ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [L]os accionantes protestaron genéricamente sobre el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y se limitaron únicamente a citar las sentencias del 22 de abril de 2009, radicado No. 16.694 (R-2097) y del 19 de agosto del mismo año, radicado No. ( ).
De modo que no especificaron cada uno de estos criterios, siendo un deber de quien promueve la tutela en contra de providencias judiciales. Además, la parte tutelante tampoco cuestionó la pertinencia ni la fidelidad de las decisiones empleadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para arribar a su decisión y que, igualmente, provienen de esta Corporación. ( ).
Así pues, las falencias argumentativas, impiden prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, por lo que no se satisface el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos que soportan la transgresión, de manera que resulta improcedente continuar con su estudio. ( ) los accionantes señalaron que el tribunal violó el inciso 2º del artículo 328 del C.G.P, al desatar la alzada como si se tratara de un apelante único, cuando la impugnación fue presentada por ambas partes de la litis, sin explicar nada más, es decir, sin exponer cómo ello redundó en una decisión arbitraria o por qué hubo una omisión en el procedimiento fijado por la norma, que implicó la infracción de sus derechos.
En otras palabras, este cargo se circunscribió a afirmar vagamente que se transgredió un artículo del estatuto procesal, sin desarrollar en mayor medida el mismo, limitándose a copiar el contenido del artículo. Ello, impide que el juez constitucional pueda comprender de manera precisa el debate en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Así, esta omisión pone de manifiesto que los tutelantes no cumplieron con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, los jueces ordinarios incurrieron en un defecto, que permita entrar a emitir un pronunciamiento de fondo. Así las cosas, es evidente que los dos cargos analizados no fueron debidamente expuestos ni sustentados, por lo que no satisfacen el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos que soportan las transgresiones alegadas.
( ) los accionantes plantearon un defecto fáctico porque no se revisó en su integridad el material probatorio y se desconocieron las reglas de la sana crítica, en tanto de la historia clínica y de los testimonios se concluía que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. violó la distancia mínima de seguridad en la instalación de los cables de conducción de energía y ello contribuyó al daño sufrido por la [actora] ( ) la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el despacho judicial accionado dentro del radicado No. ( ), para forzar una nueva revisión de las pruebas, que conduzca a una decisión que acceda a sus argumentos de dar cuenta de que sí hubo responsabilidad de la institución estatal frente al daño causado a la [actora] por la descarga eléctrica.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por los accionantes, el Tribunal Administrativo del Valle concluyó que no se configuró la responsabilidad del Estado al acreditarse los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Para arribar a tal determinación, la autoridad judicial accionada hizo uso del caudal probatorio obrante en el proceso, elementos materiales que le permitieron concluir que las actuaciones de la víctima y del dueño del inmueble donde vivía esta, fueron determinantes para la producción del daño. ( ) no cabe duda de que la parte accionante intenta desconocer el análisis y la decisión dictada por el juez natural de la segunda instancia, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
( ) la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia de los requisitos generales de suficiencia en la argumentación, en cuanto a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical y procedimental, y de relevancia constitucional, frente al defecto fáctico. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 328 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C. veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03073-00(AC) Actor: SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – Exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración y relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por los señores Sandra Patricia Sánchez y Carlos Julio Valencia Ospina en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la sentencia proferida el 10 de junio de 2020; de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional Los señores Sandra Patricia Sánchez y Carlos Julio Valencia Ospina, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir el fallo del 10 de junio de 2020, que revocó la decisión del 26 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, dentro del proceso de reparación directa adelantado en contra de las Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P., bajo el radicado No. 76001-33-33-010-2014-00393- 01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Los accionantes, junto con la señora Esperanza Sánchez Vergara[2], promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en aras de que fuera condenada a pagar los perjuicios sufridos por Sandra Patricia Sánchez, a raíz de una descarga eléctrica originada en los cables de alta tensión instalados en la ciudad de Cali[3]. 1.2.2.- Por reparto el conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Cali, el cual, por sentencia del 26 de marzo de 2019, declaró administrativamente responsable a la empresa prestadora de servicios públicos por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la ejecución de la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica y la condenó al pago de unas sumas de dinero.
