampoco resulta ser una razón suficiente para presentar la existencia de una circunstancia que justifique un trato especial o diferenciado con impacto afirmativo en los interesados frente a sujetos con la misma calificación. De igual modo, el tiempo de respuesta de las autoridades a las solicitudes, que tengan por objeto el acceso a los referidos beneficios, como aducen los actores, no puede ser un argumento contundente para sustentar una medida especial que sea favorable a sus intereses.

Por las razones expuestas, la Subsección negará el amparo constitucional deprecado por la parte actora, en cuanto a este reproche. (…) al margen del juicio comparativo propio de una pretensión de trato favorable diferenciado, en la solicitud de amparo también se advierte que quienes requieren ayudas económicas en este trámite constitucional, por parte del Gobierno Nacional, se encuentran en un estado de vulnerabilidad por la afectación de su mínimo vital y las dificultades para responder a sus necesidades.

(…) Las mencionadas afectaciones están referidas al escenario de las cargas derivadas de sus obligaciones personales o por el sostenimiento de sus hogares, en relación con la persona a su cargo, el pago de arrendamiento y alimentación. De modo que, en el sentir de la parte actora, la imposibilidad de estar trabajando a causa de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis actual ha llevado a una afectación de las referidas circunstancias, por lo que reclama beneficios económicos.

Valga la pena aclarar, que los sujetos tutelantes no indican alguna acción u omisión de las autoridades accionadas, concreta y dirigida a su situación, como causante de la afectación a sus condiciones de vida, pues las solicitudes de amparo parten por reconocer el estado de crisis actual generalizado. Las anteriores justificaciones permiten concluir que estas afectaciones no se ubican en un escenario de excepcionalidad o de vulnerabilidad diferenciado al del resto de la población que, por las causas comunes, se enfrentarían a la misma situación para cumplir con sus obligaciones personales, pues la limitación al trabajo se da como una consecuencia general para todas las personas que se encuentran en aislamiento obligatorio.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / DECRETOS LEGISLATIVOS - Proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica / CONTROL AUTOMÁTICO DE CONSTITUCIONALIDAD Los accionantes afirman que las medidas adoptadas con ocasión de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional presentan diversas falencias, por cuanto no cubren a quienes realmente las requieren, y resultan insuficientes para la satisfacción de las necesidades básicas.

Por este motivo, en criterio de la solicitud de amparo, las peticiones se centran en que el Presidente de la República otorgue una renta básica equivalente a un SMLMV, durante el periodo que dure el estado de emergencia y por tres meses más. Las anteriores motivaciones son un reproche encaminado a cuestionar los decretos proferidos por el Gobierno Nacional durante la emergencia, con fundamento en la declaración del estado de excepción. Este asunto desborda la órbita del juez de tutela, toda vez que, como ya se explicó, estas normas tienen un control automático de constitucionalidad y su competencia radica de forma exclusiva en la Corte Constitucional –escenario en el que cualquier ciudadano puede intervenir para presentar sus consideraciones en virtud del Decreto 2067 de 1991 –.

Por tanto, habrá lugar a declarar la improcedencia de la acción de amparo, en relación con las razones que pretenden cuestionar la mencionada normatividad, en la medida que es una cuestión que le corresponde estudiar al máximo órgano de la jurisdicción constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01484-01(AC) Actor: ELIZABETH ABRIL VERGARA Y ANDREW MARIO ABRIL VERGARA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA; MINISTERIOS DEL INTERIOR, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el escrito de impugnación presentado por Elizabeth Abril Vergara y Andrew Mario Abril Vergara en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Elizabeth Abril Vergara, en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrew Mario Abril Vergara, el 7 de mayo de 2020, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia; de los Ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Agricultura y Desarrollo Rural, Salud y Protección Social, Trabajo, Educación Nacional, Ambiente y Desarrollo Sostenible;

Vivienda, Ciudad y Territorio; Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y de Ciencia, Tecnología e Innovación; del Banco de la República; del Departamento Nacional de Planeación (en adelante, el DNP); y del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (en adelante, el DANE); Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, en el marco del estado de emergencia ocasionado por la pandemia del coronavirus disease 2019 (conocido como COVID-19).

Las accionantes procuran la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital, a la alimentación adecuada, a la vivienda digna, a la renta básica nacional de emergencia y a gozar del Estado Social de Derecho[1]. 2. Argumentos de la solicitud de tutela 2.1. En la solicitud de tutela se mencionó que Elizabeth Abril Vergara es madre cabeza de familia, está desempleada y no cuenta con ningún ingreso económico para cubrir las necesidades básicas de ella y de su hijo Andrew Mario Abril Vergara, quien tiene 9 años.

El estado de emergencia de nuestro país, afirma, la han puesto en una situación de vulnerabilidad. Por lo anterior, la señora Abril Vergara sostiene que se encuentra en una dicotomía: “quedarnos en nuestras viviendas, sin pagar arriendo ni tener alimentos o salimos a la calle a conseguir recursos económicos para solventar los gastos cotidianos, exponiéndonos al contagio de Covid-19 y a las multas económicas impuestas por la fuerza pública”[2]. 2.2.

