ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otros mecanismos de defensa judicial / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS [E]l requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela le exige al solicitante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, que deberá ser coherente y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez del amparo la carga de construir el argumento de tutela.
Lo cual en todo caso, no implica que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la incursión de la providencia en el defecto alegado, pues esta es una tarea propia del análisis de fondo ( ) la [actora] expuso que esta decisión resulta contrapuesta a la adoptada por la misma Sección Primera el 27 de agosto de 2019, que ante idéntica demanda decidió admitirla y darle trámite.
No obstante, la Sala evidencia que la accionante omitió precisar los aspectos que dan lugar a una u otra solución. ( ) la accionante solo citó las normas constitucionales que aluden al servicio de educación y algunos apartes de pronunciamientos emitidos sobre el tema por la Corte Constitucional y de documentos doctrinales y periodísticos referentes a fraudes académicos.
De igual forma, transcribió fragmentos de fallos relativos a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima y a los problemas que afectan la justicia en Colombia, sin embargo, respecto a los actos que considera antiéticos, solo señaló las presuntas similitudes entre las demandas que motivaron, en una argumentación circunscrita a defender las razones que dieron lugar a la providencia del 27 de agosto de 2019, omitiendo contrastarlas con los motivos en que se fundamentó la del 4 de marzo de 2020, objeto de la solicitud de amparo.
( ) la accionante no sustentó debidamente el defecto en el que considera que incurrió la autoridad judicial accionada y, en tal sentido, no se satisface el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos que soportan la transgresión alegada, lo cual da lugar a declarar improcedente la acción tuitiva. ( ) el apoderado judicial de la Universidad accionante confesó que pese a conocer la procedencia de otros mecanismos procesales, contra la decisión objeto de tutela no se interpuso recurso alguno dado que esta providencia no le fue debidamente notificada y en la primera y segunda semana de marzo del año en curso su salud se vio afectada por una infección urinaria que le obligó a acudir a la atención médica.
Así las cosas, según lo dispuesto en los artículos 290 a 295 del C.G.P., por cuanto el auto que rechaza la demanda no se encuentra dentro de los que se notifican personalmente, por aviso ni en estrados, su notificación procedía por anotación en el estado. Por ello, la providencia del 4 de marzo de 2020 se registró por la Secretaria de la Sección Primera en el estado del 9 de marzo siguiente y la notificación quedó surtida a partir del 10 de marzo de 2020, de modo que su ejecutoria tuvo lugar dentro de los 3 días hábiles siguientes, en los que procedía la interposición de los recursos de ley, según se desprende del artículo 302 del C.G.P., concordante con los citados artículos 243 y 246 del C.P.A.C.A. Así las cosas, para la Sala no es de recibo el dicho del apoderado, quien afirmó que la providencia no le fue debidamente notificada, como tampoco es admisible que justifique la omisión en el agotamiento de los recursos de la vía ordinaria en el quebranto de salud por él padecido, dado que el mismo ordenamiento procesal dispone el mecanismo de la interrupción del proceso ante tales eventos, como se desprende del artículo 159 del C.G.P. De manera que le correspondía al apoderado judicial de la accionante acreditar la patología padecida ante el juez natural de la causa para que allí se surtiera el trámite correspondiente.
En síntesis, la accionante contaba con otros medios de defensa, pero dejó de ejercerlos y permitió que vencieran, en silencio, por lo que no le es dable acudir a la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, adicionalmente, porque no quedó acreditado que los recursos ordinarios no resultaran idóneos o eficaces para la protección y tampoco se avista la causación de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 – NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 159 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 159 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 290 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 292 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 293/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 294 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 295 / DECRETO 2591 DE 1991 – ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03216-00(AC) Actor: UNIVERSIDAD LIBRE - SECCIONAL CALI Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Seccional Cali de la Universidad Libre en contra de la providencia proferida el 04 de marzo de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La Seccional Cali de la Universidad Libre, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela[2] en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la intangibilidad e integridad del servicio público de educación y al principio de confianza legítima, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 04 de marzo de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001 03 24 000 2018 00137 00[3]. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La Universidad accionante identificó que existen casos de egresados graduados que obtuvieron su título universitario con soporte documental irregular, lo que ha sido objeto de investigaciones penales y de sanciones disciplinarias. 1.1.2.- En atención de lo anterior, la Universidad presentó 2 demandas de nulidad, radicadas en la Seccion Primera del Consejo de Estado.
