ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Clara, de fondo y debidamente notificada / DESCUENTO POR NÓMINA / CRÉDITO DE LIBRANZA [L]a Sala encuentra que la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá respondió al tutelante las peticiones del 15 de junio y 15 julio de 2020, en la medida en que, por un lado, le informó que el descuento por nómina del mes de junio del mismo año estaba relacionado con el crédito por libranza desembolsado por el Banco de Bogotá en mayo de 2019; y, por otro lado, le explicó que era necesario que la entidad financiera emitiera el respectivo paz y salvo para poder eliminar la obligación. Es decir, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no vulneró el derecho fundamental de petición de [É.S.C.] por cuanto le dio respuesta de forma clara y de fondo a lo pedido, y dicha contestación fue puesta en conocimiento del interesado dentro del término previsto para tal fin, razones suficientes para que la Sala proceda a negar la acción de tutela en cuanto a este cargo.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULAR - Solicitud en ejercicio del hábeas data / DERECHO AL HABEAS DATA – Solicitud de ajuste de la información sobre obligaciones financieras / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA – Realización de procedimientos administrativos para verificación y corrección de información financiera / CRÉDITO DE LIBRANZA En el caso concreto, aunque no hay constancia de los términos en que [É.S.C.] presentó la solicitud al Banco de Bogotá relacionada con la información relativa a los créditos a su cargo, la Sala observa que esa entidad financiera dirigió a aquel una comunicación, en escrito del 14 de julio de 2020, con la que decía dar contestación a una petición suya de información relacionada con todos los detalles atinentes al crédito núm. *******4384, los pagos realizados, la forma en que fueron aplicados y los saldos pendientes.
(…) la Sala encuentra que el Banco de Bogotá reconoció la existencia de algunas inconsistencias dentro de la información registrada en el crédito de libranza núm. *******4384. Además, que la entidad financiera le informó, por un lado, de la ejecución que había hecho de algunas medidas correctivas como la devolución de dineros a favor del señor [É.S.C.] y de la extensión a la oficina de pagaduría correspondiente de suspender cualquier tipo de descuento con destino al mencionado crédito, solicitud que deberá ser atendida por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. Además, le comunicó que actualmente se encuentra realizando los ajustes de rigor para cancelar la obligación y expedir el correspondiente paz y salvo.
Estas circunstancias permiten concluir que en el caso concreto no hay una afectación del derecho fundamental al habeas data, por cuanto, lejos de que se acreditara una desidia en las autoridades a responder por la información que tienen en sus archivos sobre las obligaciones financieras del tutelante, que fue reportada a la oficina de pagaduría, o a oponerse a lo que el tutelante solicitó, lo que la Sala evidenció es que estas están efectuando los procedimientos administrativos necesarios para verificar y corregir las inconsistencias advertidas por el actor.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL – Ausencia de prueba sobre afectación a las necesidades básicas / DEVOLUCIÓN DE DINERO / DESCUENTOS AL TRABAJADOR – Reporte de novedad para hacerlos cesar Por último, [É.S.C.] afirmó que si la oficina de pagaduría realiza de nuevo el descuento por nómina reprochado, vulneraría su derecho fundamental al mínimo vital, dado que el restante de su salario no le alcanzaría para sufragar sus gastos personales como las cuotas de su vehículo y su apartamento, el mercado y la pensión para su hija menor, que ascienden a 3’000.000 de pesos.
(…) En el sub lite, la Sala revisó las pruebas obrantes en el proceso y no encontró acreditados los gastos antes mencionados. Además, el tutelante no explicó ni probó en qué forma la satisfacción de sus necesidades básicas se ve afectada a partir de una posible afectación en sus ingresos. Ahora, el Banco de Bogotá hizo la devolución del dinero deducido de la nómina de junio del actor –por lo que materialmente no se vieron afectados sus ingresos–, y reportó la novedad a la oficina de pagaduría con el fin de cesar cualquier tipo de descuentos.