Tras ello, los tutelantes hicieron un recuento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para afrontar la emergencia sanitaria, y de los hechos que definen la manera en la que se ha desarrollado a nivel mundial y en Colombia. También destacaron las obligaciones del Estado de garantizar los derechos humanos, y de proteger la diversidad cultural, a la mujer, la naturaleza, a las minorías y a los marginados y discriminados.

Valga la pena agregar que en el escrito de amparo se indicaron unas estadísticas realizadas por organismos internacionales y por el DANE, que dan cuenta de los índices de desempleo y de desigualdad en nuestro país[3]. 2.3. La parte actora asevera que integra “ese grupo de ciudadanos que no contamos con recursos económicos para sobrevivir durante el aislamiento obligatorio”[4].

Además, el Gobierno Nacional adopta medidas que no garantizan los derechos fundamentales de ese sector de la población. Prueba de lo anterior, según el escrito de tutela, se encuentra en el “endeudamiento futuro para las familias, insistiendo que la solución ante la crisis es diferir el pago de arriendo y servicios y que la obtención de alimentos debe hacerse a través de créditos bancarios”[5].

Los planes sociales del Estado, consistentes en la entrega de una suma de dinero, son insuficientes porque, por un lado, no llegan a quienes los requieren, y, por el otro, el monto recibido resulta ser escaso para resguardar las condiciones económicas de una familia. 2.4. Advirtieron que las medidas adoptadas presentan ciertas falencias, puesto que no permiten satisfacer el cumplimiento de los derechos fundamentales relacionados con la vivienda digna, los servicios públicos y las obligaciones crediticias.

Explicaron que el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) cubre solo el 53% de la canasta familiar; que el monto de ciento sesenta mil pesos ($160.000) del programa “Ingreso Solidario” cubren el 20% de esta. En conclusión, las acciones gubernamentales en esta emergencia, según la solicitud de amparo, tienen tres características: “no son suficientes, no son claras y no son accesibles a todas las personas que necesitan garantizar su mínimo vital dadas las condiciones precarias en las que se encuentran, entre ellas las accionantes”[6]. 2.5.

También expresaron que algunos congresistas radicaron un proyecto de ley consistente en la creación de una renta de emergencia mensual para las familias registradas en el último nivel del SISBEN[7], como mecanismo de amparo de garantías constitucionales. Cuestión que, en su criterio, resultaría ser la solución a las problemáticas sociales y que podría ser promulgada como un decreto legislativo por parte de la Rama Ejecutiva[8]. 2.6.

En cuanto al requisito de subsidiariedad de la tutela, los actores argumentaron que los términos judiciales están suspendidos, con excepción de los jueces constitucionales y de la jurisdicción ordinaria especial penal, por lo que no es posible iniciar el trámite de una acción popular. En caso de que reabrieran los despachos judiciales, no existe un mecanismo de defensa diferente para evitar un daño irremediable.

También que, debido al aislamiento obligatorio, el derecho al ejercicio de reunión y protesta está restringido[9]. 3. Pretensiones de tutela La parte accionante, además de requerir la protección de los derechos fundamentales invocados en este trámite, presentó las siguientes peticiones en la solicitud de amparo[10]: “a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible”. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de amparo, y ordenó la notificación del auto admisorio a los sujetos procesales de este trámite. Lo anterior, por medio de la providencia del 7 de mayo de 2020[11]. 4.2.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expresó que carece de competencia funcional para ordenar las pretensiones de la parte actora. También afirmó que en el marco de sus funciones ha realizado lo pertinente para mitigar las afectaciones que pueden llegar a acontecer en el funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios, y el de seguridad alimentaria en todo el territorio nacional.

Por las razones expuestas, la referida entidad peticionó que la desvincularan del presente trámite constitucional. Finalmente, cuestionó la procedencia de la solicitud de amparo, en la medida que los tutelantes cuentan con otros medios judiciales ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales[12]. 4.3. El Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, informó que en el sistema de información institucional de la entidad, denominado “VISION WEB- MODULO ATQ” (atención y trámite de quejas), no se encuentra ninguna solicitud presentada por Elizabeth Abril Vergara por los hechos que dieron origen a esta acción constitucional.

Asimismo, esta autoridad manifestó que la Alcaldía de Bogotá y su Secretaría Distrital de Integración Social son las llamadas a adelantar el diligenciamiento de los trámites para la atención de la emergencia social. Además, expresó que la entidad no administra recursos para atender los requerimientos de la parte actora[13]. 4.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho[14] y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[15] solicitaron que se les desvincularan de este trámite, en razón a que carecen de legitimación por pasiva.