La primera, con solicitud de medida cautelar, del 17 de mayo de 2018, asignada al consejero Oswaldo Giraldo López bajo el No. 11001 03 24 000 2018 00332 00 y dirigida contra las actas expedidas por dicha Universidad Nos: 6813 del 12 de diciembre de 2013 y el diploma 119325; 6973 del 25 de julio de 2014 y el diploma 119325; 7006 del 15 de septiembre de 2014 y el diploma 119326; 6832 del 12 de diciembre de 2013 y el diploma 119425; 6844 del 12 de diciembre de 2013 y el diploma 119437; 7042 del 15 de septiembre de 2014 y el diploma 120183 y 6821 del 12 de diciembre de 2013 y el diploma 119712.
Demanda esta que fue admitida mediante auto del 27 de agosto de 2019 con fundamento en “la tercera causal prevista en el numeral 3º del artículo 137 del CPACA, según la cual “podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: (…) 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”[4]. 1.1.3.- El segundo medio de control, también con solicitud de medida cautelar, presentanto el 13 de septiembre de 2017, asignado a la consejera Nubia Margoth Peña Garzón bajo el No. 11001 03 24 000 201800137 00, se dirigió contra las actas de grado Nos: 6834 del 12 de diciembre de 2013; 6788 del 13 de septiembre de 2013; 6789 del 13 de septiembre de 2013; 6846 del 12 de diciembre de 2013; 6858 del 12 de diciembre de 2013; 6938 del 28 de marzo de 2014 y 6874 del 12 de diciembre de 2013; así como contra los diplomas Nos. 119413; 119325; 119326; 119425; 119437; 120183 y 119712.
Sin embargo, esta demanda, mediante providencia del 4 de marzo de 2020 se rechazó por haber operado la caducidad de la acción, así: “PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL CALI, al de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por la UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL CALI, a través de apoderado, con base en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)”[5]. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela Dadas las decisiones antes citadas, la Universidad accionante refirió que la última providencia, es decir, la del 4 de marzo de 2020, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la intangibilidad e integridad del servicio público de educación y al principio de confianza legítima.
Cuestionó que ante demandas de indético tipo, contenido material, causa petendi e interés jurídico, se hayan proferido decisiones distintas, la primera del 27 de agosto de 2019 de tipo holístico, fundamentada en la afectación del orden social, el riesgo del interés general y las buenas costumbres; y la segunda, objeto de tutela, del 4 de marzo de 2020, de tipo reduccionista, que omite la importancia que la Constitución le otorga al servicio público de educación. Asimismo, la Universidad argumentó que los medios de control por ella impetrados tuvieron como referencia el interpuesto por la Universidad del Rosario, radicado bajo el No. 11001 03 24 000 2013 00442 00, y dirigido contra las actas de grado Nos: 14702-09 del 14 de diciembre de 2009 y el diploma No. 3308; y 11023 de diciembre de 2010 y el diploma 1633.
El que fue admitido y en el que se ordenó la suspensión provisional de los actos académicos. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La Universidad solicitó: (i) que se deje sin efecto el auto interlocutorio del 4 de marzo de 2020, proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado dentro del radicado No. 11001 03 24 000 201800137 00 y, en su lugar, que sea admitida la demanda, como sucedió con la radicación No. 11001 03 24 000 2018 00 332 00 en la decisión del 27 de agosto de 2019;
(ii) subsidiariamente que se unifique la jurisprudencia sobre el tema. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición 2.1.- El 24 de julio de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular a los terceros interesados, así como notificar a la autoridad judicial demandada[6]. 2.2.- Dio contestación la Sección Primera del Consejo de Estado para solicitar que se declare la improcedencia, fundamentalmente por incumplimiento del requisito de subsidiaridad, toda vez que la decisión objeto de tutela fue notificada mediante anotación en estado y correo electrónico del 9 de marzo de 2020, y por tratarse de un auto que rechaza la demanda dentro de un proceso de única instancia, es pasible de los recursos de apelación y de súplica, que no fueron ejercidos por la accionante[7]. 2.3.- Igualmente intervino el Ministerio de Educación Nacional para manifestar que es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción, por cuanto lo relatado en ella recae sobre las competencias del agente judicial, en virtud de la autonomía e independencia de que gozan los jueces de la República.
