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11001-03-15-000-2020-03184-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-14

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jamileth Del Socorro Martínez Cárdenas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío, Sala Segunda De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [L]a demanda de amparo constitucional impetrada por [la actora] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. ( ). la accionante pretende que nuevamente se analice la procedencia del reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorios laborados, así como el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales causadas; con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones.

( ) debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia, como ocurre en el presente caso, en donde la accionante se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03184-00(AC) Actor: JAMILETH DEL SOCORRO MARTÍNEZ CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Jamileth del Socorro Martínez Cárdenas en contra del fallo proferido el 9 de julio de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 15 de julio de 2020[2] Jamileth del Socorro Martínez Cárdenas, actuando a través de apoderado[3], interpuso acción de tutela[4] en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad, y de los principios de a trabajo igual salario igual, progresividad y no regresión salarial, primacía de la realidad sobre las formalidades y prohibición de discriminación salarial; que consideró vulnerados con la providencia proferida el 9 de julio de 2020 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 63001-33-33-003-2016-00426-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Jamileth del Socorro Martínez Cárdenas ha trabajado en la Rama Judicial desde el 2 de septiembre de 2014 como oficial mayor en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías en la ciudad de Armenia. 1.1.2.- Asegura que pese a que laboró de manera permanente por turnos los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, en virtud de la modificación del Consejo Superior de la Judicatura para cumplir a cabalidad con el acto legislativo No. 3 de 2002 y la Ley 906 de 2004, “solamente se le ha reconocido el compensatorio o día de descanso remunerado, pero no se ha atendido la remuneración que se debe hacer cuando se trabaja en exceso a la jornada ordinaria, es decir, en días de descanso obligatorio, un festivo o un dominical, con el pago doble del día laborado además del día compensatorio”[5]. 1.1.3.- Como consecuencia de lo anterior, la accionante mediante escrito radicado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorios laborados; así como el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales con la inclusión de los mismos emolumentos; además de los intereses corrientes y moratorios; junto con la indemnización por pago incompleto de las cesantías. 1.1.4.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, mediante oficio No. DESAJAR16-394 del 17 de marzo de 2016, negó la petición. En contra del mencionado acto se interpuso recurso de apelación sin que hasta la fecha se haya resuelto, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 1.1.5.- Dada la negativa, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019[6] accedió parcialmente a las pretensiones.

Argumentó que como no existe una norma que regule el pago de las horas adicionales que laboren los funcionarios de la Rama Judicial que ejercen la función de control de garantías, era necesario acudir a los convenios internacionales que tratan la materia, entre los que se encuentra el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas) del 28 de junio de 1930, aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 23 de 1967, en el que se fija como remuneración por las horas adicionales laboradas una tasa de pago del 25% en relación con el salario normal.

En consecuencia de lo anterior, encontró probado que a la accionante se le asignaron turnos de prestación de servicio durante fines de semana y al no hallarse prueba de que se hubieran pagado horas extras, ni dominicales ni festivos, ordenó su reconocimiento. 1.1.6.- Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 9 de julio de 2020[7], a través de la cual revocó la sentencia impugnada.

Así, negó las pretensiones de la demanda en razón a que no era admisible la aplicación por analogía ni favorabilidad de disposiciones diferentes a aquellas que la rigen como empleada judicial cobijada por un régimen especial, esto es, el consagrado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en el parágrafo 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, que establecen que para los juzgados con función de control de garantías todos los días y horas son hábiles, por lo que no se genera derecho a devengar pago de los turnos cumplidos en los días sábados, domingos o festivos; además de que se estableció una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo para ellos. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- La accionante refiere que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en tanto incurrió en: 1.2.1.1.- Defecto sustantivo por indebida interpretación del derecho fundamental al trabajo, en tanto consideró que el trabajo en condiciones de discriminación y abstenerse de aplicar la norma más favorable al trabajador “no constituyen una violación al núcleo esencial del derecho al trabajo, como tampoco [una] violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos [lo cual] resulta inadecuado y contrario a lo señalado por el mismo operador jurídico”[8]. 1.2.1.2.- Inaplicación del control de convencionalidad, ya que no tuvo en cuenta el Convenio 030 de la Organización Mundial del Trabajo, aprobado a través de la Ley 319 de 1996, en el que especifican que las horas de trabajo no podrán exceder de 48 por semana y 8 por día; ni el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales, que consagra la remuneración de los días festivos. 1.2.1.3.- Defecto sustantivo por la errónea interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, al asegurar que del mismo se desprende el aumento de la jornada de trabajo sin ninguna repercusión económica, pues esa norma fue concebida con el fin de regular la función penal de manera ininterrumpida para los juzgados con función de control de garantías, mas no para modificar la jornada laboral.