Las circunstancias permiten concluir que en el caso concreto el señor [É.S.C.] no demostró la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, lo que hace que la Sala deba negar la solicitud de amparo constitucional por este aspecto. SALVAMENTO DE VOTO / DESCONOCIMIENTO DE REGLAS DEL REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CIRCUITO [L]a acción de tutela se dirigió contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Banco de Bogotá, a mi juicio la solicitud debió conocerla, en primera instancia, el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá (reparto), de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 FUENTE FORMAL: DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02760-00(AC) Actor: ÉDGAR STEFAN CHAPARRO ORELLANOS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y BANCO DE BOGOTÁ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Édgar Stefan Chaparro Orellanos en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Banco de Bogotá.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Édgar Stefan Chaparro Orellanos presentó solicitud de amparo[1] de sus derechos fundamentales de petición, al habeas data, al mínimo vital y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y por el Banco de Bogotá, con ocasión de un descuento realizado por nómina en el mes de junio de 2020 en favor de la entidad financiera. 2.
Hechos 2.1. Édgar Stefan Chaparro Orellanos, quien trabaja en la rama judicial, realizó un crédito por libranza con el Banco de Bogotá, núm. *******4384, por el valor de 108’000.000 de pesos, a un plazo de 110 meses, que fue desembolsado el 31 de mayo de 2019[2]. En el mes de julio del mismo año, la oficina de pagaduría descontó de la nómina del señor Chaparro la primera cuota por valor de 1’766.994 pesos, que fue aplicada para el mes de agosto del mismo año[3]. 2.2.
En virtud de una compra de cartera adquirida por Édgar Stefan Chaparro con la entidad financiera BBVA Colombia[4] (en adelante BBVA), al anterior crédito le ingresaron 109.121.000 pesos, en el mes de agosto de 2019, suma que fue distribuida en la cuota del mes de septiembre, y el valor restante, para capital[5]. La obligación que el actor adquirió con BBVA, lo fue en la modalidad de crédito por libranza, y conforme a ella se convino un descuento mensual por nómina por cuotas en monto de 1’628.914 pesos para el mes de junio de 2020[6]. 2.3.
En el comprobante de nómina correspondiente al mes de junio de 2020, la oficina de pagaduría de la rama judicial registró una novedad[7], consistente en un crédito por valor de 189’068.358 pesos, a favor del Banco de Bogotá, con descuento de una cuota de 1’757.491 pesos mensuales, cuota que efectivamente le fue descontada. Como Chaparro Orellanos consideró que había en ello una irregularidad, presentó una queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia[8]. 2.4.
Por otra parte, el señor Chaparro presentó reclamación a la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para reclamar la falta de autorización de parte suya, para el descuento de libranza que se hizo en favor del Banco de Bogotá, para satisfacción de un crédito por valor de más de 180 millones de pesos[9].
La oficina de Talento Humano dio traslado de esta petición al Banco de Bogotá a través de correo electrónico enviado el 16 de junio de 2020, con copia al interesado[10]. 3. Pretensiones de tutela El actor pretende en sede de tutela, que el juez constitucional ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que: i) se abstenga de aplicar el cobro por nómina de un crédito por valor de 186’000.000 de pesos a favor del Banco de Bogotá, toda vez que esta información es falsa; ii) responda las solicitudes que ha elevado al respecto; e iii) investigue las circunstancias por las que se llegó a incluir una obligación inexistente. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela El actor reprochó que, a pesar de que mediante el descuento que realizó la oficina de pagaduría con cargo a la nómina del mes de julio, abonó al crédito de 108’000.000 de pesos la cuota que le correspondía por valor de 1’766.994 pesos; y no obstante que abonó también la suma de 110’887.994 pesos con ocasión de la compra de cartera adquirida con BBVA, la obligación a su cargo con el Banco de Bogotá, aun registra un saldo pendiente por cancelar de 164.201,77 pesos.
