ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [L]a demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple con la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los despachos judiciales accionados dentro del radicado No. ( ), para forzar una nueva revisión de las pruebas y obtener una decisión que acceda a sus argumentos de dar cuenta de que la muerte de la recién nacida ocurrió por una mala praxis en el servicio médico asistencial durante el estado de gestación de la madre.
Para tal fin, la parte actora fundamentó el amparo constitucional sobre la base de que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en una precaria valoración de las pruebas y en un errado análisis fáctico, pues del material probatorio aportado (historia clínica y testimonios médicos), se advertía la falla en el servicio cometida por las demandadas, al presentarse una mora o tardanza para la realización de la cesárea a la [actora], lo cual conllevó a la asfixia perinatal de su hija y a su posterior fallecimiento.
En cuanto a lo probado y al análisis realizado por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Cali, ampliamente detallado en el capítulo 5.2 del fallo enjuiciado y donde se revisaron tanto las pruebas documentales (5.2.1.) como testimoniales (5.2.2.), se concluyó que el material recaudado era insuficiente para acreditar la falla en el servicio alegada.
( ) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar la alzada y confirmar la decisión de la primera instancia, tampoco encontró demostrada la negligencia ni la tardanza en la atención médica brindada a la [actora]. En efecto, el ad quem analizó y desestimó cada uno de los argumentos planteados por los demandantes en el recurso de apelación, en relación con que (i) las entidades no demostraron una circunstancia imprevisible que impidiera atribuirles el daño;
(ii) hubo omisión en la realización de exámenes médicos de control para determinar el estado del embarazo; y (iii) no se ordenó oportunamente la práctica de la cesárea. ( ) las autoridades enjuiciadas realizaron un estudio juicioso de la litis y arribaron de manera razonada a las conclusiones que ya se conocen. Por ello, lejos de advertirse caprichosas, se enmarcan en el ejercicio propio de la autonomía judicial y hacen aun más evidente que el interés de la parte accionante es intentar desconocer las decisiones dictadas por ellos, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02816-00(AC) Actor: BRENDA MARCELA QUIÑONEZ DELGADO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Asunto: Acción de Tutela - Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Brenda Marcela Quiñonez Delgado y su grupo familiar, en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las sentencias proferidas el 24 de noviembre de 2016 y el 29 de enero de 2020, respectivamente, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Los señores Brenda Marcela Quiñonez Delgado, Bertha Cecilia Delgado, Yojana Delgado, Dora Elina Rosero Delgado, Daniel Adriano Castillo Delgado y Álvaro Francisco Quiñonez Delgado, en nombre propio, interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad[2].
Los peticionarios estiman vulnerados sus derechos por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las sentencias del 24 de noviembre de 2016 y 29 de enero de 2020, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda y se confirmó tal decisión, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa promovido en contra de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud – EMSSANAR E.S.S. E.P.S. y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., bajo el radicado No. 76001-33-33-014-2013-00287-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 05 de agosto de 2013, los accionantes promovieron demanda de reparación directa en contra de EMSSANAR E.S.S. E.P.S. y del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., con el fin de que se les condenara por los perjuicios sufridos a raíz de la muerte de la hija recién nacida de la señora Brenda Marcela Quiñonez Delgado, como consecuencia de una negligencia médica. 1.1.2.- Por reparto el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Cali, el cual, por fallo del 24 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la falla alegada en la prestación del servicio médico.
Al respecto, se citó el siguiente aparte de la decisión: "«Así las cosas, resulta claro que no pueden despacharse favorablemente las pretensiones de los demandantes, al no encontrarse una prueba directa de la responsabilidad que acredite la falla, resultando anodino abordar lo relacionado con los demás elementos estructurales de la responsabilidad Estatal - nexo causal.» (Negrilla y subrayado fuera de texto)”[3]. 1.1.3.- Apelada la decisión anterior por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, confirmó el fallo de primera instancia por cuanto no se logró demostrar el error en la prestación del servicio de salud, en tanto “la muerte de la hija de la señora BRENDA MARCELA QUIÑONES DELGADO, no es un daño antijurídico imputable a Emssanar y al Hospital Universitario del Valle, bajo el título de falla del servicio, porque no está demostrada la negligencia ni la tardanza en la atención médica.”[4]. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo Los accionantes refieren que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto incurrieron en un defecto fáctico por una valoración errada de las pruebas y un vago análisis de las piezas procesales.