Agrega que existe un trato discriminatorio frente a los servidores de los juzgados penales con función de control de garantías, pues los demás trabajadores de la Rama Judicial tienen un tratamiento distinto en materia de jornada de trabajo. 1.2.1.4.- Desconocimiento de los precedentes constitucionales y del Consejo de Estado en los que se habla sobre la protección constitucional al trabajo[9], la jornada laboral[10], la igualdad y la prohibición de discriminación[11], el principio de a trabajo igual salario igual[12], la prohibición de discriminación salarial[13], la prestación del servicio en exceso a la jornada laboral[14], los principios de progresividad y no regresividad de los salarios[15], entre otros. 1.3.- Pretensión de la acción La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad, y de los principios de a trabajo igual salario igual, progresividad y no regresión salarial, primacía de la realidad sobre las formalidades y prohibición de discriminación salarial; y en consecuencia que se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el 9 de julio de 2020, “ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados”[16]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 21 de julio de 2020[17] se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación[18] a la parte demandada y a los terceros con interés. 2.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[19] solicitó ser desvinculada del trámite por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva ya que es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia “quien funge como nominador y ente pagador del accionante en cuanto a su vinculación y la labor desempeñada en la Rama Judicial”[20], por lo que no es la llamada a satisfacer las pretensiones. 2.3.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia[21] aseguró que la tutelante pretende utilizar la acción constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, además de que la providencia atacada no incurrió en los defectos alegados. 2.4.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia[22] hizo un recuento de las razones por las cuales accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la accionante. 2.5.- La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Jamileth del Socorro Martínez Cárdenas en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[23] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[24] y de procedencia[25], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[26]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[27].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[28]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Jamileth del Socorro Martínez Cárdenas no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 63001-33-33-003-2016-00426- 01, como se procede a explicar.

Al respecto, la Sala observa que la accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación - Rama Judicial para que se declarara la nulidad del acto No. DESAJAR16-394 del 17 de marzo de 2016 y del acto presunto surgido del recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorios laborados, así como el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales causadas; controversia que culminó con la sentencia del 9 de julio de 2020 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, la cual es objeto de la presente tutela.

En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en providencia del 27 de septiembre de 2019, señaló que al existir un vacío normativo en cuanto a los trabajadores de juzgados con función de control de garantías, se debía aplicar el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas) del 28 de junio de 1930 y por lo tanto era procedente el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorios laborados, así como el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales causadas.

Al efecto consideró: “En cuanto al campo de aplicación de la norma transcrita [Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas) del 28 de junio de 1930], en vista de que allí se estipula que el convenio es aplicable, tanto a personal de los establecimientos públicos como de los privados que realicen trabajos de oficina, y en las excepciones a la norma no fueron incluidos quienes ejecutan labores concernientes a la administración de justicia, se concluye que lo dispuesto en [e]ste acuerdo tiene aplicación para los funcionarios de la Rama Judicial que ejercen la función de control de garantías en razón del vacío normativo antes evidenciado.

(…) [C]omo ya se ha señalado (…), en Colombia hasta la fecha no existe una norma que regule el pago por las horas adicionales que laboren los funcionarios de la Rama Judicial que ejercen la función de control de garantías, en consecuencia, es procedente reconocerles un 25% adicional sobre el valor de cada hora laborada que exceda la jornada ordinaria de 48 horas semanales.

(…) Conforme a lo enunciado en precedencia, al encontrarse demostrado que al demandante (sic) se le asignó los turnos correspondientes en fin de semana para el ejercicio de la función de control de garantías, m[a]s no obra prueba en el expediente de que hayan sido reconocidos las horas extras, los dominicales y festivos, (…) se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y se concederán parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar que se reconozcan y paguen los recargos por dominicales y festivos procedente según los lineamientos establecidos en [e]sta providencia”[29].

Sin embargo, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia 9 de julio de 2020, revocó la decisión que antecede y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que la demandante se encuentra cobijada por un régimen especial de manera que no existe un vacío normativo que justifique la aplicación de otras disposiciones.

Sobre esto sostuvo: “Ahora, en este caso no puede predicarse un vacío normativo en el régimen de los servidores de la Rama Judicial (…) dado que el artículo 39 [del Decreto 1042 de 1978] cuya aplicación se demanda dispone que “los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo”.

Tampoco es factible remitirnos a disposiciones de orden internacional como lo son los convenios ratificados por Colombia en materia laboral, puntualmente sobre el reconocimiento de horas extras, por la misma razón, esto es la inexistencia de vacíos legales en la materia que deban suplirse con estas disposiciones como lo consideró el Juzgado en la sentencia de primera instancia. Nótese que el parágrafo 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 determinó que debe garantizarse la permanencia de la función de control de garantías y siguiendo esta lógica el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 estableció que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esa función, es decir no se genera derecho a devengar el pago de los turnos cumplidos en días sábados, domingos y/o festivos, tiempo por el cual, como lo sostiene la demandante, se han reconocido los respectivos días compensatorios de descanso.