Además, solicitó que se declare improcedente por ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados o de un perjuicio irremediable[8]. 2.4.- Asimismo, dieron respuesta los estudiantes vinculados como terceros interesados, quienes solicitaron que se declare la improcedencia de la acción tuitiva por cuanto “no cumple con la carga argumentativa mínima pues, aunque se dirige contra una providencia judicial no señala de forma clara, precisa y suficiente las vías de hecho en que supuestamente incurrió el juez accionado, lo que impide ejercer a cabalidad el derecho de defensa y contradicción de los interesados, a la vez que desconoce las reglas jurisprudenciales”[9].
Adicionalmente alegaron el incumplimiento de los requisitos generales por falta de legitimación en la causa por activa dada la ausencia de poder para actuar del representante judicial, incumplimiento del requisito de subsidiaridad, falta de relevancia constitucional e inexistencia de vías de hecho en la decisión impugnada. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la Seccional Cali de la Universidad Libre en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema Jurídico Dado que el amparo se presenta contra una decisión judicial, la Sala verificará si cumple con los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, se adentrará en el análisis de los defectos específicos. 3.- La acción de tutela contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 señaló como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra de providencias judiciales los denominados generales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial y;
(vi) que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que el juez de tutela encuentre reunidos los requisitos anteriores procederá a analizar las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, también conocidas como defectos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[10].
Estas son: (i) defecto orgánico[11]; (ii) defecto procedimental[12]; (iii) defecto fáctico[13]; (iv) defecto material o sustantivo[14]; (v) defecto por error inducido[15]; (vi) defecto por falta de motivación[16]; (vii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional[17] y (viii) defecto por violación directa de la Constitución[18]. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto En el caso bajo examen, la Sala considera que el asunto no satisface los requisitos de claridad en los hechos y en la argumentación, ni de subsidiariedad; como pasa a explicarse: 4.1.- Claridad en la exposición de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados 4.1.1.- En relación con el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que pese al carácter informal de la acción, los peticionarios se encuentran en el deber de precisar “las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho”[19], con el fin de delimitar el campo en el que le es posible actuar al juez constitucional, razón por la que no son procedentes las solicitudes de amparo fundamentadas en “planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos”[20].
De esta manera, el Alto Tribunal consideró que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”[21].
Entonces, le corresponde al accionante identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de argumentación, que le permita al juez constitucional comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas[22].
En razón de lo anterior, el requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela le exige al solicitante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, que deberá ser coherente y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez del amparo la carga de construir el argumento de tutela[23].
Lo cual en todo caso, no implica que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la incursión de la providencia en el defecto alegado, pues esta es una tarea propia del análisis de fondo[24]. 4.1.2.- En el caso bajo estudio, se adujo que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en vulneración los derechos fundamentales de la Universidad accionante al emitir la decisión del 4 de marzo de 2020 que resolvió (i) adecuar el trámite de la demanda presentada al de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) rechazarla.
Como fundamento de su cargo, la Universidad expuso que esta decisión resulta contrapuesta a la adoptada por la misma Sección Primera el 27 de agosto de 2019, que ante idéntica demanda decidió admitirla y darle trámite. No obstante, la Sala evidencia que la accionante omitió precisar los aspectos que dan lugar a una u otra solución, como pasa a explicarse.
En primer lugar, se observa que la accionante solo citó las normas constitucionales que aluden al servicio de educación y algunos apartes de pronunciamientos emitidos sobre el tema por la Corte Constitucional y de documentos doctrinales y periodísticos referentes a fraudes académicos. De igual forma, transcribió fragmentos de fallos relativos a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia, a la confianza legitima y a los problemas que afectan la justicia en Colombia, sin embargo, respecto a los actos que considera antiéticos, solo señaló las presuntas similitudes entre las demandas que motivaron, en una argumentación circunscrita a defender las razones que dieron lugar a la providencia del 27 de agosto de 2019, omitiendo contrastarlas con los motivos en que se fundamentó la del 4 de marzo de 2020, objeto de la solicitud de amparo. 4.1.3.- Dicho esto, y aunque la demanda de tutela no lo expone expresamente, hay lugar a entender que lo que la accionante alega es el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en cuyo efecto debe observarse que se entiende como precedente aquella providencia o conjunto de decisiones que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos y problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso[25].