Indican que se le dio otro sentido a la historia clínica y a los testimonios aportados, los cuales demuestran que sí hubo una falla en la prestación del servicio, por cuanto la asfixia perinatal por aspiración de meconio se dio ante la demora en la práctica urgente de la cesárea, pues desde el ingreso al servicio médico el 11 de noviembre de 2011 con presencia de salida de líquido amniótico de olor fétido y color verdoso, no se le realizó este procedimiento sino hasta el día siguiente, con lo cual es claro el nexo causal del daño. Agregan que los profesionales médicos concluyeron que la causa que pudo provocar la ruptura de las membranas fue una infección intrauterina severa denominada corioamnionitis, de la cual sufría la señora Quiñonez Delgado, pero que los controles prenatales no la identificaron.
Razonamiento que, aducen, es alejado de la realidad y amañado a los intereses de las demandadas porque el informe de necropsia corroboró que la causa básica de la muerte fue una asfixia perinatal, en tanto esta desencadena en una broncoaspiración y paro cardiorrespiratorio. También, arguyen que deben establecerse límites dentro de cada especialidad para determinar “su competencia, conocimiento y capacidad de atención médica en especial la de PEDIATRÍA que dieron concepto y opinaron en el campo de GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, que para este caso no contaron con prueba sumaria de infectolog[í]a o bacteriología que sustente la tesis expuesta de que la causa probable del fallecimiento fue causada por una infección corioanmionitis [sic] que causo[ó] la ruptura temprana de las membranas y no la asfixia perinatal determinada en la necropsia, partiendo que su atención es desde el nacimiento y no abarca la concepción…”[5].
Finalmente, citan jurisprudencia de esta Corporación en relación con la responsabilidad médica obstétrica y un concepto del Ministerio de Salud y Protección Social sobre cómo debe proveerse la atención en partos con asfixia perinatal. 1.3.- Pretensiones Los accionantes solicitaron que se tutelen sus derechos fundamentales invocados; que se revoquen las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas; y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en un término no mayor a 48 horas profiera una nueva sentencia ajustada a derecho y favorable a sus pretensiones. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 30 de junio de 2020 esta Subsección admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, a EMSSANAR E.S.S. E.P.S. y al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. 2.2.- El Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Cali sostuvo que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, pues se garantizó el debido proceso y la doble instancia. Añadió que no se puede pretender con la acción tuitiva controvertir situaciones que ya fueron objeto de estudio, comoquiera que ello atentaría contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Por último, advirtió que los argumentos traídos en esta sede debieron ser relacionados en el recurso de alzada, en tanto este no es el momento procesal para debatir las falencias que se dice cometió como fallador de primera instancia. 2.3.- El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. alegó que la parte accionante pretende reabrir el debate probatorio para que en una tercera instancia se arribe a una conclusión favorable a sus pretensiones, diferente a aquello que no logró probar dentro del trámite procesal.
Asimismo, afirmó que es errado alegar que le correspondía a las demandadas demostrar la inexistencia de la falla, cuando la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia han sostenido que en estos asuntos se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, donde la negligencia debe ser demostrada por quien la aduce.
Agregó que en la actuación de los tutelantes no hubo dinamismo probatorio, pues no aportaron ni una sola experticia que acreditara un error. Añadió que tampoco ejercieron una adecuada defensa técnica, en tanto no presentaron alegatos de conclusión ni en primera ni en segunda instancia que exhibieran algún reproche frente a lo debatido. Adicionalmente, indicó que fueron las entidades demandadas las que gestionaron la asistencia de los profesionales de la salud que participaron en los actos médicos, de quienes se pudo concluir la adecuada prestación del servicio y, en últimas, que no hubo falla alguna.