Como sustento de lo anterior: (i) las entidades no han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes; y (ii) no existe relación jurídica sustancial entre dichos entes ministeriales y la parte tutelante. 4.5. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que: (i) en el sistema de consulta de información histórica de la entidad no aparece que Elizabeth Abril Vergara se haya postulado a las convocatorias para subsidio de vivienda familiar;

(ii) el DNP y el Fondo Nacional de Vivienda son las autoridades encargadas de “todo lo relacionado con los Subsidios Familiares de Vivienda”[16]; (iii) no es competente para conocer de las pretensiones formuladas en este caso; y (iv) tampoco tiene dentro de sus funciones garantizar un salario mensual o alguna ayuda financiera a los trabajadores independientes.

Por las razones expuestas, el citado ministerio pidió que se negara la acción de tutela y que se le excluyera del presente trámite, ya que no está legitimado por pasiva[17]. 4.6. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó que: (i) no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) no tiene competencia relacionada con “la designación o entrega monetaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción”[18];

(iii) sus funciones no involucran la atención de los asuntos relacionados con “las condiciones especiales para el pago de los cánones de arrendamiento que se generen con ocasión a la emergencia”[19], cuestión exclusiva de los ministerios de Hacienda y de Vivienda; y (iv) la solicitud de tutela no puede ser la vía para sustituir al Gobierno Nacional, que precisamente su accionar tiene que ver con el presupuesto nacional y la ley de apropiaciones.

Visto lo anterior, esta autoridad requirió que se le desvinculara del trámite, por falta de legitimación por pasiva[20]. 4.7. El DNP expresó que: (i) conforme a la información consolidada, certificada y avalada por la entidad, al tercer corte del año 2020 (base nacional de marzo), Elizabeth Abril Vergara y Andrew Mario Abril Vergara están reportados en la base certificada del SISBEN III, con un puntaje de 33,67;

(ii) no se observa ningún trámite administrativo, pendiente por resolver, que haya sido impulsado por los accionantes; (iii) los actores no son beneficiarios del programa “Ingreso Solidario”, debido a que su hogar se encuentra registrado en el de familias en acción; y (iv) el DNP no es responsable de fijar los puntajes correspondientes al acceso a los programas sociales, o del ingreso o permanencia de estos.

En consecuencia, esta autoridad solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado, o que se le excluya de este trámite[21]. 4.8. El DANE informó que carece de legitimación por pasiva en este asunto, por cuanto “no ha tenido intervención alguna en los hechos que dieron origen a las peticiones efectuadas por la parte actora”[22]. También aclaró que los objetivos y la misión de la entidad no se centra en las circunstancias fácticas que giran en torno a la solicitud de amparo[23]. 4.9.

El Banco de la República expresó, entre otras cuestiones, que: (i) “no tiene relación alguna con los hechos ni con las pretensiones formuladas por la accionante en la acción de tutela”[24]; y (ii) el componente fáctico de la solicitud de amparo es un asunto ajeno a las competencias legales y constitucionales de la entidad. Adicionalmente, en esta intervención se mencionaron las decisiones que la junta directiva del citado órgano autónomo ha adoptado, para “garantizar la liquidez de la economía y el buen funcionamiento de los mercados de crédito y financieros”[25]. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 21 de mayo de 2020[26], negó la solicitud de amparo presentada por la parte actora. Como sustento de lo anterior, el juez de primera instancia encontró que no se vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes, con base en las siguientes razones[27]: 5.1.

No basta con mencionar la afectación de un derecho fundamental. Es necesario que el accionante aporte un medio de prueba que evidencie dicha vulneración, tales como “copia de las facturas de los servicios públicos, del contrato de arrendamiento, del estado de cuenta de las obligaciones pendientes de cumplir, etc”[28]. 5.2. Elizabeth Abril se encuentra incluida en la base de datos del Sisbén con una calificación de 33.67.

Sin embargo, ella no se ha postulado en “ninguna convocatoria para reconocimiento y asignación del subsidio de vivienda”. Tampoco es beneficiaria de la devolución del impuesto de valor agregado (IVA). 5.3. En el expediente no existe un medio de convicción que demuestre que la señora Abril Vergara solicitó su inclusión en los programas adelantados por “el Departamento de la Prosperidad Social y/o la Secretaría de Integración Social de Bogotá”. 5.4.

La parte actora no probó que haya requerido alguna ayuda a cualquiera de las autoridades accionadas, en los términos del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015. 5.5. En otros términos, en este asunto no se acreditó que “existiera alguna solicitud de ayuda a la que no se le hubiera dado respuesta, requisito mínimo para dilucidar si se han vulnerado o no sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital”[29]. 5.6.

A los accionantes les corresponde acudir al Departamento de la Prosperidad Social o a la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, para postularse como “beneficiaria de alguno de los programas existentes para mitigar los efectos económicos y sociales causados por el coronavirus covid -19”[30]. 6. Impugnación y trámite 6.1.

Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, los accionantes, el 29 de mayo de 2020, presentaron escrito de impugnación, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las peticiones en sede de tutela. Como sustento de lo anterior, la parte impugnante expuso los siguientes motivos[31]: 6.1.1. El Tribunal “decidió conceder el amparo de la tutela”[32], sin embargo, los mandatos dispuestos no resultan suficientes, debido a que no garantizan los derechos invocados en este trámite “de una manera material”.