Esta circunstancia la encuentra injustificada habida cuenta de que, según el Extracto Informativo Crédito de Libranza del Banco de Bogotá del 10 de septiembre de 2019, su obligación registraba un saldo a favor de 1’381.934,76 pesos. Afirmó que el 12 de noviembre de 2019, momento en el que ya no le realizaban descuentos de nómina dirigidos a la obligación núm. *******4384, se comunicó con el Banco de Bogotá con el fin de solicitar el respectivo paz y salvo, y le dijeron que el crédito no presentaba mora, que estaba al día, que había finalizado, pero que no era posible acceder a su petición. Esta respuesta la encuentra inexplicable en atención a que, debido a la compra que hizo el BBVA de la obligación que tenía con el Banco de Bogotá cuando registraba un saldo de $108’000.000 de pesos, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá retiró la libranza a favor del Banco de Bogotá, y desde ese momento no ha vuelto a suscribir relación comercial con la entidad financiera.
El tutelante asegura que una vez conoció la novedad en su nómina en el mes de junio de 2020, presentó la respectiva reclamación ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no obstante, no ha recibido respuesta, muy a pesar de que el Banco de Bogotá le manifestó desconocer la existencia de un nuevo crédito a su cargo.
A consecuencia de ello, manifiesta, su mínimo vital y el de su familia se ven gravemente afectados, más aún al tener en cuenta la pandemia, con la inclusión de un descuento de nómina por un crédito “espurio” de 186’000.000 de pesos que no ha contraído con el Banco de Bogotá. Por último, aseguró que si bien la Corte Constitucional ha considerado improcedente la acción de tutela para dirimir cuestiones de índole económica, lo cierto es que el asunto cobra especial relevancia cuando está involucrado el derecho fundamental al mínimo vital. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 30 de junio de 2020: i) admitió la acción; ii) vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia; iii) ordenó notificar a todos los sujetos procesales; iv) solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que informe lo relacionado con los descuentos realizados de la nómina de Édgar Stefan Chaparro Orellanos; y al Banco de Bogotá, que indique las condiciones del crédito de libranza núm. ********384, la relación de pagos efectuados y el estado del mismo; y v) negó la solicitud de medida cautelar. 5.2.
La Superintendencia Financiera de Colombia informó que Édgar Stefan Chaparro Orellanos presentó una queja en contra del Banco de Bogotá, el 16 de junio de 2020, que inició un trámite administrativo que no ha finalizado. Afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales y que no le corresponde asumir las ordenes que se puedan impartir en virtud de las pretensiones de tutela, razón por la que pidió fuera desvinculada de esta acción constitucional. 5.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en correo electrónico del 7 de julio de 2020, solicitó ampliación del término previsto para contestar la acción[11]. 5.4. Édgar Stefan Chaparro Orellanos presentó memorial, el 9 de julio de 2020[12], en el que informó que recibió respuesta emitida el 6 de julio de 2020[13] por Seguros de Vida Alfa S.A., en la que le indicaron que: “Una vez realizadas las validaciones del caso, evidenciamos que por una novedad operativa procedimos con la activación de la Póliza Seguros de Accidentes Personales Libranzas, por tal motivo, le informamos que hemos efectuado las retroalimentaciones pertinentes para que este tipo de situaciones no se vuelvan a presentar.
Por lo anterior, le manifestamos que se realizó la cancelación de la póliza desde la fecha de emisión el día 31 de mayo de 2019, efectuando el reintegro del 100% de la prima recaudada, suma que será abonada al capital de su producto financiero aplicado como “Devolución Segundo Cancelado” en el corte de su extracto”[14]. Posteriormente, el señor Chaparro presentó memorial de ampliación del escrito de tutela, el 10 de julio de 2020[15], en el que puso de presente la realización anómala de un nuevo descuento por nómina en el mes de julio, por concepto de un crédito que no autorizó y que reducirá su salario aproximadamente a $1’500.000 pesos, suma que no le alcanzaría para sufragar sus gastos (cuota de vehículo, cuota de apartamento, mercado, pensión para su hija menor), que ascienden a 3’000.000 de pesos.
En esta ocasión adjuntó constancia de haber radicado una reclamación por novedad no autorizada, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá[16]. Luego, el tutelante, mediante mensaje remitido por correo del 14 de julio de 2020[17], allegó al expediente una copia de la respuesta que en la misma fecha le remitió el Banco de Bogotá[18], en el que la entidad financiera le indicó que: “[…] en atención a su manifestación en la cual indica que revisando el sistema de su pagaduría se evidencia un crédito por valor de $186’000.000, mencionados que la obligación de la cual usted es titular se desembolsó por valor de 108’000.000,00, como se evidencia en los extractos del crédito y en nuestros aplicativos.