Pues bien, como viene afirmándose, en el caso de autos la Universidad considera contrario a la seguridad jurídica que la Sección Primera de esta Corporación haya adoptado decisiones contrapuestas en situaciones fácticas similares, esto es, de fraude académico, en las que en un primer momento –27 de agosto de 2019– se admitió la demanda y luego –4 de marzo de 2020– se rechazó. Sin embargo, la accionante pasa por alto los restantes elementos que exige la alegación del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues no es suficiente que las situaciones que dan lugar al litigio sean similares, sino que habrán de revisarse las demás circunstancias procedimentales y sustanciales que rodean la litis y que finalmente definen los diferentes problemas jurídicos, de donde se desprenderán las razones que fundamenten la decisión, es decir, la ratio decidendi.
Así, en el sub judice debe preverse que la situación fáctica y jurídica inicialmente valorada en la decisión del 4 de marzo de 2020 advirtió que la demanda recaía sobre actos de contenido particular y concreto, comoquiera que resolvían una situación jurídica en cabeza de cada uno de los estudiantes a quienes la Universidad les confirió los títulos profesionales cuya nulidad se acusaba y; al respecto, aclaró que dicha circunstancia configuraba una pretensión de lesividad en donde la accionante comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada y al cual corresponde el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se itera, por cuanto se dirigía contra actos de contenido particular y concreto, lo que a su vez fundamentó en el proveído del 19 de diciembre de 2019[26], que reiteró lo dicho en el del 13 de junio de 2019[27].
Ahora bien, lo propio ocurrió en la providencia antecedente del 27 de agosto de 2019, en donde la Sección Primera pese a no haber declarado en su parte resolutiva la adecuación de la acción, igualmente, explicó que el medio de control interpuesto se dirigió contra actos administrativos de carácter particular y concreto expedidos por la misma Universidad demandante y precisó que se estaba ante el ejercicio de la acción de lesividad, sustentada en el numeral 3º del artículo 137 del C.P.A.C.A. que habilita la demanda contra los actos administrativos de contenido particular cuando sus efectos nocivos afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
En este sentido, quedó resuelto uno de los primeros problemas jurídicos que presenta la interposición de una demanda, esto es, la procedencia del medio de control que, en los eventos citados, se halló viable mediante la acción de lesividad. Sin embargo, en el caso impugnado surgió un segundo interrogante cuya resolución conllevó al rechazo del medio de control, este es, el referente al término de oportunidad para la interposición de la demanda.
Fue así que la providencia del 4 de marzo de 2020 consideró que “el plazo para el ejercicio oportuno de la [acción de lesividad] es de cuatro (4) meses que, para el caso sub examine, se contará a partir del momento en que la UNIVERSIDAD tuvo conocimiento de la ocurrencia de las irregularidades concernientes a los actos fraudulentos sobre las “actas de aprobación de monografías de grado que no corresponden a las originales obrantes en el Centro de Investigaciones de la Facultad […], y/o fecha enunciada, difieren en los presidentes, jurados, estudiantes y título de trabajo de investigación”[28].
Entonces, la Sección Primera consideró que debía revisar el término de caducidad de la acción y así encontró probado que: “[L]a UNIVERSIDAD tuvo conocimiento de las irregularidades concernientes a la falsificación de la Resolución núm. 23 de julio de 2013[29], “Con la cual se homologa un trabajo de investigación como monografía jurídica”, requisito que dio lugar al otorgamiento de los títulos cuestionados, desde antes del 22 de enero de 2015, cuando recepcionó los descargos del disciplinado Luis Eduardo Torres Ramírez, pues como lo afirmó la docente Liliana Arteaga Mosquera en el informe que rindió el 31 de marzo de 2015 al Decano de la Faculta (sic) de Derecho y Ciencias Políticas de la Institución, la situación era conocida por la UNIVERSIDAD y se encontraba en investigaciones desde finales del año 2014, momento para el cual la docente puso en conocimiento de la Directora del Centro de Investigaciones las anomalías advertidas en un documento que manifestó no haber suscrito.
Asimismo, se advierte que, entre la múltiples acciones administrativas y disciplinarias adelantadas por la UNIVERSIDAD para esclarecer tales irregularidades, la última actuación data del 22 de marzo de 2017, fecha en la que el Secretario Seccional de la Institución reiteró a los estudiantes involucrados en la investigación, las solicitudes de “consentimiento para revocar el título de abogado.