La medida adecuada es la “renta básica”. 6.1.2. El juez constitucional, conforme a los hechos expuestos, debe analizar si una persona puede tener una vida digna y garantizar su mínimo vital con la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000). 6.1.3. Quienes promovieron la acción de tutela no pertenecen a un determinado grupo de población, pero ello no implica que no se encuentren en una condición de vulnerabilidad.

Por consiguiente, el juez de primera instancia genera una situación de discriminación, al desconocer “la realidad material de las condiciones subjetivas de los accionantes”[33]. 6.1.4. No es posible la presentación de una acción popular, en este momento, en la medida que la Rama Judicial suspendió los términos judiciales, y solo garantiza el servicio de acceso a la justicia a los jueces constitucionales[34]. 6.1.5.

La acción constitucional pretende que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional sean acordes a la Constitución[35]. 6.1.6. No hubo una reclamación directa ante las entidades accionadas, porque: “el Decreto 491 del 28 de marzo del presente año, amplió los términos para resolver peticiones de 15 a 30 días hábiles, tiempo que nos parece muy prolongado para buscar una protección a nuestros derechos fundamentales”[36]. 6.1.7.

Las autoridades accionadas cuentan con bases de datos, que permiten identificar las personas beneficiarias de los programas del Gobierno Nacional. Así las cosas, resulta desproporcionado “poner a los accionantes en tramites infinitos para conseguir información que las entidades del estado tiene [Sic] a la mano”[37]. 6.2. El Magistrado ponente del fallo de primera instancia, con proveído del 1 de junio de 2020[38], concedió la impugnación presentada por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Para efectos de adelantar el trámite de segunda instancia, es necesario tener en cuenta que el artículo 86 de la Constitución establece que “[e]l fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente […]”; y en desarrollo de ello, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

En tales términos, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por ser, el Consejo de Estado, superior jerárquico del tribunal administrativo que profirió la providencia de primera instancia. En consecuencia, le corresponde, como prevé el precitado artículo 32, definir sobre la actuación del a quo en el sentido que “[si] a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará”. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme a la disposición referida, la acción de amparo solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien si pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental[39].

Así las cosas, en este asunto se realizará un estudio de procedibilidad de cuestiones comunes para la acción de tutela, en lo que se refiere a la legitimación y a la inmediatez. En caso de superarse dichas exigencias, analizará la posible vulneración de derechos fundamentales reclamada. 2.1. En este asunto se encuentra acreditada la legitimación por activa, porque quienes presentaron la solicitud de amparo son titulares de los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades accionadas. 2.2.

También está probada la legitimación por pasiva de: (i) la Presidencia de la República y los ministerios accionados, en la medida que algunos reproches de la acción de tutela se centran en cuestionar unos decretos, que precisamente dichas autoridades expidieron, y que, a juicio de los accionantes, son objeto, entre otros asuntos, de la vulneración de los derechos fundamentales reclamada en este trámite; y del (ii) Departamento Nacional de Planeación, comoquiera que es la autoridad que selecciona los hogares beneficiarios del programa Ingreso Solidario, en virtud del Decreto 518 de 2020.

Cuestión diferente ocurre con el DANE y el Banco de la República, puesto que en el escrito de solicitud de amparo no se hizo referencia a alguna acción u omisión de estas, que vulneraran derechos fundamentales. Además, la Sala no observa que dentro de las funciones y competencias de estas, esté asumir las consecuencias de las pretensiones de la tutela.

Por tanto, la Sala declarará la falta de legitimación por pasiva de estas autoridades. 2.3. En el caso concreto se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, ya que resulta razonable el término transcurrido entre el momento en el que ocurrió la posible afectación de derechos fundamentales y el de la radicación de la acción de amparo.

En efecto, por una parte, los tutelantes alegan una afectación de las garantías constitucionales, a partir de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis, es decir, desde el momento en el que empezaron a producir efectos jurídicos la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 y el Decreto No. 417 del 17 de marzo del mismo año. Por el otro, la presentación del escrito de tutela ocurrió el 7 de mayo de 2020[40]. 3.

Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer si la Presidencia de la República y los ministerios accionados han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, por las siguientes causas: (i) las medidas adoptadas en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional presentan falencias; (ii) el aislamiento obligatorio ha impedido que la señora Abril Vergara pueda trabajar y generar los recursos económicos requeridos para la satisfacción de sus necesidades básicas y las del menor Andrew Mario Abril Vergara; y (iii) el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran los tutelantes, hace necesaria la intervención del juez constitucional.

Este problema jurídico requiere que sea abordado desde una perspectiva del derecho a la igualdad, en atención a que las pretensiones de la solicitud de amparo consisten en que el juez de tutela ordene a las autoridades reprochadas que otorguen un auxilio económico a los accionantes de manera particular y exclusiva, sin perjuicio de las medidas que el Gobierno Nacional ha adoptado de forma general para contrarrestar los impactos negativos de la crisis. 4.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico, es oportuno: (i) realizar un breve recuento de las medidas gubernamentales adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria presentada en nuestro país, por causa del COVID-19; (ii) definir la relación entre el control jurisdiccional de las facultades extraordinarias del Gobierno Nacional y la acción de tutela en estados de excepción; y (iii) analizar el alcance del derecho fundamental a la igualdad, a partir de las acciones afirmativas solicitadas por medio del amparo constitucional.