Sin embargo, la primera instancia encontró que la señora Sandra Patricia contribuyó a la creación del riesgo con su exposición al peligro, por lo que la condena la redujo en un 30%[4]. 1.2.3.- Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 10 de junio de 2020, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, expuso[5]: “«En este contexto, para esta Sala de decisión no se advierte una falla en el servicio por parte de Emcali EICE E.S.P. en la instalación de las redes eléctricas del barrio Fonaviemcali como causa efectiva del daño, pues los hechos determinantes en su producción radican en la misma víctima al maniobrar con un objeto metálico cerca de las redes de energía sin la previsión que tal actividad suponía lo que hizo irresistible el daño; y en el dueño del inmueble que autorizó la construcción de las plantas superiores sin los permisos respectivos alterando las medidas y distancias de seguridad con las que se instaló las redes eléctricas inicialmente; tampoco bajo ningún título jurídico de imputación de índole objetivo, pues el hecho de que la entidad accionada ejerza la guarda de la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica, no genera per se la responsabilidad irrogada, razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda»”[6]. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes aducen que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir con la providencia dictada en: 1.3.1.- Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical, al apartarse, sin ningún motivo, de la línea sentada por el Consejo de Estado en las sentencias del 22 de abril de 2009, radicado No. 16.694 (R-2097)[7] y del 19 de agosto del mismo año, radicado No. 25000-23- 26-000-1994-09783-01(17957)[8].
Al efecto, citaron un aparte del fallo con radicado 16.694, en donde esta Corporación concluyó para ese caso que el accidente con los cables de alta tensión había ocurrido porque (i) los propietarios del inmueble hicieron caso omiso a las distancias exigidas frente a la ubicación de las redes eléctricas; (ii) hubo imprudencia de la víctima al manipular una varilla metálica cerca de las cuerdas de energía; y (iii) EMCALI faltó al deber de mantenimiento de las redes eléctricas. 1.3.2.- Un defecto fáctico por realizar una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, sobre cómo ocurrieron los hechos.
Al respecto, trajeron a colación lo dicho en unos testimonios sobre cómo encontraron a la señora Sandra Patricia una vez pasó el accidente y lo sostenido por el ingeniero perito, el cual señaló que se habían violado las distancias mínimas de seguridad. 1.3.3.- Un defecto “SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL, por violación del inciso 2º del artículo 328 del CGP, [pues] al resolver el recurso de apelación se pronunció solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, como si fuera apelante único […]”[9], cuando dicha norma le permite al superior resolver sin limitaciones. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Los actores solicitaron que se ampararan los derechos fundamentales invocados; que se dejara sin efecto la sentencia del 10 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y que se le ordenara a dicha autoridad emitir una nueva providencia. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 15 de julio de 2020 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., de Allianz Seguros S.A., de la Previsora S.A., de la señora Esperanza Sánchez Vergara[10]; y del Juzgado Décimo Administrativo de Cali, como terceros con interés. 2.2.- El apoderado de la parte accionante informó que la señora Esperanza Sánchez Vergara falleció el 26 de noviembre de 2017, conforme registro civil de defunción aportado, y que su única hija y heredera es la señora Sandra Patricia Sánchez.
Adicionalmente, allegó poder debidamente suscrito por los actores para promover la acción tuitiva. 2.3.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P. solicitó que se negara la acción tuitiva por cuanto (i) no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados; (ii) el tribunal reestudió el caso y determinó que no se configuraba la responsabilidad del Estado por presentarse culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, luego de revisar nuevamente los testimonios y demás pruebas arrimadas;
(iii) la conclusión a la que se arribó fue producto de una evaluación integral del asunto, sin que se adviertan las vías de hecho alegadas; y (iv) el fallo proferido fue dictado conforme al ordenamiento jurídico y garantizando los derechos de los accionantes. 2.4.- La Previsora S.A. pidió negar el amparo, toda vez que (i) frente a la decisión enjuiciada no se observaba configurada alguna de las causales alegadas por la parte accionante; y (ii) la sentencia emitida por el superior resulta de una actuación legítima, como es resolver el recurso de apelación interpuesto y negar las pretensiones conforme a las pruebas aportadas al proceso. 2.5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Allianz Seguros S.A. y el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Patricia Sánchez y Carlos Julio Valencia Ospina en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala corroborar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, se determinará si la accionada incurrió en las causales específicas denunciadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[11] y de procedencia[12], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto En el caso bajo estudio, los tutelantes sostuvieron que en la decisión enjuiciada se presentan (i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical;
(ii) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria; y (iii) un defecto “sustantivo-procedimental” por violación del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP). La Sala considera que en el sub judice no se satisfacen los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional. Ello, en cuanto el primer y el tercer cargo, no cumplen con la exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración; y el segundo, carece de relevancia constitucional, como pasa a explicarse: 4.1.- Exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración 4.1.1.- En relación con el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que pese al carácter informal de la acción, los peticionarios se encuentran en el deber de precisar “las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho”[13], con el fin de delimitar el campo en el que le es posible actuar al juez constitucional, razón por la que no son procedentes las solicitudes de amparo fundamentadas en “planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos”[14].