En consecuencia, se hace necesario que realice la indagación del valor del crédito ante la pagaduría de su empresa, con el fin de subsanar esta inconsistencia” [19]. Después, el accionante allegó, por mensaje de correo del 15 de julio de 2020[20], con el que se proponía dar alcance a la anterior, una nueva respuesta del Banco de Bogotá, en la que reconoció la existencia de una inconsistencia informada por esa entidad crediticia a la oficina de pagaduría, para su respectiva corrección. Por último, el tutelante presentó memorial, a través de mensaje de correo del 16 de julio de 2020[21], en el que señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no atendió la solicitud del Banco de Bogotá de que eliminara los descuentos por nómina. 5.5.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá expresó[22], en memorial enviado al trámite de tutela por correo electrónico del 13 de julio de 2020[23], haber dado contestación al requerimiento del accionante de eliminar el descuento por nómina realizado a favor del Banco de Bogotá. Manifestó haber corrido traslado al Banco de Bogotá, de la petición a ella presentada el 16 de junio de 2020 por Chaparro Orellanos, con la advertencia de que la oficina de pagaduría no podía negar la suscripción de un acuerdo en la modalidad de libranza, y que estaba obligada a realizar el descuento que hubiera sido autorizado por el empleado y a eliminarlo una vez fuera aportado el respectivo paz y salvo.
La autoridad tutelada indicó que el Banco de Bogotá informó, en virtud del anterior traslado, que el señor Chaparro tenía una deuda vigente con ocasión del crédito por libranza que adquirió en el mes de mayo de 2019, respuesta que fue puesta en conocimiento del interesado. En ese orden, manifestó haber honrado el derecho de petición. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[24]. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme a la disposición referida, la acción de amparo solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien si pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental[25].
Antes de realizar el estudio de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra necesario advertir que los argumentos que expone el accionante para deprecar el amparo de sus derechos dan cuenta de un asunto relacionado, por un lado, con el derecho de petición, en la medida en que Édgar Stefan Chaparro Orellanos afirmó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no ha dado respuesta a sus solicitudes; y por otro lado, una cuestión referente al derecho de habeas data, puesto que el interesado cuestionó la veracidad de la información registrada en relación con el crédito de libranza que asumió y pagó, tanto como la trasparencia del manejo que las demandadas han dado a dicha información. Por último, protesta la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. 2.1.
Legitimación en la causa 2.1.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque el tutelante es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados por las autoridades accionadas, en la medida en que la información en la que acusó inconsistencias deriva de su vida financiera y laboral. 2.1.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Banco de Bogotá, por cuanto son los entes que administran la información que el accionante consideró es errónea y que omiten acceder a sus solicitudes, circunstancias que afirmó vulneran sus derechos fundamentales de petición, al habeas data y al mínimo vital. 3.
Problema jurídico 3.1. ¿Vulneró la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el derecho de petición del accionante en relación con la reclamación que este presentó con ocasión de la novedad en su nómina del mes de junio de 2020? 3.2. ¿Vulneraron, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Banco de Bogotá, el derecho fundamental del accionante al habeas data, por causa de la forma como estas han manejado la información relativa a su situación financiera? 3.3.
¿Fue vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, en razón del descuento realizado por nómina en el mes de junio de 2020, y amenazan su vulneración futura con ocasión de los descuentos sucesivos que se avizoran previsibles en el futuro, por este mismo concepto? 3.1. Solución al primer problema jurídico 3.1.1. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[26].
El artículo 13 ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Al respecto, la Corte Constitucional[27] ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Por su parte, el Consejo de Estado[28] manifestó que el precepto constitucional de petición integra la facultad que tienen las personas de presentar peticiones y los deberes que están en cabeza de los sujetos pasivos de atenderlas con una respuesta material o de fondo dentro del término estipulado por la Ley.