Tras ello, la Sala se pronunciará sobre el caso concreto. 4.1. Medidas del Gobierno Nacional en el marco de la actual emergencia sanitaria El Ministerio de Salud y Protección Social, con la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria, por causa del COVID- 19, en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.

Asimismo, adoptó una serie de medidas para prevenir y controlar la propagación de la pandemia. Tras ello, el Presidente de la República y todos sus ministros expidieron el Decreto No. 417 del 17 de marzo 2020, con el que declararon el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” en el país, por un lapso de treinta días. La anterior situación habilitó al primer mandatario, para que emitiera la correspondiente normatividad excepcional, en los términos que prevé el artículo 215 de la Constitución Política[41].

Posteriormente, en el marco de la emergencia sanitaria, el Gobierno Nacional ordenó el “aislamiento preventivo obligatorio” de las personas habitantes del país, desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril del mismo año, con algunas excepciones. Lo anterior, conforme al Decreto No. 457 del 22 de marzo de la misma anualidad, y al ejercicio de la facultad constitucional ordinaria para regular el orden público como máxima autoridad de policía (artículo 189 numeral 4º Superior[42]).

Cabe precisar que esta medida fue prorrogada en decretos posteriores, hasta el más reciente, proferido el pasado 25 de junio de 2020[43], que amplió el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 15 de julio del mismo año. Al finalizar el término del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, ordenado por el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República y sus ministerios profirieron el Decreto No. 637 del 6 de mayo de 2020, con el objeto de declarar nuevamente la situación excepcional de emergencia, por un periodo igual al anterior.

Esta decisión tuvo sustento en las consecuencias derivadas de la propagación del COVID- 19[44]. Las anteriores medidas han ocasionado que, por la restricción al derecho a la libre circulación, los habitantes del territorio nacional no hayan podido ejercer los oficios y profesiones, que no están incluidos en las actividades exceptuadas, en condiciones normales. 4.2.

Control jurisdiccional de las facultades extraordinarias del Gobierno Nacional y la acción de tutela en estados de excepción Las facultades extraordinarias ejercidas por el Gobierno Nacional, conforme al artículo 215 Superior, son objeto de un control constitucional abstracto y de carácter automático por parte de la Corte Constitucional, en aplicación del parágrafo del artículo recién mencionado[45] y del numeral 7º del artículo 241 Superior[46].

En consecuencia, cualquier consideración genérica sobre las medidas que ha adoptado o que debería promover el gobierno en el uso de tales facultades, desborda la competencia del juez de tutela y la finalidad de este procedimiento. Lo anterior no impide la intervención del juzgador constitucional cuando las medidas adoptadas en el marco de los estados de excepción deriven en afectaciones concretas de derechos fundamentales.

Aún en tales condiciones de excepcionalidad, como las que actualmente atraviesa el país, con ocasión de la crisis sanitaria y del estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica declarado, las autoridades públicas deben actuar conforme a la Constitución, y, en particular, proteger las garantías de los ciudadanos. El artículo 57 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, que regula los estados de excepción, establece que en ese contexto la acción de tutela es un mecanismo que no puede ser condicionado ni restringido[47].

Así pues, la actuación del juez de amparo permite que, incluso, en la situación de aplicación excepcional de la Constitución, se protejan derechos que resulten especialmente afectados por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3. Derecho a la igualdad y medidas afirmativas El derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Carta Política, está configurado a partir de dos dimensiones.

En primer lugar, la formal, que se define por el imperativo de que todas las personas, al ser iguales ante la ley: “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación”. En segundo lugar, la material, que no presenta la igualdad como un presupuesto, sino como una reacción, de manera que, ante la lectura de la realidad de la sociedad y sus diferencias, el imperativo se traduce en la actividad del Estado hacia un trato diferenciado afirmativo, para que las personas que se encuentren en situaciones de desventaja o vulnerabilidad puedan alcanzar la misma protección frente a la ley.

La dimensión material del derecho a la igualdad se concreta en los dos últimos incisos del artículo 13 ibídem que establecen: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Esta configuración constitucional permite transcender de la igualdad en sentido abstracto, en el que las personas y grupos sociales sean entendidos de una manera homogeneizadora, con un estatus y configuración prestablecida, a un concepto, primero, del individuo, en términos de dignidad humana que garantiza la intangibilidad moral y física, y la autonomía de su proyecto de vida[48]; y segundo, de la sociedad como el espacio en donde conviven identidades.

Así, el presupuesto de la igualdad es, justamente, el reconocimiento de la diferencia entre los individuos y del pluralismo social, que conduce a la necesidad de que la ley se adapte afirmativamente a esas realidades. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: “Una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional -que se desarrolla en distintos niveles de análisis- que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto”[49].