Por lo anterior, el término para el ejercicio oportuno de la citada acción empezó a correr a partir del día siguiente de esa actuación, esto es, del 23 de marzo de 2017 y precluyó el 23 de julio de esa misma anualidad. No obstante, conforme consta a folio 7 del expediente, la demanda fue radicada el 13 de septiembre de 2017 ante la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Cali, por lo que su presentación se hizo en forma extemporánea.
En consecuencia, es del caso rechazar la demanda, conforme lo ordena el artículo 169, numeral 1, del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.”[30]. En otras palabras, la razón que dio lugar al rechazo de la demanda la constituye la caducidad de la acción que la Sección Primera encontró acreditada en el radicado No. 11001 03 24 000 2018 00137 00, decidido mediante providencia del 4 de marzo de 2020, la cual no tuvo lugar en lo que respecta al radicado No. 11001 03 24 000 2018 00332 00 en donde ningún pronunciamiento se efectuó al respecto, pues, aunque la decisión del 27 de agosto de 2019 contempla un acápite que tituló “2.3.
Acción de Lesividad y Caducidad”, allí no se especificó cuál fue el término de caducidad empleado frente a la demanda, cómo se contabilizó, ni los extremos del mismo, por lo que, en el evento de entrar a analizar el fondo del asunto bajo el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala no dispondría de los elementos suficientes para confrontar la ratio decidendi de la decisión objeto de tutela frente a la que se alega como precedente.
A lo anterior se suma el silencio de la accionante respecto a la razón esencial y fundamental del rechazo de la demanda, pues teniendo la Universidad demandante los elementos para acreditar el criterio adoptado frente al fenómeno de la caducidad en uno y otro evento, así como los hechos y los extremos que operaron en cada uno de ellos, guardó absoluto silencio al respecto y, así, omitió su deber de dotar a este juez constitucional de las nociones y explicaciones claras sobre el origen de la afectación de sus derechos, lo cual es necesario en aras de establecer la configuración de una posible vulneración. Así las cosas, la Sala evidencia que la accionante no sustentó debidamente el defecto en el que considera que incurrió la autoridad judicial accionada y, en tal sentido, no se satisface el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos que soportan la transgresión alegada, lo cual da lugar a declarar improcedente la acción tuitiva. 4.2.- Incumplimiento del requisito de subsidiaridad 4.2.1.- Frente a este requisito, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[31] ha reiterado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se emplea como un mecanismo principal ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
No obstante lo anterior, la misma Corte ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[32].
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. Por lo anterior, acudir a la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela sin que se hayan utilizado todos los medios idóneos de defensa, o en el curso de los mismos; conllevaría que se desnaturalice el propósito de este medio a la luz de lo establecido en el artículo 86 Superior y en el Decreto 2591 de 1991 y, a su vez, que exista una suplantación del juez natural de la causa por parte del juez del amparo. 4.2.2.- Ahora bien, por cuanto en el caso concreto la providencia objeto de la solicitud de amparo es el auto que rechazó la demanda de nulidad presentada por la Seccional Cali de la Universidad Libre, debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 243 y 246 del C.P.A.C.A., que a la letra rezan: “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables (…) los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…)
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia (…)”. Al respecto, el apoderado judicial de la Universidad accionante confesó que pese a conocer la procedencia de otros mecanismos procesales, contra la decisión objeto de tutela no se interpuso recurso alguno dado que esta providencia no le fue debidamente notificada y en la primera y segunda semana de marzo del año en curso su salud se vio afectada por una infección urinaria que le obligó a acudir a la atención médica.
Así las cosas, según lo dispuesto en los artículos 290 a 295 del C.G.P., por cuanto el auto que rechaza la demanda no se encuentra dentro de los que se notifican personalmente[33], por aviso[34] ni en estrados[35], su notificación procedía por anotación en el estado[36]. Por ello, la providencia del 4 de marzo de 2020 se registró por la Secretaria de la Sección Primera en el estado del 9 de marzo siguiente y la notificación quedó surtida a partir del 10 de marzo de 2020[37], de modo que su ejecutoria tuvo lugar dentro de los 3 días hábiles siguientes, en los que procedía la interposición de los recursos de ley, según se desprende del artículo 302 del C.G.P.[38], concordante con los citados artículos 243 y 246 del C.P.A.C.A. Así las cosas, para la Sala no es de recibo el dicho del apoderado, quien afirmó que la providencia no le fue debidamente notificada, como tampoco es admisible que justifique la omisión en el agotamiento de los recursos de la vía ordinaria en el quebranto de salud por él padecido, dado que el mismo ordenamiento procesal dispone el mecanismo de la interrupción del proceso ante tales eventos, como se desprende del artículo 159[39] del C.G.P. De manera que le correspondía al apoderado judicial de la accionante acreditar la patología padecida ante el juez natural de la causa para que allí se surtiera el trámite correspondiente.