En esta ocasión, la parte actora pretende la protección del derecho fundamental de petición, por lo que la intervención del juez constitucional estará dirigida a la verificación de la presentación de una petición de forma respetuosa y a que se le haya dado respuesta de fondo dentro de los términos previstos en la ley y en la jurisprudencia. 3.1.2.
En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite de tutela, la Sala observa lo siguiente: • El accionante envió un mensaje por correo electrónico, el 15 de junio de 2020, a la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá para reclamar la falta de autorización de parte suya, para el descuento de libranza que se hizo en favor del Banco de Bogotá, para la satisfacción de un crédito por valor de más de 180 millones de pesos. • La oficina de Talento Humano dio traslado de esta petición al Banco de Bogotá, a través de correo electrónico enviado el 16 de junio de 2020, con copia al interesado, en el que advirtió que no tenía la competencia para modificar los descuentos, e invitando a esa entidad crediticia para que, si lo encontraba procedente[29], realizara las devoluciones que fueran del caso. • Posteriormente, dicha autoridad remitió al señor Chaparro, el 15 de julio de 2020, la respuesta emitida por la entidad financiera en la misma fecha, en la que informó sobre la existencia de una deuda insoluta con relación al crédito de libranza desembolsado en el mes de mayo de 2019. • Édgar Stefan Chaparro Orellanos envió, el 15 de julio de 2020, un nuevo mensaje por correo electrónico a la oficina de Talento Humano, con el fin de darle a conocer la carta que le había sido extendida por el Banco de Bogotá. • La oficina de Talento Humano le respondió, en correo del 16 de julio del mismo año, que el documento aportado por la entidad financiera no equivalía a un paz y salvo, y explicó que dicho paz y salvo no ha sido extendido debido a que el crédito a su cargo no había sido cancelado.
Como sustento, citó de la respuesta del Banco: “Ahora bien, dado a que el crédito a la fecha no se encuentra cancelado contablemente por la causación del seguro de vida asociado, el Banco se encuentra realizando el trámite de reintegro correspondiente ante la compañía aseguradora, una vez reintegre los rubros respectivos se procederá al ajuste del crédito emitiendo el respectivo paz y salvo”.
Pues bien, conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá respondió al tutelante las peticiones del 15 de junio y 15 julio de 2020, en la medida en que, por un lado, le informó que el descuento por nómina del mes de junio del mismo año estaba relacionado con el crédito por libranza desembolsado por el Banco de Bogotá en mayo de 2019; y, por otro lado, le explicó que era necesario que la entidad financiera emitiera el respectivo paz y salvo para poder eliminar la obligación. Es decir, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no vulneró el derecho fundamental de petición de Édgar Stefan Chaparro, por cuanto le dio respuesta de forma clara y de fondo a lo pedido, y dicha contestación fue puesta en conocimiento del interesado dentro del término previsto para tal fin, razones suficientes para que la Sala proceda a negar la acción de tutela en cuanto a este cargo. 3.2.
Solución al segundo problema jurídico 3.2.1. Habeas data y la acción de tutela La garantía fundamental al habeas data tiene sustento en el artículo 15 Constitucional, y permite a las personas, naturales y jurídicas, conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se “haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”[30]. El habeas data fue regulado de manera parcial por el Congreso de la República a través de la Ley Estatutaria 1266 de 2008[31], dado que esta norma se circunscribió al dato de contenido comercial, financiero y crediticio[32].
Posteriormente, la Ley Estatutaria 1581 de 2012[33] reglamentó de manera general los lineamientos a los que está sujeto cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia[34]. Dichas leyes estatutarias hicieron una compilación de los criterios desarrollados por la Corte Constitucional sobre la materia[35]. Al respecto, se destacan los siguientes principios: i) de veracidad o calidad de los registros o datos; ii) temporalidad de la información; iii) interpretación integral de los derechos constitucionales; iv) seguridad; v) confidencialidad; vi) circulación restringida; y vii) fidelidad.
Ahora bien, este derecho fundamental está íntimamente relacionado con la garantía constitucional de petición[36], pues el segundo es el mecanismo a través del cual se puede obtener la garantía del primero en caso de que sea vulnerado. En este sentido, el numeral 1.1 del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 dispone que los titulares de la información tienen derecho, frente a los operadores de bancos de datos, a “[s]olicitar el respeto y la protección de los demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y peticiones”.