En cuanto a los turnos que prestan algunos empleados y funcionarios de la Rama Judicial para garantizar la permanencia del servicio no puede colegirse la existencia de un trato desigual frente a los demás servidores de esta rama del poder público, pues aquellos que no prestan servicios en la jurisdicción penal si bien no tienen turnos, también lo es que tampoco gozan de descansos compensatorios”[30].

Subrayado y negrillas originales del texto. Al efecto, se observa que en sede de tutela, la accionante pretende que nuevamente se analice la procedencia del reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorios laborados, así como el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales causadas; con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias que habrán de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela evadir esa esfera.

Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[31], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[32], como ocurre en el presente caso, en donde la accionante se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Jamileth del Socorro Martínez Cárdenas en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Jamileth del Socorro Martínez Cárdenas con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial, del ente accionado y de los vinculados.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Como consta en el correo electrónico que obra en el documento de certificado No. DDCAC1BEE328AF6D 7BC54629A57F656F 45017BDCA3A8AC43 98114BD36C7C3A52, en el expediente de tutela digital. [3] El poder obra a folio 63 del documento de certificado No. D42ADA5C76860499 64CE3B8E83842188 1FEF14069B836282 3E3CA5A37F2107F0, en el expediente de tutela digital. [4] El escrito de tutela obra a folios 1-62 del documento de certificado No. D42ADA5C76860499 64CE3B8E83842188 1FEF14069B836282 3E3CA5A37F2107F0, en el expediente de tutela digital. [5] Folio 3 del documento de certificado No. D42ADA5C76860499 64CE3B8E83842188 1FEF14069B836282 3E3CA5A37F2107F0, en el expediente de tutela digital. [6] Folios 64-98 del documento de certificado No. D42ADA5C76860499 64CE3B8E83842188 1FEF14069B836282 3E3CA5A37F2107F0, en el expediente de tutela digital. [7] Folios 99-137 del documento de certificado No. D42ADA5C76860499 64CE3B8E83842188 1FEF14069B836282 3E3CA5A37F2107F0, en el expediente de tutela digital. [8] Folio 6 del documento de certificado No. certificado No. D42ADA5C76860499 64CE3B8E83842188 1FEF14069B836282 3E3CA5A37F2107F0, en el expediente de tutela digital. [9] Corte Constitucional.

Sentencia C-593 de 2014. [10] Corte Constitucional.Sentencia T-157 de 2014. [11] Corte Constitucional.Sentencia T-833 de 2012. [12] Corte Constitucional.Sentencia T-369 de 2016. [13] Corte Constitucional.Sentencia T-833 de 2012. [14] Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2015. Radicado No. 250002325000201000659 01. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-228 de 2011. [16] Folios 61-62 del documento de certificado No. D42ADA5C76860499 64CE3B8E83842188 1FEF14069B836282 3E3CA5A37F2107F0, en el expediente de tutela digital. [17] La providencia obra en el documento de certificado No. 096BE87B237D5E6D 955D31B5F6B4BACF 2E87F9800AF0E38B 928F4670D7DFE3E5, en el expediente de tutela digital. [18] Las notificaciones obran en el documento de certificado No. F273A5E5AFF2DEE0 4D3C867F02939088 F91DB5A34DDC3B06 5825C54818742021, en el expediente de tutela digital. [19] La contestación obra en el documento de certificado No. 527C719C1F745F4C E7FFE55CF223BB2B 2328491A18C50365 955D519E45FC043E, en el expediente de tutela. [20] Folio 2 de la contestación que obra en el documento de certificado No. 527C719C1F745F4C E7FFE55CF223BB2B 2328491A18C50365 955D519E45FC043E, en el expediente de tutela. [21] La contestación obra en el documento de certificado No. 91EB684748337D47 733F5A6CD88C35BE 9C363E122F879FA8 C87E5025B93A4056, en el expediente de tutela digital. [22] La contestación obra en el documento de certificado No. 370071EC60F02259 CD60175A3DF3FBDF D57D8F82B23C4067 9319EC4FB96F7E24, en el expediente de tutela digital. [23] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. [24] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [25] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [26] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [27] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [28] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [29] Folios 87-94 del documento de certificado No. D42ADA5C76860499 64CE3B8E83842188 1FEF14069B836282 3E3CA5A37F2107F0, en el expediente de tutela digital. [30] Folios 127-128 del documento de certificado No. D42ADA5C76860499 64CE3B8E83842188 1FEF14069B836282 3E3CA5A37F2107F0, en el expediente de tutela digital. [31] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [32] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.