Visto lo precedente, si bien el principio de igualdad parte de la vinculatoriedad de los mandatos normativos generales, su aplicación está condicionada por un examen relacional definido por las condiciones de los sujetos y su comparación con los demás, de manera que de ser necesario se produzcan tratos diferenciados como una medida afirmativa de igualdad.

Para efectos de establecer si un trato resulta discriminatorio o si es necesario aplicar una acción afirmativa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que corresponde hacer un juicio integrado de igualdad, que consta de tres etapas: “(i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza;

(ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución”[50]. 4.4. Caso concreto 4.4.1.

Los accionantes afirman que las medidas adoptadas con ocasión de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional presentan diversas falencias, por cuanto no cubren a quienes realmente las requieren, y resultan insuficientes para la satisfacción de las necesidades básicas. Por este motivo, en criterio de la solicitud de amparo, las peticiones se centran en que el Presidente de la República otorgue una renta básica equivalente a un SMLMV, durante el periodo que dure el estado de emergencia y por tres meses más. Las anteriores motivaciones son un reproche encaminado a cuestionar los decretos proferidos por el Gobierno Nacional durante la emergencia, con fundamento en la declaración del estado de excepción. Este asunto desborda la órbita del juez de tutela, toda vez que, como ya se explicó, estas normas tienen un control automático de constitucionalidad y su competencia radica de forma exclusiva en la Corte Constitucional –escenario en el que cualquier ciudadano puede intervenir para presentar sus consideraciones en virtud del Decreto 2067 de 1991[51]–.

Por tanto, habrá lugar a declarar la improcedencia de la acción de amparo, en relación con las razones que pretenden cuestionar la mencionada normatividad, en la medida que es una cuestión que le corresponde estudiar al máximo órgano de la jurisdicción constitucional. 4.4.2. Ahora bien, la señora Abril Vergara alega la afectación de sus garantías constitucionales, con ocasión de la decisión del Gobierno Nacional, consistente en ordenar el aislamiento obligatorio a los habitantes del territorio nacional, que trajo consigo dos situaciones: (i) la imposibilidad de trabajar; y (ii) las dificultades para obtener los recursos económicos necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su hijo.

En ese contexto, las peticiones en sede de tutela pretenden el acceso a un auxilio económico, por el término que prevé la solicitud de amparo. El anterior reproche debe ser analizado bajo el marco de las medidas que el Gobierno Nacional ha impartido de manera general para afrontar la crisis ocasionada por la pandemia, por cuanto implica el posible reconocimiento de un beneficio particular, cuestión relacionada con el principio de igualdad, que precisamente requiere de un juicio en el que el juez constitucional estudie la necesidad y la justificación de adoptar un trato diferenciado.

Así, el Presidente de la República y los ministros de su gabinete han expedido, entre otros, los siguientes decretos: • No. 458 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. • No. 488 del 27 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que permitió, de manera parcial y bajo el cumplimiento de unos requisitos, el retiro de las cesantías.

También exigió a las Cajas de Compensación Familiar que entregaran una transferencia económica a sus afiliados, para el cubrimiento de sus necesidades. • No. 518 del 4 de abril de 2020 “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

El mencionado programa social está destinado a trabajadores independientes e informales. Consiste en la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias, a favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas “Familias en Acción”, “Protección al Adulto Mayor”, y “Jóvenes en Acción”, o de la compensación del impuesto sobre las ventas (IVA).

El lapso de esta medida será el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaración del estado de emergencia. • No. 441 del 20 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”, que dispuso: (i) quienes presten servicios públicos domiciliarios, y que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio, deberán realizar sin cobro alguno la reinstalación y/o reconexión del servicio de acueducto; y (ii) los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable, con la prestación del servicio público de acueducto y/o esquemas diferenciales, a través de los prestadores que operen en estos entes territoriales. • No. 465 del 23 de marzo de 2020 “Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19”. • No. 464 del 23 de marzo de 2020 “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”.

Según esta norma, los servicios de telecomunicaciones son servicios públicos esenciales. En consecuencia, prohibió la suspensión de la prestación del servicio, durante el estado de emergencia, así como la interrupción de las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación. • No. 517 del 4 de abril de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”, que ordenó el pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. • No. 528 del 7 de abril de 2020 “Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

En este se adoptó el pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Estas medidas dan cuenta de algunos mecanismos que el poder ejecutivo del nivel central ha creado para garantizar, en general, los derechos fundamentales en medio de la crisis, y, en especial, para atender las necesidades de las personas de escasos recursos, que se encuentren en un estado de pobreza o de vulnerabilidad, de tal modo que puedan solicitar el otorgamiento de los mencionados beneficios ante las respectivas autoridades.