Finalmente, señaló que la acción constitucional no cumple con los requisitos generales y específicos para su valoración en esta instancia, por lo que solicitó que se declarara improcedente o, en su defecto, que fueran negadas las pretensiones. 2.4.- EMSSANAR E.S.S. E.P.S. arguyó que todas las valoraciones probatorias se realizaron conforme al principio de la sana crítica y a la normatividad vigente para la época de los hechos, de modo que fue la parte actora quien no pudo acreditar la negligencia o tardanza, es decir, desvirtuar lo demostrado por su contraparte, en el entendido de haber cumplido con los protocolos de atención de la gestante y de brindar un tratamiento adecuado.
Igualmente, indicó que la EPS en su momento nunca faltó a sus deberes constitucionales ni a su objeto social, en tanto, de conformidad con el plan obligatorio de salud, autorizó todos y cada uno de los servicios ordenados por los galenos tratantes. Ello, en razón a que su función es administrativa y no asistencial. Además, que la atención brindada se proveyó por el servicio de urgencias, el cual no requiere de ningún aval por parte de la EPS y se practicó con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y científica, bajo la exclusiva responsabilidad de la IPS y de los médicos.
Por consiguiente, se opuso a las pretensiones de los tutelantes y solicitó que se exonere a EMSSANAR de todo tipo de responsabilidad, por cuanto no pudo ser probada la presunta falla en el servicio. 2.5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Brenda Marcela Quiñonez Delgado y su grupo familiar en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, se determinará si se incurrió en la causal específica denunciada. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[6] y de procedencia[7], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 4.1.- Sobre este, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[9]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple con la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los despachos judiciales accionados dentro del radicado No. 76001-33-33-014-2013-00287- 01, para forzar una nueva revisión de las pruebas y obtener una decisión que acceda a sus argumentos de dar cuenta de que la muerte de la recién nacida ocurrió por una mala praxis en el servicio médico asistencial durante el estado de gestación de la madre.
Para tal fin, la parte actora fundamentó el amparo constitucional sobre la base de que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en una precaria valoración de las pruebas y en un errado análisis fáctico, pues del material probatorio aportado (historia clínica y testimonios médicos), se advertía la falla en el servicio cometida por las demandadas, al presentarse una mora o tardanza para la realización de la cesárea a la señora Brenda Marcela Quiñonez Delgado, lo cual conllevó a la asfixia perinatal de su hija y a su posterior fallecimiento. 4.2.1.- En cuanto a lo probado y al análisis realizado por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Cali, ampliamente detallado en el capítulo 5.2 del fallo enjuiciado y donde se revisaron tanto las pruebas documentales (5.2.1.) como testimoniales (5.2.2.), se concluyó que el material recaudado era insuficiente para acreditar la falla en el servicio alegada.
Al respecto, se sostuvo: (…) para el Despacho en el presente caso no existe prueba acerca de la imputabilidad del daño alegado por los demandantes, toda vez que del material probatorio arrimado al proceso no es posible determinar con certeza que la muerte de la menor sobrevino como consecuencia de una mala praxis antes, durante y después del parto… (…) Bajo este escenario probatorio, no cabe duda para el Despacho que la parte demandante no puede alegar que la atención brindada no fue adecuada u oportuna, puesto que la historia clínica y los testimonios dan cuenta de la idoneidad del manejo intrahospitalario y de las situaciones adversas que pueden surgir en el ejercicio de la atención médica, que no garantiza resultados como en las circunstancias particulares de este caso”[10].
Lo anterior, sentó el a quo, obedeció a que (i) la parte actora no acreditó lo alegado, teniendo el deber de hacerlo; (ii) tampoco controvirtió las pruebas testimoniales rendidas por los especialistas, de modo que fueran puestas si quiera en duda, dejando así en el alea dicho recaudo y a la suerte de las demandadas las resultas del mismo[11]; y (iii) a la ilustración y contundencia de los relatos presentados por los profesionales de la salud frente a la imprevisibilidad del trágico evento y a la adecuada atención médica brindada.
