ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [L]a demanda de amparo constitucional impetrada por [el actor] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. ( ), el accionante pretende que nuevamente se analice la procedencia de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial a la hora de liquidar las prestaciones sociales, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones.
Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias que habrán de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela evadir esa esfera.
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia, como ocurre en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03034-00(AC) Actor: RUBIEL ANTONIO RIVERA PALACIO Demandado: SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Rubiel Antonio Rivera Palacio en contra del fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 7 de julio de 2020[2] Rubiel Antonio Rivera Palacio, mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica; que consideró vulnerados con la providencia proferida el 5 de febrero de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 05001-33-33-005-2013-00172-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Rubiel Antonio Rivera Palacio laboró en el cargo de Detective grado 07[5] del área operativa del extinto Departamento Administrativo de Seguridad Nacional – DAS, en donde, además de su asignación mensual, devengaba una prima de riesgo[6]. 1.1.2.- Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales diferentes a la pensión. Esta petición fue denegada mediante oficio No. E- 2310,18-201300380 del 9 de enero de 2013[7]. 1.1.3.- Dada la negativa, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Fiduprevisora S.A., en su condición de sucesoras procesales del DAS.
Este asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Medellín, que mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2015[8] accedió a las pretensiones de la demanda haciendo extensible los efectos de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 1° de agosto de 2013, que establece que la prima de riesgo constituye un factor salarial para efectos pensionales. 1.1.4.- En contra de tal decisión las partes interpusieron recurso de apelación[9].
Este fue resuelto por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 5 de febrero de 2020[10], que revocó la sentencia impugnada y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no era procedente dar aplicación a la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, pues esa postura fue reevaluada y modificada a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Alto Tribunal Contencioso Administrativo.[11] 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- El accionante refiere que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales[12] en tanto incurrió en: 1.2.1.1.- Desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta lo indicado por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-995 de 1999, “donde esboza una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario”[13], ni los pronunciamientos del Consejo de Estado en el mismo sentido[14]. 1.2.1.2.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y en distintos fallos de tutela emitidos por la misma Corporación[15], se ha reconocido que la prima de riesgo es un factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales diferentes a la pensión. 1.2.1.3.- Violación directa de la Constitución, por cuanto desconoció el derecho fundamental a la igualdad y los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica al pasar por alto la máxima jurisprudencial constituida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el concepto de salario y el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, y los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica; y en consecuencia que se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de febrero de 2020 y se emita una sentencia de reemplazo “donde se acojan los parámetros expuestos por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-995 de 1999 y el Consejo de Estado- sección segunda en la SU del 01/08/2013, del MP.
Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 44001-23-31-00- 2008-00150-01 (0070-11), donde se esboza una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario y fallos emitidos en consideración al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones”[16]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 13 de julio de 2020[17] se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación[18] a la parte demandada y a los terceros con interés. 2.2.- Con fundamento en su oposición, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[19] y la Fiduprevisora S.A.[20], sucesoras procesales del DAS, aseguraron que la autoridad jurídica accionada no incurrió en los defectos alegados pues de acuerdo con el precedente jurisprudencial aplicable, se precisó que la prima de riesgo no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia[21] solicitó negar el amparo deprecado teniendo en cuenta que la decisión atacada estuvo ajustada a derecho y acogió los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema. 2.4.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Medellín guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Rubiel Antonio Rivera Palacio en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[22] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[23] y de procedencia[24], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[25]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[26].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[27]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Rubiel Antonio Rivera Palacio no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 05001-33-33-005- 2013-00172-01, como se procede a explicar.
Al respecto, la Sala observa que el accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al extinto DAS para que se declarara la nulidad del acto administrativo No. E-2310,18- 201300380 del 9 de enero de 2013, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, controversia que culminó con la sentencia del 5 de febrero de 2020 proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual es objeto de la presente tutela.
En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Medellín, en providencia del 31 de julio de 2015, señaló que en aplicación del precedente establecido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1° de agosto de 2013, era procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales del accionante con la inclusión de la prima de riesgo.
Al afecto consideró: “[C]omo quiera que la prima de riesgo nació a la vida jurídica en razón a que los funcionarios del liquidado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS en el desarrollo de sus servicios se encontraban expuestos a un mayor peligro, le fue reconocida para ser percibida de manera mensual y permanente y como retribución por sus servicios, siendo ello así, resulta claro determinar que dicha prestación constituye factor salarial y en tal sentido debe considerarse para efectos de toda liquidación, pues aun cuando el Decreto 2646 de 1994 no lo consideró en tal sentido, de conformidad con lo previsto por la norma superior artículo 53, es un principio mínimo fundamental la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y no le es dado su menoscabo.
Con lo dicho y de conformidad con el artículo 4 de la Constitución (…) se inaplicará lo señalado en el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994, el cual establece que la prima de riesgo no es factor salarial, como quiera que esta disposición normativa es incompatible con la norma superior, pues menoscaba los derechos laborales del demandante.
(…) Así las cosas se encuentra acreditado el vicio de nulidad del acto administrativo denominado “falsa motivación” que desvirtúa la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, por lo que hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. Oficio No. (sic) E-2310,18-201300380 del 9 de enero de 2013”[28].
Sin embargo, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 5 de febrero de 2020, revocó la decisión que antecede y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, pues en aplicación del precedente jurisprudencial que rige actualmente la materia sobre los factores a incluir al liquidar prestaciones sociales, consideró: “Bajo este criterio de tan significativa contundencia jurisprudencial [la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado], los factores salariales a tener en cuenta para determinar el Ingreso Base de Liquidación pensional, deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, en este sentido, en materia de liquidación de prestaciones sociales, no puede decirse nada distinto, puesto que cabe la misma interpretación atinente a que es el Legislador el único competente para establecer cuáles factores deben tenerse en cuenta y cuáles no, al momento de liquidar las distintas prestaciones sociales.