La señora Abril Vergara reclama que, debido al aislamiento obligatorio, no ha podido trabajar y proveer los recursos económicos para su sostenimiento y el de la persona a su cargo. Esta imposibilidad no es una condición diferenciada de vulnerabilidad, pues en el escenario actual de la emergencia sanitaria del país, la suspensión de actividades laborales es un efecto generalizado con impacto en todos los sectores productivos que no estén exceptuados de tal limitación. Además, en el escrito de solicitud de amparo no se acreditaron circunstancias fácticas que permitan establecer que a los sujetos accionantes se les haya dado un trato diferenciado al de otras personas que están en condiciones de igualdad.

En el expediente se encuentran medios de prueba que evidencian el puntaje obtenido de los accionantes en el SISBEN, sin embargo, esto tampoco resulta ser una razón suficiente para presentar la existencia de una circunstancia que justifique un trato especial o diferenciado con impacto afirmativo en los interesados frente a sujetos con la misma calificación. De igual modo, el tiempo de respuesta de las autoridades a las solicitudes, que tengan por objeto el acceso a los referidos beneficios, como aducen los actores, no puede ser un argumento contundente para sustentar una medida especial que sea favorable a sus intereses.

Por las razones expuestas, la Subsección negará el amparo constitucional deprecado por la parte actora, en cuanto a este reproche. 4.4.3. Ahora bien, al margen del juicio comparativo propio de una pretensión de trato favorable diferenciado, en la solicitud de amparo también se advierte que quienes requieren ayudas económicas en este trámite constitucional, por parte del Gobierno Nacional, se encuentran en un estado de vulnerabilidad por la afectación de su mínimo vital y las dificultades para responder a sus necesidades.

Para abordar esta cuestión, es pertinente destacar que la señora Abril Vergara afirmó: (i) ser desempleada; (ii) ser madre cabeza de familia; (iii) tener a su cargo un menor de 9 años; (iii) no contar con un ingreso económico con el que pueda asumir las cargas económicas de su familia; y (iv) no estar en capacidad de pagar el arriendo o la alimentación, en caso de que haya una extensión del aislamiento obligatorio.

Las mencionadas afectaciones están referidas al escenario de las cargas derivadas de sus obligaciones personales o por el sostenimiento de sus hogares, en relación con la persona a su cargo, el pago de arrendamiento y alimentación. De modo que, en el sentir de la parte actora, la imposibilidad de estar trabajando a causa de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis actual ha llevado a una afectación de las referidas circunstancias, por lo que reclama beneficios económicos.

Valga la pena aclarar, que los sujetos tutelantes no indican alguna acción u omisión de las autoridades accionadas, concreta y dirigida a su situación, como causante de la afectación a sus condiciones de vida, pues las solicitudes de amparo parten por reconocer el estado de crisis actual generalizado. Las anteriores justificaciones permiten concluir que estas afectaciones no se ubican en un escenario de excepcionalidad o de vulnerabilidad diferenciado al del resto de la población que, por las causas comunes, se enfrentarían a la misma situación para cumplir con sus obligaciones personales, pues la limitación al trabajo se da como una consecuencia general para todas las personas que se encuentran en aislamiento obligatorio.

Distinto sería el caso en el que los accionantes se encontraran en una situación de amenaza o vulneración específica, diferenciada y grave que propusiera la necesidad de intervención particular, como podría ser un desahucio inminente, la suspensión del servicio de agua, por ejemplo, o la negativa de atención en salud para determinada enfermedad.

Sin embargo, la parte actora no ha invocado el padecimiento de circunstancias particulares como la suspensión o negación a la prestación de un servicio en concreto que generara afectación inminente e irremediable a un derecho fundamental como presupuesto de solicitud de una medida afirmativa, circunstancias que de haber sido invocadas, en todo caso, correspondería valorar en particular, a fin de determinar su mérito para el llamado a la entidad encargada del servicio y señalada como generadora de la vulneración iusfundamental.

En consecuencia, la Subsección negará el amparo, en cuanto al reproche relacionado con el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran los accionantes. 4.4.4. Cabe agregar que, en cuanto a los inconvenientes que la parte tutelante afirmó tener con los programas previstos por el Gobierno Nacional para alcanzar las ayudas, en el plenario no se encontró acreditada una acción u omisión de determinada autoridad que la hiciera responsable y que permitiera concluir que de ella se hubiera generado la vulneración de derechos constitucionales; o que los interesados hubieran demostrado que acudieron a las respectivas entidades a solicitar los auxilios económicos pretendidos. 5.

Decisión Comoquiera que el juez de primera instancia negó en su integridad el amparo constitucional deprecado por los accionantes, esta Sala, conforme a las razones expuestas, modificará el numeral primero de la sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, en su lugar, se declare la improcedencia de la solicitud de tutela, en relación con los argumentos dirigidos a cuestionar los decretos proferidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el estado de excepción; se niegue la solicitud de amparo, respecto de los demás reproches; y se declare la falta de legitimación por pasiva del Banco de la República y del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DEL 21 DE MAYO DE 2020, PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, EL CUAL QUEDARÁ ASÍ: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con los argumentos dirigidos a cuestionar los decretos proferidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el estado de excepción, por las razones expuestas; y NEGAR la solicitud de amparo constitucional respecto de los demás reproches, por los motivos indicados en la parte considerativa de la presente providencia”.

SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia 21 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR la falta de legitimación por pasiva del Banco de la República y del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para atender la crisis sanitaria derivada de la pandemia por el COVID-19.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por el actor, con ubicación: BCF361644251EBC9 3D1FD1F42A6CB376 FFC5ED71270E0FE0 06AB25E6EAE19A74. [2] Página 2.

Ibíd. [3] Páginas 2 a 4. Ibíd. [4] Página 4. Ibid. [5] Ibid. [6] Página 5. Ibíd. [7] Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales. [8] Página 7 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: BCF361644251EBC9 3D1FD1F42A6CB376 FFC5ED71270E0FE0 06AB25E6EAE19A74. [9] Páginas 8 y 9. Ibíd. [10] Página 22.

Ibíd. [11] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por el actor, con ubicación: A5E3051DD0E9AFB4 F6C2D2E1BD82262A A83C75B14BACF5BC 1C5B2FDA63BCC5F0. [12] Archivo electrónico que contiene la intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con ubicación: 2F1656ADA6EA8FB3 7BD74297BDF817FE 036C2589E2A6C4D6 019E5FFF7F0E3A72. [13] Archivo electrónico que contiene la intervención de la Defensoría del Pueblo, con ubicación: E158A9D970DA45C1 2FC21DC191E395F8 63EAB6E298FA5B34 0D939CA2AFE9FEE4. [14] Archivo electrónico que contiene la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, con ubicación: 4E7E1B380B2ED6AC C28F695B87EFC330 C5DCE6E6831736FD 5F23273BCFFA13E7. [15] Archivo electrónico que contiene la intervención del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con ubicación: 5B2F4F354EC3FB54 8CB1C3CC6EFBBA9B 2D7489C3A5593DE4 77141F1935A4238A. [16] Negrilla en el texto. [17] Archivo electrónico que contiene la intervención del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con ubicación: 36C48EFA01FE9849 685AE5048A2433DF A464F4DA2E004955 643BEFCAC03D1D96. [18] Página 15.

Ibíd. [19] Ibíd. [20] Archivo electrónico que contiene la intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con ubicación: F833FC6FD9771B55 53BB75C1D0EB0443 A996498F018FE208 E9ECAA0B5AEF76AD. [21] Archivo electrónico que contiene la intervención del DNP, con ubicación: 04240B50F314E67F9086B8B9BF5BAD75 2D25CD22C04B5D2581178D15577DBBC9. [22] Página 17.

Ibíd. [23] Archivo electrónico que contiene la intervención del DANE, con ubicación: 6DBFC4EF4FB0B4A3 BCB8DFD2EFD25CD4 AF67DB39DBF0A981 6BAD9BEBCECB1A32. [24] Página 1. Ibíd. [25] Archivo electrónico que contiene la intervención del Banco de la República, con ubicación: 3530CA97C2437FCA D1DDB86A7DBAA356 4CF3AE6AFBEC2D97 6DF0D82773030A9A. [26] Archivo electrónico que contiene la sentencia de tutela de primera instancia, con ubicación: 0892F49FEB0BE8E5 6A0BDD1503926325 D10BF22C973F91FE 8A9EAF98B470052E. [27] Páginas 31 a 33.

Ibíd. [28] Página 31. Ibíd. [29] Ibíd. [30] Página 32. Ibíd. [31] Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: F89C7D959C314A81 B789E25FB5C1A055 08D35B22DB6EA8C2 93ADB3DEEC78D476. [32] Página 1. Transcrito conforme al escrito de impugnación. [33] Página 2. Ibíd. [34] Página 3. Ibid. [35] Ibid. [36] Ibíd. [37] Ibíd. [38] Archivo electrónico que contiene el auto que concede la impugnación presentada en este trámite, con ubicación: F454E61553BB17CC B5D4AB92BBFF11FE 9E10A4BC68A4298E E9FD2E792CAE93FE. [39] Constitución Política.

“Artículo 86 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. [40] Conforme al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “JUSTICIA SIGLO XXI”. [41] “Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”. [42] “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”. [43] Decreto No. 878 de 2020. [44] Mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020. [45] “Parágrafo.

El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento”. [46] “Artículo 241.

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”. [47] “Artículo 57.

La acción de tutela procede aún durante los Estados de Excepción, en los términos establecidos en la Constitución y en las disposiciones legales vigentes que la reglamentan. Por lo tanto, su presentación y tramitación no podrán ser condicionadas o restringidas”. [48] En términos de la Corte Constitucional en la Sentencia T-291 de 2016: “22.

En desarrollo del mencionado precepto superior, la Corte Constitucional ha señalado que la dignidad humana se debe entender bajo las siguientes dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa.|| 22.1. Respecto al objeto concreto de protección, la Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características;

(ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura. || 22.2.

Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo”. [49] Sentencia C-952 de 2000. [50] Corte Constitucional.

Sentencia C-015 de 2004. [51] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.