En síntesis, la accionante contaba con otros medios de defensa, pero dejó de ejercerlos y permitió que vencieran, en silencio, por lo que no le es dable acudir a la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, adicionalmente, porque no quedó acreditado que los recursos ordinarios no resultaran idóneos o eficaces para la protección y tampoco se avista la causación de un perjuicio irremediable. 5.- En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia de los requisitos generales de suficiencia de la argumentación y de subsidiaridad.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la Seccional Cali de la Universidad Libre, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2018-03386-01) ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Acta de reparto, certificado No. 22AB7783B763A7F5 01CA088F8222E242 CAABCB5E156BAD45 DAD2F24FAE6688F3. [3] Folio 27 del escrito de tutela, subido al aplicativo SAMAI con el certificado No. EAF1C00979C694C9 FCFEFC19214DFBBA F6AEAF059887348C 0065511B9EBD38A4. [4] Auto admisorio, certificado de documento digital No. 60023462F6714BD3 5494760DE96F6B1C B0CA0ADDADFDBB48 506A4E620A288119. [5] Certificado digital No. 9BA04212FDF9C5C5 93C62C9327CD7181 D74C151BBF389B39 6788AE8275A34C15. [6] Auto admisorio, certificado de documento digital No. 6310246272F5288C 478CB420A327CDDE CE7BE83132396601 0D6A13E52C703819. [7] Certificado de documento digital No. 433C633C3CDD8E4E B4BD312D360F959E 7A6545C08DBA18BA 2311155D520B971D. [8] Certificado de documento digital No. 88BBE7C16A18B145 F22B89B367235CF9 B9CDB8E9E8747644 79AA99A9E3A5E1FB. [9] Documentos con certificados digitales Nos. D45CD8B4C9020DB6 233DA11AE0FD1D99 0B9EA465AF99221D 3989E145C8798758; 7FA02CB58E4CBE26 A52F8750981230C5 6158E6F14E2F4085 62AF032E005700B7; 9A2F51A8BDA23B1A 25A0F58C6F8E0597 B3961A3604E6E4ED 947EA3754AF1C175; 30331B96A2644C91 2AA6B96DAB0EB849 C679A4AD8FC6BC25 DD7D158F9818E66B; 88CF70BC4ADB0206 EEE37078A0FB8D25 05ABE11616C2E5A0 B4DB023AE3ACBEBB; 1B5DFCE5D8C3583A BC3D0E3B04969EA9 3BE712419B5EB6AF 2FE371F4DE1DE786. [10] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [11] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [12] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [13] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [14] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [15] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [16] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [17] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [18] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [19] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2014. [20] Ibídem. [21] Ibídem. [22] “(…) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.
A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”.
Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2019. Rad. 2019-00816- 00. [24] Ibídem. [25] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014. Bajo esta noción, la Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente, estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o [de] una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”[26]. Ver sentencias T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T-794 de 2011. [27] Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de diciembre de 2019, Expediente núm. 11001232400020190035400, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, Expediente: 11001232400020190035400, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [29] Pág. 4 del Auto del 4 de marzo de 2020, que rechaza la demanda. [30] Folios 56 y 57 ibídem. [31] Págs. 10 y 11 del Auto del 4 de marzo de 2020, que rechaza la demanda. [32] Ver entre otras, sentencias T-706/12;
T-604/13; T-097/14; T-084/15; T- 008/16; T-318/17; T-201/18 y T-014/19. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Corte Constitucional, Sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [34] “Artículo 290.
Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales”. [35] “Artículo 292.
Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso (…)”. [36] “Artículo 294. Notificación en estrados.
Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes”. [37] “Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.
(…)”. [38] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso. [39] “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [40] “Artículo 159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) 2.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, (…)”.