Lo anterior es de crucial importancia al momento de determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial del derecho fundamental al habeas data, dado que, en virtud del principio de subsidiariedad, es necesario que el interesado haya acudido ante la respectiva entidad para solicitar lo que considera debe ser corregido, aclarado, rectificado o actualizado.
Sobre el particular, el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 42: Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: […] 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución”.
(La Sala subraya). A su turno, la Corte Constitucional[37] indicó sobre la materia: “Es decir que la acción de tutela es el mecanismo procedente para solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data contra un particular, cuando se evidencia el estado de indefensión frente al mismo y se verifica que el peticionario elevó la correspondiente solicitud de aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato ante la entidad correspondiente”[38].
Es preciso advertir que el requisito sin el cual no es posible satisfacer la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no se limita a la simple presentación de la solicitud de ajuste de la información, sino que implica la desidia de la autoridad de emitir una respuesta, o a oponerse a lo pedido[39]. Esto, en la medida en que, el primer llamado a proteger el derecho fundamental de habeas data es la autoridad que administra la información, a través de la aclaración, corrección, rectificación o actualización del respectivo dato. 3.2.2.
En el caso concreto, aunque no hay constancia de los términos en que Édgar Stefan Chaparro Orellanos presentó la solicitud al Banco de Bogotá relacionada con la información relativa a los créditos a su cargo, la Sala observa que esa entidad financiera dirigió a aquel una comunicación, en escrito del 14 de julio de 2020, con la que decía dar contestación a una petición suya de información relacionada con todos los detalles atinentes al crédito núm. *******4384, los pagos realizados, la forma en que fueron aplicados y los saldos pendientes.
Además, le comunicó que: “[…] el Banco procedió a realizar el trámite correspondiente ante la compañía aseguradora solicitando la devolución de dicho seguro el cual fue reintegrado y aplicado al crédito. […] Ahora bien, teniendo en cuenta que el crédito no se ha cancelado por el saldo pendiente mencionado, la obligación está causando seguro de vida el cual se procederá a realizar la devolución de las primas de dicho seguro de vida cobradas en la obligación en cuestión desde el mes de septiembre de 2019 hasta el mes de junio de 2020.
Es importante mencionar que esta devolución se realizará a finales del mes de agosto del año en curso, siendo aplicados a la obligación. Por lo anterior le notificaremos el momento de que ya se encuentre ajustada la obligación con el fin de expedir el correspondiente paz y salvo”. Posteriormente, el Banco de Bogotá extendió la anterior información, en escrito del 15 de julio de 2020, en el siguiente orden: “En relación al descuento efectuado en su comprobante de nómina del mes de junio de 2020, indicamos que revisando nuestros aplicativos se estableció que por una inconsistencia en el reporte a la pagaduría se efectuó un descuento por valor de $1.595.150,94, valor que fue reintegrado con fecha 14 de julio de 2020, a su cuenta de ahorros número […].
Dado lo anterior, señalamos que el Banco procedió a reportar la novedad de eliminación de descuento ante la pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que cese cualquier tipo de descuento”. Visto lo anterior, la Sala encuentra que el Banco de Bogotá reconoció la existencia de algunas inconsistencias dentro de la información registrada en el crédito de libranza núm. *******4384.
Además, que la entidad financiera le informó, por un lado, de la ejecución que había hecho de algunas medidas correctivas como la devolución de dineros a favor del señor Chaparro y de la extensión a la oficina de pagaduría correspondiente de suspender cualquier tipo de descuento con destino al mencionado crédito, solicitud que deberá ser atendida por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. Además, le comunicó que actualmente se encuentra realizando los ajustes de rigor para cancelar la obligación y expedir el correspondiente paz y salvo.