(…) En consecuencia, no podrá esta Sala de Decisión ordenar la liquidación de las prestaciones sociales deprecadas, cuando el legislador no solo no estipuló para su liquidación, el computar o el incluir la prima de riesgo devengada por el señor RUBIEL ANTONIO RIVERA PALACIO en su calidad de Detective Grado 07 del DAS hoy SUPRIMIDO, sino todo lo contrario, pues lo que prevé la norma [el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994] es que no es “factor salarial””[29].
Negrillas originales del texto. Ahora, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que nuevamente se analice la procedencia de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial a la hora de liquidar las prestaciones sociales, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias que habrán de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela evadir esa esfera.
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[30], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[31], como ocurre en el presente caso. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Rubiel Antonio Rivera Palacio, en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Rubiel Antonio Rivera Palacio con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial, del ente accionado y de los vinculados.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Como consta en el correo electrónico que obra en el documento de certificado No. 6461B33B49A2E638 C725B3F234DC5FEB DF864E41A95B8617 80792E4D49A4662A, en el expediente de tutela digital. [3] Folio 15 del cuaderno principal del expediente de tutela que obra en el documento de certificado No. 764222016C46F214 652459A0CA715C27 61C40FD0483DDB9F 51D8132EDF168061. [4] Folios 1-14 del cuaderno principal del expediente de tutela que obra en el documento de certificado No. 764222016C46F214 652459A0CA715C27 61C40FD0483DDB9F 51D8132EDF168061. [5] Folio 3 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en préstamo que obra en el documento de certificado No. 54A1CC40E2905B3A 6B65301AB1BA860C F957E9E77B8DB76E DF41D9835DE89951. [6] Ibídem. [7] El acto administrativo se encuentra en el folio 20 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en préstamo que obra en el documento de certificado No. 54A1CC40E2905B3A 6B65301AB1BA860C F957E9E77B8DB76E DF41D9835DE89951. [8] La providencia obra a folios 146-155 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en préstamo que está en el documento de certificado No. 3D955C8DBE6A72AF 9261A3677012A2FC 09B635B1EA2C6D00 8674F0C848AFDA9B. [9] Folios 162- 174 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en préstamo que está en el documento de certificado No. 3D955C8DBE6A72AF 9261A3677012A2FC 09B635B1EA2C6D00 8674F0C848AFDA9B. [10] La providencia obra a folios 350-364 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en préstamo que está en el documento de certificado No. A6E0F03490793F7D 09E927AB211034EC 1683BD06FA3EBF0F 30A5EC9B1DFBA426. [11] Obran argumentos a folios 358-363 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en préstamo que está en el documento de certificado No. A6E0F03490793F7D 09E927AB211034EC 1683BD06FA3EBF0F 30A5EC9B1DFBA426. [12] Obran argumentos a folios 5-13 del expediente de tutela que está en el documento de certificado No. 764222016C46F214 652459A0CA715C27 61C40FD0483DDB9F 51D8132EDF168061. [13] Folio 6 del expediente de tutela que obra en el documento de certificado No. 764222016C46F214 652459A0CA715C27 61C40FD0483DDB9F 51D8132EDF168061. [14] Providencias proferidas por la Sección Segunda bajo radicados: 76001- 23-31-000-2007-00249-01 (0953-10) y 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070- 11). [15] Para el efecto cita las sentencias de tutela de radicados: 11001-03-15- 000-2019-03485-01; 11001-03-15-000-2019-03508-01; 11001-03-15-000-2019- 04501-01 y 11001-03-15-00-2019-03513-01. [16] Folio 5 del cuaderno principal de tutela en el expediente de tutela que obra en el documento de certificado No. 764222016C46F214 652459A0CA715C27 61C40FD0483DDB9F 51D8132EDF168061. [17] La providencia obra en el documento de certificado No. 44A7114A93EF5060 8E0370F18702D53D EF24D82B9E64963C 5AF0E6AC57FAFAD7, en el expediente de tutela digital. [18] Obran notificaciones en el documento de certificado No. 425554DCE7AB8500 3780CCC3178E88D1 BE77422C69E27FE9 F56CECB5CA43E285, en el expediente de tutela digital. [19] La contestación obra en el documento de certificado No. 7428436D9BDE387B 93D4B8B573649486 CF9A306732E4AEE2 3522B2B770F1CC26, en el expediente de tutela digital. [20] La contestación obra en el documento de certificado No. 9302CA1334364C0D 18D687D81CF56DE5 3E8EBBC6EF833051 BDC2F7A24C3BB887, en el expediente de tutela digital. [21] La contestación obra en el documento de certificado No. 0628D6EE4BFFAEE8 4673F5F416CA414E 95E4C830A33715AF FC51752EBB45BFC7, en el expediente de tutela digital. [22] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [23] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [24] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [25] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [26] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [27] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [28] Obran argumentos a folios 152-153 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en préstamo que obra en el documento de certificado No. 3D955C8DBE6A72AF 9261A3677012A2FC 09B635B1EA2C6D00 8674F0C848AFDA9B. [29] Los argumentos obran a folios 360-363 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en préstamo que obra en el documento de certificado No. A6E0F03490793F7D 09E927AB211034EC 1683BD06FA3EBF0F 30A5EC9B1DFBA426. [30] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [31] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.