Ello, en los siguientes términos: “Haciendo alusión a la carga de la prueba resulta aplicable lo dispuesto en el Código General del Proceso artículo 167 (…). Lo que significa –así lo sostiene el Consejo de Estado– que no es suficiente para la parte actora que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, sino que debe probarlas.
(…) Para el Despacho, la acreditación de la causa de la muerte de la bebe –asfixia perinatal– y de las condiciones que surgieron durante el evento del parto, probadas documentalmente por la demandante, si bien resultan relevantes y podrían constituir un indicio de la falla en la prestación del servicio de salud, más específicamente en el acto obstétrico, en este caso son insuficientes para probar la falla.
Es claro que la parte actora se limitó a aportar pruebas documentales que finalmente dan cuenta de la prestación del servicio, pero que en teoría y en lo que implica y concierne a las estructuración de la falla no acreditan una responsabilidad para las demandadas. Menos aun cuando existen testimonios que ilustran con detalle lo que sucedió en el caso de la demandante, y lo que en general sucede en los eventos de riesgo o casos fortuitos que pueden presentarse en el parto con o sin factores de riesgo, como los aquí planteados”[12]. 4.2.2.- Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar la alzada y confirmar la decisión de la primera instancia, tampoco encontró demostrada la negligencia ni la tardanza en la atención médica brindada a la señora Brenda Marcela Quiñonez Delgado.
En efecto, el ad quem analizó y desestimó cada uno de los argumentos planteados por los demandantes en el recurso de apelación, en relación con que (i) las entidades no demostraron una circunstancia imprevisible que impidiera atribuirles el daño; (ii) hubo omisión en la realización de exámenes médicos de control para determinar el estado del embarazo; y (iii) no se ordenó oportunamente la práctica de la cesárea.
Sobre el primero de estos asuntos, indicó que sí existió una causa externa que pudo interferir en el proceso normal de gestación, como es la corioamnionitis, así: “(…) la Sala no comparte esa afirmación toda vez que, dentro del expediente se encuentran las declaraciones de los profesionales de la salud Margarita Rosa Jaramillo García, Myriam Estela Pulgarín Perdomo, Mauricio Alberto Arévalo Sanabria, Florencia Satizabal Anit y Zoraida Saravia Pérez, quienes declararon que una de las causas que pudo provocar la ruptura de membranas es una infección intrauterina severa – corioanmionitis- [sic], que sufría la señora Quiñone[z] Delgado y los controles prenatales no lo identificaron.
Pruebas testimoniales que, no fueron tachadas ni controvertidas por la parte actora en la debida oportunidad legal. De manera que, a partir de esos medios de prueba puede inferirse que una causa ajena a la prestación del servicio médico pudo incidir en el fatal desenlace.”[13]. Ahora, en cuanto a la supuesta falta de control prenatal, se señaló que: “(…) la parte demandante no indicó cuáles son esos exámenes que en su criterio pudieron salvar la vida de la hija de la señora Brenda Marcela y, la Sala no puede soportar una condena en simples afirmaciones genéricas que carecen de respaldo probatorio.
Adicionalmente, la historia clínica muestra que el galeno que examinó a la señora Quiñonez Delgado, para poder dictaminar que la hija de la actora no corría peligro y, darle salida le practicó un “monitoreo fetal”. De allí que, inicialmente no puede afirmarse que la entidad demandada no hizo uso de ninguno de los medios que estuvieron a su alcance para impedir la muerte de la recién nacida.
En cuanto a que una adecuada atención médica consistía en hospitalizar a la paciente y realizarle la cesárea; la Sala dirá, que no hay prueba documental o testimonial que permita establecer que si la actora se hubiera quedado en observación, el resultado habría sido otro”[14]. Finalmente, en relación con la necesidad de realizar la cesárea de manera urgente por tratarse de un embarazo de alto riesgo y estar en la semana 40, no encontró que esto fuera cierto, en la medida que: “(…) se trataba de un embarazo a término y que la señora Brenda Marcela Quiñonez Delgado, no tenía una pelvis estrecha, la práctica de la cesárea no era el procedimiento más aconsejable, según los protocolos médicos relativos al tema, sino el parto natural.
