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76001-23-31-000-2007-00303-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-06-19

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Adriano Valencia Aramburo Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Ejército Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD / NULIDAD SANEABLE / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA REPRESENTACIÓN - El poder sobreviniente debe ser otorgado directamente por quienes hayan alcanzado la mayoría de edad en el transcurso del proceso / INDEBIDA REPRESENTACIÓN – Nulidad saneable / NULIDAD PROCESAL - Pone en conocimiento causal de nulidad saneable / NOMBRAMIENTO DE APODERADO – Requerimiento / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO LEGIBLE - Requerimiento El numeral 7 del artículo 140 del CPC dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando es indebida la representación de las partes.

El artículo 145 del CPC establece que en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez deberá poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades saneables, con la advertencia de que quedará saneada si no la alega dentro de los 3 días siguientes. El artículo 144 del mismo código dispone que la indebida representación es una nulidad saneable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00303-01(63887) Actor: ADRIANO VALENCIA ARAMBURO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: Reparación directa INDEBIDA REPRESENTACIÓN-El poder sobreviniente debe ser otorgado directamente por quienes hayan alcanzado la mayoría de edad en el transcurso del proceso.

INDEBIDA REPRESENTACIÓN –Nulidad saneable. NULIDAD PROCESAL-Pone en conocimiento causal de nulidad saneable. NOMBRAMIENTO DE APODERADO-Requerimiento. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO LEGIBLE- Requerimiento. El 18 de abril de 2007, Adriano Valencia Aramburo y otros a través de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.

El 4 de febrero de 2009, el abogado renunció al poder y el 22 de abril siguiente, el tribunal aceptó la renuncia. Algunos de los demandantes confirieron poder a una nueva apoderada, sin embargo, Libia Angélica Valencia Aramburo, Mónica Ante Valencia, Orfelina Torres Valencia, Juan Valencia García, Laureana García, Juan Aramburo Neiva, Mariana Mondragón Rodallega, Adela Valencia Torres, Diego Fernando Carabalí Valencia, Carlos Arturo Valencia García, Yuli Vanesa, Shirley Melisa, David y Yeiler Valencia Mosquera no concedieron poder.

Para ese momento, los demandantes Álvaro Antonio Valencia Aramburo, Luis Daniel Valencia Aramburo, Elkin Andrés Valencia Benítez, Marlín Helena Aramburo Canga, Arley Aramburo Canga, Dany Lorena García Valencia, Gloria Amparo Aramburo Valencia, Breiner Alexander Aramburo Valencia y Yuri Melissa Angulo Canga ya habían alcanzado la mayoría de edad.

Sin embargo, el poder conferido a la nueva apoderada no fue suscrito por ellos, de forma directa, sino que el mandato fue otorgado por sus padres, como si persistiera la representación legal que tenían cuando se presentó la demanda y eran menores de edad. El poder otorgado en nombre de Manuel Moisés Valencia Aramburo también fue suscrito por su madre, sin que sea posible establecer la edad del representado para ese momento, ya que el registro civil es ilegible. 1.

El numeral 7 del artículo 140 del CPC dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando es indebida la representación de las partes. El artículo 145 del CPC establece que en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez deberá poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades saneables, con la advertencia de que quedará saneada si no la alega dentro de los 3 días siguientes.

El artículo 144 del mismo código dispone que la indebida representación es una nulidad saneable. En consecuencia, PÓNGASE en conocimiento de Álvaro Antonio Valencia Aramburo, Luis Daniel Valencia Aramburo, Elkin Andrés Valencia Benítez, Marlín Helena Aramburo Canga, Arley Aramburo Canga, Dany Lorena García Valencia, Gloria Amparo Aramburo Valencia, Breiner Alexander Aramburo Valencia y Yuri Melissa Angulo Canga la indebida representación, de acuerdo con el artículo 145 del CPC. 2.

REQUIÉRESE a Manuel Moisés Valencia Aramburo, para que allegue copia legible de su registro civil de nacimiento. En caso de que fuera mayor de edad al 14 de enero de 2010, momento en que se confirió el poder, EXTIÉNDESELE los efectos del numeral anterior. 3. El artículo 145 del CPC dispone que el auto que pone en conocimiento una nulidad saneable se notificará por aviso, como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del mismo código.

Como en el expediente no hay registro reciente de una dirección de notificaciones para las personas descritas en los dos numerales anteriores, REQUIÉRESE a la abogada Ayda Milena Navia Castillo con el fin de que indique la dirección actual de notificación de esos demandantes y una vez allegada la información solicitada,

NOTIFÍQUESELES, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del CPC. 4. REQUIÉRESE a Libia Angélica Valencia Aramburo, Mónica Ante Valencia, Orfelina Torres Valencia, Juan Valencia García, Laureana García, Juan Aramburo Neiva, Mariana Mondragón Rodallega, Adela Valencia Torres, Diego Fernando Carabalí Valencia, Carlos Arturo Valencia García, Yuli Vanesa, Shirley Melisa, David y Yeiler Valencia Mosquera, para que nombren nuevo apoderado para el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE APS/DFF/14C