De esta manera, el Alto Tribunal consideró que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”[15].
Entonces, le corresponde al accionante identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de argumentación, que le permita al juez constitucional comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas[16].
En razón de lo anterior, el requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela le exige al solicitante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, que deberá ser coherente y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez del amparo la carga de construir el argumento de tutela[17].
Lo cual, en todo caso, no implica que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la incursión de la providencia en el defecto alegado, pues esta es una tarea propia del análisis de fondo[18]. 4.1.2.- Como se vio, en el caso bajo estudio, los tutelantes adujeron, por un lado, un desconocimiento del precedente judicial vertical, al omitir dos sentencias del Consejo de Estado que citaron por tener, al parecer, una regla a aplicar en el presente caso; y, por otro lado, un defecto “sustantivo-procedimental” por no desatar la apelación conforme lo determina el inciso 2º del artículo 328 del C.G.P. 4.1.2.1.- Dicho esto, en cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional[19] ha explicado que, entre otras, se presenta cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical[20]) sin justificación suficiente, pues el precedente es de carácter obligatorio.
Al respecto, la Sala recuerda que, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente[21].
En ese orden, respecto de este defecto, es menester que la parte accionante aporte una sentencia que constituya precedente judicial vinculante, en los términos que la referida Alta Corporación ha determinado para este tipo de providencias, es decir, que evidencie cómo efectivamente se presentan para el nuevo caso cada uno de estos elementos que hacen obligatorio su cumplimiento, por provenir, en el presente asunto, del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, los accionantes protestaron genéricamente sobre el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y se limitaron únicamente a citar las sentencias del 22 de abril de 2009, radicado No. 16.694 (R-2097)[22] y del 19 de agosto del mismo año, radicado No. 25000-23- 26-000-1994-09783-01(17957)[23]. De modo que no especificaron cada uno de estos criterios, siendo un deber de quien promueve la tutela en contra de providencias judiciales.
Además, la parte tutelante tampoco cuestionó la pertinencia ni la fidelidad de las decisiones empleadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para arribar a su decisión y que, igualmente, provienen de esta Corporación[24]. En otros términos, el defecto elevado no fue debidamente sustentado para ligar, de manera inescindible, los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o transgredir los derechos fundamentales de los que son titulares los peticionarios.
Así pues, las falencias argumentativas, impiden prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, por lo que no se satisface el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos que soportan la transgresión, de manera que resulta improcedente continuar con su estudio. 4.1.2.2.- Ahora, en relación con el defecto denominado “sustantivo- procedimental”, de lo expuesto por la parte actora hay lugar a entender, según la jurisprudencia constitucional, que lo alegado es un defecto procedimental absoluto “que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”[25].
Sobre este defecto, el Alto Tribunal Constitucional ha sostenido que tiene lugar “siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables”[26]. Actuación con la cual el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales, por desconocer completamente el procedimiento determinado en la ley.
En el sub examine, los accionantes señalaron que el tribunal violó el inciso 2º del artículo 328 del C.G.P, al desatar la alzada como si se tratara de un apelante único, cuando la impugnación fue presentada por ambas partes de la litis, sin explicar nada más, es decir, sin exponer cómo ello redundó en una decisión arbitraria o por qué hubo una omisión en el procedimiento fijado por la norma, que implicó la infracción de sus derechos.