Lo que sucede es que el cuadro infeccioso que sufría la demandante, pareciera aceleró la fecha del parto, evento que en todo caso es ajeno a la prestación del servicio médico porque los controles prenatales realizados (…) no advertían de la corioanmionitis [sic]… Razones más que, suficientes para concluir entonces que el contraargumento de la parte actora tampoco tiene vocación de prosperidad y, al igual que los demás reparos, serán descartados.”[15]. 4.3.- En este entendido, la Sala advierte que las autoridades enjuiciadas realizaron un estudio juicioso de la litis y arribaron de manera razonada a las conclusiones que ya se conocen.
Por ello, lejos de advertirse caprichosas, se enmarcan en el ejercicio propio de la autonomía judicial y hacen aun más evidente que el interés de la parte accionante es intentar desconocer las decisiones dictadas por ellos, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En punto de lo anterior, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[16], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[17]. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por la parte accionante, por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en la de la Rama Judicial.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] En sus términos, alegaron: “…al DEBIDO PROCESO - DEFENSA Y CONTRADICCION Art[í]culo 29 C.P.N. en concordancia con el ACCESO DE LA JUSTICIA, VALOR PROBATORIO SANA CR[Í]TICA, DERECHO a una VIDA DIGNA, Art[í]culo 48 C.P.N DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, PRINCIPIO DE VALORACI[Ó]N DE INDICCIOS (sic) Y PRUEBA DIN[Á]MICA, DERECHO A LA IGUALDAD Y PARCIALIDAD DEL JUEZ, PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y demás Pilares fundamentales que irradia toda la Carta Constitucional, Tratados Internacionales (Bloque Constitucional), analogía y todo (sic) norma aplicable al caso en concreto en fin de resarcir sus derechos vulnerados”.
Folio 58 del escrito de tutela. Subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado con el número de certificado 64765A1E6C5F926F F2374EA8244DFB96 61C6F48548EF881B 74AF40A51A8D7562. [3] Folio 2 del escrito de tutela. Subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado con el número de certificado 64765A1E6C5F926F F2374EA8244DFB96 61C6F48548EF881B 74AF40A51A8D7562. [4] Folio 8 del escrito de tutela.
Subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado con el número de certificado 64765A1E6C5F926F F2374EA8244DFB96 61C6F48548EF881B 74AF40A51A8D7562. [5] Folio 16 del escrito de tutela. Subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado con el número de certificado 64765A1E6C5F926F F2374EA8244DFB96 61C6F48548EF881B 74AF40A51A8D7562. [6] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [7] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [8] Corte Constitucional.
Sentencia C - 590 de 2005. [9] Sentencia del 05 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Folios 35 y 37 del fallo de primera instancia. Subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado con el número de certificado 3A96FFDCDEBDBAA3 BCBEDD0BD22DC22A 9FF6E9EC99F2AC7C E3DC67AA2834A6A2. [11] Frente a este asunto, vale anotar lo dicho en esa instancia: “Ahora, tenemos que la parte actora también solicitó la declaración de los médicos tratantes tanto de ella como de la recién nacida.
Declaraciones que durante su práctica, la parte actora fue totalmente inactiva, pues pese a haberlas solicitado, por una parte, no se ocupó de la ubicación y comparecencia de algunos de sus testigos, y de otra, su apoderado nunca compareció a las audiencias de pruebas, dejando así que el recaudo de la prueba testimonial se desarrollara con la participación de las demandadas – H.U.V, EMSSANAR- y la llamada en garantía, pues los testigos del H.U.V., en su gran mayoría, fueron los solicitados por los demandantes.”.
Folio 36 ibidem. [12] Folios 35 y 37 ibid. [13] Folio 12 de la sentencia de segunda instancia. Subida al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado con el número de certificado 48D03CC37116884B 1C10C71C476C2C9B CFE2564D838E089F 61F6B223297B9F95. [14] Folio 13 ibidem. [15] Folio 14 ibid. [16] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 2009. [17] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 2018.