Estas circunstancias permiten concluir que en el caso concreto no hay una afectación del derecho fundamental al habeas data, por cuanto, lejos de que se acreditara una desidia en las autoridades a responder por la información que tienen en sus archivos sobre las obligaciones financieras del tutelante, que fue reportada a la oficina de pagaduría, o a oponerse a lo que el tutelante solicitó, lo que la Sala evidenció es que estas están efectuando los procedimientos administrativos necesarios para verificar y corregir las inconsistencias advertidas por el actor. 3.3.
Solución al tercer problema jurídico Por último, Édgar Stefan Chaparro Orellanos afirmó que si la oficina de pagaduría realiza de nuevo el descuento por nómina reprochado, vulneraría su derecho fundamental al mínimo vital, dado que el restante de su salario no le alcanzaría para sufragar sus gastos personales como las cuotas de su vehículo y su apartamento, el mercado y la pensión para su hija menor, que ascienden a 3’000.000 de pesos.
Respecto del derecho fundamental al mínimo vital, es importante indicar que este busca salvaguardar las condiciones básicas de subsistencia del individuo, pero no las condiciones de vida que este pueda gozar en determinado momento. Es decir, esta garantía constitucional no está dirigida a proteger el nivel de vida de una persona sino su vida en condiciones dignas a partir de la satisfacción de las necesidades básicas[40].
En el sub lite, la Sala revisó las pruebas obrantes en el proceso y no encontró acreditados los gastos antes mencionados. Además, el tutelante no explicó ni probó en qué forma la satisfacción de sus necesidades básicas se ve afectada a partir de una posible afectación en sus ingresos. Ahora, el Banco de Bogotá hizo la devolución del dinero deducido de la nómina de junio del actor –por lo que materialmente no se vieron afectados sus ingresos–, y reportó la novedad a la oficina de pagaduría con el fin de cesar cualquier tipo de descuentos.
Las circunstancias permiten concluir que en el caso concreto el señor Chaparro no demostró la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, lo que hace que la Sala deba negar la solicitud de amparo constitucional por este aspecto. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Édgar Stefan Chaparro Orellanos, en relación con los derechos fundamentales de petición, al habeas data y al mínimo vital, por las razones expuestas anteriormente En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Édgar Stefan Chaparro Orellanos, por las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Salva voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SANCHÉZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / DESCONOCIMIENTO DE REGLAS DEL REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CIRCUITO [L]a acción de tutela se dirigió contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Banco de Bogotá, a mi juicio la solicitud debió conocerla, en primera instancia, el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá (reparto), de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 FUENTE FORMAL: DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 TUTELA-Competencia conforme al Decreto 1983 de 2017.
SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 31 de julio de 2020, pues como la acción de tutela se dirigió contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Banco de Bogotá, a mi juicio la solicitud debió conocerla, en primera instancia, el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá (reparto), de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Documento visible en el expediente electrónico, con certificado 4FDE19522593CE96 7F4F0DB150EAC9E5 15EAA03A859E5CC6 D0B8FF42C3501308. [2] Folio 1 del extracto bancario visible en el expediente electrónico, con certificado 04C5F0BC28DA602C 5788B9A24065DB53 A91582C4083EA2B9 E9644E169921FEEB. [3] Folio 2 del extracto bancario visible en el expediente electrónico, con certificado 04C5F0BC28DA602C 5788B9A24065DB53 A91582C4083EA2B9 E9644E169921FEEB. [4] Banco Bilbao Vizcaya Argentaria filial Colombia. [5] Documento visible en el expediente electrónico, con certificado 4FDE19522593CE96 7F4F0DB150EAC9E5 15EAA03A859E5CC6 D0B8FF42C3501308. [6] Comprobante de nómina de junio de 2020 visible en el expediente electrónico, con certificado 4781C5BAEC1AC3D9 9F76911A4EA76EA7 BD7B8686CD119569 2CF550AA313DD835. [7] Comprobante de nómina de junio de 2020 visible en el