En otras palabras, este cargo se circunscribió a afirmar vagamente que se transgredió un artículo del estatuto procesal, sin desarrollar en mayor medida el mismo, limitándose a copiar el contenido del artículo. Ello, impide que el juez constitucional pueda comprender de manera precisa el debate en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Así, esta omisión pone de manifiesto que los tutelantes no cumplieron con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, los jueces ordinarios incurrieron en un defecto, que permita entrar a emitir un pronunciamiento de fondo. 4.1.3.- Así las cosas, es evidente que los dos cargos analizados no fueron debidamente expuestos ni sustentados, por lo que no satisfacen el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos que soportan las transgresiones alegadas.
Luego, corresponde continuar con el estudio del defecto fáctico planteado, pero, desde el ámbito de la relevancia constitucional, pues este sí fue desarrollado suficientemente. 4.2.- Relevancia constitucional del asunto sometido a estudio 4.2.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[27].
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[28]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.2.- En el presente asunto, los accionantes plantearon un defecto fáctico porque no se revisó en su integridad el material probatorio y se desconocieron las reglas de la sana crítica, en tanto de la historia clínica y de los testimonios se concluía que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. violó la distancia mínima de seguridad en la instalación de los cables de conducción de energía y ello contribuyó al daño sufrido por la señora Sandra Patricia. En relación con el defecto fáctico la Corte Constitucional ha considerado que este se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[29].
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el despacho judicial accionado dentro del radicado No. 76001-33-33-010-2014-00393-01, para forzar una nueva revisión de las pruebas, que conduzca a una decisión que acceda a sus argumentos de dar cuenta de que sí hubo responsabilidad de la institución estatal frente al daño causado a la señora Sandra Patricia Sánchez por la descarga eléctrica.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por los accionantes, el Tribunal Administrativo del Valle concluyó que no se configuró la responsabilidad del Estado al acreditarse los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Para arribar a tal determinación, la autoridad judicial accionada hizo uso del caudal probatorio obrante en el proceso, elementos materiales que le permitieron concluir que las actuaciones de la víctima y del dueño del inmueble donde vivía esta, fueron determinantes para la producción del daño. Al respecto, entre otras, sostuvo: “En diligencia llevada a cabo el día 16 de diciembre de 2015, se realizó el interrogatorio de parte de la señora Sandra Patricia Sánchez quien manifestó que para la fecha de los hechos se encontraba en el tercer piso del inmueble donde residía tratando de abrir la puerta pues había extraviado las llaves de su casa, por tanto, decidió recoger un tubo metálico de “cortina” para lograr su cometido; una vez empezó el forcejeo con la puerta recuerda solo que la estaban llevando para la clínica, tenía el cuerpo rosado y baboso.
(…) En la misma diligencia se recepcionó el testimonio de la señora Claudia Patricia Belalcázar Solís quien señaló presenciar de manera directa los hechos motivos de la demanda; en ese sentido refirió que el día 21 de junio de 2012 se disponía a visitar a la señora Sandra Patricia Sánchez y encontrándose a 20 metros de su casa, evidenció que la misma estaba en la parte de arriba del balcón del segundo piso con un tubo de aproximadamente 2 metros más o menos en la mano realizando movimientos y metiendo el objeto por la ventana; refirió que mientras trataba de lograr su cometido con el objeto que tenía en la mano tocó el tubo del pasamanos del balcón, momento en el cual se escuchó un estallido y salió una chispa, por tanto, la señora Sandra se fue sobre el pasamanos y cayó. Aclaró que la lesionada nunca tocó las redes eléctricas solo el pasamano[s] del balcón y sucedió la descarga.
(…) Si bien es cierto el perito Jairo Alfonso Romero Ramírez manifestó que las redes eléctricas, en su sentir, estaban ubicadas a 1.82 mts de distancia antes de ser desmanteladas, también lo es que en su experticia señaló que primero fueron las líneas eléctricas antes que la construcción del inmueble, las cuales se instalan de acuerdo a los permisos que se expidan para ello, por tanto, cuando empiezan a construir inmuebles se dejan voladizos de 0.5 metros que alteran la distancia; para el caso en específico se vulneraba en 2.00 mts generando un riesgo eléctrico, por tanto, infiere la Sala que las instalaciones eléctricas en el barrio Fonaviemcali fueron realizadas inicialmente respetando las distancias mínimas de seguridad.