expediente electrónico, con certificado 4781C5BAEC1AC3D9 9F76911A4EA76EA7 BD7B8686CD119569 2CF550AA313DD835. [8] Folio 6 del documento visible en el expediente electrónico, con certificado 3E4AC80FE35FB2D6 AC18DC25FE8F2F04 C5C8E39A0F0423C5 D8C503A80DDCC8D6. [9] Folio 7 del documento visible en el expediente electrónico, con certificado 614CB913470E8AE2 13F2D982C520D0C3 91D415DCD454A820 44FC2F757395CA1E. [10] Folios 5 y 6 del documento visible en el expediente electrónico, con certificado 614CB913470E8AE2 13F2D982C520D0C3 91D415DCD454A820 44FC2F757395CA1E. [11] Documento visible en el expediente electrónico, con certificado 4BE4657CC8038980 20FA619942E3E2E0 3ED5214FFD357244 F52247FA0C7CA5E7. [12] Documento visible en el expediente electrónico, con certificado 9AB4C4FD634C53BC F82EBE1473E46DF7 5872A7CEB9705D8E DC7B3DA64160E02C. [13] Documento visible en el expediente electrónico, con certificado 57441721F11C7AB5 7F97A1C009D5FE47 B9876AA0BEE2760A 14F6575EFAA845FA. [14] Ibídem. [15] Documento visible en el expediente electrónico, con certificado 302088BE2E9AD0FB 72F06C604003F355 CB31D023A550ADC0 C1D6F18B90606077. [16] Documento visible en el expediente electrónico, con certificado 864EF306E447E364 25E3172203068508 4CCFE6BFF01C3EE5 02688629941B1C83. [17] Documento visible en el expediente electrónico, con certificado A2BD1D68FFD84035 E39CAC53389FD3D2 8B300C4166AF4364 169136F11E019BE5. [18] Documento visible en el expediente electrónico, con certificado 90687679FC925C05 39ADAB3EDFF58495 473A1B44BC094362 100FBDCD27CD8888. [19] Documento visible en el expediente electrónico, con certificado 90687679FC925C05 39ADAB3EDFF58495 473A1B44BC094362 100FBDCD27CD8888. [20] Documento visible en el expediente electrónico, con certificado EB0141BAD884FD45 6FB323D72801BFD1 0E6E0EC2A26498E3 9D56744A9B106D7A. [21] Documento visible en el expediente electrónico, con certificado 614CB913470E8AE2 13F2D982C520D0C3 91D415DCD454A820 44FC2F757395CA1E. [22] Documento visible en el expediente electrónico, con certificado 32707EBCE1A976AC 019D5957048BB2E5 ABB877C01646834B D1D4A4C5563CF69C. [23] Documento visible en el expediente electrónico, con certificado 4F3080E9ADE99402 33F95CD68E141DAD B9704C4E8938A0AD 6C1DF3D2DCA9272C. [24] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [25] Constitución Política.
“Artículo 86 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. [26] Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. [27] Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Sobre ese aspecto ver las sentencias: T-737de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de2005, T- 439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 20/07, T-867 de 2013, T-268 de 13 y T- 083 de 2017, entre otras. [28] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 2 de febrero de 2017, expediente: 25000-23-42-000-2016-05187-01. [29] Ley 1527 de 2012 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”.
“Artículo
6. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O ENTIDAD PAGADORA. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos.
El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo.
Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.
PARÁGRAFO 1 o. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.
PARÁGRAFO 2 o. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido”. (La Sala subraya). [30] Sentencia T-811 de 2010. [31] Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones [32] Sentencia C-1011 de 2008. [33] “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. [34] Sentencia C-748 de 2011. [35] Sentencia T-238 de 2018. [36] Sentencia T-198 de 2015. [37] Ver, entre otras, las sentencias T-421 de 2009, T-142 de 2010;
T-164 de 2010. [38] Sentencia T-658 de 2011. [39] Sentencia T-811 de 2010: “En desarrollo del artículo 15 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra la entidad privada a la cual se hubiere hecho solicitud en ejercicio del derecho al habeas data. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la tutela en estos casos está precedida por el cumplimiento de dos requisitos, que se deben verificar en todos los casos: (i) que la persona titular de la información, natural o jurídica, haya solicitado a una entidad privada conocer, actualizar o rectificar los datos que sobre ella reposan en bancos de datos o en archivos de entidades públicas y privadas, y (ii) que dicha solicitud no haya sido atendida por la entidad responsable”. [40] Sentencia T-678 de 2017.