(…) Además, acreditado quedó que la Curaduría Urbana 1 y 2 mediante sendas comunicaciones, informaron que no se encontró ningún tipo de información con relación a la radicación o expedición de alguna Licencia Urbanística para el predio ubicado en la carrera 1 A 4 - 5 N° 70 - 44 barrio Fonaviemcali de la Ciudad, es decir, se realizó una construcción sin permiso, tal circunstancia generó a su vez que las distancias de los pisos 2 y 3 se alteraran con relación a las redes eléctricas del lugar, lo que indudablemente contribuyó también a la producción del daño reclamado”[30].
En efecto, no cabe duda de que la parte accionante intenta desconocer el análisis y la decisión dictada por el juez natural de la segunda instancia, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En punto de lo anterior, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[31], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[32]. 5.- Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia de los requisitos generales de suficiencia en la argumentación, en cuanto a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical y procedimental, y de relevancia constitucional, frente al defecto fáctico.
Por otro lado, le reconocerá personería para actuar al abogado de la parte actora, conforme al poder remitido a esta Corporación[33]. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en la de la Rama Judicial.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Arley Castro Perlaza, para que obre como apoderado judicial de los actores conforme al poder conferido.
QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Madre de Sandra Patricia Sánchez, quien falleció el 26 de noviembre de 2017, conforme al registro civil de defunción aportado. [3] La cual sufrió el 21 de junio de 2012, proveniente de la red primaria que pasaba a 2.40 metros del balcón del tercer piso del inmueble ubicado en la Carrera 1A No. 70 – 44 de Cali, cuando trataba de abrir la puerta de su residencia con un tubo.
Extraído de los fallos de primera y segunda instancia, aportados con el expediente digital del libelo introductorio y subidos a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con el certificado No. 44B150A461692B1D DD5B94BF2C2FC03B 050384C04150D707 6F92F93F8B44939B. [4] Al respecto, el a quo sostuvo: “En conclusión, el accidente en el que resultó gravemente lesionada la señora SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ ocurridos [sic] el 21 de junio de 2012 fue producto del riesgo creado por las redes eléctricas suministradas por EMCALI e igualmente influyó en su ocurrencia la culpa exclusiva de la víctima al exponerse imprudentemente al peligro utilizando un elemento conductor de energía, accediendo al arco eléctrico generado por la red de 13.200 voltios, de suerte que la condena que se imponga en este caso deberá reducirse en un 30%.”.
Folios 41 y 42 ibidem. [5] Según se citó en la tutela. [6] Folio 3 del expediente digital del libelo introductorio subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con el certificado No. 44B150A461692B1D DD5B94BF2C2FC03B 050384C04150D707 6F92F93F8B44939B. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, Actores: Harold Lozano Viera y otros, Demandado: Empresas Municipales de Cali, EMCALI. [8] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Actor: Dora Isabel Pinzon de Triana y otros, Demandado: Empresa de Energía de Bogotá. [9] Folio 7 del expediente digital del libelo introductorio subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con el certificado No. 44B150A461692B1D DD5B94BF2C2FC03B 050384C04150D707 6F92F93F8B44939B. [10] Quien, como madre de la señora Sandra Patricia Sánchez, también había fungido como demandante dentro del proceso de reparación directa adelantando en contra de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. [11] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [12] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [13] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2014. [14] Ibidem. [15] Ibid. [16] “(…) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.
A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”.
Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2019. Rad. 2019-00816- 00. [18] Ibidem. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [20] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [21] Bajo esta noción, la Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente, estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”. Ver sentencias T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T- 794 de 2011. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, Actores: Harold Lozano Viera y otros, Demandado: Empresas Municipales de Cali, EMCALI. [23] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Actor: Dora Isabel Pinzon de Triana y otros, Demandado: Empresa de Energia de Bogotá. [24] El ad quem citó la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 y la providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 38.252, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Páginas 58 y 62 del expediente digital del libelo introductorio subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con el certificado No. 44B150A461692B1D DD5B94BF2C2FC03B 050384C04150D707 6F92F93F8B44939B. [25] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [26] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2011. [27] Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 2005. [28] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [29] SU-448 de 2016 “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, [e]ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [30] Folios 59 y 62 del expediente digital del libelo introductorio subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con el certificado No. 44B150A461692B1D DD5B94BF2C2FC03B 050384C04150D707 6F92F93F8B44939B. [31] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [32] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018. [33] Enviado vía correo electrónico el 17 de julio de 2020.
Subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con el certificado No. 2D38757DD009195B 3F62B01CAB76467B 2A03B02FBEAF1262 3FF1E149EF872EDF.